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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120260005501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400120260005501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No.072

Villavicencio (Meta), junio diez de dos mil veintiséis.

Radicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal Circuito V/cio

Accionante: Yasmin Helena Velásquez Patiño Accionada: UARIV Derechos: Debido proceso administrativo y petición Decisión: Adiciona y confirma

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2026 , mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho fundamental de petición de Yasmin Helena Velásquez Patiño.

II. ANTECEDENTES

2.1. Yasmin Helena Velásquez Patiño manifestó que es víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 15 de julio de 1992. Por ello, en virtud del artículo 7 de la Resolución 1049 de 2019, radicó el 8 de diciembre de 2025 la documentación necesaria para acce der a la indemnización administrativa. No obstante, una vez transcurridos los ciento veinte días hábiles establecidos en el artículo 11 de la misma norma para resolver este tipo de solicitudes, no se le ha brindado unaRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

norma para resolver este tipo de solicitudes, no se le ha brindado unaRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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Accionante: Yasmin Heliana Velásquez Patiño

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respuesta congruente, pues mediante e l oficio radicado 30081390 y 8946645, sin fecha de elaboración, se le otorgó una respuesta evasiva en la que se le informa que la entidad se encuentra adelantando las gestiones para resolver de fondo su petición.

La accionante denuncia la existencia de b arreras administrativas y una presunta gestión ineficiente de los recursos públicos. Sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha incurrido en omisiones sistemáticas al no notificar debidamente los actos administrativos ni los resultados de los métodos técnicos aplicados para la indemnización. Asimismo, cuestiona la ejecución presupuestal de la entidad, señalando que, a pesar de contar con una asignación de 4,3 billones de pesos para la vigencia 2025, se han presen tado irregularidades y una baja ejecución de los fondos destinados a las víctimas. Por lo anterior, solicita que se investigue disciplinariamente a los funcionarios involucrados por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

Dentro de las pretensiones principales, se solicita al Juez constitucional ordenar a la UARIV que expida y notifique el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho de desplazamient o forzado. También requiere que la

ordenar a la UARIV que expida y notifique el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho de desplazamient o forzado. También requiere que la entidad indique formalmente la ruta de indemnización asignada (priorizada, transitoria o general) para la accionante y su núcleo familiar, especificando el turno y el lugar que ocupan en el listado nominal de pagos.

Adicionalmente, se pretende el acceso a información pública detallada sobre la distribución del presupuesto de la UARIV entre los años 2011 y 2025, diferenciando los gastos de funcionamiento de los pagos efectivosRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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de indemnizaciones. También solicita datos precisos sobre las víctimas de ejecuciones extrajudiciales en Colombia y la remisión de sus peticiones a las autoridades competentes en caso de falta de jurisdicción de la UARIV. Finalmente, pide que se considere la configuración del silencio administrati vo positivo en su favor y se garantice el restablecimiento de sus derechos mediante sentencia judicial.

2.2. Mediante fallo proferido el 5 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Director General de la Unidad para las Víctimas o a quien hiciera sus veces que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo e n lo relacionado con la

las Víctimas o a quien hiciera sus veces que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a brindar una respuesta clara, precisa y de fondo e n lo relacionado con la solicitud de copias de la Resolución 2016 138518 del 27 de julio de 2016 y su notificación, así como respecto de la información relativa a si se daría trámite a su declaración realizada mediante el Formulario Único de Declaración (FUD) BE000254160, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2421 de 2024.

Declaró improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración en lo relacionado con la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Hacienda; sin embargo, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas se emitiera respuesta a la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2025. Dec laró improcedente la ausencia de vulneración frente a la garantía del debido proceso y negó las demás pretensiones.

2.3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisiónRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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e informó que la señora Yazmin Heliana Velásquez Patiño se encuentra en proceso de valoración dentro del Registro Único de Víctimas (RUV)

Accionante: Yasmin Heliana Velásquez Patiño

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e informó que la señora Yazmin Heliana Velásquez Patiño se encuentra en proceso de valoración dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, caso FUD BE000254160, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

La señora Yazmin Heliana Velásquez Patiño radicó un derecho de petición de manera virtual ante la UARIV el 8 de diciembre de 2025. Respecto de dicho derecho de petición, dio respuesta a la accionante acerca de la no inclusión, de acuerdo con la Resolución 2016-138518 del 27 de julio de 2016. Se surtió notificación personal en el sistema ORFEO con radicado 201651039701922, sin recurso de apelación por parte de la accionante.

Se incluye el formato de devolución al solicitante del caso FUD AH000132135, de la Dirección de Registro y Gestión de la Información (DRGI), así como también por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, caso FUD BE000254160, respecto del cual la Unidad para las Víctimas se encuentra en proceso de valoración.

A efectos de dar una respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante, una vez verificadas las bases de datos de la Unidad, se informa que la señora Yazmin Heliana Velásquez Patiño se encuentra en valoración dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, caso FUD BE000254160, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Por lo expuesto, solicita que se

dentro del Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, caso FUD BE000254160, declarado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Por lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones elevadas al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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3.1 Esta Corporación al evidenciar incongruencia en las respuestas de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, c on auto del 3 de junio de 2026 solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral, informara lo siguiente:

«1. ¿Qué relación tiene el Caso FUD AH000132135 con el Caso FUD: BE000254160?

2. ¿Por qué el Caso FUD: BE000254160 entró nuevamente a valoración para la inclusión en el RUV de la señora Yazmín Heliana Velásquez Patiño?

3. Indique la fecha desde la cual entró nuevamente a valoración el Caso FUD: BE000254160 para la inclusión en el RUV de la señora Yazmín Heliana

Velásquez Patiño.

4. Aporte a esta Corporación copia de la Resolución No. 2016-138518 del 27 de julio de 2016 y la respectiva notificación a la señora Yazmín Heliana Velásquez

Patiño.»

Velásquez Patiño.

4. Aporte a esta Corporación copia de la Resolución No. 2016-138518 del 27 de julio de 2016 y la respectiva notificación a la señora Yazmín Heliana Velásquez

Patiño.»

3.2 En respuesta, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para las Víctimas, manifiesta que la accionante está incluida por la Resolución 2016 -138518_Ro del 11 de mayo de 20 16 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, CASO FUD: BE000254160. En ese orden, no hubo nuevamente valoración del hecho victimizante, lo que se especificó es que la accionante debe realizar la toma de la solicitud de la indemnización administrativa en 120 días hábiles como lo estipula la ley 1448 de 2011, articulo 11 y demás concordantes. Anexa la Resolución 2016-138518 del 27 de julio de 2016 y la posterior notificación a la señora María Nohemy Patiño, quien es la jefe de hogar.Radicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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Aclara que, la accionante debe acercarse al punto de atención más cercano para poder ejercer el respectivo acto de notificación del acto administrativo del 11 de mayo de 2026.

Así las cosas, considera que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en

Así las cosas, considera que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, dada la respuesta suministrada en segunda instancia por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Debido proceso administrativo y petición de la población desplazada

Frente al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014 señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materiaRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las

acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).

Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que as egure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas,

“una contestación plena que as egure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 super ior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»1

1 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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4.4. Caso concreto

La señora Yazmin Helena Velásquez Patiño manifestó que radicó una solicitud el 8 de diciembre de 2025 dirigida a la notificación de la Resolución que negó su no inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. A su vez, pide que se resuelva su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el mismo hecho victimizante, que se encuentra en revisión desde el 1 de enero de 2024.

Para soportar lo anterior, aporta una imagen de una consulta en la página web de la Un idad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, en la que se evidencia lo siguiente:

Ahora bien, la Unidad informa que mediante Resolución 2016 -138518 del 27 de julio de 2016 se le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la actora, debido a la extemporaneidad en la declaración.

Ahora bien, la Unidad informa que mediante Resolución 2016 -138518 del 27 de julio de 2016 se le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la actora, debido a la extemporaneidad en la declaración.

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, hasta antes de la emisión del fallo de primera instancia, no había entregado a la actora copia del acto adminis trativo que le negó laRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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inclusión en el Registro Único de Víctimas. Ello conllevó a que el Juez de primera instancia garantizara el derecho de petición y ordenara a la accionada brindar respuesta a la solicitud de la actora en lo relacionado con la petición de copias de la Resolución 2016-138518 del 27 de julio de 2016 y su notificación, así como respecto de la información relativa a si daría trámite a su declaración realizada mediante el FUD BE000254160, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2421 de 2024.

En el trámite de segunda instancia, el despacho del Magistrado ponente requirió a la Unidad información tendiente al esclarecimiento del asunto, en atención a que, en respuesta suministrada al traslado de la tutela, la accionada puso de presente que, mediante la Resolución 2016138518 del 27 de julio de 2016, se negó a Yazmín Heliana Velásquez

asunto, en atención a que, en respuesta suministrada al traslado de la tutela, la accionada puso de presente que, mediante la Resolución 2016138518 del 27 de julio de 2016, se negó a Yazmín Heliana Velásquez Patiño la inclusión en el Registro Único de Víctimas p or el caso FUD BE000254160, siendo el hecho victimizante el desplazamiento forzado.

Ya en la impugnación, la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas reitera lo anterior, pero advierte, como situación nueva, que «se incluye el formato de devolución al solicitante Caso FUD AH000132135 Dirección de Registro y Gestión de la InformaciónDRGI, así como también por el hecho victimizante desplazamiento forzado, Caso FUD: BE000254160, advirtiendo que la Unidad de Víctimas está en proceso de valoración.» Luego de ello afirma lo siguiente: «Que para efectos de dar respuesta clara y precisa de fondo a el accionante frente a la solicitud nos permitimos informar que una vez verificada en nuestra base de datos la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, informa que la señora YAZMIN HELIANA VELASQUEZ PATIÑO se encuentra en valoración dentro del registro únicoRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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de víctimas – RUV, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO FUD: BE000254160, declara do bajo el marco normativo

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de víctimas – RUV, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, CASO FUD: BE000254160, declara do bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011. Que de conformidad a lo anteriormente expuesto es menester de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, se emite Formato de Devolución al Solicitante Caso-FUD: AH000132135 de la Dirección de Registro y Gestión de la Información DRGI.»

El caso FUD AH000132135 corresponde a otra persona . No se explica por qué tiene relación con la accionante, ni por qué el caso FUD BE000254160 ingresó nuevamente para valoración de inclusión, y, de ser así, desde cuándo ocurrió.

En respuesta al requerimiento, la Unidad remitió un nuevo oficio a la accionante, comunicando la emisión de un nuevo acto administrativo, del 11 de mayo de 2026, a través de la cual se revocó la Resolución 016138518 del 27 de julio de 2016 y se ordenó su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitándole que se acercara para la notificación de este.

Luego, se estableció contacto con la accionante, quien confirmó la recepción del oficio remitido por la Unidad el 5 de junio de 2026, así como de las Resoluciones de 2016 y 2026. Es evidente que existió una transgresión no solo del derecho fundamental de petición, sino también del debido proceso, al no haberse suministrado copia de los actos administrativos requeridos y no

como de las Resoluciones de 2016 y 2026. Es evidente que existió una transgresión no solo del derecho fundamental de petición, sino también del debido proceso, al no haberse suministrado copia de los actos administrativos requeridos y no brindarse una respuesta clara y congruente con el caso de la accionante. Sin embargo, con la respuesta suministrada en segunda instancia, recepcionada por la demandante , se configur a una carencia actual deRadicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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objeto por hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, pues se aportó copia de la Resolución de 2016 e incluso se emitió un acto administrativo en el que se incluye a la señor a Velásquez Patiño en el Registro Único de Víctimas. Es de advertir que no se configura un hecho sobreviniente, toda vez que la orden del Juez de primera instancia no consistía en la resolución de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

En este sentido, se revocarán los numerales primero, segundo y cuarto del fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

De otro lado, existió una incoherencia en el numeral tercero de la parte resolutiva, pues se dec laró improcedente la acción respecto a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Hacienda, pero se le ordenó a dichas entidades que

resolutiva, pues se dec laró improcedente la acción respecto a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Hacienda, pero se le ordenó a dichas entidades que otorgaran respuesta a la petición del 28 de julio de 2025. Por ello, se revocará parcialmente el numeral tercero en lo relativo a la orden allí emitida.

El Juez, en la parte motiva, justificó la improcedencia frente al Ministerio de Hacienda, pues advirtió que, si bien se remitió la petición del 8 de diciembre de 2025 a un correo de dic ho Ministerio, no se observa que alguna de las peticiones estuviera dirigida a esa cartera, lo cual comparte esta Corporación.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001 31 04 001 2026 00055 01

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Accionante: Yasmin Heliana Velásquez Patiño

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RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el cual se ordenó dar respuesta a la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2025.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el cual se ordenó dar respuesta a la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2025.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

-Ausencia justificadaDIEGO ALVARADO ORTIZ Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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