TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300620230004701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310300620230004701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 5 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 12 de febrero de 2026. Acta 008)
Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del compulsivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
1.1.- Juan Enrique Zuluaga Cárdenas formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Imec S.A. E.S.P., para que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de capital contenidas en ciento veinticuatro (124) facturas y los intereses moratorios generados por cada una hasta la verificación de su pago total, datos consignados a detalle en la demanda. Adicional, por costos del proceso1.
2.- Los hechos.
2.1.- En virtud de la relación comercial existente entre las partes, se libraron los aludidos títulos entre el 1° de agosto de 2017 y el 1° de marzo de 2020, correspondientes a cánones de arrendamiento de unas bodegas ubicadas en esta
aludidos títulos entre el 1° de agosto de 2017 y el 1° de marzo de 2020, correspondientes a cánones de arrendamiento de unas bodegas ubicadas en esta ciudad, prestado por el demandante a la sociedad convocada, cuyos plazos fenecieron sin ser cancelados, pese a múltiples requerimientos2. En las facturas no
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A002, folios 1-37. 2 Ídem, folios 38-42.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
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se pactó tasa alguna frente a réditos de plazo, ni por tardanza.
3.- Defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- Emitida la orden de apremio en los mismos términos de la demanda (31 ag. 2023)3 y decretadas las cautelas requeridas 4, l a demandada se notific ó personalmente5. Pronunció respecto de los cinco (5) hechos que fundamentan el pedido, negando solo uno (1), relativo a la aceptación de las facturas. Los demás los admitió. Luego, formuló excepciones de prescripción y “genérica” con sustento en que de conformidad con el artículo 774 del Código de Comercio, ante la carencia expresa de fecha de vencimiento respecto de cada una, deb ía entenderse como plazo máximo “treinta días calendario”, por lo tanto, al efectuar el respectivo conteo frente a cada título , refulgía nítida la configuración del fenómeno liberatorio.
expresa de fecha de vencimiento respecto de cada una, deb ía entenderse como plazo máximo “treinta días calendario”, por lo tanto, al efectuar el respectivo conteo frente a cada título , refulgía nítida la configuración del fenómeno liberatorio. Verbigracia, la última factura emitida por el ejecutante el 1 de marzo de 2020, vencía el 31 de ese mes, por lo que tenía para demandar hasta el 31 de marzo de 2023, fecha ostensiblemente superada , siendo que el lib elo se radicó con mucha posterioridad6.
3.2.- El extremo activo descorrió eficazmente las defensas promovidas, aduciendo que operó la interrupción natural de la prescripción en virtud de que la sociedad demandada reportó dichos pasivos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. Así lo demuestra la información exógena presentada por terceros respecto del aquí ejecutante a dicha autoridad, según la cual para años “2020, 2021, se indica que adeuda la suma de $336.042.589 a Juan En rique Zuluaga Cárdenas, por lo cual reconoce la existencia de dicho pasivo”. Asimismo, en 2020 la deudora efectuó pagos por $27.942.617 en virtud del servicio aquí ejecutado. Pidió como prueba oficiar a la entidad tributaria “certificar los reportes realizados por la demandada… dirigida a la información exógena” del demandante7.
3.3.- El juzgado accedió, a la par de fijar fecha de audiencia inicial que tuvo lugar el 29 de mayo de 2024 8, la cual fue suspendida por solicitud de las partes a efectos de conciliar. Pero, ante el fracaso, finalmente, se efectuó surtiendo las etapas de los
29 de mayo de 2024 8, la cual fue suspendida por solicitud de las partes a efectos de conciliar. Pero, ante el fracaso, finalmente, se efectuó surtiendo las etapas de los artículos 372 y 373 del C.G.P., de manera concentrada el 25 de septiembre
3 Ídem, A012. 4 Ídem, C02MedidaCautelar, A002. 5 Ídem, C01Principal, A018 y A019. 6 Ídem, A019. 7 Ídem, A020. 8 Ídem, 034.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
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siguiente9.
4.- Sentencia apelada.
En esta última fecha, la instancia estimó cumplidos los pres upuestos procesales para resolver de fondo el litigio y la legitimación de las partes, adentrándose al estudio del caso.
Memoró sobre la necesidad de aportar documento contentivo de obligación clara, expresa y exigible acorde al canon 422 del C.G.P., par a el caso, las facturas de venta:
Factura Valor Factura Valor Factura Valor 0001 $1.190.000 0087 $1.190.000 0171 $3.096.678 0002 $2.975.000 0088 $2.975.000 0172 $5.554.721 0003 $5.336.460 0095 $5.554.721 0174 $1.238.671 0004 $1.190.000 0096 $1.190.000 0175 $1.190.000
0003 $5.336.460 0095 $5.554.721 0174 $1.238.671 0004 $1.190.000 0096 $1.190.000 0175 $1.190.000 0017 $5.336.460 0097 $1.190.000 0182 $3.096.678 0018 $2.975.000 0098 $3.096.678 0183 $5.554.721 0019 $1.190.000 0105 $5.554.721 0184 $1.238.671 0029 $5.336.460 0106 $1.190.000 0185 $1.190.000 0030 $2.975.000 0107 $1.190.000 0191 $3.096.678 0031 $1.190.000 0108 $3.096.678 0192 $5.731.361 0038 $5.336.460 0116 $3.096.678 0194 $1.190.000 0039 $2.975.000 0117 $1.190.000 0195 $1.238.671 0040 $1.190.000 0118 $1.190.000 0201 $3.096.678 0047 $5.554.721 0119 $5.554.721 0202 $5.731.361 0049 $1.190.000 0129 $3.096.678 0203 $1.190.000 0057 $5.554.721 0130 $5.554.721 0204 $1.238.671 0058 $2.975.000 0131 $1.238.771 0210 $5.731.361 0059 $2.975.000 0132 $1.190.000 0211 $3.096.678 0061 $1.190.000 0141 $3.096.678 0212 $1.238.671
0059 $2.975.000 0132 $1.190.000 0211 $3.096.678 0061 $1.190.000 0141 $3.096.678 0212 $1.238.671 0070 $5.554.721 0142 $5.554.721 0213 $1.227.842 0071 $2.975.000 0144 $1.238.671 0221 $5.731.361 0072 $1.190.000 0145 $1.190.000 0222 $3.096.678 0073 $1.190.000 0153 $3.096.678 0224 $1.238.671 0074 $1.190.000 0154 $5.554.721 0225 $1.227.842 0083 $5.554.721 0155 $1.238.671 0233 $5.731.361 0086 $1.190.000 0156 $1.190.000 0234 $3.096.678
9 Ídem, A44.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
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0235 $1.238.671 0277 $5.731.361 0318 $1.278.061 0236 $1.227.842 0278 $3.200.063 0328 $.3200.063 0245 $5.731.361 0279 $1.227.842 0329 $1.227.842 0246 $3.200.063 0280 $1.278.061 0330 $1.278.061 0247 $98.026 0287 $5.731.361 0334 $5.949.153
0246 $3.200.063 0280 $1.278.061 0330 $1.278.061 0247 $98.026 0287 $5.731.361 0334 $5.949.153 0248 $1.238.671 0288 $3.200.063 0969 $5.336.460 0249 $1.031.800 0290 $1.227.842 0970 $2.975.000 0256 $5.731.361 0291 $1.278.061 0977 $1.190.000 0257 $3.200.063 0298 $5.731.361 0978 $5.336.460 0258 $1.238.671 0299 $3.200.063 0979 $2.975.000 0259 $1.227.842 0300 $1.227.842 0989 $1.190.000 0266 $5.731.361 0301 $1.278.061 0990 $5.336.460 0267 $3.200.063 0314 $5.731.361 0991 $2.975.000 0269 $1.278.061 0315 $3.200.063 0993 $1.190.000 0270 $1.227.842 0317 $1.227.842 0994 $1.190.000 0995 $1.190.000
Las cuales , a más de no recibir oposición en cuanto a su eficacia cambiaria, superaron la verificación del cumplimiento de los requisitos generales y específicos conforme los cánones 621, 774 y 793 del Código de Comercio, realizada en ejercicio del deber poder del funcionario judicial, por lo que el mérito de ejecución era indiscutible.
Al ir al estudio de la excepción de prescripción, recordó de entrada la carga de la prueba en cabeza de la sociedad ejecutada. Acudió a los fundamentos legales del
del deber poder del funcionario judicial, por lo que el mérito de ejecución era indiscutible.
Al ir al estudio de la excepción de prescripción, recordó de entrada la carga de la prueba en cabeza de la sociedad ejecutada. Acudió a los fundamentos legales del fenómeno liberatorio, artículos 1625 -10°, 2535 y siguientes del Código Civil y 784 de la legislación comercial, asimismo, distinguió las formas de su interrupción, natural y civil, auscultando sobre la primera (art. 2539 C.C.), de interés para el caso.
Así, predicó que frente a todas las facturas se encontraba prescrita la acción cambiaria, no obstante, acorde certificación expedida el 31 de julio de 2021 por la DIAN sobre información exógena que le reportaron terceros al demandante durante el periodo 2020 , se halló que la sociedad ejecutada reconoció un pasivo o deuda por pagarle por $336.142.589 en virtud del concepto : “retenciones y arrendamientos”, operando la renuncia de la prescripción debiéndose reiniciar el conteo desde el 1 de enero de 2021, fecha más próxima siguiente al corte del lapso reportado.
Información que, además, el representante legal de la demandada durante suReferencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
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Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
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juramentada no supo desvirtuar, ni facilitó su ve rificación, bajo el entendido que manifestó no recordar si su compañía realizó o no dicho reporte, conducta contraria
Decisión: Confirma
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juramentada no supo desvirtuar, ni facilitó su ve rificación, bajo el entendido que manifestó no recordar si su compañía realizó o no dicho reporte, conducta contraria a lo dispuesto en el artículo 198 del C.G.P., que estructuró indicio en su contra y relievó la eficacia probatoria del documento traído po r el acreedor . Así, como la demanda se radicó el 28 de agosto de 2023, se produjo desde ese momento la interrupción civil en tanto que el mandamiento de pago, fue intimado al ejecutado el 28 de septiembre de este mismo año, es decir, dentro del plazo anual consagrado en el artículo 94 del estatuto procesal general.
Luego, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento inicialmente librado, habilitó la presentación de la liquidación del crédito, ordenó el avalúo y posterior remate de los inmuebles embargados y condenó en costos del proceso al extremo ejecutado, asignando por agencias en derecho $20.000.00010.
5.- Recurso de apelación.
5.1.- La apoderada de la sociedad demandada presentó recurso de apelación y optó por formular los reparos concretos escritos dentro del plazo de rigor. Criticó la valoración de la renuncia a la prescripción, pues el reporte ante la autoridad tributaria se realizó en cumplimiento de un deber legar y no con el propósito de renunciar a la prescripción. No obstante, a la par refirió que “las obligaciones que tenían fecha de vencimiento, de enero a diciembre de 2020 , el demandado no reporto (sic) deuda alguna para la vigencia tributaria año 2020, por el contrario, lo
tenían fecha de vencimiento, de enero a diciembre de 2020 , el demandado no reporto (sic) deuda alguna para la vigencia tributaria año 2020, por el contrario, lo reportado por la demandada fueron pagos por la suma de $27.942.617, de obligación con vigencia hasta diciembre de 2020 , como lo confeso (sic) en apoderada (sic) del demandante fueron pago a las facturas objeto de cobro en esta ejecución”.
Además, “la sociedad demandada reportó en su exógena deuda por la suma de $336.042.589, pero aclarando que el periodo fiscal o año gravable declarado era el año 2021, es decir hasta diciembre de 2021”, por lo tanto dicho fenómeno no afectó “las facturas de venta con vencimiento posteriores al 01-01-2022, ya que para ellas no había operado el fenómeno de la prescripción al momento de la presentación de la referida exógena del año gravable 2021…; por lo tanto, no se puede renunciar a lo que no ha prescrito”, es decir, las siguientes facturas11:
10 01PrimeraInstancial, C01Principal, A022, min: 24:17 – 43:12 11 Ídem, A045.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
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Factura Valor Factura Valor Factura Valor 0171 $3.096.678 0192 $5.731.361 0211 $3.096.678 0172 $5.554.721 0194 $1.190.000 0212 $1.238.671
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Factura Valor Factura Valor Factura Valor 0171 $3.096.678 0192 $5.731.361 0211 $3.096.678 0172 $5.554.721 0194 $1.190.000 0212 $1.238.671 0174 $1.238.671 0195 $1.238.671 0213 $1.227.842 0175 $1.190.000 0201 $3.096.678 0221 $5.731.361 0182 $3.096.678 0202 $5.731.361 0222 $3.096.678 0183 $5.554.721 0203 $1.190.000 0224 $1.238.671 0184 $1.238.671 0204 $1.238.671 0225 $1.227.842 0185 $1.190.000 0210 $5.731.361 0233 $5.731.361 0191 $3.096.678 0211 $3.096.678 0234 $3.096.678 0235 $1.238.671 0277 $5.731.361 0318 $1.278.061 0236 $1.227.842 0278 $3.200.063 0328 $.3200.063 0245 $5.731.361 0279 $1.227.842 0329 $1.227.842 0246 $3.200.063 0280 $1.278.061 0330 $1.278.061 0247 $98.026 0287 $5.731.361 0334 $5.949.153 0248 $1.238.671 0259 $1.227.842 0288 $3.200.063 0249 $1.031.800 0266 $5.731.361 0290 $1.227.842 0256 $5.731.361 0267 $3.200.063 0291 $1.278.061
0249 $1.031.800 0266 $5.731.361 0290 $1.227.842 0256 $5.731.361 0267 $3.200.063 0291 $1.278.061 0257 $3.200.063 0269 $1.278.061 0298 $5.731.361 0258 $1.238.671 0270 $1.227.842 0299 $3.200.063 0300 $1.227.842 0301 $1.278.061 0314 $5.731.361 0315 $3.200.063 0317 $1.227.842
6.- Actuación en segunda instancia.
7.1.- Ante esta sede y en tiempo, la parte ejecutada reiteró sus argumentos iniciales12.
6.2.- El apoderado del acreedor pidió mantener lo decidido a cuenta de que no ofrece duda la dimisión de la prescripción declarada por la instancia13.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que
12 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, A006. 13 Ídem, A007.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
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pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la
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pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- La competencia de este juez plural al estudio de la alzada es correlativa a la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 ídem. De modo que, la apelación propone discutir si las facturas con vencimientos posteriores al 01 -012022 están afectadas o no con la renuncia de la prescripción que predicó el juzgado, en tanto que para cuando se presentó “la exógena del año gravable 2021 ante la DIAN”, no les había operado tal fenómeno.
Así lo establece la Sala, en virtud a que si bien es cierto en un primero momento del desarrolló del argumento efectuado por la parte apelante, se buscó poner en tela de juicio la suficiencia de la documental aportada por la parte demandante, para derivar en un acto de renuncia; también lo es que a renglón seguido dicho extremo admite, de nuevo, que durante el año 2020 efectuó abonos cuyo o bjeto fue el “pago a las facturas objeto de cobro en esta ejecución” por $27.942.617. Hecho inequívoco que refulge nítido de cara a la configuración de la renuncia tácita de la prescripción.
3.- La acción: p or averiguado se tiene que, al tenor del artícul o 422 del Código General del Proceso, las obligaciones susceptibles de reclamación ejecutiva solo son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con certez a la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra que lo incumplió. De manera pues, que esas tres condiciones son de obligatoria concurrencia para
son aquellas que por su claridad, expresividad y exigibilidad revelan con certez a la existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otra que lo incumplió. De manera pues, que esas tres condiciones son de obligatoria concurrencia para dar vía libre al cobro de las prestaciones insatisfechas.
Así lo tiene decantado la jurisprudencia en el sentido que:
(…) los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, entendidos como documentos provenientes del deudor o de su causante en donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles, por supuesto se trasladan a los títulos valores (…). De modo que, (…) no puede sustraerse del análisis material de la obligación y de la concurrencia o no de los requisitos del título ejecutivo para no esquilmar los derechos del acreedor en el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sus tancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
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La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser
Demandantes: Juan Enrique Zuluaga Cárdenas
Demandados: Imec S.A. E.S.P.
Decisión: Confirma
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La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente ind icativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (CSJ STC1005 10 febrero 2021).
En consonancia, cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación que contenga, deberá alegarlo y probarlo el ejecutado . Ignorar lo anterior, desconocería que, para el decaimiento de la acción ejecutiva, “(…) es de su incumbencia [del ejecutado] acreditar los fundamentos fácticos de su defensa, exigencia probatoria que se encuentra contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy 167 del C. G. d el P.]”14, y a su vez el artículo 1757 del C.C., a cuyo tenor “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
4.- Con base en los motivos que estructuran la apelación, hay que referir la prescripción fue concebida como un mod o de adquirir las cosas ajenas, o de
alega aquellas o ésta”.
4.- Con base en los motivos que estructuran la apelación, hay que referir la prescripción fue concebida como un mod o de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por lo que su propósito no es otro que consolidar situaciones jurídicas concretas con ocasión del paso del tiempo. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que corresponde a:
«(…) una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica, introducida en atención al bien público’, la verdad es que ella, en todo caso, ‘se realiza mediante la tutela directa de un interés privado: el interés del demandado o sujeto pasivo del derecho’ (Diez-Picazo Luis y Gullón Antonio; Sistema de Derecho Civil, volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 5ª edición, 1987, pags. 454 -455); expresado con otras palabras, aunque este modo de adquirir las cosas ajenas y de extinguir las accione s o derechos ajenos, como instituto jurídico esté guiado por una idea de justicia social, no debe perderse de vista que, en cuanto a su ejercicio, los intereses amparados esencialmente son de naturaleza privada’; que ‘[e]s precisamente por efecto de lo anterior que la ley le prohíbe al juez reconocer o negar la prescripción de manera oficiosa, desde luego que se requiere que el interesado la alegue, por cuanto aducirla o no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque (…)»
no incide sólo en la disposición de su propio derecho; y es por ese mismo carácter que la ley procesal civil señala términos preclusivos para que el demandado la invoque (…)» (CSJ SC, 14 may., 2008, rad. 1999 -01475-01, reiterada en STC13091 -2016, 15 sep., rad. 2016-01284)15.
La modalidad liberatoria, de interés en el caso, impone que el plazo que determina la ley se compute desde cuando podía ejercerse la acción o el derecho, sin
14 Bis. 15 Reiterada en STC5495-2022.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
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embargo, antes de cumplirse el término de prescripción, tal fenómeno puede afectarse por la interrupción natural o civil, como también verse suspendido. Aquel arquetipo natural tiene lugar cuando el deudor, por medio de un acto voluntario e inequívoco reconoce tácita o expresamente la obligación, en tanto que la civil se produce, en parte, con la demanda judicial, pues para su materialización habrá que complementarse con la intimación en el plazo que describe el artículo 94 del C.G.P. Por su parte la suspensión se da por los específicos casos que describe el artículo 2541 de la codificación civil. No o bstante, una vez completado el término de la prescripción, procede la renuncia, sea expresa o tácita, en tanto que a voces del canon 2514 ídem, solo tiene lugar “después de cumplida” 16. Sobre esto último, la
Corte tiene señalado:
prescripción, procede la renuncia, sea expresa o tácita, en tanto que a voces del canon 2514 ídem, solo tiene lugar “después de cumplida” 16. Sobre esto último, la
Corte tiene señalado:
De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de l o que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de m odo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”» (CSJ SC, 3 may., 2002, exp. 6153).
5.- Al caso.
5.1.- Para desenlazar el embate es necesario referir, como se mencionó al inició de este acápite, que la parte demandada no discutió que por medio de los documentos aportados por su contraria al descorrer las excepciones, denominados “consulta de información reportada por terceros” durante el año 2020, expedido por la DIAN, quedó el registró de lo que voluntariamente denominó “abono” por concepto de “pagos de arrendamientos” en favor del señor Zuluaga Cárdenas Juan Enrique, por valor de $27.942.617, correspondientes a los títulos aquí ejecut ados. Prueba en
“pagos de arrendamientos” en favor del señor Zuluaga Cárdenas Juan Enrique, por valor de $27.942.617, correspondientes a los títulos aquí ejecut ados. Prueba en cuyo contenido también se advierte que reportó a dicho acreedor un “valor de cuenta por cobrar por $336.042.589” 17, último dato que se reiteró en la consulta correspondientes al año 202118, lo cual quiere decir que todas aquellas facturas con vencimiento posterior al 1° de enero de 2022, no están cobijadas por la renuncia de
16 "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción (...) el que debe dinero paga intereses o pide plazos". 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, A020, folios 7-8. 18 Ídem, folios 10-11.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
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la prescripción que encontró la instancia , pues “no se puede renunciar a lo que no ha prescrito”. Ese es el razonamiento que ofrece el recurso.
5.2.- Pues bien, hay lugar a mencionar que , siguiendo los fundamentos legales y jurisprudenciales traídos en cita, la operancia de la renuncia únicamente tiene lugar tan pronto se supera el plazo máximo con que contaba en este caso el extremo
5.2.- Pues bien, hay lugar a mencionar que , siguiendo los fundamentos legales y jurisprudenciales traídos en cita, la operancia de la renuncia únicamente tiene lugar tan pronto se supera el plazo máximo con que contaba en este caso el extremo ejecutante para accionar cambiaria mente procurando el cobro de cada uno de los títulos que presentó. Esto es, luego del trienio contado respecto de cada factura desde el día siguiente de su respectivo vencimiento (art. 789 C.Co.19). Aquí, ante la falta de mención de ese dato en cada título, en efecto, aplica el numeral 1° del artículo 774 ídem, a cuyo tenor “(…), se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”.
Las facturas relacionadas en la demanda tienen como fecha de emisión más antigua el 1° de agosto de 2017, es decir, que, respecto de estas, su vencimiento opera el día 31 de ese mes y año y a su vez el plazo máximo para demandar finalizaba el 31 de agosto de 2020. Asimismo, la factura con fecha de emisión más reciente surgió el 1° de marzo de 2020, su vencimiento operó el 31 siguiente y, por lo tanto, había para demandar su cobro por vía judicial hasta el 31 de marzo de 2023. No obstante, la fecha en que se radicó la demanda fue el 28 de agosto de 202320, lo que significa que, en efecto, en principio, había que analizar si la manifestación de la demandada y sus efectos, operaban respecto de todos los títulos . “De esa suerte que, una renuncia prematura, que tenga lugar luego de haberse iniciado el cómputo y
que, en efecto, en principio, había que analizar si la manifestación de la demandada y sus efectos, operaban respecto de todos los títulos . “De esa suerte que, una renuncia prematura, que tenga lugar luego de haberse iniciado el cómputo y antes de haberse consumado, sería en verdad un acto de interrupción y habría de recibir el tratamiento de tal”21. En esto le asiste razón al recurso.
Sin embargo, no hay motivos para considerar que dicho acto tuviese efectos a corte de 31 de diciembre de 2021, cuando todas las facturas traídas en cobro fueron expedidas con anterioridad a dicha fecha. Véase que la última surgió el 1° de marzo de 2020 , p or lo que, estricto sentido la fecha en que la instancia fijó el hecho inequívoco de renuncia de la prescripción -1° de enero de 2021-, correspondiente al día siguiente del corte de información exógena reportado por la empresa deudora, debe mantenerse.
19 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescrib e en tres años a partir del día del vencimiento. 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, A000. 21 Hinestrosa Fernando, Tratado de las Obligaciones. Concepto Estructura Vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Ed. 2da. 2002, pág. 853.Referencia: Apelación sentencia – ejecutivo singular Radicado: 50001310300620230004701
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Ahora bien, es verdad que en la medida que para ese momento no había fenecido
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Ahora bien, es verdad que en la medida que para ese momento no había fenecido el término para interponer la acción cambiaria frente a cada un o de los títulos , no podía predicarse que sobre todos había operado el fenómeno de la renuncia. E n realidad, al tratarse de vencimiento sucesivos, se imponía considerar qué facturas resultaban afectadas por ese fenómeno y cuales por la interrupc ión. No obstante, consabido es también, los efectos de una y otra, en cuanto al reinició del conteo de los términos son invariables . Al punto, el órgano Cumbre de esta especialidad, precisó:
La interrupción se predica cuando el deudor reconocer, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. (…). Finalmente, la renuncia se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o c onsumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo. // Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos 22. (Resaltado original).
De lo anterior sigue que al ser idénticos los efectos de ambas figuras, esto es, que se reinicia el cómputo del trienio para ejercer la acción cambiaria, basta referir que ninguna de las facturas t