TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300220230017301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300220230017301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 23 de abril de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 017)
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
Demandantes: CGG Constructora S.A.S.
Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Gabriel
Ramírez Reina
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fren te a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del compulsivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- CGG Construcciones S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra la señora Lilia Constanza Gutiérrez Morales y el señor Nelson Gabriel Ramírez Reina, para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de $253.99 9.797, capital representado en factura de venta FE1 generada el 22 de abril de 2023, misma fecha de su vencimiento, junto con $1.106.518 a cuenta de intereses moratorios causados desde el día siguiente “y los que se sigan generando hasta que se pague la totalidad de la obligación”1.
2.- Los hechos.
2.1.- Las partes suscribieron contrato de ejecución de obra civil el 18 de marzo de
desde el día siguiente “y los que se sigan generando hasta que se pague la totalidad de la obligación”1.
2.- Los hechos.
2.1.- Las partes suscribieron contrato de ejecución de obra civil el 18 de marzo de 2022, por valor de $510.000.000, cuyo objeto era una “vivienda unifamiliar tipo casa
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A001, folio 2.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
Demandantes: CGG Constructora S.A.S.
Demandados: Lilia Constanza Gutiérrez Morales y Nelson Ga briel Ramírez Reina
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de campo” en un condominio a las afueras de esta ciudad, sin embargo, con posterioridad los ejecutados requirieron unas adiciones a la construcción que se establecieron en $55.755.000. La finalización del proyecto se acordó p ara octubre de ese año, pero luego se acordó mutuamente que fuese en noviembre siguiente.
2.2.- Con ocasión de dicho negocio, los demandados pagaron las siguiente s cantidades: $248.000.000 el 9 de abril de 2022, misma fecha en que la demandante comunicó que dentro del contrato no se estableció asumir costos de licen cia de construcción, como tampoco su responsabilidad frente a “la red de media y alta tensión donde incluye un transformador de 15KVA” , debiéndose asumir por los contratantes; $33.755.203 el 2 de agosto; $20.000.000 el 21 de septiembre; y $10.000.000 el 13 de octubre, todo en ese mismo año.
contratantes; $33.755.203 el 2 de agosto; $20.000.000 el 21 de septiembre; y $10.000.000 el 13 de octubre, todo en ese mismo año.
2.3.- Por lo tanto, resta un saldo insoluto por $253.999.797, suma verificada y por la cual se expidió la factura de cobro el 22 de abril de 2023, fecha de exigibilidad. Obligación no contendida por los convocados, “por consiguiente, conforme a la regulación colombiana, esta constituye una aceptación tácita del título valor”2.
3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- Emitida la orden de apremio (4 sep. 2023) 3 y decretadas las cautelas requeridas4, los demandados se notificaron personalmente 5. Por intermedio de único apoderado se pronunciaron frente a cada hecho, arguyendo que por la obra se pactó único precio. Asimismo, que no se requirieron obras adicionales, pues jamás se firmó otrosí al contrato primigenio concertando tal situación, las readecuaciones fueron con ocasión de la garantía.
El pago por $248.000.000 que según la demanda se realizó el 9 de abril de 2022, en realidad tuvo lugar en los términos acordados en el contrato, esto es, entregaron $100.000.000 el 10 de marzo de 2022 y $148.000.000 el 7 d e abril siguiente, restando $7.000.000 para completar la mitad del valor del contrato, los cuales entregó la señora Gutiérrez Morales al señor Cristian David Garavito, arquitecto, en esta última fecha y en efectivo, quien luego no facilitó la expedición de los respectivos recibos, constituyendo incumplimiento del contrato por parte del
entregó la señora Gutiérrez Morales al señor Cristian David Garavito, arquitecto, en esta última fecha y en efectivo, quien luego no facilitó la expedición de los respectivos recibos, constituyendo incumplimiento del contrato por parte del
2 Ídem, folios 3-4. 3 Ídem, A010. 4 Ídem, C2Medidas, A002. 5 Ídem, C01Principal, A008 y A015.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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extremo contratista, aquí ejecutante. Lo mismo ocurrió con otra suma qu e cancelaron a CGG Constructora por $160.000.000 a través de la misma persona, de lo cual ostenta la trazabilidad en sus extractos bancarios.
Ratificaron el pago efectuado el 2 de agosto de 2022, por $33.755.520, por lo queen sus cuentas y a dicha fecha-, restaba por pagar $61.244.480, pe ro no la cifra referida en la demanda. Refirieron que la tardanza en la entrega de la construcción fue por incumplimientos de la constructora, quien para el mes de octubre no te nía habitable la casa, carecía de algunos servicios públicos y acabados, pa ctándose documento el 9 de noviembre de 2022 denominado “pendientes entrega casa”, con el que se acordó cancelar el saldo restante de la realización de las obras y que la entrega se extendería al 16 de enero de 2023, sin embargo, en esta fecha tampoco
documento el 9 de noviembre de 2022 denominado “pendientes entrega casa”, con el que se acordó cancelar el saldo restante de la realización de las obras y que la entrega se extendería al 16 de enero de 2023, sin embargo, en esta fecha tampoco estaba finalizada la obra. Así, pagaron $20.000.000 y $42.755.20 3 el 24 y 27 de septiembre siguiente, quedándoles saldo a favor. En acreditación allegaron tabla de pagos que les elaboró la ejecutante, donde se evidencia incluso que se superó el valor inicial de toda la obra.
Finalmente, adujeron que el pago de $10.000.000 del 13 de o ctubre de 2022, reportado con la demanda no hizo parte del objeto de la obra, sino que fue parte del proyecto eléctrico que ameritaba la vivienda, del cual se encargó por apa rte el aludido arquitecto, quien por demás recibió dos depósitos adicionales por $6.532.344 desde Estados Unidos el 26 y 29 de agosto previos. A sí las cosas, ninguna verificación resiste la factura, pues no concuerda con la realidad de l negocio que los rigió, por el cual terminaron haciendo pagos que ascendiero n a $542.510.723, con corte a 22 de abril de 2023. El valor acordado fue a precio único, no unitario, como se advierte del título objeto de cobro, que por demás incluye cobros por “administración, imprevistos y utilidad” , lo cual nunca se acordó, por ende, es inexistente. Resistieron las pretensiones a través de las excepciones “cobro de lo debido”; “inexistencia de la obligación”; “pago total” y “genérica” 6.
3.2.- El extremo activo descorrió las defensas efectivamente. Manifestó q ue de los
“cobro de lo debido”; “inexistencia de la obligación”; “pago total” y “genérica” 6.
3.2.- El extremo activo descorrió las defensas efectivamente. Manifestó q ue de los pagos que se atribuyen los convocados, no se advierte que los comproban tes estuviesen suscritos o recibidos por el representante legal de la constructora, por ende, carecen de validez. Adicional, no se puede perder de vista la naturaleza de este juicio, a través del cual en esta ocasión se pretende ejecutar una fact ura cuyo
6 Ídem, A014, folios 1-12.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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contenido no fue objetado en el momento oportuno7.
3.3.- Se practicó audiencia concentrada, cuyo desarrollo inició el 25 de julio de 2024 y finiquitó el 29 siguiente8.
4.- Sentencia apelada.
En esta última fecha, la instancia estimó cumplidos los presupuestos procesa les para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, adentrándose al estudio del caso.
Memoró sobre la necesidad de aportar documento contentivo de oblig ación clara, expresa y exigible acorde al canon 422 del C.G.P., para el caso, factura de ven ta FN1 y el contrato de obra civil, base del recaudo, los cuales debían estimarse en conjunto sin perjuicio que la parte ejecutada no criticara la validez o eficacia del título valor electrónico, pues hacía parte del poder – deber del funcionario judicial.
FN1 y el contrato de obra civil, base del recaudo, los cuales debían estimarse en conjunto sin perjuicio que la parte ejecutada no criticara la validez o eficacia del título valor electrónico, pues hacía parte del poder – deber del funcionario judicial.
Verificó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la factura, conforme los cánones 621 y 774 del Código de Comercio, por lo que el mé rito de ejecución era indiscutible. Al ir al estudio de las excepciones, las encontró dirigidas a controvertir el negocio jurídico que dio origen al título, conforme autoriza el artículo 784 ídem, pues referían que hubo pago total de la obligación e incluso la posibilidad de un pago excesivo, por ende, que se está cobrando lo no deb ido, aspecto que concitaba el objeto del litigio y el problema jurídico.
Luego de precisar que correspondía al extremo excepcionante la ca rga de la prueba, analizó el material probatorio. Halló acreditada la relación contractual entre las partes y el primer pago del 50% del valor del contrato, realizado por parte de los convocados con ocasión de la obra, pues la misma ejecutante aportó recibo adiado 7 de abril de 2022. Por ende, la litis recaía sobre parte del valor del o tro 50% del contrato, $253.999.797 que específicamente es el valor que se acusó insoluto y por el cual surgió la factura objeto de cobro.
Adujo que en dicho orden lo cancelado con posterioridad al pago del abono del 50% inicial. Así, registró los abonos reconocidos por las partes y el testigo Cristian
7 Ídem, A020. 8 Ídem, A032.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
7 Ídem, A020. 8 Ídem, A032.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
Demandantes: CGG Constructora S.A.S.
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Garavito: $33.755.203 de 2 de agosto de 2022; $43.755.203 de 2 4 de septiembre de 2022 y un abono de $30.000.000 del 9 de noviembre de 2 022, es decir, $107.510.523 acreditados como satisfechos por los ejecutados, pues se allegaron pruebas documentales y, por demás, sobre los dos últimos se dio fe en audien cia por los declarantes, entre ellos el representante legal de la demandante.
Ahora bien, en la tarea de determinar si se materializó pago por $1 51.242.000 efectuado eventualmente el 6 de junio de 2022, real quid del asun to; la instancia respaldó su realización. En efecto, para ello dijo que aun cuando sobre dicha cifra no había soporte documental expedido por la ejecutante o el arq uitecto encargado de supervisar la obra, lo cierto era que su ocurrencia se constataba con otros medios de prueba, especialmente lo vertido en las declaraciones.
Principió recontando que la constructora, a través de su representante legal, autorizó al señor Cristian Garavito no solo para llevar dirección de la obra, sino también para comunicarse y recibir los pagos efectuados por los demandados, tal y como declaró su padre, José Garavito, reflejándose ante los contratantes com o
autorizó al señor Cristian Garavito no solo para llevar dirección de la obra, sino también para comunicarse y recibir los pagos efectuados por los demandados, tal y como declaró su padre, José Garavito, reflejándose ante los contratantes com o representante aparente de la constructora, al tenor del canon 842 de la legislación mercantil, por ende los pagos recibidos por aquel debían ser imputados en contra de la ejecutante, quien si bien no otorgó autorización expresa en tal sentido, con su conducta dio entender a los demandados que sí lo estaba, pues durante toda la estructuración del negocio jurídico y hechura de la obra, los acompañó y supervisó, tenían comunicación frecuente sobre los avances y fue a él a quien realizaron pagos para que luego los reportara a la constructora.
Adicional, Cristian Garavito no era un simple contratista de la compañía, sino que era hijo del representante legal suplente, José Garavito, y era costumbre de las partes, acordar entregas de dinero en efectivo luego de retiros efectuados en sucursales de los bancos Davivienda y Bancolombia de un centro comercial de esta ciudad, según sus propias declaraciones, y lo juramentado por la demandada, como también los movimientos de sus extractos bancarios, cuyas fechas coincidían co n las de entrega de dineros a la constructora con objeto del pago del contrato.
El valor retirado el 6 de junio de 2022 por $151.242.000 era cercano al valor de 30% del contrato de obra, segundo pago acorde las cláusulas contractuales, los cuales se entregaron al señor Cristian Garavito, quien afirmó encontrarse en dicho mes con la demandada y reconoció que era usual recibirle el dinero en efectivo y luegoReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular
2022.
En suma, encontró que la relación de las partes estuvo mediada por la representación aparente, ejercida por el señor Cristian Garavito, quien reconoció encontrarse con los demandados en el mes de junio, fecha del pago objeto de debate en la litis, como también haber recibido dinero en efectivo en sucu rsales bancarias en esta ciudad para luego reportarlos a la compañía, al igual que hizo su padre, José Garavito. Mismos que dejaron inconsistencias y vacíos al declarar sobre lo ocurrido, negando pagos que a la postre vinieron a reconocer, restando e n gran valía eficacia probatoria a su intervención y postura a lo largo de todo el decurso. Así, tuvo por recibida la cantidad de $151.242.000, suma cercana al valor d el 30% del contrato, sobre todo por el registro documental del reclamo que la señora Lilia le hizo a aquel insistentemente para que le expidiera recibo, lo cual no supo desvirtuar.
Bajo la apreciación en conjunto del material suasorio, tuvo por acreditado el p ago total de la obligación reclamada con la factura, a cuenta de acumular los tres pagos reconocidos expresamente durante el litigio de parte de la sociedad cuya suma equivalía a $107.510.523 y el pago por $151.242.000, recibi dos por Cristian Garavito, arrojando un total de $258.752.523, superior al valor pretend ido con la demanda. Declaró probada la excepción de mérito pago total de la obligación y, en consecuencia, terminado el proceso, previo a condenar al extremo ejecutante p orReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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se entregaron al señor Cristian Garavito, quien afirmó encontrarse en dicho mes con la demandada y reconoció que era usual recibirle el dinero en efectivo y luegoReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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reportarlo a la compañía. Además, hubo registro de conversaciones de WhatsAp p donde la ejecutada reclamaba recibo sobre dicho pago, las cuales no desconoció . Aunado que hubo múltiples contradicciones en su intervención sobre el desconocimiento de dicha cifra, lo cual quedó abiertamente al descubierto al ser confrontado con dichos registros de comunicación y por careo, dando muestras d e evasión, ambigüedad y falta de veracidad frente a la negación, como también frente a todos sus dichos.
Muestras de incoherencia que también extrajo de la declaración del representante legal de la compañía y padre de aquel, José Garavito, quien pese a enfatizar en un primer momento sobre la obligatoriedad de realizar los pagos en las cue ntas bancarias de la constructora, luego varió su versión y confesó que él también había recibido dinero en efectivo a los demandados como parte del pago del obje to del contrato, específicamente aquellos $30.000.000 reportados el 9 de n oviembre de 2022.
En suma, encontró que la relación de las partes estuvo mediada por la representación aparente, ejercida por el señor Cristian Garavito, quien reconoció encontrarse con los demandados en el mes de junio, fecha del pago objeto de
consecuencia, terminado el proceso, previo a condenar al extremo ejecutante p orReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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costos del proceso, fijando como agencias en derecho $2.000.0009.
5.- Recurso de apelación.
5.1.- El apoderado de la parte demandante recriminó respecto de la representación legal aparente, por cuanto requería de la verificación de buena fe exenta de culpa en los terceros, en el caso, imponía que los demand ados corroboraran o adoptaran las medidas adecuadas para conocer si el supervisor de la obra estaba facultado o no para recibir los dineros, en lo cual fallaron. Verbigracia, cotejar en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, si Cristian Garavito ostentaba alguna calidad específica de ese talante dentro d e la compañía, máxime cuando la demandada hizo énfasis en la “confianza personal” que le tenía y reconoció no haber presentado reclamación alguna a la constructora respecto de los pagos que realizó y sobre todo frente a la no entrega de comprobante de pago de la cantidad de $151.242.000, la cual aseveró e ntregar en efectivo en la sucursal del banco Davivienda del Centro Comercial Primave ra Urbana, de esta ciudad.
Adicional, dicho actuar contravino la especificidad del contrato sobre la forma y modo de pago, pues allí quedó expresa la información respecto de los pagos por consignación bancaria a cuenta cuya titular es la constructora. Sin perjuicio de que
Adicional, dicho actuar contravino la especificidad del contrato sobre la forma y modo de pago, pues allí quedó expresa la información respecto de los pagos por consignación bancaria a cuenta cuya titular es la constructora. Sin perjuicio de que el ejecutado informará que el señor José Garavito al momento de la suscripción del contrato, informó de la necesidad de hacer los pagos en efectivo, p ues éste para ese momento, no ostentaba la representación legal de la sociedad.
No obstante, en paralelo referir que el señor José Garavito, representación legal suplente de la compañía indicó que conocía que su hijo Cristian Garavito había recibido unos dineros, pues lo cierto era que ello no implicaba que el representante legal principal tuviera conocimiento de dichas entregas. Adujo que el representante legal suplente, esto es, José Garavito, y el señor Cristian Garavito manifestaron que dichos dineros los recibían por confianza directa que tenía con Lilia Constanz a Gutiérrez Morales, sin embargo “una cosa es que entre ellos reciban dineros y otra que se reporten a la compañía, Cristian no tenía facultad para recibirlos. La compañía entregó al detalle los dineros que efectivamente fueron reportados a la compañía, ¿cómo? y a sea en efectivo o por consignación por parte de Cristian”.
9 Ídem, A032, min: 04:04 – 42:14.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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También supo reconocer: “los dineros llegaban a la compañía y se reportaban a la compañía, pero Cristian no tenía ninguna facultad, Cristian no fue faculta do por la compañía, en la época en que recibió esos dineros ni siquiera su papá era representante legal suplente, fue el favor que le hacía Cristian directamente a la señora Lilia”.
5.2.- Crítico de igual forma la apreciación probatoria respecto: a) el pago por $43.755.520, que resulta ser el mismo reconocido en el hecho séptimo d e la demanda, desconociendo que “Cristian manifestó que se confundió y emitió un nuevo recibo por 43.755.520 pesos, los cuales se deberían adjudicar a la d euda y no la suma de los treinta y tres millones ($33.000.000) que ya fueron aceptados en el hecho séptimo de la demanda” ; b) el contenido de la solicitud de conciliación aportada por los demandados de 8 de marzo de 2023, donde la ejecutante exigió un menor valor como deuda, pues lo vertido “en dichos espacios, no debe ser tomado directamente como prueba o manifestación dentro de un proceso ju dicial”. Además, “Cristian dijo que esa suma se presentó fue por la confianza que le habían delegado a un primo de doña Lilia, quien era asesor jurídico de la época, y que esa suma no correspondía a la legal, tanto que la conciliación es previa a la expedición
delegado a un primo de doña Lilia, quien era asesor jurídico de la época, y que esa suma no correspondía a la legal, tanto que la conciliación es previa a la expedición del título”; c) el testimonio de Elkin Andrés Fajardo, traído por la pasiva, quien justamente indicó que “el contrato era claro frente a la forma y método de pago y que desconocía porque Lilia le hacía pagos directos a Cristian”; d) el documento de 8 noviembre de 2022, firmado por los demandados, solicitando cambios y remodelaciones, estamos hablando de adiciones. “Y dicho documento fue emitido por los contratantes y suscrito por José Garavito tanto así que en ese docume nto se fijan nuevo s pagos” de los cuales solo se realizó el inicial por $30.000.000, prueba de que el valor del contrato aumentó; e) la entrega de la cantidad de $151.242.000, la cual se tuvo como ocurrida en fecha diferente a la referida por la demandada y con soporte en un “documento simple”. “Desconoció su señoría que los simples comprobantes, que emitió directamente el testigo, como lo indicó y como también doña Lilia lo confirmó, eran por la confianza y para tener buen contro l de cuenta por ella”10.
6.- Actuación en segunda instancia.
6.1.- El apoderado de la parte ejecutante argumentó:
10 Ídem, min: 42:20 – 57:51.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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- Frente a la falta de “rechazo u objeción a la factura electrónica” por parte de los demandados y la “aceptación tácita” de su contenido, por lo que debe refrendarse la exigibilidad del cartular.
- “La violación al principio de preclusión procesal; desigualdad procesal; defect o procedimental por falta de motivación para la admisión e incorporación de med ios de prueba de manera extemporánea” , en referencia a que el juzgado durante el desarrollo de la audiencia concentrada decretó y practicó pruebas de oficio n o reclamadas con la demanda, supliendo las falencias de la contestación de la demanda, esto es, los archivos documentales 27 y 28 del cuaderno principal.
- La representación aparente, sobre lo cual dijo que se desconocieron las exigencias jurisprudenciales que estructuran la figura, como lo es “1. Apariencia de legalidad; 2. Que el tercero debe actuar de buena fe, sin culpa; 3. Falta de conocimiento sobre la verdadera representación” , para lo cual destacó que era imperativo que quien se mostró como representante “exprese de manera clara si actúa en nombre propio o ajeno”, como también que los demandados tenían toda la información respecto de la estructura y representación de la compañía, desconociendo la forma en que se realizó el primer pago por el 50% de l contrato: “omitió dar validez a los primeros 02 pagos por valor de $100.000.000 y
información respecto de la estructura y representación de la compañía, desconociendo la forma en que se realizó el primer pago por el 50% de l contrato: “omitió dar validez a los primeros 02 pagos por valor de $100.000.000 y $148.000.000 realizados a la cuenta corriente del banco Davivienda d e mi prohijado”11.
- La verificación de la contratación de las obras adicionales, las cuales fueron establecidas por las partes en escrito suscrito el 8 de noviembre de 2022.
- Sobre los pagos realizados a la obligación, de los cuales “no se evidencia siquiera prueba sumaria que pueda soportar esta afirmación, pues como se evidencia en las pruebas aportadas por la demandada, se allegan recibos de caja menor, tiri llas sin contenido expreso, claro y exigible” que no fueron suscritos por el representante legal de la sociedad, sino por un tercero que le hacía el favor de recibir los dineros “para su desembolso al acreedor”. Además, con quien tenía “negocios personales” desconocidos por la compañía, en referencia a la acometida eléctrica de la casa que contrató la pasiva directamente con Cristian Garavito.
11 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, A006.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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- La imputación de $33.755.203 debido a que fue error del juzgado, que no verificó
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- La imputación de $33.755.203 debido a que fue error del juzgado, que no verificó que ese pago se aceptó con la demanda, al ser previo a la expedició n del título valor. Asimismo, de la cantidad de $43.755.520, pues si bien fue dinero que recibió Cristian Garavito, éste igualmente manifestó que no lo había entregado a la compañía. Adicional, porque también refirió que había expedido recibo por dicha cantidad, la cual en realidad integraba aquel valor más $10.000.000 q ue le eran propios por cuenta del proyecto eléctrico que le contrataron los demandados.
- la declaración del testigo Elkin Andrés Fajardo, quien reafirmó que en el contrato estaban plasmadas las condiciones en que debían realizarse los pagos.
7.2.- El extremo demandado pidió mantener la decisión criticada bajo el e ntendido que dichos argumentos se apartan de la realidad procesal, como también varios de ellos dejaron de ser expuestos en la oportunidad correspondiente. La rea lidad es que el cobro se fraguó de mala fe y/o de manera temeraria por la sociedad ejecutante12.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada e s correlativa a la
pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada e s correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem. De modo que, debe auscultarse si la instancia desatinó al declarar infundada la excepción denominada pago total de la obligación, al desatender -según el recursoque la tercera persona a la que la parte demandada entregaba los dineros no estaba autorizada de ninguna forma por la sociedad ejecutante para recibirlos, por lo tanto, no podían imputarse pagos en su contra, por lo menos, no aquellos que no reportó. Ello es lo tangencial. Y lo restante es la valoración probatoria justamente de los pagos denunciados por los demandados, los cuales respaldó el fallador de primera instancia, luego de hallar registro documental de los hechos y múltiples
12 Ídem, A007.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300220230017301
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inconsistencias en las versiones o declaraciones de quienes fungieron como supervisores de la obra, respecto de cada uno de esos eventos.
2.1.- Ahora bien, debe delimitarse la alzada, pues como se recontó a detalle, la formulación de reparos no tuvo el desarrollo que impuso el legislador en materia del recurso de apelación ante este juez plural o, por lo menos, no a completit ud, en la
formulación de reparos no tuvo el desarrollo que impuso el legislador en materia del recurso de apelación ante este juez plural o, por lo menos, no a completit ud, en la medida que se halló en la argumentación temáticas novedosas, como también que algunos de los embates no fueron sustentados, demarcando ambos cas os las fronteras del estudio que afrontará el Tribunal.
Nos referimos, de un lado, a los sustentos referidos en numerales (i) y (ii) del punto 7.1., relativos a la verificación de la falta de “objeción” de la factura electrónica por parte de los demandados y su “aceptación tácita”, y a la recriminación frente al desconocimiento del principio de preclusión, la desigualdad procesal y defecto procedimental por “falta de motivación” en el decreto de unas pruebas documentales, en tanto que:
Lo primero, no llegó