TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120260005201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120260005201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 068
Villavicencio (Meta), junio primero de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal Cto. V/cio
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Accionada: La Previsora S.A.
Derechos: Seguridad social y otros.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO A DECIDIR
La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela pronunciado el 27 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Penal Circuito de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
Los hechos relatados por el actor resultan insuficientes, por lo que es necesario contextualizar su situación real. En consecuencia, la situación fáctica será narrada a partir de lo extraído tanto del escrito de tutela como de sus anexos.
Jaime Guzmán Guerra sufrió, el 27 de agosto de 2024, un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta identificada con las placas HCJ94F. Dicho vehículo contaba con un seguro obligatorio de accidentes vigente, amparado por la póliza 4308005058405000 de La Previsora Compañía de Seguros.Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
Mediante dictamen del 25 de febrero de 2026, la entidad aseguradora determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 0,0%. A través de un escrito radicado el 9 de marzo de 2026, solicitó una nueva valoración y que “la aseguradora SEGUROS PREVISORA ordene los 4 soportes de pago exigidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META obtener el examen de pérdida de Capacidad laboral».
En respuesta a estas pretensiones, la compañía de seguros sostuvo que el dictamen emitido poseía plena validez jurídica conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1072 de 2015. La aseguradora indicó que, si el interesado no estaba de acuerdo con la calificación, debía acudir por sus propios medios a las entidades pertinentes para obtener una nueva valoración.
El señor Guzmán Guerra afirma que se encuentra en la imposibilidad de asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que no labora y su capacidad física se encuentra mermada. Señala que el costo de dichos honorarios equivale a un salario mínimo, lo cu al afectaría su mínimo vital.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a la igualdad, de petición y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a la igualdad, de petición y al debido proceso y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
2.2. En fallo del 27 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Esta decis ión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que elRadicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
accionante contaba con otros mecanismos judiciales y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. El señor Jaime Guzmán Guerra impugnó dicha sentencia argumentando que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Actualmente labora como independiente en ventas informales . Los ingresos mensuales que percibe están destina dos a la cobertura de obligaciones familiares y personales: alimentación $1.200.000, vivienda $600.000, servicios públicos $200.000, transporte (gasolina) $100.000 y deuda de celular $800.000. Además, tiene a su cargo a su esposa. Por lo expuesto, solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y que, en consecuencia, se garanticen sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
adoptada en primera instancia y que, en consecuencia, se garanticen sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico
La Sala determinará si se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad que permita estu diar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Jaime Guzmán Guerra , al haberse negado a sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
3.3.1. Jurisprudencia aplicable
Respecto a las controversias relacionadas con un contrato de seguros, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-336 de 2020, precisó:
«(…) Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia
el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por e jemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones queRadicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio1, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo,
Decisión: Confirma
regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio1, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las c ondiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. El requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho.»
Dicha postura fue reiterada en la Sentencia T -195 de 2024, cuando advierte lo siguiente:
«Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los
siguiente:
«Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutela tiene la potestad de examinar las controve rsias contractuales relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante “requiere demostrar, siquiera
1 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela”
Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones
efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expu esta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable. »Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
4.3.2. Caso Particular
En principio, la acción de tutela no resulta procedente, dado que el legislador previó la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos de defensa judicial, los cuales la actora aún no ha agotado, al tratarse de una controversia de carácter contractual.
Pese a lo anterior, es necesario analizar las particularidades del caso para determinar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta
cuales la actora aún no ha agotado, al tratarse de una controversia de carácter contractual.
Pese a lo anterior, es necesario analizar las particularidades del caso para determinar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifique la intervención excepcional del Juez constitucional.
Debe señalarse que la carga de la prueba recae sobre la actora, ya que solo en casos excepcionales esta se invierte, como cuando se solicita el acceso a un servicio de salud o se trata de una víctima del conflicto armado. En el presente caso, lo que se pretende es una prestación económica, concretamente el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-571 de 2015, señaló:
«(…) la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra elRadicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verifica ción de los hechos
2 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
3 Sentencia T-1066 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra PortoRadicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.»
El ciudadano Jaime Guzmán Guerra, de 68 años4, sufrió un accidente de tránsito el 27 de agosto de 2024. Según la documentación aportada, presentó contractura muscular, sin que se evidencie se le generaran incapacidades . Posteriormente, mediante dictamen del 2 de febrero 2026, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 0.0 %.
circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra elRadicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado2, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud3 para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con
muscular, sin que se evidencie se le generaran incapacidades . Posteriormente, mediante dictamen del 2 de febrero 2026, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 0.0 %.
La presente acción fue radicada ante el Juez de primera instancia el 15 de abril de 2026, sin que para esa fecha se acreditara el estado de salud del accionante o que estuviera incapacitado. Según la página web del ADRES se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de beneficiario5, y adujo que es trabajador independiente. Aunque cuenta con gastos mensuales , no establece cuáles son sus ingresos económicos mensuales ni probó cuáles son sus gastos , lo cual impide determinar que estos resulten ins uficientes para asumir el costo por honorarios. Además, ya fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 0.0 %, lo cual descarta la existencia de una limitación física que afecte su autosuficiencia
Todas estas circunstancias confluyen para afirmar que el señor Guzmán Guerra no se encuentra en un estado de vulnerabilidad ni se configura un perjuicio irremediable. Bajo este entendimiento, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad contemplado en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991; por ende, se confirmará el fallo de primera instancia.
4 Fecha de nacimiento se extrae del documento de identidad 9 de junio de 1957 5 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=2AqZF/kt3kc1G0LL BloRgg== consulta en línea 26/05/2026Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=2AqZF/kt3kc1G0LL BloRgg== consulta en línea 26/05/2026Radicación: 50001 31 04 001 2026 00052 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Jaime Guzmán Guerra
Decisión: Confirma
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARUBLA GARCÍA
Magistrada