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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300120240011801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300120240011801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No 02/Discusión 26/03/2026

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

Decisión: Sentencia Confirmatoria

1. OBJETIVO:

Desatar la apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que data dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda1:

Wilmer Puerto Becerra, demandó a Humberto Moreno Martínez rogando que se declare que es el legítimo propietario del inmueble radicado en el folio de matrícula No. 23045265, ubicado en la vereda Ocoa de esta ciudad , en consecuencia, orden ar su reivindicación porque el demandado es poseedor de mala fe e imponer el reconocimiento y pago de los frutos naturales según la cuantificación juramentada , explicó que ejercía posesión a través de su hermana Zoraida Puerto Becerra, compañera sentimental de l

reivindicación porque el demandado es poseedor de mala fe e imponer el reconocimiento y pago de los frutos naturales según la cuantificación juramentada , explicó que ejercía posesión a través de su hermana Zoraida Puerto Becerra, compañera sentimental de l demandado, empero, debido a problemas personales que derivaron en la terminación de la unión marital, Moreno Martínez se apoderó del predio, refutándose poseedor material del bien raíz, explotándolo económicamente y repeliendo sus actos de dominio.

1Cfr. archivo 004, carpeta de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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Surtida la notificación a través de canales electrónicos, el demandado adoptó la conducta procesal de guardar silencio, de ahí que, el trámite prosiguió hasta sentencia, oportunidad cuando definió la súplica de nulidad procesal por indebida notificación, tópico que se abordará más adelante.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO2:

Accedió a la prosperidad de las pretensiones en cuanto quedaron acreditados los supuestos de la acción de dominio, es decir, propiedad del demandante, posesión del demandado e identidad del bien raíz, evidenciando la prueba del título y su registro, amén que el silencio del demandado e inasistencia a la audiencia inicial activó las consecuencias adversas consistentes en la presunción de veracidad de los supuestos de hecho en contra y confesión presunta, sumando la falta de colaboración del señor Moreno Mart ínez en

que el silencio del demandado e inasistencia a la audiencia inicial activó las consecuencias adversas consistentes en la presunción de veracidad de los supuestos de hecho en contra y confesión presunta, sumando la falta de colaboración del señor Moreno Mart ínez en permitir la práctica del dictamen sobre el inmueble, omisión que desencadenó en multa. También valoró el interrogatorio de parte al extremo demandante y apreció la solidez de los hechos relevantes plasmados en el escrito impulsor.

Por consiguiente, debido a la presunción reseñada, tuvo por acreditados los requisitos axiales de la acción reivindicatoria, de manera que , ordenó al demandado restituir el predio y pagar frutos en favor del actor.

4. RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. Reparos concretos y sustentación del demandado:

Los reparos concretos se enfocan en: i) Asegurar la indebida notificación del señor Puerto Becerra, toda vez que , nunca tuvo acceso al correo electrónico donde se dirigió la notificación ( vargasjilver@gmail.com), luego jamás pudo ejercer el derecho a controvertir, quedando viciado de invalidez el trámite ; ii) no quedó acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial en derecho, ya que no o bra constancia de la convocatoria al demandado, de ahí que , debió inadmitirse la demanda, máxime, cuando

2Cfr. archivos 037, 038 y 039, ídemEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

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para el momento de comparecencia había vencido el plazo para formular exceptivas previas.

Estos argumentos en esencia, quedaron reiterados en la sustentación del recurso3, aunque desarrolló:

  1. El auto admisorio fue notificado electrónicamente a una dirección de correo que figuraba en el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga (auroracecilia6@hotmail.com), aunque el señor Moreno Martínez no manejaba o tenía acceso, según consta en el propio certificado mercantil, luego tampoco autorizó la recepción de notificaciones judiciales por ese medio, según el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impidiendo que el demandado conociera el proceso, contestara la demanda, formulara excepciones y/o aportara pruebas. También recalcó que la indebida notificac ión propuesta previamente como nulidad y denegada por el primer grado, debió evaluar la eficacia real de la comunicación enviada.
  1. La demandante tramitó una diligencia ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, sede Cúcuta, aunque la citación fue enviada al correo

auroracecilia6@hotmail.com, distinto inclus ive del utilizado en la demanda (vargasjilver@gmail.com), ya que ninguno tiene acceso al demandado. El resultado fue una constancia de conciliación fallida por inasistencia del convocado, documento aportado con la demanda, luego el requisito no quedó satisfecho.

(vargasjilver@gmail.com), ya que ninguno tiene acceso al demandado. El resultado fue una constancia de conciliación fallida por inasistencia del convocado, documento aportado con la demanda, luego el requisito no quedó satisfecho.

Y como tema novedoso, indicó que de no prosperar la invalidez revocara la sentencia por indebida valoración de lo s medios probatorios y errónea aplicación del derecho, arguyendo que la imposibilidad de defensa vicia la sentencia, aunque en todo caso porfío en que la vía procedimental correcta es la nulidad.

5. CONSIDERACIONES:

5.1. Problema(s) jurídico(s):

3Cfr. archivo 008, ídem.Especialidad: Civil

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  1. ¿Son tempestivas las críticas sobre indebida notificación del demandado y acerca de la ineptitud de la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad?
  1. ¿El ad quem tiene competencia para estudiar la petición subsidiaria de evaluar el razonamiento probatorio sobre la reivindicación, apreciando que no fue un tema novedoso en la sustentación del recurso, excluido en los reparos concretos?

5.2. Tesis de solución de los problemas jurídicos planteados en el caso concreto:

  1. La protesta sobre indebida notificación al demandado es inoportuna, ya que fue zanjada por interlocutorio en firme que denegó su configuración.
  1. El demandado no propuso excepciones previas, luego la discusión sobre la falta de
  1. La protesta sobre indebida notificación al demandado es inoportuna, ya que fue zanjada por interlocutorio en firme que denegó su configuración.
  1. El demandado no propuso excepciones previas, luego la discusión sobre la falta de agotar el requisito de procedibilidad es extemporánea.
  1. La crítica sobre la valoración probatoria para acceder a la reivindicación no quedó planteada en los reparos concretos contra la sentencia.

5.3. Fundamento(s) jurídico(s):

5.3.1. La nulidad procesal y su preclusividad:

El mecanismo de nulidad está diseñado para enmendar vicios que lesionan garantías fundamentales de los intervinientes principales, luego tienen la potencialidad de invalidar los actos afectados para restablecer el trámite y el equilibrio procesal. Precisam ente por la drasticidad su brégimen está caracterizado por la taxatividad y la convalidación, es decir que s ólo tendrán entidad nulitante aquellos motivos señalados expresamente en la legislación, aunque pese a configurarse, podrá sanearse cuando se purguen tácitamente o por no ser impugnados en debida forma.

En otras palabras, según artículo 133, inciso 1° del Código General del Proceso, e ste es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente enlistados en aquel precepto, luego acorde a su parágrafo, las restantes irregularidades se tendrán por subsanadas en el evento de no ser impugnadas oportunamente por medio de los recursosEspecialidad: Civil

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Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

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procedentes, horizonte de comprensión donde el superior funcional ha señalado que : “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan p or el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte q ue sufre lesión por la nulidad (…)”4, desde luego en consonancia con el artículo 135 ídem: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

5.3.2. Excepciones previas y inoponibilidad posterior:

El régimen de excepciones previas está consagrado para “enmendar” en su mayoría el trámite procesal del juicio, luego no atacan la causa o la pretensión del actor, sino que advierten sobre irregularidades de orden formal con la finalidad de evitar nulidades procesales relacionadas con las causales de excepción previa , claro está, para los casos cuando el vicio sea de identidad insubsanable.

En los restantes casos, es decir, aquellos hechos constitutivos de excepciones previas relacionados con posibles irregularidades subsanables, opera también una regla de preclusividad, ya que el artículo 102 del Código General del Proceso indica que no serán

En los restantes casos, es decir, aquellos hechos constitutivos de excepciones previas relacionados con posibles irregularidades subsanables, opera también una regla de preclusividad, ya que el artículo 102 del Código General del Proceso indica que no serán oponibles los hechos encuadrados en defensas previas cuando no fueron oportunamente invocados: “Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”.

A su vez, el canon 101 ídem reglamenta con claridad la oportunidad y el trámite de las excepciones previas, vale decir, su formulación en escrito separado durante el término de traslado de la demanda, junto con el señalamiento de los hechos y razones que la justifican, además de los insumos en orden a persuadir acerca de su configuración. Sobre el particular la doctrina nacional señala “(…) “9.6. Las excepciones previas y las causales de nulidad

4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14449 de 23 de octubre de 2019. Expediente T1100102030002019-03319-00. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ.Especialidad: Civil

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Como se advirtió, entre causal de nulidad y excepción previa existe una estrecha relación, pues la excepción previa busca evitar que en un futuro se estructuren causales de nulidad. Ello explica que varias de las

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Como se advirtió, entre causal de nulidad y excepción previa existe una estrecha relación, pues la excepción previa busca evitar que en un futuro se estructuren causales de nulidad. Ello explica que varias de las causales del art. 100 se repitan en el art. 133 y que el art. 102 mencione la "inoponibilidad posterior de los mismos hechos", e indique que "Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones."

La norma se refi ere a quienes formaron la parte demandada, pues es ella la llamada a formular las excepciones previas, por lo que la prohibición opera respecto de ésta. Si dicha parte no ha propuesto una causal de excepción previa de aquellas cuyos hechos igualmente están previstos como causal de nulidad y son causales saneables, se considera saneada la nulidad, obviamente bajo el entendido que para esa época los hechos tipificadores de la causal ya están estructurados.

Por lo tanto, si se trata de causal de nulidad no sa neable, la parte demandada aun cuando no hubiera presentado la excepción previa tiene plena libertad para plantear el trámite de la nulidad (…)”5.

5.3.3. Consistencia entre reparos concretos y sustentación ( Principio de congruencia):

Reiterativamente la corporación vértice explica las etapas y cargas procesales del sujeto que formula apelación contra una sentencia6, fijando como primera exigencia, además de su formulación oportuna exteriorizar los reparos concretos ante el juez que la profirió, es decir, indicar las razones específicas para atacar la decisión. Estos puntos breves de

que formula apelación contra una sentencia6, fijando como primera exigencia, además de su formulación oportuna exteriorizar los reparos concretos ante el juez que la profirió, es decir, indicar las razones específicas para atacar la decisión. Estos puntos breves de disenso pueden ser planteados en audiencia si la sentencia fue dictada oralmente o, durante los tres (3) días siguientes a finalizar el acto procesal, ora dentro del mismo plazo luego de ser notificada la sentencia escrita.

No obstante, el recurso de apelación es procedente, siempre y cuando el interesado cumpla una carga procesal adicional: Fundamentar los reparos ante el juez de segunda

5LÓPEZ BLANCO, HERNÁN FABIO. Código General del Proceso , Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2024. Página 891. 6CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC640 de 31 de enero de 2020. Radicación 05001 -22-03-000-2019-00579-01. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC976 de 01 de febrero de 2020. Radicación 1100102030002020-00231-00. M P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC248 de 23 de enero de 2020. Radicación 110010203000201904139-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

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Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

04139-00. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil

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Demandados: Humberto Moreno Martínez.

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instancia, argumentación que deberá ser presentada por escrito o en la audiencia de alegatos y decisión, según el artículo 12 de la l ey 2213 de 2023. E n caso que el apelante no comparezca a sustentar el recurso, el superior está obl igado conforme a la normatividad vigente a declarar desierto el mecanismo de protesta, contexto donde no es admisible sustituir la omisión por los cuestionamientos formulados en la oportunidad destinada para elevar reparos en primera instancia , criterio avalado por el pensamiento dominante en la corporación de cierre, quien ha reiterado que el silencio en segundo grado no puede ser “suplido” por los reproches expuestos al momento de plantear reparos concretos.

En efecto, el superior funcional pregona que, «(…) no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. (…)

En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, an te la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de

cumplimiento y efecto de su desatención. (…)

En el asunto sometido a estudio, la Corte encuentra la vulneración del derecho invocado por los accionantes, an te la incursión de vía de hecho por defecto procedimental del Tribunal Superior de Villavicencio, con la decisión proferida el 5 de julio de 2023, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la carga procesal de las partes de sustentar el recurso de apelaci ón interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, con los reparos presentados ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, lo procedente era la declaratoria de desierto del recurso de apelación, al ser el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencioy, en la oportunidad señalada, tal como lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (…)»7.

En palabras breves, aquellos reparos representan los motivos que conducen a impugnar la sentencia del ad quo, mientras que , la sustentación implica explicar o desarrollar esa protesta ante la instancia superior. Ambas son fases esenciales que debe realizar la parte

7CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9429 de 31 de julio de 2024. Radicación 11001-02-03-000-2024-02865-00. M. P. Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Especialidad: Civil

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Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

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interesada para que el superior pueda considerar el c onflicto, si alguno defecciona, entonces se pierde la posibilidad de acceder a segunda instancia.

Ahora bien, aunque el apelante haya formulado los reparos concretos y acudido a la etapa de sustentación en segundo grado, bien puede ocurrir que incumpla total o parcialmente la carga argumentativa en esta última eta pa, ya sea debido a que la sustentación no corresponde a ninguno de los motivos indicados en los reparos contra la sentencia o porque solamente aborde alguno(s).

En estos eventos, cuando la sustentación no se relaciona con el desarrollo de los reparos, produce la consecuencia de la deserción del recurso de apelación, aunque cuando únicamente se desarrollen algunos reparos, omitiendo hacerlo respecto de otros, e l juez de segunda instancia está obligado a desatar exclusivamente aquellos que fueron materia de sustentación.

5.4. Caso concreto:

5.4.1. Preclusividad de la indebida notificación:

Debe apreciarse que los motivos que el apelante trae para asegurar indebida notificación de la providencia de admisión se habían propuestos desde la solicitud de nulidad radicada por escrito, según refrenda el archivo 001 de la carpeta del incidente de invalidación procesal, oportunidad donde el apoderado de Moreno Martínez señaló que su dirección digital no era vargasjilver@gmail.com, informada en la demanda, canal donde se surtió la notificación electrónica, sino el buzón humbertomm825@gmail.com, empleado ded

procesal, oportunidad donde el apoderado de Moreno Martínez señaló que su dirección digital no era vargasjilver@gmail.com, informada en la demanda, canal donde se surtió la notificación electrónica, sino el buzón humbertomm825@gmail.com, empleado ded manera privada y ante entidades públicas, petición sometida a traslado para la contraparte mediante proveído de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 8, en tanto que, el cuatro (4) de septiembre fueron decretadas las pruebas, únicamente documentales aportadas con la súplica de nulidad9.

8Cfr. archivo 007, cuaderno de incidente 9Cfr. archivo 010, ídem.Especialidad: Civil

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Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

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Es así como la resolución tuvo lugar en el desarrollo de la audiencia concentrada 10, oportunidad cuando el juzgado de conocimiento no accedió a la súplica de indebida notificación luego de corroborar que la vinculación guarda correspondencia con la dirección electrónica informada por el demandado en el registro público o base de datos oficial de persona natural no comerciante No . 05629696-01, renovado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), aportado al expediente, de ahí la autorización para recibir eficazmente notificaciones en la dirección vargasjilver@gmail.com, es decir, el acto de enteramiento es válido, máxime, evidenciando la constancia de entrega y acceso al mensaje, según la empresa certificadora. Y también destacó que la solicitud de nulidad

recibir eficazmente notificaciones en la dirección vargasjilver@gmail.com, es decir, el acto de enteramiento es válido, máxime, evidenciando la constancia de entrega y acceso al mensaje, según la empresa certificadora. Y también destacó que la solicitud de nulidad no indicó bajo juramento que la dirección u tilizada no fuera suya, en tanto que poseer otro buzón tampoco significa que no usara aquella reflejada en el registro mercantil.

Así las cosas, una vez notificada la decisión a las partes, el apoderado del extremo interesado expresó de viva voz estar “conforme con la decisión y los argumentos jurídicos” expuestos por la funcionaria, de manera que, la providencia adquirió ejecutoria en ese instante por haberse dictado de forma oral. En breve, la cuestión fue zanjada en el primer grado y adquirió firmeza, luego el alegato de incursión en nulidad en la protestado contra la sentencia carece de fuerza solidez porque implicó revivir un debate definido con antelación, providencia dotada del atributo de firmeza.

5.4.2. Inoponibilidad de la crítica sobre la conciliación prejudicial:

Estrechamente relacionado con la temática anterior, cabe observar que, si el demandado no fue indebidamente notificado porque la providencia que denegó la nulidad pro cesal adquirió firmeza durante la primera instancia , quiere decir que rep rochar la sentencia a través de hechos constitutivos de excepciones previas resulta inútil por expreso ministerio legal. En efecto, según se indicó en el acápite de fundamentos de derecho, el artículo 102 del C ódigo General del Proceso no permite alegar hechos constitutivos de

ministerio legal. En efecto, según se indicó en el acápite de fundamentos de derecho, el artículo 102 del C ódigo General del Proceso no permite alegar hechos constitutivos de excepción previa con posterioridad a la oportunidad que tuvo el demandado para hacerlo. Así las cosas, debido a que la demanda debe ser inadmitida en caso de no acreditar el agotamiento del mecanismo alternativo de solución de controversias (art ículo 90, numeral 7°, ídem), aquella inobservancia del juez respecto a esa previsión normativa es

10Cfr. audiencia del 16 de septiembre de 2025, acta en archivo 45, cuaderno principal.Especialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

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enmendable a través de la exceptiva previa de ineptitud de la demanda p or falta de requisitos formales (artículo 100, numeral 5°, ídem).

Por consiguiente, no haber formulado oportunamente aquel impedimento procesal, implica que los hechos medulares son inoponibles con posterioridad porque el requisito echado de menos no constituye vicio insubsanable en los términos del canon 136, parágrafo ibídem, ya que “(…) contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)”, luego el planteamiento en sede de apelación contra la sentencia es totalmente intempestivo y debe ser desatado en forma adversa.

5.4.2. Valoración probatoria no propuesta en los reparos:

en sede de apelación contra la sentencia es totalmente intempestivo y debe ser desatado en forma adversa.

5.4.2. Valoración probatoria no propuesta en los reparos:

Según quedó abreviado en líneas que preceden, aquellos reparos concretos del encartado se enfocaron en la indebida notificación de la demanda y en la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Nada se dijo sobre el fondo del litigio, esto es, respecto a la reivi ndicación y las razones p ara desestimar la configuración de los presupuestos de la acción dominical.

Solamente hasta la etapa de sustentación, el apelante rogó en modo “subsidiario” a la nulidad que se analizara la valoración de los medios demostrativos, perspectiva donde es fácil advertir que este ruego quedó por fuera de la pretensión impugnaticia, lueg o la competencia restringida de este colegiado no está habilitada para abordar es te reclamo, bajo apremio de incurrir en incongruencia.

Por consiguiente, echando de menos otros motivos para abordar en segunda instancia, tampoco queda alternativa diferente a respaldar la sentencia de primer grado e imponer costas a la parte vencida en el recurso vertical, acorde con las normas reglamentarias expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. DECISIÓN:Especialidad: Civil

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Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

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A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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A mérito de lo brevemente expuesto, Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada que data dieciséis (16) de septiembre último, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes ( 3 s. m. m. l. v.). Valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada según el artículo 366, numeral 1°, ídem.

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro de egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12, ley 2213 de 2022).

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

MagistradoEspecialidad: Civil

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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(Ausencia Justificada/Permiso)

Demandante: Wilmer Puerto Becerra.

Demandados: Humberto Moreno Martínez.

Radicación: 50001310300120240011801

Decisión: Sentencia Confirmatoria

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(Ausencia Justificada/Permiso)

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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