TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300420240000901
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300420240000901
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 19 de junio de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 4 y 11 de junio de 2026. Actas 54 y 57)
Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
Demandantes: Yuly Rocío Balaguera Bernal, en representación de sus
hijos Adrián Alejandro y Damián Rivera Balaguera; Jorge Enrique Rivera Cortés, Olga Lucía Monastoque Pineda, William Alexander, Laura Yesenia, Fabián Andrés y Rafael Leonardo Rivera Monastoque
Demandadas: IPS Nueva Clínica El Barzal S.A.S.
Decisión: Confirma y modifica
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cu arto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- Los demandantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron declarar a la IPS Nueva Clínica El Barzal S.A.S. civil y extracontractualmente responsable por los daños morales derivados del “injusto padecimiento y posterior deceso del señor Jorge Alejandro Rivera Monastoque (q.e.p.d.) ocasionada por la omisión y/o atención tardía a la urgencia y errores en la prestación en el servicio de salud”.
deceso del señor Jorge Alejandro Rivera Monastoque (q.e.p.d.) ocasionada por la omisión y/o atención tardía a la urgencia y errores en la prestación en el servicio de salud”.
1.2.- En consecuencia, ordenarl e a pagar a Yuly Rocío Balaguera Bernal (compañera permanente) , Adrián Alejandro Rivera Balaguera , Damián Rivera Balaguera (hijos), Jorge Enrique Rivera Cortés (padre) y Olga Lucía Monastoque Pineda (madre), el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, frente a cada uno. Mientras que, a William Alexander, Laura Yesenia, Fabián Andrés y Rafael Leonardo , todos de apellidos Rivera Monastoque (hermanos), elReferencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
Demandantes: Jorge Enrique Rivera Cortés y otros
Demandadas: IPS Nueva Clínica El Barzal S.A.S.
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equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Valores que deberán considerar la respectiva indexación.
1.3.- Asimismo, por los costos del proceso1.
2.- Hechos. En esta ocasión, la Sala compendia así:
2.1.- El 9 de junio de 2022, a las “9:10 a.m.”, Jorge Alejandro Rivera Monastoque (q.e.p.d.) y su padre Jorge Enrique Rivera Cortés , sufrieron accidente de tránsito mientras se desplazaban en motocicleta “en el kilómetro 4+250 en inmediaciones del sector de Vanguardia” de esta ciudad. Fueron golpeados por otro velocípedo y esto ocasionó que Jorge Alejandro, quien conducía, saliera expulsado contra un
mientras se desplazaban en motocicleta “en el kilómetro 4+250 en inmediaciones del sector de Vanguardia” de esta ciudad. Fueron golpeados por otro velocípedo y esto ocasionó que Jorge Alejandro, quien conducía, saliera expulsado contra un vehículo de carga pesada tipo tractocamión de placas XMB128, causándole lesiones “de gravedad”.
2.2.- Los servicios médicos arribaron al lugar “sobre las 9:32 a.m.”, les brindaron la respectiva atención y luego fue ron trasladados a la IPS Nueva Clínica El Barzal S.A.S., otorgando prioridad a Jorge Alejandro, quien arribó a dicha institución a las “9:40 a.m.”, pues su condición revestía mayor urgencia. No obstante, aunque su ingreso se registró en la historia clínica para atención a las “10:06 a.m.” , lo atendieron efectivamente a las “11:30 a.m.” y cerca de las “02:00 p.m.” tuvo una “preocupante crisis de sa lud” que a la postre desencadenó su deceso . S iendo infructuosos los múltiples requerimientos por atención pronta que realizó su padre al personal médico de la institución, pues compartieron “pasillo” y aquel le manifestó sentir sed y un intenso dolor.
2.3.- Jorge Alejandro (q.e.p.d.) arribó a la institución con politraumatismos que comprendían lesiones en brazo, riñón, intestino y huesos largos, los cuales requerían atención médica oportuna, contin ua, coordinada y sistemática. Empero, no la recibió. No hubo valoración del correspondiente tria ge. La historia clínica a más de consignar horas incorrectas, no registró el estado del paciente al llegar a
requerían atención médica oportuna, contin ua, coordinada y sistemática. Empero, no la recibió. No hubo valoración del correspondiente tria ge. La historia clínica a más de consignar horas incorrectas, no registró el estado del paciente al llegar a urgencias, la atención cronológica, ni evolución primaria que recibió estando allí. Es evidente que hubo un a prestación del servicio negligente al lesionado y no quedó registro pleno y completo de los hallazgos clínicos, lo que hubiese facilitado establecer su estado de salud y la necesidad de atención médica oportuna.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A003, ff. 1-5.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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2.4.- A la fecha de la fatalidad tenía 3 3 años, estaba sano y activo en el campo laboral, desempeñándose formalmente como guarda de seguridad. Era padre de dos hijos de 1 y 8 años, quienes dependían de él para su sustento y se han visto extremadamente afligidos ante su desaparecimiento, hecho qu e frustró “su desarrollo normal, quedando en desamparo y desprotección total”. También, brindaba apoyo económico a sus progenitores, personas de la tercera edad2.
3.- La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- El asunto fue repartido el 19 de enero de 20243, empero el libelo se avocó con
3.- La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- El asunto fue repartido el 19 de enero de 20243, empero el libelo se avocó con proveído adiado 16 de mayo de 2024 4, vía reposición al rechazo inicial que tuvo. Hubo enteramiento personal de la demandada el 19 de julio siguiente5, quien replicó de manera eficaz6.
IPS Nueva Clínica El Barzal S.A.S., por conducto de apoderada judicial, pronunció sobre todos los hechos en que se erigió la demanda. A dujo no constarles los hechos relativos a situaciones ocurridas por fuera de sus instalaciones: especificidades del siniestro vial; la atenció n médica prestada por los servicios asistenciales de urgencia en el sitio del accidente y mientras se dirigía al señor Jorge Alejandro (q.e.p.d.) hasta su sede; las valoraciones médicas referidas con respaldo en el dictamen pericial traído con la demanda; ni las condiciones socio familiares que rodeaban al hoy fallecido. Por lo tanto, frente a dichos aspectos refirió atenerse a lo que resulte probado.
Aceptó el hecho concerniente a la hora de registro de la atención médica una vez arribó el paciente a la clínica (10:06 a.m.), oportunidad en que se efectuó el triage de la atención, inmediata a su recepción en urgencias, registrándose además valoración completa a las 10:09 a.m. Y no aceptó los restantes, para lo cual manifestó que desde que el usuario arribó a la sede médica “estuvo asistido del personal médico” , acorde registra la respectiva historia clínica, dejando sin fundamento las manifestaciones en sentido contrario advertidas por el progenitor
manifestó que desde que el usuario arribó a la sede médica “estuvo asistido del personal médico” , acorde registra la respectiva historia clínica, dejando sin fundamento las manifestaciones en sentido contrario advertidas por el progenitor del fallecido. Prueba es que justamente por la prioridad que se asignó al paciente
2 Ídem, ff. 5-7. 3 Ídem, A002. 4 Ídem, A009. 5 Ídem, A012. 6 Ídem, A013.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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“a las 12:00 m, ya el (sic) habían realizados examen, ecografías, e intervención quirúrgica de acuerdo a las guías de manejo, no solo con un especialista sino con tres; dos cirujanos generales y un médico ortopedista”. La especificidad de las atenciones médicas brindadas se registró debidamente en la respectiva historia clínica y perduró “hasta la hora del fallecimiento”, surgida con ocasión del “impacto y las múltiples lesiones sufridas en su humanidad”.
Respaldado en esas razones, excepcionó de mérito “inexistencia de culpa o falla del servicio por parte de la demandada”; “ausencia de responsabilidad, por atención idónea y oportuna”; “ausencia de nexo causal”; “culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero”; y genérica7.
3.2.- El extremo demandante no descorrió las defensas propuestas8.
idónea y oportuna”; “ausencia de nexo causal”; “culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero”; y genérica7.
3.2.- El extremo demandante no descorrió las defensas propuestas8.
3.3.- La audiencia inicial tuvo lugar el 4 de diciembre de 20249, sin la presencia del representante legal de la sociedad demandada, quien tampoco se justificó en tiempo, y la instrucción y juzgamiento el 18 siguiente10.
4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Yuly Rocío Balaguera Bernal, desestimando las pretensiones en su favor.
Asimismo, tuvo no probadas las excepciones de mérito formuladas por la convocada y accedió a las pretensiones respecto de los demás demandantes, a quienes concedió a título de indemnización por daño moral, las cantidades equivalentes de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de estos demandantes: Adrián Alejandro Rivera Balaguera, Damián Rivera Balaguera, Jorge Enrique Rivera Cortés y Olga Lucía Monastoque Pineda, y la de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de estos demandantes: William Alexander, Laura Yesenia, Fabián Andrés y Rafael Leonardo, todos de apellidos Rivera Monastoque. Finalmente, condenó también en costas al extremo vencido,
7 Ídem, A011, folios 1-15. 8 Ídem, A013. 9 Ídem, A023. 10 Ídem, A036.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica
7 Ídem, A011, folios 1-15. 8 Ídem, A013. 9 Ídem, A023. 10 Ídem, A036.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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incluyendo $6.000.000 por agencias en derecho11.
Para arribar a esas conclusiones, recontó los antecedentes de la actuación. Verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, advirtiendo la consanguinidad entre los demandantes, quienes fungían como víctimas indirectas en su rol de progenitores , hijos y hermanos del occiso, y que fue la entidad convocada la que prestó los servicios médicos al paciente, que se tildan de inadecuados. Empero, no encontró lo mismo respecto de Yuly Rocío Balaguera Bernal, quien no demostró la condición de compañera permanente, pues, por decir menos, los co demandantes desvirtuaron la convivencia que alegó, que en estricto sentido había finalizado cuatro (4) años antes a la fecha del accidente de tránsito.
A continuación, tuvo como premisa que la obligación del galeno en este tipo de causas es de medio y no de resultado, para lo cual refirió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Aspecto toral para fijar la carga de la prueba en la parte demandante, lo cual incluía, a no dudar, demostrar los elementos axiológicos de la
Suprema de Justicia. Aspecto toral para fijar la carga de la prueba en la parte demandante, lo cual incluía, a no dudar, demostrar los elementos axiológicos de la acción promovida: “conducta antijurídica o elemento de culpabilidad o culpa, el daño y la relación de causalidad entre este y aquel”.
Descendió al estudio concreto de la problemática, alinderó los puntos objeto de análisis, fundantes de la eventual indebida atención médica denunciada y la tesis de oposición contenida en la réplica. Luego, abordó el análisis del material suasorio, no hallando discusión frente a la materialización del daño, entendido como el deceso del paciente. Para el recaudo de los restantes elementos de la acción , acudió principalmente a la descripción obrante en la historia clínica de atención brindada al paciente, que interpretó con el dictamen pericial traído con la demanda, advirtiendo probada la atención tardía al paciente y la falta de práctica y diligenciamiento del respectivo triage, necesario para determinar la prioridad en la atención que ameritaba, pues su estado desde que llegó a la unidad de urgencias era crítico , incrementando el riesgo de muerte.
En paralelo, n o otorgó respaldo a las excepciones planteadas porque justamente pretendían verificar la atención brindada al paciente con las anotaciones registradas en la epicrisis, diligenciamiento que según el experto no tuvo el rigor esperado, si
11 Ídem, A036.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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diligente, contrario a lo vertido por la demanda y el experto del que se apoy ó, para lo cual hizo el siguiente recuento:
Sí se efectuó triage, estableciendo al paciente la categoría de atención II, acorde los hallazgos clínicos, por lo que se contaba con 30 minutos desde su arrib o a la institución para atenderlo, (primer registro médico relevante, 09:40 a.m.) , otorgándose a los 26 minutos . Es decir, dentro del rango, según se advierte de la “segunda atención médica relevante ” registrada a las 10:0 6 a.m. del 2 de junio de 2022, donde se halló al paciente “consciente, alerta y con signos vitales estables; con hallazgos de dolor en tórax, sin signos de dificultad respiratoria, ni alteración de su ritmo cardiaco… abdomen blando, sin signos de irritación peritoneal y finalmente en su estado neurológico[,] ninguna alteración con un Glasgow de 15/15” (10:09 a.m.). Oportunidad en la que “el médico describe atención realizada por lo menos 15 minutos atrás”. Todo lo cual se informó a los familiares. De ahí que no fuera posible que el grupo de profesionales atendiera al paciente
12 Ídem, A032, min: 00:00 – 01:26:57.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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antes de la hora siguiente a su recepción , como sugirió el experto, sin desconocer que, con todo y eso, para ese entonces ya existía un plan de manejo del cuadro
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en cuenta se tiene que no fue elaborad a cronológicamente y estaba incompleta. Máxime cuando el extremo pasivo fue escaso en su gestión probatoria, al punto que tampoco determinó de ninguna manera que el daño fuese por cuenta absoluta de lo aparatoso del siniestro vial, aun cuando fue lo que originó la atención médica. Circunstancias que, aunadas a la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión en que se erigi ó la demanda, aplicada por su incomparecencia a las audiencias, habilitaban el desagravio.
Despejado lo anterior, estableció la procedencia de los perjuicios morales reclamados y su alcance conforme al arbitrio judicial, labor en la que estimó que la consanguinidad entre los demandantes y la víctima directa, hacía presumir la afectación12.
5.- Recurso de apelación.
Dentro del plazo conferido por el artículo 322 del C.G.P. la parte demandada reparó frente a la valoración probatoria. Puntualmente criticó la acreditación que halló la instancia sobre la falta de atención oportuna al paciente. Para lo cual afirmó que se desconoció el contenido de la historia clínica. De haberse hecho un estudio acucioso, se habría determinado que el paciente recibió atención oportuna y diligente, contrario a lo vertido por la demanda y el experto del que se apoy ó, para lo cual hizo el siguiente recuento:
Sí se efectuó triage, estableciendo al paciente la categoría de atención II, acorde
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antes de la hora siguiente a su recepción , como sugirió el experto, sin desconocer que, con todo y eso, para ese entonces ya existía un plan de manejo del cuadro clínico inicial. Luego, obran registros de atenciones por especialista en cirugía general a las 11:30 horas, momento para el cual ordenó pruebas diagnósticas y ecografía, hallando que el paciente seguía “hemodinámicamente estable”. Empero, luego se presentó un “deterioro súbito” y se decidió pasar a intervención quirúrgica por parte de “dos médicos especialistas en cirugía general, así como un especialista en ortopedia con el fin de dar manejo integral al estado clínico que para ese momento tenía el paciente”.
A las 11:57 a.m. se registró nota por parte de médico general indicando “deterioro con hipotensión e hipoperfusión” y comunican a cirujano general. Luego a las 13:00 horas “durante inducción anestésica para laparotomía exploratoria, el paciente sufre parada cardiaca” ameritando maniobras de “resucitación”. De ahí que se tratara, para ese momento, “de un paciente con un margen de probabilidad de fallecimiento alto”, realidad desconocida por la primera instancia. A las 14: 40 y 14:44 horas se registran los hallazgos del procedimiento practicado y se apunta que el paciente permanece en recuperación “por un lapso de 2 horas”, siendo a la postre entregado a la unidad de cuidados intensivos “para darle continuidad a la vigilanci a de su estado crítico”. Ingresó efectivamente a las 16:59 horas, indicándose requerir
a la unidad de cuidados intensivos “para darle continuidad a la vigilanci a de su estado crítico”. Ingresó efectivamente a las 16:59 horas, indicándose requerir “ventilación mecánica, soporte vasopresor dual y reanimación hídrica”. Obra nota seguimiento efectuado a las 21:03 horas, donde se reitera “muy mal estado general, sin respuesta neurológica” y a las 21:35 se constó el deceso producto de “presentar asistolia”13.
6.- Actuación en sede de apelación.
6.1.- Sustentación.
En tiempo, la apoderada recurrente, ante esta sede reiteró ese recuento, que a su criterio no permitía de ningún modo tener por probada la culpa de la institución prestadora del servicio de salud frente a la producción del daño, palabras más palabras menos , porque la parte demandante, interesada, no atendió su carga procesal de probar. Sin lugar a admitirse que, por la no consecución del resultado pretendido, “pueda presumirse la culpa del médico ni de la institución hospitalaria
13 Ídem, A037.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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correspondiente”. Precisó que au n cuando “la permanencia del usuario fue muy corta, durante su estancia se le practicaron los exám enes necesarios, intervenciones quirúrgicas pertinentes, de acuerdo al estado de salud del paciente, por lo que no queda la más mínima duda que la actuación médica desplegada por
corta, durante su estancia se le practicaron los exám enes necesarios, intervenciones quirúrgicas pertinentes, de acuerdo al estado de salud del paciente, por lo que no queda la más mínima duda que la actuación médica desplegada por la demandada se compadeció con los postulados de la lex artis aplicables al c aso que nos ocupa”.
En línea con lo anterior, adujo que entonces no pudo establecerse nexo causal entre dicha conducta y el daño materializado en el lamentable deceso de Jorge Alejandro (q.e.p.d.), pues con las pruebas recaudadas no se logró advertir que este se produjera por una tardía atención . En realidad, la fatalidad fue propiciada por “las condiciones clínicas de su ingreso a la institución”, derivadas del golpe que recibió con el tractocamión 14, para lo cual r efirió acerca de la teoría de la causalidad adecuada, según la cual es necesario determinar la causa eficiente en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico.
6.2.- Manifestación de no recurrentes.
6.2.1. No se recaudaron.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado, por tanto, el fallo será de mérito.
2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De modo que, debe auscultar si la instancia incurrió en indebida apreciación probatoria de cara a establecer la culpa que se endilgó a la convocada,
pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. De modo que, debe auscultar si la instancia incurrió en indebida apreciación probatoria de cara a establecer la culpa que se endilgó a la convocada, frente a la muerte del señor Jorge Alejandro Rivera Monastoque (q.e.p.d.), fundada en la falta de atención médica oportuna , o si indefectiblemente esta fue consecuencia inevitable de las graves lesiones producidas con el accidente de tránsito, como se alegó al sustentar.
14 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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3.- Luego de esa delimitación, es útil referir que la responsabilidad que se deriva de la ciencia médica presenta sustento en el artículo 2341 del Código Civil, por lo que requiere de la comprobación de los elementos de la acción resarcitoria, como lo es la culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.
La afectación de los pacientes puede provenir de la negligencia, impericia, falta de consentimiento informado o cualquier otra conducta contraria al deber jurídico que le asiste al profesional sani tario. Pero también derivar de situaciones que trascienden el ámbito individual del acto médico y están vinculados a las instituciones que prestan el servicio de salud. Ese sería el caso de las infecciones intrahospitalarias, los accidentes clínicos y los eventos atribuibles a la falta de
trascienden el ámbito individual del acto médico y están vinculados a las instituciones que prestan el servicio de salud. Ese sería el caso de las infecciones intrahospitalarias, los accidentes clínicos y los eventos atribuibles a la falta de organización administrativa de la EPS e IPS; escenarios en el que se analiza el deber con el afiliado.
La prestación de servicios médicos se califica, por regla general, como generadora de una obligación de medio, correspondiendo a sus profesionales desplegar en favor del paciente los conocimientos y pericia, así como los cuidados de prudencia, conforme la doctrina y jurisprudencia lo indica de forma invariable. La prestación se contrae a procurar la mejoría del paciente, con independencia que la consecuencia se produzca, por lo que no es atribuible un desenlace inesperado o la falta de curación del enfermo.
En caso de agravación del estado de salud de la persona que es atendida, corresponde “demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su defecto, de tratamiento ”15. Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia:
“Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros […] la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. (…) Cumplirá por tanto el
condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca. (…) Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho , no sólo acreditar la existencia del contrato sino cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de
15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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lineamientos esfumados. Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)”16.
También debe concurrir relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace,
SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01)”16.
También debe concurrir relación de causalidad entre la conducta reprochable de los profesionales o entidad prestadora o promotora de salud y el funesto desenlace, para lo cual no basta la afiliación o la relación médico -paciente. La imputación se realiza a partir de la atribución de la consecuencia dañosa al comportamiento negligente del personal de la salud o la falla organizacional de algu na de las entidades que intervienen. Explica el órgano de cierre que el vínculo causal «puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»17.
No todos los antecedentes influyen en el desenlace, de forma que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos acontecimientos relevantes que presentan la capacidad de producir el resultado. En palabras de la máxima corporación citada:
«Para tal fin, “debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coady uvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud” (SC, 15 en. 2008, rad.
2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)»18.
En análisis de procesos de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil reitera que el nexo causal no se reduce al concepto de causalidad natural19. Se ubica también « en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)»20. Dicho órgano cumbre también explica que existen situaciones en que no es posible el estudio de la causalidad natural por tratarse de omisiones que dificultan o, en dados casos, imposibilitan efectuar una relación físico -corporal, por lo que se propugna por
16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que se cita sentencia de 26 de septiembre 2002, rad. 6878. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias SC2348 de 2021, SC3919-2021, entre otras. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2348-2021.Referencia: Apelación sentencia – responsabilidad médica Radicado: 50001310300420240000901
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establecer « ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos»21.
Y es que en esta materia el nexo causal reviste particular importancia precisamente por la cohesión que debe unir el hecho dañino con el resultado que legitima al ofendido para reclamar resarcimiento.
4. Caso concreto. Análisis a reparo único.
4.1.- En aplicación de esas premisas, desde ahora se anuncia que se confirmará la decisión controvertida, estimatoria de las pretensiones ante la demostración de la negligencia o error atribuido a la convocada, máxime cuando el plenario está ayuno de elementos de juicio objetivos que permita establecer que el deceso del ciudadano se dio por la exclusiva severidad de las secuelas que le dejó el siniestro vial.
Para lo cual es útil poner de presente de entrada que en esta ocasión se reprochó el análisis efectuado exclusivamente a la respectiva historia