TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320250014901
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320250014901
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 5
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 006
Villavicencio (Meta), enero veintitrés de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Circuito de Villavicencio.
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
Accionada: La Previsora S.A.
Derechos: Seguridad social y otros.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO A DECIDIR
La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela pronunciado el 27 de noviembre 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio interpuesta por Johan Sebastián Rojas Escobar.
II. ANTECEDENTES
Johan Sebastián Rojas Escobar manifiesta que, el 28 de mayo de 2024, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas VHR01G, que contaba con seguro obligatorio de accidentes vigente, póliza AT 2808004091726000, expedida por La Previsora Compañía de Seguros.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
Decisión: Confirma
La aseguradora calificó inicialmente su caso con una pérdida de capacidad
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
Decisión: Confirma
La aseguradora calificó inicialmente su caso con una pérdida de capacidad laboral del 0,00%. Inconforme con dicho resultado, el 20 de octubre de 2025 interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación, solicitando la remisión del expediente junto con la consignación de honorarios ante la Junta Regional de Calificación del Meta.1
En respuesta, la aseguradora le informó que el dictamen emitido posee plena validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. En consecuencia, le indicaron que, de persistir su inconformidad, puede acudir por sus propios medios a cualquiera de las entidades competentes para obtener una nueva valoración.
Sostiene que concurrir ante la jurisdicción ordinaria no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para la garantía de sus derechos, en tanto la resolución del litigio podría exceder su expectativa de vida. Asimismo, manifiesta que su estado de salud es precario, debido al deterioro progresivo asociado tanto al transcurso del tiempo como a las secuelas derivadas del accidente.
Advierte que la negativa de la aseguradora se aparta de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T-400 de 2017, T-003 de 2020 y T-322 de 2011, así como de lo preceptuado en los artículos 12 al 16 y 27 del Decreto 056
sentencias de la Corte Constitucional T-400 de 2017, T-003 de 2020 y T-322 de 2011, así como de lo preceptuado en los artículos 12 al 16 y 27 del Decreto 056 de 2015. Asimismo, pone de presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirma el concepto jurídico del Ministerio de Salud, el cual determina que las compañías de seguros no se encuentran facultadas para calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral. Además, indica la ley 100 de 1993 en los artículos 42 y 43 concluyó que el pago de los honorarios 1 Las pretensiones del recurso se extraen de los documentos anexos al escrito de tutela.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
Decisión: Confirma
de la Junta de Calificación de Invalidez corresponde a la entidad de prevención o seguridad social responsable del caso cuando aquella persona se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta.
Está afiliado al régimen contributivo en salud, pero en calidad de beneficiario, por lo cual no dispone de los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios requeridos. A esta situación se suman sus diferentes obligaciones de gasto, tales como el pago del arriendo y de los servicios públicos de su hogar.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago de los honorarios correspondientes a la Junta de Calificación Regional del Meta y la remisión del expediente. Igualmente, pidió
a la seguridad social en conexidad con la vida y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago de los honorarios correspondientes a la Junta de Calificación Regional del Meta y la remisión del expediente. Igualmente, pidió que, en caso de presentarse controversia respecto al dictamen emitido por dicha junta, se dispusiera también el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2.2. En fallo del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Terceo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la información aportada no permitió generar convicción sobre la imposibilidad económica del accionante para sufragar los honorarios exigidos por la Junta Regional. El Juzgado destacó que no se suministró información detallada sobre sus ingresos, egresos o cargas familiares que permitieran acreditar una afectación concreta a su mínimo vital. Adicionalmente, consideró que no se presentaron incapacidades médicas vigentes y que el accionante había sido calificado con un porcentaje del 0% de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
Decisión: Confirma
2.3. El señor Rojas Escobar impugnó dicha sentencia, argumentando que, como consecuencia de sus lesiones y posteriores incapacidades, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Alegó no contar con ingresos que le permitan
2.3. El señor Rojas Escobar impugnó dicha sentencia, argumentando que, como consecuencia de sus lesiones y posteriores incapacidades, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Alegó no contar con ingresos que le permitan cubrir los costos asociados a la reclamación de una incapacidad permanente.
El Juzgado de primera instancia denegó el amparo de sus derechos, a pesar de la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional en sentencias como la T-400 de 2017, así como lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015. Puso de manifiesto que, durante la valoración efectuada, no se consideraron todos sus diagnósticos médicos.
Aunque se encuentra afiliado al régimen contributivo, alude que su capacidad económica actúa es precaria y no le permite asumir la carga financiera de los honorarios, pues debe cancelar el arriendo, alimentación básica y pago de servicios públicos, y que en caso de verificación se comuniquen a los números celulares allí aportados.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se otorgara el amparo de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
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3.2. Problema jurídico
La Sala determinará si se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad que permita estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Johan Sebastián Rojas Escobar, al haberse negado la entidad accionada a realizar una nueva valoración y a sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.3.1. Jurisprudencia aplicable
Respecto a las controversias relacionadas con un contrato de seguros, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-336 de 2020, precisó:
«(…) Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
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Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio2, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones
en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar ingresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, por lo cual se justifica la intervención de fondo del juez constitucional. El requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho.»
2 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Johan Sebastián Rojas Escobar
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Dicha postura fue reiterada en la Sentencia T-195 de 2024, cuando advierte lo siguiente:
«Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutela tiene la potestad de examinar las controversias contractuales relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela”
Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes
que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicosRadicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable. »
4.3.2. Caso Particular
En principio, la acción de tutela no resulta procedente, dado que el legislador previó la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos de defensa judicial, los cuales el actor aún no ha agotado, al tratarse de una controversia de carácter contractual.
Pese a lo anterior, es necesario analizar las particularidades del caso para determinar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifique la intervención excepcional del Juez constitucional.
Al respecto, corresponde señalar que la carga de la prueba recae sobre el actor, ya que solo en casos excepcionales esta se invierte, como cuando se solicita el
que justifique la intervención excepcional del Juez constitucional.
Al respecto, corresponde señalar que la carga de la prueba recae sobre el actor, ya que solo en casos excepcionales esta se invierte, como cuando se solicita el acceso a un servicio de salud o se trata de una víctima del conflicto armado. En el presente caso, lo que se pretende es una prestación económica, concretamente el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-571 de 2015, señaló:
«(…) la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a finRadicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos
circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado3, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud4 para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y 3 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y 3 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 4 Sentencia T-1066 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra PortoRadicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.»
El ciudadano Johan Sebastián Rojas Escobar, de 20 años5, sufrió un accidente de tránsito el 28 de mayo de 2025. Según la documentación aportada, presentó una luxofractura de tobillo derecho con fractura transindesmal de peroné oblicua y desgarro ligamentario fibulotalar anterior. Por esta lesión, se le otorgaron dos periodos de incapacidad: el primero, del 28 de mayo al 26 de junio de 2024 (treinta días), y el segundo, del 27 de junio al 26 de julio de 2024 (treinta días).
periodos de incapacidad: el primero, del 28 de mayo al 26 de junio de 2024 (treinta días), y el segundo, del 27 de junio al 26 de julio de 2024 (treinta días). Posteriormente, mediante dictamen del 9 de octubre de 2025, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento.
La presente acción fue radicada ante el Juez de primera instancia el 13 de noviembre de 2025, sin que para esa fecha se acreditara el estado de salud del accionante. Esta circunstancia es relevante, ya que con la documentación presentada no es posible afirmar que se encontrara incapacitado en ese momento. Si bien el ciudadano se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario y manifestó carecer de recursos económicos para costear los honorarios requeridos debido a sus gastos personales, no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que dicha situación económica le impida asumirlos. Tampoco se acredita la existencia de afecciones en su salud que le imposibiliten realizar actividades productivas. Por el 5 Según la fecha de nacimiento que se extrae de su documento de identidad del 14 de mayo de 2005Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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contrario, ya fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento, lo cual descarta la existencia de una limitación física que afecte su autosuficiencia.
Ahora, el ciudadano indica que el despacho debe comunicarse a los números celulares aportados en su impugnación para acreditar su falta de recursos,
ciento, lo cual descarta la existencia de una limitación física que afecte su autosuficiencia.
Ahora, el ciudadano indica que el despacho debe comunicarse a los números celulares aportados en su impugnación para acreditar su falta de recursos, cuando fue su responsabilidad soportar dicha afirmación. Pese a controvertir lo señalado por el Juez de primera instancia, no aportó soporte alguno que demostrara su estado de debilidad manifiesta. Por esta razón, no se configura la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo judicial ordinario, lo que impide acceder al amparo constitucional solicitado.
Adicionalmente, no se trata de una persona de la tercera edad6, pues cuenta con veinte años, por lo que tampoco resulta factible afirmar que el mecanismo ordinario no sea idóneo. A lo anterior se suma que la expectativa de vida en Colombia se sitúa en setenta y cuatro años para los hombres, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística7. De ello no resulta posible admitir como fundado el argumento conforme al cual la resolución de la controversia por el cauce ordinario podría superar su expectativa de vida.
Todas estas circunstancias confluyen para afirmar que el señor Rojas Escobar no se encuentra en un estado de vulnerabilidad ni se configura un perjuicio irremediable. Bajo este entendimiento, no se cumple el presupuesto de
1. Ver sentencia T-077 de 2024 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE6. De acuerdo con la Corte,
la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE6. De acuerdo con la Corte,
“la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”6. 7https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3 om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 consulta en línea 19 de enero de 2026.Radicación: 50001 31 04 003 2025 00149 01
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subsidiariedad contemplado en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991; por ende, se confirmará el fallo de primera instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado