TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120250017101
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120250017101
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 024 de 2026
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por YENY DENY TÉLLEZ PIRABAN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio , a través del cual, declaró improcedente el amparo invocado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda.
De acuerdo con la demanda y los anexos,1 se logró extraer que, YENY DENY TELLEZ PIRABAN ha laborado para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por más de veintiocho (28) años. Informó que i nició a laborar en la institución en septiembre de 1995 en el cargo de Auxiliar Administrativo, el cual desempeñó hasta el mes de agosto de 2015.
(INPEC) por más de veintiocho (28) años. Informó que i nició a laborar en la institución en septiembre de 1995 en el cargo de Auxiliar Administrativo, el cual desempeñó hasta el mes de agosto de 2015.
1 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 003EscritoTutelayAnexos.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.
Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
Decisión: Confirma
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Posteriormente, fue vinculada en provisionalidad en el mes de noviembre de 2017 para la Gestión Corporativa de la Planta Global del INPEC, y, finalmente, para el mes de agosto de 2021, fue nombrada en provisionalidad, ejerciendo el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 13, el cual ocupó hasta el mes de julio de 2025.
A la fecha cuenta con más de cincuenta y seis (56) años de edad , faltándole menos de un año para cumplir con los requisitos para la obt ención de su pensión de vejez y acumulando más de mil trescientas (1300) semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones.
Aunado a lo anterior, manifestó que depende exclusivamente del salario devengado en el INPEC para cubrir los gastos de alimentación, sostenimiento del hogar, vestuario y recreación de su familia , además, que convive con tres nietos menores de edad, hijos de su hija que padece «hipotiroidismo», anomalía cardiaca y diabetes , condiciones que le impedían laborar de manera regular.
del hogar, vestuario y recreación de su familia , además, que convive con tres nietos menores de edad, hijos de su hija que padece «hipotiroidismo», anomalía cardiaca y diabetes , condiciones que le impedían laborar de manera regular. Agregó que es una mujer viuda y que el padre de sus nietos falleció para mitad del año 2025, lo que la obliga asumir la totalidad del cuidado y sustento económico de sus nietos.
Advirtió que antes de que se expidiera la resolución del 25 de junio de 2025, por la cual se da por terminado su nombramiento en provisional, el INPEC ya había emitido dos resoluciones en período de prueba de la lista de elegibles del proceso de se lección No. 1357 de 2019, sin que se relaciona ra en dichos actos. Asimismo, fue notificada de la finalización de su vínculo laboral el 24 de julio de 2025, la cual se hizo efectiva el 31 siguiente , quedando desempleada desde ese entonces a pesar de haber informado su condición de prepensionada.
De igual manera, sustent ó la procedencia de la acción de tutela aduciendo su calidad de sujeto de especial protección por se r una persona que ostenta la calidad de prepensionada, situación que configuraba la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, fundamentó su postura en jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional, en especial , la Sentencia T-318 de 2025, providencia que adujo ser la más reciente y que se relacionaba con el presente asunto.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.
Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban
asunto.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Finalmente, indicó que en agosto de 2025 interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y que aquel despacho optó por declarar improcedente. Sin embargo, sostuvo que la Sentencia T-318 de 2025 constituía un hecho nuevo, aspecto suficiente que desvirtuaba la configuración de cosa juzgada o temeridad en el amparo.
En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar al INPEC su reintegro inmediato en el cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 31 de julio de 2025 -fecha de su desvinculación - hasta su efectiva reincorporación, conforme y en aplicación directa de la sentencia T-318 de 2015.
2.2. Trámite.
2.2.1. Por reparto efectuado el 11 de diciembre de 2025 2, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en auto de ese mismo día 3, corrió traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que se pronunciaran al respecto.
traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que se pronunciaran al respecto.
De igual modo , dispuso vincular a la Colonia Agrícola de Mínima seguridad de Acacías y a Protección S.A., para que se rindieran un informe detallado respecto de l asunto. De igual modo , requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías para que remitiera el expediente de tutela No. 50006-31-87-003-2025-00070-00.
Asimismo, el 19 de diciembre de 2025 4, se vinculó a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, ofertado bajo el código de OPEC número 169838, Grado 18, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Proceso de Selección No. 1357 de 2019.
2 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 002ActaDeReparto. 3 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 004AutoAdmite. 4 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 012AutoVinculayRequiere.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
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2.3. Respuestas.
2.3.1 El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías5 remitió el expediente digital de la acción de tutela No. 5006 31 87 003 2025 00070 00.
2.3.2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., 6 manifestó que desconoce los hechos que motivaron la acción de tutela y que no tiene relación directa con el asunto. Por lo tanto, mencionó su falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la accionante no ha elevado solicitud alguna de reconocimiento de prestación económica.
En consecuencia, solicitó su desvinculación.
2.3.3.7 La Administradora Colombiana de Pensiones (C olpensiones), informó que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que su pretensión se dirige exclusivamente a la protección del fuero de estabilidad laboral reforzada como persona prepensionada, derechos presuntamente vulnerados por su empleador.
Por tal razón solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.4. El Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) 8 indicó que la accionante fue vinculada a la entidad mediante Resolución No. 6059 del 20 de agosto de 2021 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado
que la accionante fue vinculada a la entidad mediante Resolución No. 6059 del 20 de agosto de 2021 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado
13. Explicó que el Proceso de Selección No. 1357 de 2019 se encuentra reglamentado por el Acuerdo No. 20191000009556 del 20 de diciembre de
2019.
De igual manera, refirió que el 25 de enero de 2024 , requirió a los servidores el diligenciamiento del formulario de condiciones especiales de protección con un plazo hasta el 29 de febrero siguiente y prorrogado
5 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 006RespuestaJuzgado3PenasAcacías. 6 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 007RespuestaProtección. 7 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 009 RespuestaColpensiones. 8 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 008RespuestaInpec Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 011RespuestaInpecDirGral.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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unilateralmente hasta el 15 de marzo de la misma anualidad, precisando que la accionante no adelantó dicho trámite.
Adujo que mediante Resolución No. 004506 del 25 de septiembre de 2024 se efectuaron unos nombramientos en per íodo de prueba de la lista de
accionante no adelantó dicho trámite.
Adujo que mediante Resolución No. 004506 del 25 de septiembre de 2024 se efectuaron unos nombramientos en per íodo de prueba de la lista de elegibles y que por Resolución No. 005410 del 25 de junio de 2025 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora.
Manifestó que en lo que respecta a la tutela anterior -radicado 50006-3187-003-2025-00070-00-, la misma había sido declarada improcedente el 29 de agosto de 2025 y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1 de octubre de 2025 confirmó su improcedencia, al considerar que no se cumplía con los requisitos para ser considerada una persona prepensionada, como tampoco ostentaba la calidad de madre cabeza de hogar y que no se configuraba un perjuicio irremediable.
Relató que la accionante cuenta con 1.389 semanas cotizadas al RAIS, lo que le permitía solicitar desde hace más de tres (3) años el reconocimiento de su pensión de vejez o la Garantía de Pensión Mínima, sin que el retiro laboral afecte dicho derecho.
Además, indicó que la hija de la actora, Lizeth Katherine Quiroz Téllez , aparece como cotizante en la EPS Salud Total, situación que desvirtuaba la dependencia económica relacionada. Finalmente, hizo alusión a que no existían vacantes disponibles para retenerla en el cargo y que la desvinculación se realizó en cumplimiento del principio de mérito, configurándose así un abuso del derecho y una acción temeraria con la segunda tutela.
2.3.5 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 9 informó que la
realizó en cumplimiento del principio de mérito, configurándose así un abuso del derecho y una acción temeraria con la segunda tutela.
2.3.5 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 9 informó que la accionante se inscribió al empleo de Auxiliar Administrativo en el Proceso de Selección No. 1357 de 2019, superó la verificación de requisitos mínimos, pero no alcanzó el puntaje aprobatorio en las pruebas escritas, aspecto que impidió que continuara en el concurso. Señaló que solo expide la correspondiente lista de elegibles y que los nombramientos en período de prueba están a cargo de la entidad nominadora (INPEC).
9 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 010RespuestaCNSCRadicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
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Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. Sentencia impugnada.
En decisión del 16 de enero de 202 610, el juez de primera instancia, analizó la procedencia de la presente acción de tutela; con el fin de determinar si en este caso se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, pues la accionante interpuso otra acción de tutela previamente con mismos hechos y pretensiones que la que hoy se discute.
Una vez ev aluados los presupuestos para la presentación de la acción
la necesidad extrema de defender un derecho por su estado de indefensión.
2.5. Impugnación.
YENNY DENNY TÉLLEZ PIRABAN de manera oportuna presentó impugnación11 en contra del fallo de tutela proferido el 1 6 de enero de 2026 por parte del Juzgado Primero de Penal del Circuito de Villavicencio – Meta.
10 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal ArchivoSentencia. 11 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 016SolicitudDeImpugnacion.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Sostuvo que el a quo desconocía su calidad de prepensionada y su condición de especial protección por una estabilidad laboral reforzada . Asimismo, precisó que el amparo invocado no configuraba el fenómeno de cosa juzgada. Argumentó que la primera acción de tutela radicada el 14 de agosto de 2025 y fallada el 29 de ese mismo mes , se presentó con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-318-2025 por la Corte Constitucional, providencia que amparó los derechos fundamentales de personas que laboran para el INPEC y que se encuentran en iguales condiciones a las que ostenta. Manifestó que al momento de radicar esa primera acción desconocía la existencia de tal pronunciamiento jurisprudencial , reiterando que, en atención a lo indicado en la S entencia T-504 de 2024 , su amparo no resultaba ser una
temeridad, pues la accionante interpuso otra acción de tutela previamente con mismos hechos y pretensiones que la que hoy se discute.
Una vez ev aluados los presupuestos para la presentación de la acción constitucional, el a quo consideró que, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional, en el presente caso YENY DENY TÉLLEZ PIRABAN solicitó por vía constitucional su reintegro al cargo laboral que ocupa ba en el INPEC, sin embargo , se constató que había radicado otra acción de tutela bajo mismos hechos, pretensiones y accionados, con la única diferenciación que en este caso decidió vincular también a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la aplicación de la Sentencia T -318 de 2025, en la que la Corte Constitucional abordó un caso similar.
El despacho fallador adujo que la motivación de la accionante para interponer una segunda acción de tutela no se encontraba inmersa en algunas de las circunstancias excepcionales que permit ían la realización de un nuevo análisis, por tanto, consideró que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada.
Finalmente, determinó que no se evidenciaba una acción temeraria en el asunto, toda vez que el trámite adelantado por la actora no se efectuó con una mala fe, sino que, por el contrario, acudió nuevamente al juez constitucional por la necesidad extrema de defender un derecho por su estado de indefensión.
2.5. Impugnación.
YENNY DENNY TÉLLEZ PIRABAN de manera oportuna presentó impugnación11
Manifestó que al momento de radicar esa primera acción desconocía la existencia de tal pronunciamiento jurisprudencial , reiterando que, en atención a lo indicado en la S entencia T-504 de 2024 , su amparo no resultaba ser una acción temeraria cuando el ejercicio simultáneo se fundaba en la ignorancia o en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho. En consecuencia , solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional de sus derechos fundamentales y ordenar al INPEC el reintegro al cargo y grado que ostentaba, incluso el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación con los correspondientes ajustes de indexación legal. 2.6. Determinación.
Mediante proveído del 29 de enero del presente año12, el juez de primer grado concedió la alzada y se remitió el expediente a esta Corporación. El cual fue repartido e ingresado al Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio ese mismo día13.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
12 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 017AutoConcedeImpugnación. 13 Expediente Digital, C01PrimeraInstancia, CO1Principal Archivo 019ActaRepartoSegundaInstancia. y Expediente Digital, 02SegundaInstancia, CO1Principal Archivo002ConstanciaIngresoDespacho.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.
Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a la existencia de otra acción constitucional que ha incoado YENY DENY TÉLLEZ PIRABAN. De superarse lo anterior, se establecerá si hay lugar en amparar los derechos fundamenta les invocados por la actora.
3.3. Solución al problema jurídico.
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) la figura de la cosa juzgada y la acción temeraria y, (v) caso concreto.
3.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que seRadicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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consideren transgredidos o amenazados, como tam poco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos
judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
3.3.2. La figura de la cosa juzgada y la acción temeraria.
La cosa juzgada otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, por ende, aquellas determinaciones adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica , situación que restringe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.
En tal sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional. Recientemente en Sentencia SU-124 de 2024, explicó que aque l fenómeno se configura cuando entre el amparo invocado con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela similar existe identidad jurídica de partes, objeto y causa, triple identida d que se verifica cuando:
«1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o
similar existe identidad jurídica de partes, objeto y causa, triple identida d que se verifica cuando:
«1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.»Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Por su lado, en lo que tiene que ver con la temeridad en las acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que serán rechazadas o decididas desfavorablemente siempre que no exist e un motivo expresamente justificado. Además, prescribe que en los eventos en los que tal conducta sea desplegada por un abogado, aquel será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y, de ser reincidente, la misma puede ser cancelada.
Para declarar que una acción temeraria, la Corte Constitucional ha referido que se debe demostrar que el accionante ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.
Para declarar que una acción temeraria, la Corte Constitucional ha referido que se debe demostrar que el accionante ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. En ese sentido, ha explicado que, «en consideración al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume y solo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe»14.
En conclusión, esta Alta Corporación ha indicado que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional opera cuando ocurren dos o más acciones de tutela la identidad de partes, pretensiones y objeto y fundamento. Pero, en los eventos en los que verifique esta triple identidad sumado a la existencia de la mala fe, existirá temeridad.
Sin embargo, en todo caso, incluso si no se presenta la acción temeraria, las acciones de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo en aras de respetar la cosa juzgada.
3.3.3. Caso en concreto.
3.3.3.1. Como se expuso inicialmente, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es viable acudir a la acción de tutela frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio de defensa i dóneo y eficaz para la protección del derecho amenazado, ya que ésta no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
derecho amenazado, ya que ésta no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación, salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-504-2024. MP Vladimir Fernández Andrade.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
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Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
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En el caso sub examine, YENY DENY TÉLLEZ PIRABAN acudió este mecanismo constitucional con la finalidad de que fueran amparados sus derechos fundamentales que, presuntamente, estaban siendo transgredidos por el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, la Administradora Col ombiana de Pensiones – Colpensiones y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Al respecto, resaltó que el motivo de su inconformidad radicada en la desvinculación laboral que le realizó el INPEC con ocasión de la expedición de la Resolución No. 005410 del 25 de junio de 2025, a través de la cual se efectuaron nombramientos en período de prueba y terminación de encargos de provisionalidad en su planta de personal, pese a que, según lo adujo, goza del fuero de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada.
3.3.3.2. Sin embargo, como se anunció desde la formulación del problema jurídico, debe determinarse en primer lugar si se present ó la figura de la cosa
fuero de estabilidad laboral reforzada por su calidad de prepensionada.
3.3.3.2. Sin embargo, como se anunció desde la formulación del problema jurídico, debe determinarse en primer lugar si se present ó la figura de la cosa juzgada o temeridad, relativa a que la accionante ya había radicado otra acción de tutela con las mismas pretensiones, al interior del radicado 50006 31 87 003 2025 00070, repartida al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, respecto del cual se extrae las siguientes actuaciones:
Radicado Pretensión Decisión
50006-31-87-003-20250007000
Primera instancia: Juzgado 3° de Ejecución de Penas del Circuito de
Acacías
(i) Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección reforzada a la familia y los derechos prevalentes de los menores.
(ii) Ordenar al INPEC disponer de las actuaciones administrativas necesarias para su reintegro inmediato al Cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13.
- Disponer que el reintegro incluya salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su incorporación.
- Ordenar al INPEC que, en caso de no ser posible la reincorporación al cargo exacto que ocupaba, le asigne un cargo equivalente en funciones y remuneración.
- Ordenar al INPEC abstenerse de
- Ordenar al INPEC que, en caso de no ser posible la reincorporación al cargo exacto que ocupaba, le asigne un cargo equivalente en funciones y remuneración.
- Ordenar al INPEC abstenerse de efectuar en el futuro cualquier clase de desvinculación sin cumplir con la
Primera Instancia: 29 de agosto de 2025: - Declara improcedente la acción de tutela para ordenar e l reintegro inmediato al cargo de
Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 13.
- Ordena al INPEC que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie sobre la solicitud de continuidad en el cargo presentada por la accionante el 11 de julio de 2025, con radicado
2025IE0139633.Radicación: 50001 31 04 001 2025 00171 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio.
Accionante: Yeny Deny Téllez Piraban Accionado: INPEC y otros.
Decisión: Confirma
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Segunda instancia: Sala Primera de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
motivación exigida por la Corte Constitucional.
Segunda instancia: 1 de
octubre de 2025:
- Modifica el ordinal primero, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional frente a los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
- Modifica el ordinal
primero, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional frente a los derechos al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
- Modifica el ordinal tercero para ordenar al INPEC que dent ro de las 48 horas siguientes se pronuncie sobre las peticiones radicadas los días 11 y 29 de julio de
2025.
Expuesto lo anterior, resulta indiscutible que entre las actuaciones suscitadas dentro del asunto 50006-31-87-003-2025-00070y la acción de tutela que ahora estudia la Sala, se concluye lo siguiente:
(i) Identidad de partes: pues se trata de la misma accionante quien actúa en nombre propio en contra del Institu