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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320260000202

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320260000202
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Villavicencio (Meta) mayo catorce de dos mil veintiséis

Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito V/cio Accionante: Daniel Augusto Bravo Rodríguez Accionada: Ministerio de Defensa y otros

Derechos: Unidad familiar

Decisión: Decreta nulidad

I. ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor Daniel Augusto Bravo Rodríguez, de no ser porque se advierten vicios en el trámite que determinarán la nulidad de lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.

II - ACTUACIONES

2.1. La señora Olaya Hernández Herrera manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso de su cónyuge, el señor Daniel Augusto Bravo Rodríguez, quien es empleado activo del Ejército Nacional de ColombiaRadicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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en condición de civil administrativo, desempeñándose como auxiliar de servicios, grado 12. El señor Bravo Rodríguez se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el 15 de julio de 1994, por lo que, a la fecha,

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en condición de civil administrativo, desempeñándose como auxiliar de servicios, grado 12. El señor Bravo Rodríguez se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el 15 de julio de 1994, por lo que, a la fecha, acumula 32 años, siete meses y seis días de servicio en dicha entidad. A través del Ejército Nacional, se encuentra afiliado a la ARL Positiva.

El 28 de octubre de 2006, con ocasión del desarrollo de sus labores en la séptima brigada, específicamente en el área de portería, el señor Bravo Rodríguez fue víctima de una onda explosiva producida por un “taxi bomba”. A raíz de lo anterior, la ARL Positiva le reconoció de manera inmediata las prestaciones de servicios de salud derivadas del accidente de trabajo, incluidas las valoraciones por afectación auditiva y traumatismo múltiple. Adicionalmente, se en cuentra reconocido como víctima del conflicto armado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas.

Como consecuencia de las secuelas del accidente de trabajo, su pareja ha recibido diversas prestaciones de servicios de salud, aunque, a la fecha, existen diagnósticos sin calificación ni indemnización, pese a que han transcurrido más de dieciséis años desde el suceso. El 16 de julio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un dictamen en el que determinó que las patologías de tumor maligno de la pared superior de la nasofaringe, hipoacusia neurosensorial bilateral y ceguera del ojo izquierdo son de origen común, a pesar de que todas esas dolencias

que determinó que las patologías de tumor maligno de la pared superior de la nasofaringe, hipoacusia neurosensorial bilateral y ceguera del ojo izquierdo son de origen común, a pesar de que todas esas dolencias fueron posteriores al accidente de trabajo. La ARL Positiva únicament e le tiene reconocidos y calificados, sin secuelas, los diagnósticos de traumatismo superficial múltiple, trastorno de estrés postraumático, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado y trastornos de adaptación.Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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Desde diciembre de 20 23, la ARL Positiva venía asumiendo de manera ininterrumpida los controles por psiquiatría derivados del diagnóstico de estrés postraumático. Durante todo el año 2024 y los años anteriores, el psiquiatra le formuló una valoración de pérdida de capacidad laboral, calificación que se encuentra en recurso de apelación presentado por el accionante el 29 de octubre de 2025, sin que, a la fecha, la ARL Positiva haya informado sobre la continuidad del trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional.

El 11 de diciembre de 2025, el señor Bravo Rodríguez asistió a control de psiquiatría, en el cual el médico tratante le ordenó, entre otras cosas, consulta de control de seguimiento por psiquiatría y doce sesiones de psicoterapia individual por psicología. Al radicar dichas órdenes médicas ante la ARL Positiva, el 5 de enero de 2026 recibió la negación

consulta de control de seguimiento por psiquiatría y doce sesiones de psicoterapia individual por psicología. Al radicar dichas órdenes médicas ante la ARL Positiva, el 5 de enero de 2026 recibió la negación del servicio bajo el argumento de que la solicitud no es pertinente, pues el asegurado no tiene secuelas derivadas del accidente de trabajo y el dictamen se e ncuentra pendiente de notificación. Dicha negación considera constituye una vulneración al plan de tratamiento terapéutico de su cónyuge, por cuanto los servicios de salud fueron ordenados por los profesionales tratantes de la ARL.

El 10 de diciembre de 2 025, el comandante del Batallón de Servicio Número 7 Antonia Santos le comunicó a su cónyuge la suspensión del auxilio de incapacidad. Frente a ello, el 24 de diciembre de 2025, elevaron una petición ante el batallón para que se abstuvieran de suspender el pago del auxilio, teniendo en cuenta que la incapacidad se deriva de un accidente de trabajo, es decir, de origen laboral. Sin embargo, al finalizar el mes de diciembre de 2025, el batallón se abstuvo de pagarle su salario correspondiente a ese mes, lo qu e considera una grave violación a su derecho fundamental al mínimo vital, máximeRadicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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cuando se encuentra en situación de protección especial por su estado de salud.

El 26 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, el señor Bravo Rodríguez solicitó al batallón que le informaran los motivos de hecho y

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cuando se encuentra en situación de protección especial por su estado de salud.

El 26 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, el señor Bravo Rodríguez solicitó al batallón que le informaran los motivos de hecho y de derecho del no pago del salario de diciembre de 2025 y que procedieran al pago respectivo, pues desde el nivel central del Ejército se había asignado el pago según consta en su desprendible. El 30 de diciembre de 2025, el comandante del batallón le informó los motivos que generaron la retención de su salario sin su consentimiento; respuesta que no fue completa, ya que no se refirió a su manifestación sobre la no autorización de descuentos ni a la abstenci ón del pago del salario. La falta de pago de su salario afecta su subsistencia digna y la de su familia, especialmente la de ella, dado que cuenta con 57 años y depende económicamente de su cónyuge, pues no trabaja ni tiene expectativa laboral; además, el cincuenta por ciento de un salario mínimo que recibe por pensión de sobrevivencia de su padre es inferior al mínimo vital.

Por otra parte, su cónyuge y ella han elevado peticiones ante el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, sin obtener respuesta de fondo. El 15 de septiembre de 2025, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa respondió que la petición había sido remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pero ninguna de las dos dependencias ha emitido respuesta de fondo. El 24 de septiembre de 2025, el señor Bravo Rodríguez radicó nuevamente la petición, sin que a la fecha se le haya

del Ejército Nacional, pero ninguna de las dos dependencias ha emitido respuesta de fondo. El 24 de septiembre de 2025, el señor Bravo Rodríguez radicó nuevamente la petición, sin que a la fecha se le haya dado respuesta. El 16 de octubre de 2025, la Policía Nacional emitió una respuesta que no guardaba relación con la solicitud de retiro por jubilación, limitándose a remitirle un certificado de tiempos de servicio.Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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Solicita al Juez que se tutele su derecho fundamental a la salud, a la vida e integridad física, a la continuidad en la prestación de los se rvicios de salud, al mínimo vital, al derecho de petición y los demás que se consideren procedentes.

En consecuencia, se ordene al Ejército Nacional reanudar de manera inmediata el pago de su salario, teniendo en cuenta que su condición de salud e integridad física y mental se ven afectadas por el cese en dicho pago, especialmente por su estado de indefensión manifiesta derivado de su enfermedad, y hasta tanto se resuelva de manera definitiva la calificación de pérdida de capacidad laboral por los diagnóst icos que lo incapacitan.

Se ordene a la ARL Positiva autorizar los servicios de salud derivados de la consulta del 17 de diciembre de 2025, consistentes en la consulta de control por la especialidad de psiquiatría y doce sesiones de psicoterapia individual por psicología.

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional emitir respuesta a la petición radicada el 29 de agosto de 2025 y el 24 de septiembre de 2025,

individual por psicología.

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional emitir respuesta a la petición radicada el 29 de agosto de 2025 y el 24 de septiembre de 2025, en la que se solicita: reconocer y certificar la sumatoria de los tiempos de servicio en la Policía Nacional (del 1 de abril de 1990 al 4 de septiembre de 1992) y en el Ejército Nacional de Colombia (del 15 de julio de 1994 a la actualidad) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo bajo el régimen especial del ar tículo 99 del Decreto 1214 de 1990 y del artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000; iniciar el trámite administrativo correspondiente a su proceso de retiro y, consecuentemente, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos previstos en las citadas normas; en caso de considerar que no es competencia directa, se dé traslado inmediato alRadicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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área competente conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y se le informe oportunamente; y se expida copia íntegra y auténtica de la resolución que se profiera dentro del trámite.

Se ordene un tratamiento integral respecto de los servicios de salud que se deriven de los controles de psiquiatría, con el fin de garantizar la continuidad efectiva de su plan de tratamiento. Lo anterior, en vista de que es la tercera ocasión en que acude a la acción constitucional para que la ARL le autorice servicios de salud de psiquiatría, según los radicados

continuidad efectiva de su plan de tratamiento. Lo anterior, en vista de que es la tercera ocasión en que acude a la acción constitucional para que la ARL le autorice servicios de salud de psiquiatría, según los radicados 2025-0002400 y 20250015300.

2.2 Mediante auto del 24 de febrero de 2026, el Magistrado ponente de esta Corporación decretó la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, pues el Juez de primera instancia no estudió la mora en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, ni vinculó al director de Personal del Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

2.3 En virtud de lo anterior, se emitió auto del 26 de febrero de 2026 a través del cual se admitía la acción en contra de la ARL Positiva y Ejercito Nacional -Ministerio de Defensa Nacional, y se vinculó al Batallón de Servicio No. 7 Antonio Santos del Meta, a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ejercito Nacional, al director de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

2.4 Luego de la nulidad y ante lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2026 , se recepcionaron nuevas respuestas de los entes ac cionados, entre ellas la de la ARL, quien puso en conocimiento que el usuario presentó controversia respecto del dictamen del 29 de octubre de 2025,Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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presentó controversia respecto del dictamen del 29 de octubre de 2025,Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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que lo calificó con un 00.00% en los diagnósticos F431 (trastorno de estrés postraumático) y T009 (traumati smos superficiales múltiples, no especificado), y se adicionaron los diagnósticos de origen común correspondientes a: F432 (trastorno de adaptación, con alteración del comportamiento y de las emociones) y F809 (inteligibilidad del habla, la fluidez verbal y la comprensión auditiva). Asimismo, se puso de presente que se procedió al pago de honorarios en favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 17 de febrero de 2026.

Según consulta efectuada en la página web de dicha Junta1, se encuentra pendiente de emitir ponencia, pese a que han transcurrido aproximadamente tres meses desde el pago de honorarios por parte de la ARL.

De otra parte, se recibió respuesta del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 7, quien puso d e presente que el actor presenta incapacidades médicas prolongadas superiores a 180 días y que ellos reportaron la novedad a la Dirección de Personal; por lo tanto, considera que cesa la obligación salarial del empleador y nace la prestación económica a cargo del sistema de seguridad social de la EPS, del fondo de pensiones o de la ARL.

Asimismo, la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares informó que el actor se encuentra vinculado al Ejército

económica a cargo del sistema de seguridad social de la EPS, del fondo de pensiones o de la ARL.

Asimismo, la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares informó que el actor se encuentra vinculado al Ejército Nacional como auxiliar de servicio grado 13, es decir, que se trata de personal civil, y revisado el sistema ADRES, se encuentra afiliado en el régimen contributivo de salud a la EPS Sanitas2.

1 https://app.juntadecalificaciondelmeta.co/portal-consulta consulta en línea 12/05/2026 2 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=rIffqcctbSl WL2ZtrujoJA== consulta en línea 12/05/2026Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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Ya en el trámite de segunda instancia, el accionante aportó un escrito del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 7 Antonia Santos, en el que se pone de presente que lleva más de cuatro años incapacitado y que, verificado en el año 2025, registra 321 días de incapacidad, superando los 181 días de acuerdo con la norma. Asimismo, se indica que el suboficial de talento humano de esa unidad, mediante oficio del 5 de diciembre, solicitó concepto de rehabilitación a la EPS Sanitas.

2.4. Era evidente que, con esta nueva información (a excepción de la obtenida en segunda instancia), le correspondía al Juez de primera instancia integrar en debida forma el legítimo contradictorio, vinculando a la EPS Sanitas y a la Junta Regional de Calificac ión de

obtenida en segunda instancia), le correspondía al Juez de primera instancia integrar en debida forma el legítimo contradictorio, vinculando a la EPS Sanitas y a la Junta Regional de Calificac ión de Invalidez del Meta , pero no se hizo . Y no es procedente efectuar dicha vinculación en segunda instancia, resulta necesaria nuevamente la nulidad para garantizar el principio de la doble instancia a los vinculados.

En ese entendido , existe la necesidad de notificar a todos los demandados en la acción de tutela instaurada en su contra, así como a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo. Dicha necesidad dimana del mandato legal y jurisprudencial, como es el caso de la sentencia T-051 de 2002, la cual establece que, una vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso, integrar el contradictorio notificando acerca de la acción instaurada a aquel contra quien ella se endereza. El objeto de tal notificación es asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario, y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

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Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017 de 2013:

«1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no

«1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión3. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales4. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del pr incipio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5».

Bajo lo expuesto, se declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, conform e a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso, precepto aplicable al trámite de tutela en virtud del

3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas;

General del Proceso, precepto aplicable al trámite de tutela en virtud del

3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda.

4 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de

1992. Se exceptúan de esta nulidad las pruebas practicadas y allegadas al proceso, incluidas las obtenidas en segunda instancia, las cuales conservan plena validez . El objetivo de esta decisión es que el trámite se rehaga con pleno respeto al debido proceso, vinculándose a todos los terceros con interés.

En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Igualmente, se le requiere para que dé prioridad a la presente acción, dado que es la segunda nulidad que se decreta en la misma acción constitucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto,

Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, integrando en debida forma el contradictorio.

SEGUNDO. REMITIR por secretaría las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001 31 04 003 2026 00002 02

Accionante: Daniel Augusto Bravo

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TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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