TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300120230016601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300120230016601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 11 junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 4 de junio de 2026. Acta 056)
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
Demandantes: Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de su hija IBP, Marco Fidel
Pérez Romero, Betty Jiménez Gaitán, Cristhian Alexander, Erika Pamela y Diana Paola Pérez Jiménez
Demandadas: IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación y Christian Adolfo
Bernal Pulido
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- Los demandantes, actuando por intermedio de apoderad a judicial, solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a la IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación y Christian Adolfo Bernal Pulido , por los daños derivados del fallecimiento de la señora Yina Marcela Pérez Jiménez (q.e.p.d.), producto de haber “incurrido en culpa médica bajo los componentes de la imprudencia, negligencia e impericia en la prestación de los servicios médicos en su calidad de paciente materna”.
“incurrido en culpa médica bajo los componentes de la imprudencia, negligencia e impericia en la prestación de los servicios médicos en su calidad de paciente materna”.
1.2.- En consecuencia, ordenarle a pagar en favor de Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez (cónyuge supé rstite), IBP (hija), Marco Fidel Pérez Romero y Betty Jiménez Gaitán (progenitores), los equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral e igual cantidad por daño a la vida de relación,Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
Demandantes: Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez y otros Demandadas: Christian Adolfo Bernal Pulido e IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación
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frente a cada uno de ellos. Mientras que, a Cristhian Alexander, Erika Pamela y Diana Paola , todos de apellidos Pérez Jiménez (hermanos), el equivalente a 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de esos mismos perjuicios, también de manera individual.
1.3.- Por daños patrimoniales, en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, reconocer además a Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez $133.497.886 y a la hija común de la pareja IBP, $109.255.257.
1.4.- Valores todos que deberán considerar la respectiva indexación.
1.5.- Por último, los costos del proceso1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia así:
2.1.- Yina Marcela Pérez Jiménez (q.e.p.d.), estando en gravidez, asistió entre el 26
1.5.- Por último, los costos del proceso1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia así:
2.1.- Yina Marcela Pérez Jiménez (q.e.p.d.), estando en gravidez, asistió entre el 26 de julio de 2014 y 16 de marzo de 2015 a todos los controles programados por el ginecólogo Christian Bernal Pulido, quien prestaba sus servicios de manera particular en la Clínica Sanar, y el 10 de febrero de 2015 diagnosticó embarazo de alto riesgo porque aquella presentaba “curva de glicemia compatible con diabetes gestacional”.
2.2.- El 3, 11 y 16 de marzo de 2015 se reiteró el pronóstico “diabetes gestacional”, el cual estaba siendo tratado, por lo que programó parto vía cesárea el 19 siguiente y fue realizado a las 18:25 horas en la Clínica Martha S.A., dando a luz la niña IBP. Madre e hija fueron dadas de alta el 21 de marzo de ese año.
2.3.- No obstante, Yina Marcela acudió a la misma cl ínica por urgencias al día siguiente 22 de marzo acusando dolor de cabeza, torácico y mareo. Fue hospitalizada, tratada con medicamentos “ranitidina, buscapina, tramal 50Mg IV y diclofenaco”, le practicaron exámenes: ecografía transvaginal, cuadro hemático y consultaron al médico Bernal Pulido, empero los resultados arrojaron normalidad y luego de reportar mejoría, tuvo salida el 23 de marzo de 2015 a las 11:35 horas.
2.4.- Reingresó el 24 de marzo de 2015 a las “07:34” horas y fue atendida por el
luego de reportar mejoría, tuvo salida el 23 de marzo de 2015 a las 11:35 horas.
2.4.- Reingresó el 24 de marzo de 2015 a las “07:34” horas y fue atendida por el
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A025ReformaDemanda, ff. 11-13.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
Demandantes: Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez y otros Demandadas: Christian Adolfo Bernal Pulido e IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación
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doctor Bernal Pulido quien concept uó “disnea y dolor dorsal. Adinamia y astenia. Evolución compatible con cuadro respiratorio sin evidencia de patología obstétrica de origen infeccioso. Posible TEP. Valoración urgente por medic ina interna UCI” . Por lo tanto, a las 09:28 horas se registró que la paciente tenía alto riesgo de tromboembolismo pulmonar y deciden iniciar anticoagulación plena, suministrar medicamentos y gestionar remisión a unidad de cuidados intensivos.
2.5.- Ingresó a las 13:01 horas describiendo evolución de 3 días de “disnea progresiva y dolor torácico y malestar posterior a cesárea con hipertensión arterial (…) paciente ingresa en regular estado general con moderada dificultad respiratoria (…) signos de infección local de la herida quirúrgica (…)”. Tuvo registros de atención ese mismo día a las 18:31 y 23:05 horas, donde se de scribió su estado y que fue intubada y ameritó ventilación mecánica. Asimismo, a las 00:34, 00:46 y 03:02 horas
ese mismo día a las 18:31 y 23:05 horas, donde se de scribió su estado y que fue intubada y ameritó ventilación mecánica. Asimismo, a las 00:34, 00:46 y 03:02 horas del 25 de marzo, se constó que presentó dos paros cardiacos, último frente al que no tuvo reacción con las maniobras de reanimación, falleciendo a las 03:00 horas.
2.6.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó en la necropsia que la causa de muerte fue “tromboembolismo pulmonar”. A voces de la demanda, causad o porque a la paciente “no le fue aplicada los métodos (sic) mecánicos o farmacológicos por el galeno que atendió el parto, tendiente a evitar la formación de coágulos, como en efecto sucedió, llevando al fatal resultado”, máxime cuando se conocían los factores de riesgo, al ser “diagnosticada con hipertensión y diabetes gestional (sic)”.
2.7.- Yina Marcela era abogada, se desempeñaba como litigante y servidora pública, devengaba $1.160.000 mensuales. Convivió con sus padres y hermanos hasta cuando contrajo matrimonio el 26 de abril de 2013 con el señor Hugo Alberto Beltrán Rodríguez. Por lo tanto, su deceso ha traído gran dolor en todos ellos, pues ya no pueden compartir festividades y fechas especiales, además, este último tuvo que afrontar la crianza de su hija sin la compañía de quien era su pareja, finiquitando muchos proyectos que jun tos había diseñado, pues eran “personas muy jóvenes que apenas comenzaban a configurar una familia”. Evidentemente la niña carecerá
que afrontar la crianza de su hija sin la compañía de quien era su pareja, finiquitando muchos proyectos que jun tos había diseñado, pues eran “personas muy jóvenes que apenas comenzaban a configurar una familia”. Evidentemente la niña carecerá de la protección y asistencia de su progenitora, sufriendo “angustia, dolor y frustración”2.
2 Ídem, ff. 6-11.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
Demandantes: Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez y otros Demandadas: Christian Adolfo Bernal Pulido e IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación
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3.- La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- El asunto fue repartido el 26 de julio de 2023 3, empero el libelo se avocó con proveído adiado 1° de septiembre siguiente 4, previa inadmisión (11 ag.) 5. Hubo enteramiento personal de l os convocados el 14 de septiembre de 2023 6, quienes replicaron de manera eficaz 7, inclusive la reforma de la demanda , cuyo objeto fue exclusivamente la exclusión de la otrora demandada Clínica Sanar S.A.S., por ende, la prescindencia del interrogatorio de su representante legal (12 feb. 2024)8.
3.2.- Clínica Martha S.A. en Liquidación, a través de procuradora judicial, pronunció sobre todos los hechos en que se erigió la demanda. Aceptó aquellos con respaldo documental, es decir, el nacimiento de la paciente, su matrimonio, el duelo propio y
sobre todos los hechos en que se erigió la demanda. Aceptó aquellos con respaldo documental, es decir, el nacimiento de la paciente, su matrimonio, el duelo propio y afectación por la pérdida de un ser querido y todos los que describen la atención médica que recibió, salvo el diagnóstico de diabetes gestacional porque la historia clínica en tal aspecto es ilegible . Adujo no constarle aquellos relativos a las circunstancias socio familiares, frente a los controles prenatales, pues no fue allegada relación alguna, ni se acreditó fecha de inicio y finalización, y el concepto de medicina legal debido a que también aparecía ininteligible. Y no aceptó la causa de fallecimiento atribuida con la demanda, “pues no existe prueba de que la señora Yina, hubiera fallecido con ocasión a la falta de protocolos en la cesárea de hecho, (sic) se tiene que la paciente falleció 6 días después por un paro cardiaco”.
Opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito “pericia, diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico brindado ”; “ racionalidad y autonomía técnicocientífica”; “ exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada”; “ausencia de relación de causalidad o falta de nexo causal”; “fuerza mayor por evento adverso o hecho de un tercero”; “solicitud exagerada de pretensiones y carencia de los supuestos perjuicios”9. Asimismo, objetó el juramento estimatorio.
3.3.- Christian Adolfo Bernal Pulido , por conducto de mandataria, de igual modo admitió los hechos con asistencia documental, como también la realización de los controles prenatales, en los cuales “se dio seguimiento y recomendaciones a la
3.3.- Christian Adolfo Bernal Pulido , por conducto de mandataria, de igual modo admitió los hechos con asistencia documental, como también la realización de los controles prenatales, en los cuales “se dio seguimiento y recomendaciones a la
3 Ídem, A001, folio 158. 4 Ídem, A005. 5 Ídem, A003. 6 Ídem, A006 y A013. 7 Ídem, A027, A028, A029 y A036. 8 Ídem, A026. 9 Ídem, A011 y A028.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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materna para la atención de su parto. Es de aclarar que del majeo (si c) de los controles del embarazo fue adecuado y se obtuvo una recién nacida el día 19 de marzo de 2015, por cesaría (sic) en óptimas condiciones” ; todo lo concerniente al detalle de la atención médica que brindó, notas donde “no se identifica ninguna falla en la atención médica” ; y la causa de muerte referida por el Instituto de Medicina Legal, tromboembolismo pulmonar, el cual “es una patología fulminante inevitable que se presenta por causas naturales ajenas al acto médico”.
Distinguió de aquellas asistencias brindadas por la Clínica Martha S.A., donde si bien participó, no fue el único que atendió a la paciente. Así, dijo que el 22 de marzo
Distinguió de aquellas asistencias brindadas por la Clínica Martha S.A., donde si bien participó, no fue el único que atendió a la paciente. Así, dijo que el 22 de marzo de 2015 la paciente no indicó cuadro respiratorio o dificultad respiratoria, además, los signos que mostraba no eran compatibles con el tromboembolismo pulmonar , por esto luego de recibir atención conjunta, descartar infección del sitio quirúrgico y observar su mejoría clínica, tuvo salida por ginecología con tratamiento antibiótico para tra tar el dolor en la herida e inflamación, ordenándole “reconsultar de inmediato” ante síntomas de dificultad respiratoria o cualquier otro anormal.
No aceptó los motivos de consulta por urgencias referidos en la demanda, pues la historia clínica advierte que fue por “dolor abdominal y fiebre”, síntomas que fueron superados con manejo médico y observación, descartándose proceso infeccioso relacionado con la cirugía. Este día tuvo pico afebril aislado que fue tratado y egresó estable hemodinámicamente. “[F]ue manejada por varios profesionales de salud…, quienes la observaron, analizaron su clínica, sus paraclínicos y ante su mejoría clínica ratificada por la paciente se dio de alta al día siguiente”.
En torno a la atención que recibió el 24 de marzo de 2015, indicó que el ingreso se registró “25 horas y 45 minutos” luego del último egreso, por lo que la dificultad respiratoria existente para esta fecha no le consta porque no se había presentado con anterioridad, según las notas de las atenciones. Sin embargo, acorde anexos traídos con la demanda, halló primer registro de dificultad respiratoria el 23 de
respiratoria existente para esta fecha no le consta porque no se había presentado con anterioridad, según las notas de las atenciones. Sin embargo, acorde anexos traídos con la demanda, halló primer registro de dificultad respiratoria el 23 de marzo, en atención domiciliaria prestada por la empresa Emermédica, donde se advirtió que pese a las recomendaciones del médico particular que acudió, “la paciente niega al traslado” . Empero, luego, es que acude a la clínica con nueva sintomatología “sobre las 1:15 horas”.
En este día, ingresó a turno a las 19:00 horas y enterado de la presencia de laReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
Demandantes: Hugo Eduardo Beltrán Rodríguez y otros Demandadas: Christian Adolfo Bernal Pulido e IPS Clínica Martha S.A. en Liquidación
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paciente, fue y la valoró, pese a no haber sido int er consultado, “hace un análisis del caso y ordena que de inmediato” la trasladen a unidad de cuidados intensivos. Esto lo puso en conocimiento del internista que la estaba atendiendo, familiares y parte administrativa de la clínica.
También n egó el juic io de imputación efectuado, pues desde los controles prenatales se le recomendó a la paciente realizar actividad física, así fuera durante un lapso mínimo al día, y se reiteró en el postoperatorio por su parte y de la ginecobstetra Ana Eleonora Rojas Rojas , quienes dispusieron “deambulación temprana, medida mecánica antitrombótica” , como también los demás síntomas a
ginecobstetra Ana Eleonora Rojas Rojas , quienes dispusieron “deambulación temprana, medida mecánica antitrombótica” , como también los demás síntomas a tener en cuenta y por los cuales debía acudir de nuevo por atención. Todo acorde lo establecido para el “puerperio mediato que comprende desde las primeras 2 hasta las 48 horas postparto”, según la norma técnica vigente para el momento de atención al parto. Empero, que la paciente desatendió, según las notas clínicas de atención domiciliaria, acudiendo al centro asistencial “cuando su cuadro clínico era más complejo al día siguiente”.
El “trombo profilaxis en el puerperio ” solo fue incluida con la Resolución 3280 de 2018 que entró a regir el 4 de febrero de 2019 y derogó aquella, por lo que no rigió para la atención del parto que tuvo la paciente. Además, la causa de muerte hallada, “no se puede evitar a pesar del tratamient o médico con medicamentos trombo profilácticos”. Por último, adujo no constarle todo lo relacionado con la actividad laboral de la fallecida, su formación profesional, la composición de su núcleo familiar, ni la forma en que convivían.
Resistió las pretensiones a través de las excepciones que llamó “ausencia de culpa en el actuar del doctor Christian Bernal Pulido – conducta conforme a la lex artis ad hoc”; “ausencia de nexo causal”; “inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil médica”; “la responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta: inexistencia de culpa médica en la atención médica dada a la paciente”; “las obligaciones del talento humano en salud son de medio no
responsabilidad civil médica”; “la responsabilidad civil médica se fundamenta en la culpa probada y no presunta: inexistencia de culpa médica en la atención médica dada a la paciente”; “las obligaciones del talento humano en salud son de medio no de resultado”; “excesiva tasación de perjuic ios extrapatrimoniales para los demandantes” y “general”. Discutió también el juramento estimatorio10.
3.3.1.- En paralelo, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. en
10 Ídem, A017.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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virtud de los contratos número 0276446 -6 y 0276446-6/ contentivos de seg uro de responsabilidad civil profesional para médicos que ampara “todo tipo de daños y de garantizar el cumplimiento de sus funciones como médico ginecólogo” , los cuales estaban vigentes para la fecha del deceso de la señora Pérez Jiménez (q.e.p.d.) y cuando fue llamado a conciliar a propósito de esta demanda, es decir, desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 17 de diciembre de 2015 y del 17 de diciembre de 2021 al mismo día del 2022, respectivamente. Lo anterior, para que “eventualmente responda en caso de una condena en contra”, por lo que pidió declarar que la misma está amparada por dichas pólizas y, por consiguiente, que corresponde a la aseguradora concurrir al pago hasta el límite allí fijado11.
responda en caso de una condena en contra”, por lo que pidió declarar que la misma está amparada por dichas pólizas y, por consiguiente, que corresponde a la aseguradora concurrir al pago hasta el límite allí fijado11.
3.4Seguros Generales Suramericana S.A., en cuanto a la demanda principal, adujo no constarle la mayoría de los hechos, por lo que se sujetaba a lo probado, con excepción de los hechos relativos a la práctica de la cesárea y al agotamiento del requisito de procedibilidad, que aceptó. Opuso a las aspirac iones a través de las siguientes excepciones de fondo: “ausencia de nexo de causalidad entre la presunta falla médica y el daño alegado”; “no cumplimiento con la carga de la prueba”; “inexistencia de daño alguno por la intervención quirúrgica realizada en la Clínica Martha”; “actuar diligente y adecuado por parte de los profesionales de la Clínica Martha incluido el Dr. Cristian Adolfo Bernal”; “idoneidad, diligencia y cuidado de la Clínica Martha y su equipo médico”; “tasación excesiva del perju icio”; y “genérica”. Para finalizar, objetó el juramento estimatorio12.
3.4.1.- Al replicar la convocatoria en garantía que se le efectuó, solo discutió que el seguro de número 0276446 -6 no ampara todo tipo de daños como manifestó el tomador, pues está sujeto a las respectivas exclusiones debidamente acordadas y principalmente a la determinación de responsabilidad del asegurado, sin olvidar que aun en caso de condena, solo está obligada a cubrir el importe asegurado, “con
tomador, pues está sujeto a las respectivas exclusiones debidamente acordadas y principalmente a la determinación de responsabilidad del asegurado, sin olvidar que aun en caso de condena, solo está obligada a cubrir el importe asegurado, “con descuento del deducible y la disponibilidad del mismo”. Empero lo anterior, se opuso a las pretensiones dirigidas a afectar la póliza “0276446-6 comprendida entre el 17 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2015” , pues es un contrato con modalidad reclamo hecho, de manera que solo opera aquel con vigencia entre el 17 de diciembre de 2021 y el 17 de diciembre del 2022, cuando se surtió la audiencia de conciliación. Formuló como defensas de mérito “no cobertura de la vigencia comprendida entre
11 Ídem, C03LlamaGarantia, A001. 12 Ídem, C01Principal, A022 y A029.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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el 17 de diciembre de 2014 al 17 de diciembre de 2015 dentro del contrato de seguro No. 0276446-6”; “límite asegurado con descuento de deducible”; “responsabilidad condicionada”; “las exclusiones de amparos, no coberturas y condiciones pactadas expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza de RC Profesional para médicos 0276446 -6”; “disponibilidad valor asegurado”; y “genérica”13.
expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza de RC Profesional para médicos 0276446 -6”; “disponibilidad valor asegurado”; y “genérica”13.
3.5.- El extremo demandante descorrió las defensas propuestas14.
3.6.- La audiencia inicial tuvo lugar el 1° de octubre de 2024 15 y la instrucción y juzgamiento en sesiones del 22 de noviembre, donde se escucharon con fines de contradicción a cuatro (4) expertos 16; el 13 de diciembre de ese mismo año, evacuando la recepción de testimonios 17; y 28 de enero de 2025, cuando se recaudaron alegatos y se dictó sentido de fallo desestimatorio ante la falta de demostración de la culpa y el nexo causal, anunciando su emisión escrita ante el vasto acopio demostrativo18.
4.- Sentencia de primera instancia.
El 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio profirió su decisión reiterando la negativa de las pretensiones. Para ello, recontó los antecedentes de rigor, explicó la acción objeto de estudio y sus postulados integrantes, entre ellos, culpa y nexo causal, de interés en el caso. Destacó que en este tipo de pleitos el elemento subjetivo se estructura a partir de un ejercicio de comparación del proceder del galeno denunciado con la actividad que hubiese desplegado uno de sus pares, a fin de establecer si obró de acuerdo con el estándar de conducta exigible o, lo que es lo mismo, que no se apartó de la denominada lex artis ad hoc.
Luego, verificado el interés de las partes y el daño equivalente a la fatalidad,
de conducta exigible o, lo que es lo mismo, que no se apartó de la denominada lex artis ad hoc.
Luego, verificado el interés de las partes y el daño equivalente a la fatalidad, descendió al estudio y calif icación del acto médico, para lo cual adujo que la conducta omisiva endilgada se evidenciaba nítida en el acto introductorio, cuál era la falta de aplicación a la paciente, de métodos o fármacos para evitar la formación
13 Ídem, C03LlamaGarantia, A007. 14 Ídem, C01Principal, A015, A020, A023, A032 y A033. 15 Ídem, A053. 16 Ídem, A076. 17 Ídem, A080. 18 Ídem, A083.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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de coágulos sanguíneos. Específicamente, en la falta de profilaxis tromboembólica a partir del par to por cesárea. En ese laborío, describió a detalle los registros obrantes en la respectiva historia médica respecto de cada una de las etapas de atención, esto es, controles prenatales, trabajo de parto, primer y segundo reingreso, dejando claro que surgía necesario cotejar dicha información con los medios técnicos obrantes en el acopio demostrativo.
Así, mencionó que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se contaba con un informe pericial de necropsia y otro de clínica forense,
medios técnicos obrantes en el acopio demostrativo.
Así, mencionó que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se contaba con un informe pericial de necropsia y otro de clínica forense, en los que se describía como causa de muerte tromboembolismo pulmonar en virtud de los hallazgos en la humanidad de la paciente , sin que , justamente por esto, el primero tuviese mérito d e cara a establecer la idoneidad de los actos médicos desplegados entre el 19 y 25 de marzo de 2015.
En cuanto al segundo, encontró que incluso aun cuando establecía la diligencia de la atención médica, en tanto que para ese tiempo las guías de manejo imponían tan solo controlar el riesgo de tromboembolismo pulmonar porque se carecía de consenso sobre el inicio de tromboprofilaxis en este tipo de pacientes; le faltaba idoneidad, pues arribó a tal aserto sin insumos objetivos , lo cual se reiteró cuando afirmó que el tratamiento ofrecido el 24 de marzo de 2015, incluida la medicación había sido ajustada y tempestiva. Última falencia que también predicó de los medios de prueba obrantes en el expediente delictual y del estudio efectuado por la Unidad de Análisis Departamental de Mortalidad Materna, este por demás contradictorio entre sus consideraciones y conclusiones. Documentos requeridos con la demanda.
Ningún efecto adverso se obtuvo con la declaración de parte del galeno demandado, quien manifestó q ue la paciente no era candidata a tratamiento profiláctico antitrombótico, pese al aumento del riesgo por el embarazo y cirugía realizada. En esa línea los médicos escuchados como testigos manifestaron que en estos casos
quien manifestó q ue la paciente no era candidata a tratamiento profiláctico antitrombótico, pese al aumento del riesgo por el embarazo y cirugía realizada. En esa línea los médicos escuchados como testigos manifestaron que en estos casos bastaba como recomendación general para pacientes sin patologías de base, de prescribir la deambulación, lo cual se hizo.
A continuación, analizó los dictámenes periciales, iniciando con el traído por la parte demandante, expedido por el médico José Darío Bravo Ramírez, del que refirió estuvo ayuno de exhaustividad, precisión y motivación, por lo que no servía para adoptar la negligencia endilgada al médico demandado, pues, palabras másReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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palabras menos, calificó sin estimar las circunstancias particulares en que se dio la atención a la paci ente, sus específicos signos y síntomas, sino juzgando luego de la consabida causa de muerte. Escenario en el que ya era evidente la necesidad de haber iniciado tratamiento antitrombótico. Empero, no informó si puesto en el mismo escenario del galeno juzga do, era o no evidente la necesidad de adoptar ese correctivo, máxime cuando todo su raciocinio se alimentó de material científico, guías y protocolos surgidos luego del 2015. Aun cuando mencionó que para ese entonces ya existían documentos científicos que ordenaban tratamiento profiláctico
correctivo, máxime cuando todo su raciocinio se alimentó de material científico, guías y protocolos surgidos luego del 2015. Aun cuando mencionó que para ese entonces ya existían documentos científicos que ordenaban tratamiento profiláctico a pacientes de posparto por cesárea de urgencia, no las mencionó, ni delimitó. Dudas que tampoco despejó en su respectiva intervención verbal.
En gracia de discusión y al tener por admisibles los fundamentos literarios del 2017 en que apalancó su trabajo, en ellos se establecía que el manejo de tromboprofilaxis con medidas farmacológicas solo era requerido en pacientes de alto riesgo, como aquellas mujeres con hospitalización mayor a tres (3) días, empero en este caso solo se tenía registro de una estancia clínica que no superaba los dos (2) días . De ahí que se estuviera ante un evento con riesgo moderado que permitía el manejo durante la hospitalización sin intervención farmacológica. Inclusive bastaban recomendaciones g enerales como hidratación y deambulación, última que se ordenó. Aunado a que este profesional admitió que el tratamiento de la patología sufrida por la paciente era de muy difícil manejo, por lo tanto, sus argumentos no bastaban para concluir que otrora galeno, en la misma situación, hubiese desplegado conducta distinta a la del demandado.
En suma, las pruebas no arrojaron que la paciente Yina Marcela (q.e.p.d.) previo a la intervención quirúrgica o inmediatamente después requiriera de tratamiento antitrombótico distinto al prescrito consistente en deambulación. Ahora bien , en ejercicio de abstracción, tampoco se hallaba establecida la ligazón entre el deceso
la intervención quirúrgica o inmediatamente después requiriera de tratamiento antitrombótico distinto al prescrito consistente en deambulación. Ahora bien , en ejercicio de abstracción, tampoco se hallaba establecida la ligazón entre el deceso y la carencia de la tromboprofilaxis que reclamaron los demandantes, pues inclusive aquel experto afirmó que la literatura médica existente para el momento de los hechos no permitía determinar si su suministro hubiese disminuido o evitado el riesgo de muerte.
Finalmente, registró que los trabajos presentados por los expertos Gloria Mercedes Jiménez Rodríguez y César Augusto Ávila Montealegre, a cuenta del médico demandado, que indicaban que el deceso súbito fue a causa de unReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300120230016601
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tromboembolismo pulmonar masivo , también carecían del rigor esperado, pues tampoco ofrecieron respaldo técnico en lo atinente a este calificativo, ni frente a dicho efecto instantáneo. Lo anterior, como antesala pa