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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400220260005201

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400220260005201
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado Acta No. 054 de 2026)

Radicación: 50001 31 04 002 2026 00052 01

Incidentante: Marco Vinicio Gómez Cuesta

Incidentada: Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva E.P.S.

Sancionado: Nazly Lorena Rojas y otros.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de VillavicencioMeta.

Trámite: Consulta sanción de desacato

Decisión: Modifica

Villavicencio, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. Objeto del pronunciamiento

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada respecto de la sanción por desacato impuesta el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de Nazly Lorena Rojas, en su condición de gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor, dentro del incidente promovido por el agente oficioso de Marco Vinicio Gómez Cuesta.

II. Recuento procesalRadicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

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2.1. Mediante providencia del 21 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

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2.1. Mediante providencia del 21 de abril del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio -Meta concedió la medida provisional solicitada por el agente oficioso de Marco Vinicio Gómez Cuesta dentro del trámite de tutela promovido en contra de Nueva E.P.S., consistente en lo siguiente:

“QUINTO: CONCEDER una medida provisional en favor de Marco Vinicio Gómez Cuesta y, en consecuencia, ORDENAR a la Nueva EPS que de manera inmediata asegure en favor del accionante la “remisión a IV nivel urgente para manejo integral”

2.2. El 23 de abril del año en curso, el agente oficioso de Marco Vinicio Gómez Cuesta promovió incidente de desacato con fundamento en el presunto incumplimiento de la medida provisional. Señaló que el accionante, quien padece una enfermedad oncológica, presentaba un deterioro en su estado clínico, razón por la cual fue trasladado por sus propios medios, el día anterior, al Hospital San Ignacio de Bogotá D.C., con el fin de recibir atención por el servicio de urgencias. Indicó que, si bien dicha entidad le brindó atención inicial, posteriormente negó la continuidad del manejo oncológico integral, argumentando la inexistencia de convenio con la Nueva E.P.S.

2.3. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2026, el juzgado de primera instancia, previo a disponer la apertura del incidente de desacato, requirió a

2.3. Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2026, el juzgado de primera instancia, previo a disponer la apertura del incidente de desacato, requirió a Nazly Lorena Rojas, Salvador José Berrocal y Jorge Iván Ospina para que informaran sobre el cumplimiento de la medida provisional dictada el veintiuno (21) del mismo mes y, en caso de no ser los competentes, indicaran los datos de identificación y contacto del f uncionario responsable y de su superior jerárquico, con el fin de individualizar a los eventuales responsables. Dicho requerimiento les fue debidamente notificado el mismo día.

Los incidentados guardaron silencio frente al requerimiento, lo que motivó la expedición del auto de apertura formal del trámite incidental de desacato el veintiocho (28) del mismo mes contra cada uno de los funcionarios referidos,Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

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3 concediéndoles un (1) día hábil para ejercer su derecho de defensa y contradicción, decisión de la cual fueron enterados al día siguiente.

2.4. Mediante providencia del cuatro (4) de mayo de la presente anualidad, se resolvió sancionar a Nazly Lorena Rojas, en calidad de directora médica y encargada de las funciones de gerente zonal Meta; a Salvador José Berrocal Narváez, como gerente regional; y a Jorge Iván Ospina, en su condició n de agente interventor de la Nueva E.P.S., toda vez que, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, se verificó su responsabilidad por el incumplimiento de la

agente interventor de la Nueva E.P.S., toda vez que, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, se verificó su responsabilidad por el incumplimiento de la determinación adoptada el 21 de abril de 2026, mediante la cual se decretó la referida medida provisional, imponiéndose las siguientes sanciones:

“CUARTO: SANCIONAR a Nazly Lorena Rojas, Salvador José Berrocal Narváez y Jorge Iván Ospina Gómez, en ocasión a sus cargos de directora médica y encargada de las labores de la gerente zonal Meta, gerente de la sucursal regional centro oriente y agente interventor de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, con cinco (5) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa.

La MULTA deberá ser consignada de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, so pena de que se reclame su cobro en jurisdicción coactiva.

QUINTO: En firme esta decisión, COMUNÍQUESE al señor comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, o quien haga sus veces, la orden de retención para el cumplimiento del arresto impuesto a los sancionados, en los términos estipulados en el acápite de consideraciones.

De igual manera, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, deberá informarse a este Despacho de la apertura de dicho proceso si a ello hubiere lugar.

investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, deberá informarse a este Despacho de la apertura de dicho proceso si a ello hubiere lugar.

SEXTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados a través del Centro de Servicios Judiciales del SPA de esta ciudad, en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. En caso de que no s e logre concretar la notificación debe informarse lo antes posible al Juzgado.”

2.6. La actuación fue remitida por el a quo con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. El asunto fue repartido el 5 de mayo e ingresó al Despacho en la misma fecha.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

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III. Consideraciones

3.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a la medida provisional emitida por el juzgado de primer grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2 del decreto 2591 de 1991.

3.2 Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si Nazly Lorena Rojas, en su condición de gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor de la entidad, incurrieron en desacato a la medida provisi onal

gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor de la entidad, incurrieron en desacato a la medida provisi onal dictada el 21 de abril de 2026 en favor de Marco Vinicio Gómez Cuesta, mediante la cual se ordenó su “remisión urgente a IV nivel para manejo integral”.

3.3 Marco jurídico y conceptual

El trámite incidental por desacato es considerado por la jurispr udencia constitucional como un instrumento de creación legal contenido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, por cuyo medio se logra el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual condesciende en la efectiva materialización de la protección impartida por la judicatura frente a los derechos fundamentales vulnerados.

Sobre aquel mecanismo y la importancia del acatamiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional de antaño recuerda:Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

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5 «El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a

los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efecti va y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T -537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»1. Negrillas de la Sala.

Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada.

Igualmente, indica la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las me didas necesarias para su acatamiento y

desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las me didas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada2, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes.

1 C.C. Sentencia T-632 de 2006. 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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6 Comoquiera que lo que se afecta con la medida sancionatoria es l a libertad individual, no puede bastar el incumplimiento objetivo de la orden o la insatisfacción del accionante por la acción tardía del incidentado, habida cuenta, acorde con la máxima del derecho según la cual a nadie puede exigírsele lo que está imposibilitado para dar o hacer, puede presentarse el caso en el cual, aun tratando diligentemente de realizar todos los actos posibles para acatar lo dispuesto por la judicatura, la disposición no puede ser ejecutada por causas externas o motivos ajenos a la voluntad del responsable.

Así mismo, en lo que respecta al trámite incidental, debe verificarse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que este procede frente al incumplimiento de una “orden de un juez proferida con base en el presente decreto”. Ello implica que la norma no restringe su alcance exclusivamente al fallo de tutela; por el contrario, el incidente de desacato también puede

incumplimiento de una “orden de un juez proferida con base en el presente decreto”. Ello implica que la norma no restringe su alcance exclusivamente al fallo de tutela; por el contrario, el incidente de desacato también puede originarse respecto de órdenes impartidas en desarrollo del trámite constitucional, como las medidas provisional es previstas en el artículo 7 del mismo estatuto.

En consecuencia, una interpretación literal y sistemática de la disposición permite concluir que el incumplimiento de una medida provisional puede dar lugar al inicio del trámite sancionatorio por desacato, tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se verifica a continuación:

“Frente al primer reparo, esta Sala considera que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es una herramienta procesal prevista para garantizar la efectividad de las órdenes impartidas por el juez de tutela, cuyo objeto es verificar si su destinatario incumplió lo ordenado, y en su caso, adoptar medidas coercitivas para lograr su ejecución. Por tanto, su trámite solo es procedente respecto de la autoridad o particular expresamente obligado por la decisión judicial.

En este caso, la medida provisional decretada en el auto admisor io de la acción constitucional se dirigía exclusivamente a la Inspección de Policía del municipio de San José del Guaviare, quien fue conminada a abstenerse de realizar cualquier actuación en el trámite policivo hasta que se resolviera de fondo la tutela. Durante elRadicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

el cual recae la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia de tutela, quien debe estar previamente identificado e individualizado a efectos de poder irrogarle la sanción concreta que su proceder amerite.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Acorde con el recuento procesal efectuado, se encuentra acreditado que el 21 de abril del año en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio-Meta concedió la medida provisional solicitada por el agente oficioso de Marco Vinicio Gómez Cuesta dentro del trámite de tutela que actualmente cursa en contra de la Nueva E.P.S., consistente en lo siguiente:

“QUINTO: CONCEDER una medida provisional en favor de Marco Vinicio Gómez Cuesta y, en consecuencia , ORDENAR a la Nueva EPS que de manera inmediata asegure en favor del accionante la “remisión a IV nivel urgente para manejo integral”

3.4.2. De igual manera, ante el presunto incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, el agente oficioso de Marco Vinicio Gómez Cuesta promovió incidente de desacato mediante escrito radicado el 23 de abril del año en curso, poniendo de presente que, para esa fecha, la medida provisional no había sido

3 STP 13204-2025, Rad No. 147109, CSJ.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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8 materializada. Señaló que, pese a que el accionante contaba con un diagnóstico oncológico de extrema gravedad, la Nueva E.P.S. no había gestionado su

San José del Guaviare, quien fue conminada a abstenerse de realizar cualquier actuación en el trámite policivo hasta que se resolviera de fondo la tutela. Durante elRadicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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7 trámite del incidente de desacato se acreditó que dicha autoridad no realizó diligencia de desalojo ni promovió actuaciones posteriores a la notificación de la orden judicial. Así lo hizo constar el propio despacho en su respuesta, en la que señ aló que su presencia en el inmueble se limitó a verificar el cumplimiento voluntario de una orden previa, sin que mediara coerción ni intervención operativa.

En este contexto, al no constatarse incumplimiento alguno por parte del destinatario de la medida provisional, el Tribunal actuó conforme al ordenamiento jurídico al abstenerse de continuar con el incidente. Recuérdese que no le era dable al juez constitucional extender el alcance del desacato a terceros no vinculados por la orden, ni pronunciarse sob re eventuales vías de hecho atribuibles al querellante u otras personas ajenas a la decisión judicial, como lo sería el señor Marco Fidel Botero Vargas.”3

Por último, es indispensable verificar que en el trámite incidental de desacato se respeten las garantías al debido proceso y derecho de defensa del sujeto sobre el cual recae la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia de tutela, quien debe estar previamente identificado e individualizado a efectos de poder irrogarle la sanción concreta que su proceder amerite.

3.4. Caso concreto

Decisión: Confirma

8 materializada. Señaló que, pese a que el accionante contaba con un diagnóstico oncológico de extrema gravedad, la Nueva E.P.S. no había gestionado su remisión a una institución especializada; por el contrario, su núcleo familiar debió trasladarlo por sus propios medios a la ciudad de Bogotá D.C., específicamente al s ervicio de urgencias del Hospital San Ignacio, donde recibió atención inicial, pero posteriormente se le negó la continuidad de los procedimientos, tratamientos especializados y del manejo oncológico integral, bajo el argumento de razones administrativas y de la inexistencia de convenio con la Nueva E.P.S.

3.4.3. Ante dicha situación, el a quo, mediante auto del 24 de abril del año en curso, realizó requerimiento previo al inicio del trámite incidental, dirigido a Nazly Lorena Rojas, en su condición de ger ente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor de la entidad, en calidad de funcionarios presuntamente encargados de dar cumplimiento a la medida provisional, con el fin de que rindieran las explicaciones correspondientes frente a la materialización del mandato cautelar, para lo cual se les concedió un plazo máximo de un (1) día.

3.4.4. Ante el silencio de la Nueva E.P.S. y de los funcionarios requeridos, pese a haber sido notificados en sus correos institucionales y en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad, el 28 de abril se dispuso la apertura del

3.4.4. Ante el silencio de la Nueva E.P.S. y de los funcionarios requeridos, pese a haber sido notificados en sus correos institucionales y en el buzón de notificaciones judiciales de la entidad, el 28 de abril se dispuso la apertura del trámite incidental en contra de cada uno de ellos, concediéndoles un (1) día hábil para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la imputación relacionada con el incumplimiento del auto del 21 de abril del año en curso. Dicha decisión fue comunicada a las direcciones institucionales y al buzón judicial de la Nueva E.P.S.; no obs tante, nuevamente guardaron silencio y no emitieron pronunciamiento alguno.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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9 3.4.5. Mediante auto del 4 de mayo del corriente, se resolvió sancionar a los funcionarios referidos con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatarse que, desde el punto de vista objetivo, la Nueva E.P.S. y sus funcionaron no mostraron interés en trabar el contradictorio, pese a haber sido debidamente notificados.

Adicionalmente, de las respuestas emitidas por el Hospital San Ignacio se concluyó que, si bien el 22 de abril se practicó una valoración al accionante, no se acreditó la materialización de la orden consistente en la “remisión urgente a IV nivel para manejo integral”, dirigida a atender los diagnós ticos de “tumor

concluyó que, si bien el 22 de abril se practicó una valoración al accionante, no se acreditó la materialización de la orden consistente en la “remisión urgente a IV nivel para manejo integral”, dirigida a atender los diagnós ticos de “tumor maligno del páncreas, parte no especificada” y “tumor de la cabeza del páncreas con invasión a duodeno”.

Para la Sala resulta acertado el planteamiento del a quo, dado que el servicio médico prestado obedeció a un ingreso por urgencias gestionado directamente por el núcleo familiar del accionante, sin que exista certeza sobre la continuidad del tratamiento requerido. En efecto, el Hospital San Ignacio informó que, luego de la valoración efectuada por el personal médico tratante, se determinó que el paciente no presentaba indicación de manejo intrahospitalario, razón por la cual se dispuso su egreso.

A ello se suma que dicha I.P.S. comunicó a la Nueva E.P.S. la suspensión de la prestación de servicios a sus afiliados, con ocasión de la situa ción de mora e impago que presenta la entidad promotora de salud frente a esa institución hospitalaria:

“Por otro lado, nos permitimos comunicar que el veintiséis (26) de febrero del presente año, mediante comunicado, se notificó al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, interventor de NUEVA EPS, que a partir del diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) se limitará la prestación de servicios. Por lo cual, desde esa fecha, únicamente se brinda atención a pacientes oncológicos y atención inicial de urgencias.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

cual, desde esa fecha, únicamente se brinda atención a pacientes oncológicos y atención inicial de urgencias.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

10 Así mismo, el pasado cinco (05) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante comunicado, se notificó a la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN interventora de NUEVA EPS, que a partir del cinco (05) de septiembre del año do s mil veinticinco (2025) se suspendería la programación de servicios de quimioterapia

Adicional el pasado cinco (05) de marzo del año en curso, mediante comunicado, se notificó al señor LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, interventor de NUEVA EPS, que a partir del once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) se limitará la prestación de servicios a paciente con cáncer de mama y cáncer de colon y recto. Por lo cual, desde esa fecha, únicamente se brinda atención a pacientes oncológicos y atención inicial de urgencias.

Esta decisión responde a la afectación de la sostenibilidad del HUSI frente a las actuales condiciones de talento humano, insumos e infraestructura derivada del bajo flujo de recursos, situación que representa un riesgo para nuestra operación, nuestra función social y, principalmente, para la disponibilidad para la prestación de servicios de salud de los pacientes.”

En este orden de ideas, la Sala advierte que la atención brindada al accionante ha obedecido, prácticamente, a consideraciones hu manitarias frente a su

función social y, principalmente, para la disponibilidad para la prestación de servicios de salud de los pacientes.”

En este orden de ideas, la Sala advierte que la atención brindada al accionante ha obedecido, prácticamente, a consideraciones hu manitarias frente a su delicado estado de salud, pero desprovista de un soporte financiero y jurídico claro, situación que resulta abiertamente aberrante y configura un trato indigno frente a un paciente que padece una enfermedad catastrófica, según se desprende de su historia clínica.

Máxime cuando el traslado y permanencia del actor en una I.P.S. de la ciudad de Bogotá D.C. no obedeció a una decisión caprichosa, sino a la ausencia de capacidad humana, técnica y estructural del Hospital Departamental de Villavicencio para atender integralmente el diagnóstico que presenta, circunstancia que incluso fue reconocida por dicha entidad en la respuesta allegada dentro del trámite constitucional; es decir, se trató de una medida desesperada orientada a salvaguardar la vida e integridad del afectado.

La Sala no puede pasar por alto ni normalizar dicha situación, pues ello implicaría desconocer la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido de manera reiterada que los pacientes diagnosticados con cáncer ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional,Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

11 en atención a la gravedad de su patología, la necesidad de tratamientos continuos e integrales y el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentran:

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

11 en atención a la gravedad de su patología, la necesidad de tratamientos continuos e integrales y el alto grado de vulnerabilidad en el que se encuentran:

“En relación con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024[129] modificó la Ley 1348 de 2010[130], “reconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protección constitucional a las personas con sospecha de cáncer o diagnosticadas con cáncer”[131]. En particular, el artículo 2, que modificó el artículo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definición de “sujetos de especial protección constitucional”: “[a]demás de los sujetos de especial protección determinados p or la Corte Constitucional lo serán también aquellas personas con sospecha o diagnóstico de cáncer que, por sufrir una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de sal ud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva”. Además, el artículo 3 de la Ley 2360 de 2024 declaró el cáncer como una enfermedad de int erés en materia de salud pública y de prioridad nacional.”4

Aunado a lo anterior, el hecho de que no exista criterio médico para hospitalización no implica que el paciente no requiera el ingreso a una institución prestadora de salud para la realización de los procedimientos y servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología.

hospitalización no implica que el paciente no requiera el ingreso a una institución prestadora de salud para la realización de los procedimientos y servicios médicos necesarios para el tratamiento de su patología.

En ese contexto, la actitud pasiva asumida por la Nueva E.P.S. y por los funcionarios vinculados a la presente actuación, al no adelantar las gestiones necesarias para remitir oportunamente al accionante a una I.P.S. que contara con disponibilidad y capacidad para garantizar la prestación integral del servicio requerido —sin que ello implicara necesariamente manejo intrahospitalario—, permite acreditar, desde el element o objetivo, el incumplimiento de la orden judicial que da lugar a la imposición de las sanciones de multa y arresto correspondientes.

3.4.6. Frente al factor subjetivo, los funcionarios incidentados guardaron silencio, evidenciando un absoluto desinterés frente a los requerimientos

4 C.C. Sentencia T-377 de 2024.Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

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12 formulados por la administración de justicia. En consecuencia, el paciente continúa sin recibir la atención médica requerida.

En este orden de ideas, considera la Sala que, de haberse cumplido lo ordenado en la medida provision al, correspondía a la Nueva E.P.S. y a los vinculados informar tal circunstancia dentro del trámite incidental, lo cual no ocurrió. Esta omisión permite concluir que la mora en el cumplimiento de la decisión judicial persiste y, por ende, se mantiene acred itado el elemento objetivo de responsabilidad dentro de la presente actuación.

omisión permite concluir que la mora en el cumplimiento de la decisión judicial persiste y, por ende, se mantiene acred itado el elemento objetivo de responsabilidad dentro de la presente actuación.

Ahora bien, desde la perspectiva subjetiva que habilita la imposición de una sanción por desacato, se advierte un absoluto desinterés por parte de los implicados en acatar las órdenes y atender los requerimientos formulados por la autoridad judicial en el marco del trámite constitucional. Tal comportamiento evidencia una actuación dolosa de los sancionados, máxime cuando se encuentra comprometida una garantía fundamental inheren te a la dignidad humana, como lo es el derecho fundamental a la salud.

Debe precisarse, además, que Marco Vinicio Gómez Cuesta es una persona de sesenta y un (61) años de edad, diagnosticada con “tumor maligno del páncreas, parte no especificada” y “tumor de la cabeza del páncreas con invasión a duodeno”, situación acreditada con la historia clínica allegada con el escrito de tutela. Dicho cuadro clínico requiere intervención y tratamiento inmediatos, más aún cuando existen sospechas de metástasis a nivel pulmonar, según se desprende de la documentación médica obrante en el expediente:

“1. Neoplasia cabeza del páncreas T4NXM1.Localmente avanzada 1.1 Sospecha de cistoadenocarcinoma de cabeza de páncreas. 1.2 Alta sospecha de compromiso metastásico pulmonar.

2. Síndrome obstructivo biliar secundario.”

En este contexto, la no asignación de un centro médico que cuente con el equipo

1.2 Alta sospecha de compromiso metastásico pulmonar.

2. Síndrome obstructivo biliar secundario.”

En este contexto, la no asignación de un centro médico que cuente con el equipo humano y la infraestructura física requerida por parte de la Nueva E.P.S.,Radicado: 50006 31 87 003 2025 00124 04

Incidentante: Margarita Rodríguez Díaz

Incidentado: Nueva E.P.S..

Decisión: Confirma

13 representada por Nazly Lorena Rojas —esta última en calidad de encargada debido a la licencia de maternidad de la titular del cargo de gerente zonal —5, Salvador José Berrocal y Jorge Iván Ospina, constituye una actuación dolosa que vulnera gravemente los derechos fundamentales del accionante, dada

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