TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300220230022401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300220230022401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 19 de junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 11 de junio de 2026. Acta 057)
Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
Demandantes: José Alexander Ramírez Ramírez y otros Demandados: Internacional de Eléctricos S.A.S. y Congregación de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas
Decisión: Modifica
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y cada demandada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
1.1.- Los demandantes José Alexander Ramírez Ramírez (compañero permanente), Jorge Eliecer Rey Caicedo, Lila Rosa Ramírez de Rey (progenitores), Jorge Enrique, Rene Aldemar, César Andrés, Lizeth Katherine, Poldy Natalia, Eduard Alexander y Shirley Mayuri Solange Rey Ramírez (hermanos), Lina María Rey Gutiérrez, Andrés Felipe Rey Varela, Martín Jerón imo Ruiz Rey, David Santiago Rey Ramírez y María José Garzón Rey (sobrinos , menores de edad ), solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a Internacional de Eléctricos S.A.S. y a
Rey Ramírez y María José Garzón Rey (sobrinos , menores de edad ), solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a Internacional de Eléctricos S.A.S. y a la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas , por los perjuicios ocasionados con la muerte de su familiar Cenaida Rocío Rey Ramírez (q.e.p.d.), acaecida en accidente de tránsito ocurrido el 30 de marzo de 2022.
1.2.- En consecuencia, condenarlos a pagar por daños en su favor: 1.2.1.- A José Alexander Ramírez Ramírez, Jorge Eliecer Rey Caicedo y Lila RosaReferencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
Demandantes: José Alexander Ramírez Ramírez y otros Demandados: Internacional de Eléctricos S.A.S. y Congregación de los Hermanos de las Escuelas
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Ramírez de Rey, en condición de compañero permanente y progenitores $27.324.000 y $1.095.692.400, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, más 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral, para cada uno, por la muerte de su compañera permanente e hija.
1.2.2.- A Jorge Enrique, Rene Aldemar, César Andrés, Lizeth Katherine, Poldy Natalia, Eduard Alexander y Shirley Mayuri Solange Rey Ramírez , 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral para cada uno, por la muerte de su hermana.
1.2.3.- A Lina María Rey Gutiérrez, Andrés Felipe Rey Varela, Martín Jerónimo Ruiz
con ocasión de la incidencia en el accidente endilgada a la víctima. Finalmente, negó concesión frente a los demandantes Lina María Rey Gutiérrez, Andrés Felipe Rey Varela, David Santiago Rey Ramírez y María José Garzón Rey, quienes no demostraron afectación, ni vínculo cercano con su tía (q.e.p.d.).Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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Frente a los perjuicios materiales, descartó lo pedido por daño emergente en el demandante Rene Aldemar Rey Ramírez, pues no halló prueba de la erogación. Distinto frente al lucro cesante, para lo cual tuvo por demostrado la calidad de profesional en contaduría pública de la fallecida y la vinculación laboral alegada con la demanda que le hacía devengar $1.707.750 mensuales. Esa sería la base para los cálculos de rigor, debiéndose reconocer este daño a padre y madre, en proporción del 25% , pues también hall ó colaboración económica en el hogar por parte de la occisa, y el restante 50% al compañero permanente por ser connatural al tipo de unión que tenían. Es decir, luego de aplicar el porcentaje de incidencia respectivo, a la progenitora Lila Rosa Ramírez de Rey correspondían $40.946.722.77, al progenitor Jorge Eliecer Rey, $39.479.266.34, y al compañero sobreviviente José Alexander Ramírez $85.386.009.31.
inexistencia del nexo causal en la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, debido a que los mismos testigos del accident e del sector vieron de dónde salió la vaca. Concretamente pidió revisar la declaración de Carlos Rodas
16 Ídem, min: 1:17:07 – 1:22:07 y A052.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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quien manifestó “que la vaca del accidente pertenece a la congregación de los hermanos de las escuelas cristianas”, del demandante César Andrés Rey Ramírez, cuando manifestó arribar al sitio del accidente y empezar a seguir el rastro del animal en la dirección que le indicaron los testigos, hallándolo herido, con un comportamiento inusual y manchado de sangre y de Julio César Hernández, quien señaló la presencia del semoviente en la vía. Adicional fue un hecho que registró el informe de policía de tránsito, más cuando el encargado de la finca dijo que “no estuvo pendiente, no salió de la finca ese día, no revis ó potreros, no revis ó que hubiera existido el accidente por parte de la vaca”17.
5.3.- Internacional de Eléctricos S.A.S. combatió:
I. La valoración probatoria frente a la ruptura del nexo causal con base en la culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Cuestionó que no se tuviera
26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2107-2018. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC de 24 de agosto de 2009, radicado 2001 -01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01; entre otras.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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jurídico, a fin de establecer la incidencia en la lesión del interés jurídicamente protegido, a partir de lo cual se determina la responsabilidad o, como se pretendió por parte del extremo pasivo, si la conducta de la víctima les exonera por completo. En ese despliegue se deben verificar las circunstancias que rodearon el siniestro, las condiciones naturales, la acción u omisión desarrollada por cada participe, para determinar cuál fue la relevante.
Al respecto, la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y agraria, enseña:
«(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y
propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien sólo coadyuvó a su producción, quien realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe»29.
En estudio de aquel fundamento sustantivo de la figura en comento -con causalidadla Corte Suprema de Justicia, en época más cercana refirió que “(…) para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima (…). // (…); escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”30.
De suerte que, “para que su aplicación pueda darse es preciso que el daño también sea objetiva o materialmente imputable a la conducta de la víctima, de modo que, a contrario sensu, no lo será sí, por ejemplo, su conducta no ha incrementado
29 Cf. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 27 de julio de 1977, G.J. T. CLV, pág. 213. 30 CSJ SC 1967 del 14 de mayo de 2019, rad. 2009-00447-01.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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y su hermana le pegó primero a la vaca y se fue contra el furgón. Es una vaca negra cachuda, mire que esa debe estar por acá”. Así, empezó la búsqueda asistido por una linterna y encontró una zona con un alambre reventado y un embarcadero de ganado y entró. Dijo:
“me fui caminando siempre unos…, si obvio me metí a una propiedad privada la cual no se de quien era en ese momento, pero pues o sea me fui a mirar donde estaba la vaca. El pasto era alto, como tengo conocimiento porque trabajé en carnicería casi 4 años y
34 C1Principal, A046, enlace parte 1 audiencia art. 373 C.G.P., min: 29:45 – 1:09:17.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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sé cuándo el pasto está largo y cuando está sobre pisado, entonces empecé a seguir, a seguir y llegu é hasta donde había un… un… una vaina donde estaba encercado un ganado. Al principio se me hizo muy normal, pensé que no estaba, pero se me hizo extraño que esa vaca comenzaba a bramar -no sé si usted tiene conocimiento como hace un búfalo-, como si estuviera… ¿si me entiende?, las otras estaban tranquilitas, y solo era ella que bramaba, bramaba, se me hizo raro y me puse a enfocar bien como tal la vaca…la foto que tomé tenía rastros como si tuviera de sangre y tenía hartas moscas,
Las supuestas heridas halladas por parte del familiar de la víctima y la sangre humana que dijo ver en el cuerpo del animal, no son circunstancias debidamente acreditadas. En tal sentido solo se cuenta con sus afirmaciones, pues no hay prueba alguna que revalide dichos aspectos, quedando una vez más ayuna de prueba su versión.
Las declaraciones de Uriel Sánchez36 y Carlos Rodas37, administrador de la finca El Cortijo y representante legal de la Congregación de H ermanos de las Escuelas Cristianas, propietaria de aquella; en nada sirven para la finalidad del reparo, si se tiene en cuenta que fueron abundantes en detallar las condiciones y características del predio, verbigracia en referir la ubicación del potrero “El Bambú” donde ubicó la vaca el señor César Andrés, al otro extremo de la vía, en la parte de atrás de la finca y que no existía ninguna cerca dañada.
De sus dichos , principalmente del representante legal, no se extrajo ninguna confesión que pudiera traer utilidad a la parte demandante . Ambos refirieron sobre
36 Ídem, enlace parte 1 audiencia 373 C.G.P., min: 2:46:07 hasta finaliza y retoma en enlace parte 2 hasta min: 27:41. 37 Ídem, enlace parte 1 audiencia 372 C.G.P., min: 49:00 – 1:38:06.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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y 67.78 km/h”.
Esto último, aspecto de toral trascendencia teniendo en cuenta el sector residencial en que se presentó el accidente que le imponía llevar una velocidad máxima de “treinta (30) kilómetros por hora” , acorde el artículo 7 4 del Código Nacional de Tránsito. Si no se quisiera acudir a dicha marca registrada por el experto, las reglas de la experiencia y la sana crítica bastan para establecer que la longitud de la huella de frenado que dejó el vehículo, cercana a los 25 metros , imponía considerar que no atendía dicha limitante.
Téngase en cuenta que el acompañante de cabina, testigo Oscar Iván González Baquero, refirió que la finalidad de la ruta de ese día era llevar mercancía en diferentes municipios desde Paz de Ariporo, C asanare, hasta Villavicencio, lo que haría inferir que el vehículo para la hora de regreso , cuando sucedió el accidente , ya no llevaba carga. De lo que sigue, no puede extraerse que hubo dificultad en el frenado con ocasión del peso de la mercancía , sino que llanamente conducía sobrepasando los límites mínimos que le imponía el sector por el que transitaba .
41 Ídem, ff. 109-120 42 Ídem, ff. 160-164.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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postre terminaron en la fatalidad. Por p arte de ambos conductores, se extrajeron faltas que conllevan a mantener la distribución proporcional de la responsabilidad, máxime cuando ninguno de estos apelantes supo argumentar de qué manera la eventual desatención del límite de velocidad por parte de la motocicleta permitía siquiera considerar una mayor proporción de reducción de la indemnización.
A su vez, tampoco se posible desligar de responsabilidad al conductor del furgón en la medida que adoptar las precauciones necesarias durante el ejercicio de su actividad, era lo propicio para justificar su exoneración estando a su alcance, pero se halló lo contrario. Es bien probable que, de haber reducido su velocidad a lo reglamentario, habría menguado quizás las consecuencias del siniestro en atención a las lesiones que se encontraron en la víctima, quien según los testigos salió eyectada a causa del primer golpe o, como mínimo hubiese podido adoptar otras maniobras de evasión. Al punto, jurisprudencia también ha dicho:
“Como las normas de tránsito existentes no alcanzan a prever todas las precauciones necesarias para asegurar una circulación exenta de daños a terceros, es preciso que se obligue a los conductores, si aspiran a que se les repute como hombres prudentes, no solamente a viajar a velocidad moderada y a cumplir las demás prescripciones
45 C1Principal, A001, folio 114 y 178.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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poder al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso respecto de los convocantes Jorge Eliecer Rey Caicedo, Lila Rosa Ramírez de Rey (progenitores) y César Andrés Rey Ramírez (hermano ). Dichas representaciones individuales se
10 Ídem, ff. 22-24. 11 Ídem, A012. 12 Ídem, A013. 13 Ídem, A030.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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mantuvieron hasta finalizar la primera instancia.
Además, se tuvo por pro bado que Internacional de Eléctricos S.A.S. era la propietaria del vehículo y la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, del semoviente marcado con el hierro quemador HL32; el informe del accidente de policía de tránsito y las condiciones del lugar de ocurrencia del siniestro en él consignadas; el fallecimiento de la señora Cenaida Rocío Rey Ramírez; la consanguinidad de todos los demandantes y la existencia de la póliza que justificó el llamamiento en garantía. La instrucción y juzgamiento se realizó en sesiones del 23 y 31 de octubre siguiente14, oportunidad en que se dictó sentido del fallo estimatorio.
4.- Sentencia apelada.
Luego de referir los antecedentes de rigor y encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales para zanjar la cuestión, refirió como problema jurídico
mínimos mensuales legales vigentes por daño moral para cada uno, por la muerte de su hermana.
1.2.3.- A Lina María Rey Gutiérrez, Andrés Felipe Rey Varela, Martín Jerónimo Ruiz Rey, David Santiago Rey Ramírez y María José Garzón Rey , 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes por daño moral para cada uno, por la muerte de su tía.
1.3.- Además, para Rene Aldemar Rey Ramírez, $3.625.000 por concepto de gastos funerarios y exequias.
1.4.- Costos del proceso1.
2. Hechos.
2.1.- El 30 de marzo de 2022, Cenaida Rocío Rey Ramírez (q.e.p.d.), al desplazarse en su motocicleta desde Villavicencio, lugar donde trabajaba, hac ia Restrepo, municipio de su residencia, “aproximadamente a las 6:50 pm …, en el sitio conocido como el Rey León, colisionó con una vaca identificada con hierro HL/32 de color oscuro” y luego fue impactada por “el furgón de placas TAX591” que transitaba en el lugar por el carril contrario. Producto del violento doble golpe, falleció en el lugar, concretamente en el “kilómetro 11+450 vía Restrepo – Barranca de Upía”.
2.2.- Las causas del accidente se atribuyen a la indebida ubicación del animal ante su falta de control y cuidado por parte de su propietaria, Congregación de l os Hermanos de l as Escuelas Cristianas , según indagación del registro del hierro quemador, y el exceso de velocidad del automotor, acorde a la zona que transitaba. Este último de propiedad de la empresa Internacional de Eléctricos S.A.S.
Hermanos de l as Escuelas Cristianas , según indagación del registro del hierro quemador, y el exceso de velocidad del automotor, acorde a la zona que transitaba. Este último de propiedad de la empresa Internacional de Eléctricos S.A.S. 2.3.- La fallecida era contadora pública y se desempeñaba como auxiliar contable y
1 01PrimeraInstancia, C1Principal, A001, folios 6-9.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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administrativo en Distribuidora Mundial de Llantas y Distribuciones Romel Llantas y Rines, devengando por ambos trabajos $1.707.750 . Vivía en una misma casa con su compañero permanente José Alexander Ramírez Ramírez y sus progeni tores Jorge Eliecer Rey Caicedo y Lila Rosa Ramírez de Rey.
2.4.- Fruto del trabajo con aquel habían adquirido activos y pasivos. Tenían un establecimiento comercial de nombre Distriandamios Alex, registrado en Cámara de Comercio por la fallecida. También “estaban pagando el apartamento 401 de la torre 27 Balcones de la Colina en el municipio de Restrepo, donde pensaban vivir una vez fuera entregado”.
2.5.- Cenaida Rocío (q.e.p.d.) “era muy unida a sus padres, hermanos y sobrinos, los cuales viven en el municipio de Restrepo” , quienes han sufrido perjuicios de
vez fuera entregado”.
2.5.- Cenaida Rocío (q.e.p.d.) “era muy unida a sus padres, hermanos y sobrinos, los cuales viven en el municipio de Restrepo” , quienes han sufrido perjuicios de orden material y moral, debido a la tristeza y congoja por la ausencia inesperada de su familiar2.
3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- Previa inadmisión (7 nov.) 3, el proceso se a vocó con proveído del 23 de noviembre de 2023 4. Todos los demandados se notificaron personalmente, replicaron y se les tuvo efectivamente contestada la demanda5.
3.2.- Internacional de Eléctricos S.A.S. adujo no constarle ninguno de los hechos de la demanda, que deben probarse. Se opuso a las pretensiones. Objetó el juramento estimatorio y planteó las excepciones que denominó “ruptura del nexo causal – exonerante de responsabilidad”; “culpa exclusiva de la víctima”; “culpa exclusiva de un tercero”; “caso fortuito y fuerza mayor”; “ruptura del nexo causal frente a la neutralización de la culpa en el accidente de tránsito, como actividad peligrosa socialmente permitida”; “los demandantes aun no demuestran l os cuatro elementos para que prospere la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual”; “carencia de prueba del supuesto perjuicio”; “cobro indebido”; “subsidiaria daño incierto frente al cobro del lucro cesante (consolidado y futuro) pretendido por las demandantes”; “indebida tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados. Daño moral”; y “genérica”.
2 Ídem, folios 1-6.
pretendido por las demandantes”; “indebida tasación de los perjuicios extra patrimoniales reclamados. Daño moral”; y “genérica”.
2 Ídem, folios 1-6. 3 Ídem, A006. 4 Ídem, A009. 5 Ídem, A016.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
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3.2.1.- En paralelo, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con base en la póliza 900000566642 que amparaba los daños a terceros de índole patrimonial y extrapatrimonial causados con el vehículo de placas TAX591 de su propiedad, por lo que pidió condenarla a pagar las sumas de dinero que le correspondiera asumir en caso de prosperar la demanda6.
3.3.- Frente a la demanda principal , Seguros Generales Suramericana S.A. dijo no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas con la demanda sobre el accidente de tránsito , como tampoco sobre el estado de salud de la hoy fallecida, la dinámica de su ento rno familiar, su vinculación laboral y su capacidad económica o fuentes de ingresos, todo lo cual habría que dilucidar. Admitió aquellos con respaldo documental aportado con la demanda, advirtiendo que de las hipótesis que asignó la autoridad de tránsito, ninguna se atribuyó al conductor del carro.
con respaldo documental aportado con la demanda, advirtiendo que de las hipótesis que asignó la autoridad de tránsito, ninguna se atribuyó al conductor del carro. Aunque el informe de dicho policial registra una huella de frenado, no la atribuye al vehículo, por lo que el exceso de velocidad que atribuyó la demanda carece de fundamento. Se opuso a todas las aspiraciones7.
Planteó las defensas de mérito “exoneración de responsabilidad de la sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S., al mediar causa extraña”; “responsabilidad civil por daños causados por animal doméstico – hecho de un tercero”; “exoneración de responsabilidad por fuerza mayor”; “rompimiento del nexo causal – culpa exclusiva de la víctima” y “subsidiaria – indebida tasación de los perjuicios reclamados. A. daños patrimoniales. B. daños extrapatrimoniales”8.
3.3.1.- En torno a la convocatoria efectuada, se ajustó al contenido de la póliza en cuanto a objeto, partes, vigencia y coberturas, las cuales no operar ían hasta tanto se defin iera “la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado” en el siniestro9. Excepcionó “alcance del amparo de básico de res ponsabilidad civil extracontractual /falta de adecuación del siniestro al objeto del contrato de seguro”; “deducible pactado en la póliza de seguros de automóviles – plan utilitarios y pesados 900000566642”; la póliza de seguro de automóviles – plan utilit arios y pesados 900000566642 opera en exceso de lo pagado por el SOAT”; y genérica.
6 01PrimeraInstancia, C02LlamadoGarantia, A001.
pesados 900000566642 opera en exceso de lo pagado por el SOAT”; y genérica.
6 01PrimeraInstancia, C02LlamadoGarantia, A001. 7 Ídem, A05, ff. 1-6. 8 Ídem, ff. 8-21. 9 Ídem, ff. 6-7.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
Demandantes: José Alexander Ramírez Ramírez y otros Demandados: Internacional de Eléctricos S.A.S. y Congregación de los Hermanos de las Escuelas
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También objetó el juramento estimatorio traído con la demanda10.
3.4.- Internacional de Eléctricos S.A.S. no descorrió las aludidas defensas.
3.5.- Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas aceptó algunos hechos, negó otros y los demás pidió acreditarse. Señaló que, si bien la víctima circulaba por la vía, no se tiene certeza desde donde y en qué estado. No se tiene prueba que el accide nte ocurrió por un animal en la vía, en el lugar de los hechos no se encontró y mucho menos se demostró que fuera de su propiedad. Lo cierto es que la víctima desplegaba una actividad peligrosa, con “nula luminosidad” y con lluvia. Formuló como excepciones de fondo: “excepción de ausencia de nexo de causalidad”; “excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “excepción de temeridad y mala fe”; “excepción genérica e innominada”11.
causalidad”; “excepción de culpa exclusiva de la víctima”; “excepción de temeridad y mala fe”; “excepción genérica e innominada”11.
3.6.- La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones que esgrimi ó la llamada en garantía. Tampoco controvirtió la objeción al juramento estimatorio de Internacional Eléctricos S.A.S. No obstante, en relación con las demás defensas refirió que todas sus manifestaciones están provistas de pruebas oportunamente traídas. Desvirtuó los alegatos de sus contrarios revalidando su tesis: que la occisa transitaba en la motocicleta, “impacta inicialmente con la vaca suelta en la vía nacional…, donde posteriormente el vehículo de placas TAC591 impacto (sic) por el lado izquierdo a un exceso de velocidad a la señora Cenaida…”. Así las cosas, “las partes demandadas tiene n culpa compartida”. La invasión del carril de la motociclista no fue a volunta d, como pretende endilgar la empresa propietaria del furgón, sino que “fue producto de que se le atravesara la vaca”, aunado a que obran las huellas de arrastre y frenado del furgón. No existe mala fe en sus pupilos, simplemente pretenden el desagravio de los perjuicios que les causaron las convocadas12.
3.7.- La audiencia inicial tuvo lugar el 17 de julio de 202413. Allí el apoderado Rafael Sebastián Rey Ramírez, representante de todos los demandantes, sustituyó el poder al abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Alfonso respecto de los convocantes Jorge Eliecer Rey Caicedo, Lila Rosa Ramírez de Rey (progenitores) y César
fallo estimatorio.
4.- Sentencia apelada.
Luego de referir los antecedentes de rigor y encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales para zanjar la cuestión, refirió como problema jurídico establecer si recaía en alguna de las demandadas el juicio de responsabilidad civil extracontractual o si por el contrario no se había logrado acreditar las exigencias para ello.
Acudió al fundamento legal de la responsabilidad en estudio, artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Explicó que, en casos de ejercicio de una actividad peligrosa derivada de la conducción de un automotor, a los demandantes correspondía acreditar que el dañ o producido derivó de la actividad bajo el dominio de los convocados, mientras que estos estaban compelidos a demostrar una causa extraña, por la presunción de culpa que les operaba. Ahora, ello no cambiaba por el hecho de confluir -como en el casodos actividades con peligrosidad, sino que debía analizarse la intervención causal de cada agente y su incidencia en el siniestro analizada desde un punto de vista objetivo, a fin de determinar “si es causa única o concurrente y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio”, en estrictez con la valoración del material probatorio.
Bajo dicho raciocinio pasó al análisis concreto del caso , no sin antes tener por verificado el vínculo marital entre el señor José Alexander Ramírez Ramírez y la fallecida, aco rde a las declaraciones recibidas por los demandantes y terceros
14 Ídem, A050.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
Demandantes: José Alexander Ramírez Ramírez y otros
14 Ídem, A050.Referencia: Apelación sentencia – Responsabilidad civil extracontractual Radicado: 50001310300220230022401
Demandantes: José Alexander Ramírez Ramírez y otros Demandados: Internacional de Eléctricos S.A.S. y Congregación de los Hermanos de las Escuelas
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participantes del decurso.
Luego de explicar el mérito individual de cada elemento de prueba y su apreciación en conjunto, concluyó que ambos actores viales involucrados incidieron con sus conductas en el hecho dañoso , por lo que distribuyó en igual proporción la responsabilidad. Al conductor del furgón le atribuyó exceso de velocidad, como también no estimar cuidados en atención a la dimensión del vehículo que conducía, la condición húmeda en que se encontraba la carretera y la advertencia de presencia de animales en la vía, cuya desatención le impidió reaccionar a tiempo o evitar de alguna forma menos lesiva el choque con la motocicleta donde se movilizaba la víctima. Mientras que a esta úl tima le endilgó la invasión del carril contrario por donde transitaba el vehículo, producto de su impericia para maniobrar ante el atravesamiento del obstáculo, de lo que también estaba advertida por la señal de tránsito . Al igual que aquel, le incidía la condición de la vía y la falta de iluminación artificial en la zona de ocurrencia del accidente. Aunque indudablemente el acopio probatorio dejó huella de la presencia de un semoviente en la vía, no se llegó a determinar que aquel de propiedad de la Congregación de los Hermanos de
iluminación artificial en la zona de ocurrencia del accidente. Aunque indudablemente el acopio probatorio dejó huella de la presencia de un semoviente en la v