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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120250017001

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120250017001
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02

1

Villavicencio (Meta) veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrea del Rocío Arciniegas Forero como apoderada judicial de Alejandra Bernal Condia contra el fallo de tutela proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

II. SOLICITUD

Manifestó la abogada que su poderdante participó en el proceso de selección DIAN 2022 - Convocatoria 2497 de 2022 -, adelantado mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veintidós (2022), inscribiéndose en la OPEC 198341 para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, con código de ficha AF -LF-3007, nivel profesional, proceso: administrativo y financiero, subproceso: recursos administrativos, operación logística, compras y contratos, en el cual se ofertaron 60 vacantes distribuidas en distintas ciudades del país. Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Apoderada:

Accionado: Derechos:

distribuidas en distintas ciudades del país. Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Apoderada:

Accionado: Derechos: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Tutela 2ª Instancia Alejandra Bernal Condia Andrea del Rocío Arciniegas Forero DIAN y otro Debido Proceso y otro

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 030 de 2026Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Precisó que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 7484 del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) en la cual su prohijada ocupó el puesto ciento ochenta y nueve (189), y que la misma cobró firmeza el veintiuno (21) siguiente.

Señaló que con el propósito de ingresar a la lista de elegibles su mandante asumió el costo de los exámenes médicos ante la Fundación Universitaria del Área Andina, los cuales superó satisfactoriamente. Con ello, cumplió todas las etapas del concurso y quedó entre los aspirantes declarados aptos para conformar la lista de elegibles.

Sostuvo que el proceso de selección se adelantó bajo el Decreto 071 de 2020, que establecía una vigencia de dos años para la lista de elegibles y limitaba

para conformar la lista de elegibles.

Sostuvo que el proceso de selección se adelantó bajo el Decreto 071 de 2020, que establecía una vigencia de dos años para la lista de elegibles y limitaba su uso a vacantes del mismo empleo por retiro del titular . Sin embargo, a través del Decreto 0927 de 2023 se dispuso que las listas derivadas de ese régimen también deb ían emplearse durante su vigencia para cubrir vacantes posteriores y las generadas por ampliación de planta, siempre que los cargos sean iguales o equivalentes, regla aplicable al proceso regulado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022.

Concretó que la Ley 2277 de 2022 ordenó la ampliación de la planta de personal de la DIAN, y a su vez, con el Decreto 419 de 2023 se efectuó la creación de 10.207 nuevos cargos, de los cuales 1.421 correspondieron al de Gestor I, Código 301, Grado 1.

Advirtió que la entidad accionada se encuentra ocupando de manera abiertamente irregular 1.112 de los 1.421 cargos creados mediante el Decreto 419 de 2023 con personal en provisionalidad, sin justificación alguna, cuando tales empleos deben ser provistos con los aspirantes incluidos en la lista de elegibles conformada en la Convocatoria 2497 de 2022 para el empleo de Gestor I de la cual su representado forma parte, y que es plenamente aplicable a la OPEC 198341, conforme se desprende de la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024.Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro

la Resolución 7484 del 12 de marzo de 2024.Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

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Indicó que mediante oficio No. 100202151-444 del doce (12) de septiembre de veinticuatro (2024), la DIAN solicitó a la C omisión Nacional del Servicio Civil utilizar las listas de elegibles del concurso de ascenso de la Convocatoria 2497 de 2022 para cubrir vacantes generadas con posterioridad; sin embargo, solo destinó entre el 20% y 25% de los cargos creados a la modalidad de ascenso y no a ingreso, contrariando el propósito de la ampliación de planta y afectando a quienes superaron el concurso abierto.

Refirió que en respuesta a dicha solicitud la CNSC precisó que las listas de ascenso solo pueden utilizarse para las vacantes inicialmente ofertadas bajo esa modalidad y no para aquellas surgidas con posterioridad, las cuales deben proveerse mediante concurso de ingreso, en estricto orden de mérito.

Aunado a ello, adujo que la DIAN no incluyó dentro de sus “necesidades del servicio” la OPEC 198341, pese a la relevancia estratégica de estas funciones para el cumplimiento de las metas institucionales.

Relató que la entidad accionada abrió l a Convocatoria 2667 de 2024 para ingreso y ascenso, pese a que aún existen listas de elegibles vigentes, sin incluir el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, lo que sugiere que pretende suplir esos empleos con listas actuales o mediante nombramientos

ingreso y ascenso, pese a que aún existen listas de elegibles vigentes, sin incluir el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, lo que sugiere que pretende suplir esos empleos con listas actuales o mediante nombramientos provisionales con cargos creados por el Decreto 419 de 2023

Informó que el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con r adicado No. 11001-33-35-018-2025-00104-00, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de acceso a la carrera administrativa, al trabajo y al debido proceso de una de las integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198341 para el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1, y ordenó a la DIAN adelantar el trámite de nombramiento en período de prueba de los elegibles pendientes de la Resolución 748 4 de 2024, reportar las vacantes ofertadas y las que no del cargo, así como solicitar a la CNSC la autorización para el uso de la lista, a fin de proveerlas en estricto orden de mérito . A suRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros

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vez, e l veintiocho ( 28) de mayo idéntica anualidad , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión.

Resaltó que, según la información publicada en la página de la CNSC, frente

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vez, e l veintiocho ( 28) de mayo idéntica anualidad , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó integralmente la decisión.

Resaltó que, según la información publicada en la página de la CNSC, frente a la Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024 solo se autorizaron 171 cargos, lo que corresponde a la posición 149 de la lista, sin incluir a los demás elegibles que aprobaron el concurso, pese a la existencia de cargos con funciones equivalentes actualmente provistos en provisionalidad.

Sostuvo que el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), su representada radicó derecho de petición ante la DIAN, con copia a la Procuraduría General de la Nación, con el que solicitó información sobre las vacantes objeto de la presente acción de tutela , sin que haya recibido respuesta sobre el particular.

Por lo expuesto, solicitó el amparo los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por concurso de méritos, trabajo, igualdad, debido proceso, confianza legítima y moralidad administrativa de su poderdante. En consecuencia, se ordene a la DIAN proveer los 1.421 empleos creados mediante el Decreto 0419 de 2023 exclusivamente con las listas de elegibles vigentes.

Asimismo, requerir a la CNSC la autorización para el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7484 de 2024 (OPEC 198341, cargo Gestor I, Código 301, Grado 1 , y una vez otorgada, se expida de inmediato el nombramiento de su mandante en período de prueba mediante el correspondiente acto administrativo.

Gestor I, Código 301, Grado 1 , y una vez otorgada, se expida de inmediato el nombramiento de su mandante en período de prueba mediante el correspondiente acto administrativo.

Adicionalmente, peticionó que i) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informe sobre los recursos girados destinados a la ampliación de la planta de personal de la entidad accionada ii) la DIAN y CNSC expliquen las razones por las cuales, mediante movimientos internos, se han ocupado al menos 171 cargos de Gestor I, Código 301, Grado 1, creados por el Decreto 419 de 2023 iii) informen los motivos para abrir un nuevo concurso mediante el Acuerdo 21 del 2025, en el que se proyecta ofertar 338 cargos del mismoRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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empleo iv) reporten el estado actual de implementación del Decreto 0419 de 2023, precisando cargos creados, faltantes y el cronograma previsto para su provisión en propiedad v) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el cumplimiento del Decreto 0419 de 2023 y del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 0927 de 2023.

De manera subsidiaria, en caso de una decisión adversa, solicitó ordenar a la autoridad competente suspender el término de vigencia y firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 hasta que su representada pueda ser vinculada mediante la ampliación de la misma, esto

la autoridad competente suspender el término de vigencia y firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución 7484 de 2024 hasta que su representada pueda ser vinculada mediante la ampliación de la misma, esto es, una vez se hayan cubierto los empleos ofertados en la convocatoria 2497 de 2022 para dicho cargo1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)2 que en auto de la misma fecha 3 asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que se pronunciaran sobre los hechos.

Así mismo, vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría Segunda delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, los integrantes de la lista de elegibles para el empleo con OPEC 198341, con el fin de integrar el legítimo contradictorio.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 003EscritoDeTutelayAnexos 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 002ActaReparto

003EscritoDeTutelayAnexos 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 002ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 005AutoAdmiteNiegaMedidaProvisionalRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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El quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)4, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

El juez de instancia señaló que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil se había precisado que que la DIAN reportó movimientos en la lista de elegibles a la que pertenece la actora correspondiente a las posiciones 53, 47, 55 y 4. Debido a ello, se autorizó el uso de la lista hasta las posiciones 55, 57 (dos elegibles en condición de empate) y 58.

Igualmente, que la accionante ocupó inicialmente la posición 189, sin alcanzar el puntaje necesario para obtener un lugar en posición meritoria, y por ello, quedó únicamente con la expectativa de ser nombrada en período de prueba, siempre que durante la vigencia de la lista se generaran nuevas vacantes por retiro de quienes ocupan los primeros lugares.

Asimismo, indicó que su competencia dentro del proceso de selección

de prueba, siempre que durante la vigencia de la lista se generaran nuevas vacantes por retiro de quienes ocupan los primeros lugares.

Asimismo, indicó que su competencia dentro del proceso de selección culmina con la conformación y firmeza de las listas de elegibles, por lo que es responsabilidad de la entidad nominadora efectuar el nombramiento en período de prueba, la posesión, la evaluación correspondiente y las demás actuaciones propias de la gestión del talento humano.

Finalmente, respec to del caso concreto, se señaló que mediante la Resolución No. 7484 del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se conformó la lista de elegibles para proveer 60 vacantes del empleo Gestor I, Código 301, Grado 1 (OPEC No. 198341) de la DIAN. Así mismo, que tras los desempates, la accionante ocupó la posición 217, por lo que no alcanzó posición de mérito.

De otro lado, refirió que la Dirección del Impuestos y Adunas Nacionales confirmó dicha información y adicionó que obtuvo de la CNSC autorización para el uso de listas de elegibles respecto de vacantes definitivas

4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 013Sentencia.pdfRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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adicionales: una (1) en abril de dos mil veinticinco ( 2025), ciento cuatro

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adicionales: una (1) en abril de dos mil veinticinco ( 2025), ciento cuatro (104) en junio y dos (2) en octubre de idéntica anualidad, certificándose así la totalidad de las vacantes definitivas reportadas para ese cargo.

Aunado a ello, sostuvo que por parte de la DIAN se había precisado que con dichas ampliaciones, la posición ocupada por la accionante en la lista no la habilitaba para ser nombrada, pues se enc ontraba considerablemente por fuera del rango autorizado para provisión. Añadió que en determinados momentos no solicitó el uso continuo de listas al estimar que las necesidades del servicio exigían otros perfiles y que el número de vacantes ya cubiertas era significativo.

Frente a la ampliación de la planta de personal y a la modificación del sistema específico de carrera administrativa, la entidad explicó que las nuevas vacantes no convocadas a concurso deben proveerse de manera progresiva, conforme a las necesidades institucionales y a lo previsto en los Decretos 0419 y 0927 de 2023. Adicionalmente, concretó que el Manual Específico de Requisitos y Funciones contempla diversos perfiles para el cargo de Gestor I, cada uno con funciones y propósitos distintos, si n equivalencias entre sí, cuya determinación corresponde exclusivamente a la CNSC.

En ese sentido, el juzgado advirtió que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la accionante no había agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para hacer valer sus derechos en el marco del concurso de méritos.

En ese sentido, el juzgado advirtió que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la accionante no había agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición para hacer valer sus derechos en el marco del concurso de méritos.

Sostuvo que la acción de amparo no e stá diseñada para sustituir los procedimientos legales establecidos, y que, ante una presunta vulneración de derechos fundamentales, en principio debe acudirse a los medios de defensa principales previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre la inexistencia de mecanismos idóneos o la necesidad urgente de intervención judicial, lo que no se exp uso o acreditó en el caso en concreto.Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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Así mismo, consideró que no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable en tanto que la lista de elegibles no ha fenecido y la accionante posee una mera expectativa ya que según lo indicado por las accionadas, el puesto que ocupa aún no entra en el rango autorizado.

Bajo ese panorama, el a quo concluyó que el problema jurídico planteado trasciende la controversia con las entidades demandadas, pues también involucra a los demás integrantes de la lista de elegibles y a quienes actualmente desempeñan el cargo de Gestor I en la DIAN mediante encargo o nombramiento provisional, lo que exige un análisis técnico y especializado, particularmente en lo relativo a las equivalencias de perfiles,

actualmente desempeñan el cargo de Gestor I en la DIAN mediante encargo o nombramiento provisional, lo que exige un análisis técnico y especializado, particularmente en lo relativo a las equivalencias de perfiles, el cual no puede ser abordado a través de un mecanismo breve y sumario como la acción de tutela.

En ese sentido, sostuvo que tr atándose de controversias derivadas de un concurso de méritos el medio idóneo de defensa judicial es el previsto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a ello, advirtió que en el caso bajo análisis todas las etapas del concurso se encuentran culminadas y la lista de elegibles goza de presunción de legalidad, por lo que su cuestionamiento debe realizarse a través de los medios de control correspondi entes, en un escenario que permita un mayor debate probatorio e incluso la solicitud de suspensión del acto administrativo.

En consecuencia, afirmó que no resultaba procedente desplazar las acciones ordinarias, máxime cuando no se advierte una afectación grave o inminente que justifique la intervención del juez constitucional, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela.

V. LA IMPUGNACIÓNRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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La accionante impugnó la decisión5. En punto a ello, advirtió que el juez de instancia no tuvo en cuenta que a acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al acceso y

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La accionante impugnó la decisión5. En punto a ello, advirtió que el juez de instancia no tuvo en cuenta que a acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales al acceso y ejercicio de funciones públicas por mérito, dado que los medios ordinarios no ofrecen una respuesta oportuna frente a una vulneración que se produce durante la vigencia de la lista de elegibles.

Alegó que el a qu o no valoró la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la lista está próxima a expirar y que la tutela sería el único mecanismo eficaz para evitar que la presunta vulneración se consolide. Adicionalmente, que desconoció la jurisprudencia constitucional que admite la procedencia excepcional de la tutela en concursos de mérito cuando el daño es actual, grave y no susceptible de reparación eficaz por otra vía judicial. También que omitió un análisis de fondo sobre la afectación del principio de mérito, la eventual desviación en la provisión de cargos y el precedente constitucional que protege la igualdad en el acceso al servicio público.

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia quienes ocupan posiciones posteriores en la lista de e legibles tienen también un derecho constitucional a que la lista sea utilizada y no frustrada arbitrariamente.

Agregó que el problema jurídico planteado no se limitaba a establecer si la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la actora con la omisión frente a su nombramiento en período de prueba, como lo sostuvo el fallo de primera instancia, sino en determinar si la entidad ha desconocido el principio de mérito y el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones

a su nombramiento en período de prueba, como lo sostuvo el fallo de primera instancia, sino en determinar si la entidad ha desconocido el principio de mérito y el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, al mantener un número no determinado de vacantes del cargo Gestor I (Código 301, Grado 1, OPEC 198341) provistas mediante figuras temporales como la provisionalidad y el encargo, cuando de conformidad

5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 001 2025 00170 01 013SolicitudImpugnacion.pdfRadicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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con la normatividad vigente la obligación de provisión por mérito no es optativa.

Refirió que la decisión impugnada pasó por alto que respecto de la misma lista de elegibles (Resolución 7484 de 2024) y la OPEC 198341 ya existen varios pronunciamientos judiciales en los cuales se impartieron órdenes concretas a la DIAN y a la CNSC.

Al respecto, indicó que el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió fallo en primera instancia, mismo que posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se impartieron órdenes específicas a la DIAN.

instancia, mismo que posteriormente confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se impartieron órdenes específicas a la DIAN.

De igual manera, afirmó que el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de tutela de segunda instancia revocando la de cisión emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.

Asimismo, expuso que el dos (02) de enero de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena emitió sentencia de primera instancia el en relación con la misma lista y empleo.

En ese sentido, consideró que al desconocer la decisión de instancia dicho parámetro de homogeneidad fáctica y normativa, se apartó sin justificación del precedente tanto horizontal como vertical fijado por otros jueces de tutela, particularmente aquellos especializados en lo contencioso administrativo, respecto del mismo universo de elegibles y del mismo cargo objeto de controversia.Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

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Finalmente, precisó que la decisiones que se adoptan durante el desarrollo de un proceso de selección por mérito para la provisión de empleos públicos

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Finalmente, precisó que la decisiones que se adoptan durante el desarrollo de un proceso de selección por mérito para la provisión de empleos públicos constituyen, por regla general, actuaciones de trámite, motivo por el cual no son susceptibles de los recursos de la v ía gubernativa ni de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente cuando dentro del concurso se presenta una afectación evidente de un derecho fundamental, dada la ausencia de me canismos judiciales idóneos que permitan garantizar su continuidad, permanencia o participación efectiva en el proceso.

Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales incoados. Adicionalmente, insistió en que requiriera a la DIAN sobre información relacionada con la provisión y el estado del cargo para el cual se encuentra aspirando la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional al ser superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) , quien tuvo el conocimiento de la presente acción constitucional en primera instancia.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados

acción constitucional en primera instancia.

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por la accionante al no acreditars e el requisito de subsidiaridad ante la existencia de medios de defensa ordinarios y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros

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6.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos, y iv) Caso en concreto.

6.3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las viola ciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

6.3.2. La acción de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso público de méritos.

Respecto a este tópico en particular, en la Sentencia SU -067 de 2022 la Corte Constitucional señaló que por regla general la acción de tutela no

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 04 001 2025 00170 01

Accionante: Alejandra Bernal Condia Accionado: Dian y otro Derecho: Debido proceso y otros

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procede cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. Sin embargo, señaló que, de manera excepcional, en tres eventos

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procede cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. Sin embargo, señaló que, de manera excepcional, en tres eventos la vía constitucional se tornaba procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos.

En primer lugar, ante la inexistencia de un mecanismo judicial, pues se reconoce que cier tos actos, en atención a lo previsto en el derecho administrativo, no puede ser sometidos a escrutinio, como por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite7.

En segundo orden de ideas, se presenta ante la urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, evento este que se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción8”

Finalmente, el tercer criterio tiene que ver con el p lanteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencia s del juez administrativo. Frente al particular, advirtió que este se suscita en aquellos eventos en los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona su

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