TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320260002501
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400320260002501
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
Accionante: Benedicto Rodríguez
Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Decisión: Modifica
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 056 de 2026)
Radicación: 50001 31 04 003 2026 00025 01
Accionante: Benedicto Rodríguez
Accionadas:
Procedencia:
Tutela: UGPP
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Revoca
Villavicencio, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPen contra la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 20 de abril del 2026, a través deRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
Accionante: Benedicto Rodríguez
Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Decisión: Modifica
la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de Benedicto Rodríguez.
II. DEMANDA
2.1. Benedicto Rodríguez manifestó que el 11 de febrero de 2026 radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, mediante el cual solicitó información
2.1. Benedicto Rodríguez manifestó que el 11 de febrero de 2026 radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, mediante el cual solicitó información relacionada con el acto administrativo que sustenta el reconocimiento de su pensión gracia, específicamente cuál de ellos se encuentra vigente y rige dicha prestación.
Precisó que el 14 de febrero recibió respues ta a su requerimiento, oportunidad en la que la UGPP remitió dos actos administrativos; no obstante, sostuvo que no se resolvió de manera concreta el interrogante planteado. Por tal razón, el 3 de marzo siguiente insistió en su solicitud, requiriendo una respuesta clara y de fondo, particularmente en relación con el acto administrativo mediante el cual se reconoció la prestación al causante.
III. SOLICITUD
3.1. La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende lo siguiente:
“5.1. PRIMERA. Que se declare que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-. a, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y de seguridad social del señor BENEDICTO RODRÍGUEZ, al no responder de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes elevadas.Radicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
Accionante: Benedicto Rodríguez
Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Decisión: Modifica
5.2. SEGUNDA. Que, en consecuencia, se tutele el derecho fundamental de petición
Accionante: Benedicto Rodríguez
Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
Decisión: Modifica
5.2. SEGUNDA. Que, en consecuencia, se tutele el derecho fundamental de petición del señor BENEDICTO RODRÍGUEZ, y se ordene la respuesta de la petición
5.3. TERCERA. En subsidio de lo anterior , se ordene la medida que el despacho judicial considere necesaria y efectiva para el restablecimiento pleno de los derechos fundamentales vulnerados al señor Benedicto Rodríguez.”
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de abril del año en curso. Mediante auto del día siguiente , el despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPAdicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad accionada, por el término de dos (2) día s, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinente. La notificación del auto admisorio se efectuó el mismo día.
4.2. En providencia fechada el 20 de abril del 2026, el fallador de primer nivel decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
4.3. Contra dicha determinación la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso impugnación el veintiocho de abril del presente año, la cual
decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición.
4.3. Contra dicha determinación la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso impugnación el veintiocho de abril del presente año, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia mediante auto del mayo. EnRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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providencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para su resolución en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas al día siguiente.
V. EL FALLO IMPUGNADO
5.1. Mediante sentencia del 20 de abril de 2026, el a quo concedió el amparo deprecado, al considerar acreditado que el accionante radicó el 3 de marzo del mismo año una petición ante la UGPP, mediante la cual solicitó información acerca de la resolución administrativa que rige el reconocimiento y liquidación de la pensión gracia reconocida en su favor, así como del acto que sirve de fundamento para el pago de la pensión de sobrevivientes.
Acotó que, dentro del trámite constitucional, la UGPP manifestó que se encontraba adelantando las últimas actuaciones necesarias para proferir el acto administrativo correspondiente, lo que evidenciaba una demora de treinta y un (31) días hábiles en la emisión de una respuesta de fondo. Agregó que, si bien la entidad remitió algunos actos administrativos relaciona dos con el
administrativo correspondiente, lo que evidenciaba una demora de treinta y un (31) días hábiles en la emisión de una respuesta de fondo. Agregó que, si bien la entidad remitió algunos actos administrativos relaciona dos con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y una reliquidación ordenada judicialmente, dichos documentos no correspondían a lo efectivamente solicitado, por cuanto persistía la ausencia de información concreta frente a lo requerido.Radicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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Con fundamento en lo anterior, concluyó que se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual amparó dicha garantía y ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales —UGPP— que, dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, resolviera de fondo las solicitudes elevadas los días 11 de febrero y 3 de marzo de 2026.
VI. LA IMPUGNACIÓN 6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— impugnó la decisión de primer nivel, argumentando que mediante oficio No. 20260143003851841 del 20 de abril del año en curso emitió respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante.
En consecuencia, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
por la cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutelaRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuant o no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la
previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura
7.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia resultó acertada al considerar que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— vulneró el derecho fundamental de petición del señor Benedicto Rodríguez, al no dar respuesta a las solicitudes elevadas los días once (11) de febrero y tres (3) de marzo de 2026, mediante las cuales requirió información relacionada con los actos administrativos que soportan el reconocimiento de su pensión de sobre vivientes; o si, por elRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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contrario, con la respuesta emitida el 20 de abril del mismo año se superó la afectación alegada, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
7.4. Contenido del derecho fundamental de petición
7.4.1. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
Con dicha disposición, el constituyente elevó el derecho de petición a la categoría de derecho fundamental, estableciendo que toda persona puede presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, en los casos definidos por la ley, a particulares. Estas peticiones deben ser resueltas de manera oportuna, clara y de fondo, so pena de habilitarse el amparo constitucional mediante la acción de tutela.
La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza instrumental, dado que su ejercicio permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional y constituye uno de los principales mecanismos de participación ciudadana. En ese sentido, ha establecido que este derecho comprende tres elementos esenciales:
«De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos deRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por l a ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea»1
Ante la ausencia de una disposición especial, los términos para responder peticiones deben observar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los siguientes plazos máximos según la naturaleza de la solicitud: (i) diez (10) días hábiles para resolver solicitudes de documentos e información. (ii) quince (15) días hábiles para responder peticiones de interés particular y (iii) treinta (30) días hábiles para resolver consultas.
Adicionalmente, cuando no sea posible responder dentro de los plazos legales, la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la
la autoridad deberá informar al interesado dentro del mismo término, indicando los motivos de la demora y la fecha estimada de respuesta. En caso de falta de competencia, el funcionario deberá comunicarlo al peticionario y remitir la solicitud a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a lo estipulado en el artículo 21 de la misma ley. 2
1C.C. Sentencia T-045 de 2023. 2Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de laRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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En conclusión, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han delineado con claridad los requisitos que deben ser verificados por el juez de tutela para considerar sat isfecho el derecho fundamental de petición. Es importante resaltar que este derecho no se agota con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, congruente y de fondo, garantizando así el núcleo esencial de la garantía constitucional.
8. Caso en concreto
Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, partiendo de los requisitos generales establecidos para tal efecto. 8.1.1. Desde la perspectiva de la legitimación por activa, la Sala advierte que este requisito se encuentra debidamente acreditado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el señor
8.1.1. Desde la perspectiva de la legitimación por activa, la Sala advierte que este requisito se encuentra debidamente acreditado conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el señor Benedicto Rodríguez acude directamente al mecanismo de amparo en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. 8.1.2. En cuanto a la legitimación por pasiva, la Sala advierte que este presupuesto se encuentra satisfecho, en la medida que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— es
recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionar io competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competenteRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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la a utoridad destinataria de la petición que dio origen al presente trámite constitucional. 8.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, del análisis del expediente se evidencia que las solicitudes fueron elevadas el 11 de febrero y 3 de marzo del año en curso, sin que para el momento de interposición de la acción de tutela se hubiese emitido respuesta de fondo. En consecuencia, se advierte que la acción constitucional fue promovida poco más de un mes después de la presunta
año en curso, sin que para el momento de interposición de la acción de tutela se hubiese emitido respuesta de fondo. En consecuencia, se advierte que la acción constitucional fue promovida poco más de un mes después de la presunta ocurrencia de los hechos vulneradores, término que la Sala considera razonable.
8.1.4. Respecto al principio de subsidiariedad, es pertinente señalar que el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo principal en este caso, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional. 3
8.1.5. En el asunto bajo estudio, se acreditó que Benedicto Rodríguez radicó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— el 11 de febrero del año en curso, mediante el cual solicitó información sobre cuál era el acto administrativo que servía de fundamento para el recono cimiento y pago de su pensión gracia, precisando además si el mismo se encontraba vigente.
3 «Respecto de este último, el ordenamiento jurídico colombiano no dispone un medio judicial efectivo e idóneo que permita la defensa de dicho derecho de manera directa, por lo que se refuerza la convicción en torno a que la acción de tutela se torna procedente para la protección en este caso concreto.» C.C. Sentencia T-045 de 2023.Radicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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T-045 de 2023.Radicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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La anterior solicitud fue atendida el 13 de febrero siguiente, oportunidad en la cual la UGPP aportó copia de la Resolución No. 13496 del 5 de junio de 2002, “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, y de la Resolución No. ACMG 26031 del 31 de mayo de 2006, “por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C.”. No obstante, dichas respuesta s no resolvieron de manera concreta las inquietudes planteadas por el accionante, razón por la cual este insistió en su requerimiento el 3 de marzo siguiente, en los siguientes términos:
“1. Indique de manera expresa, clara y concreta cuál es la resolución administrativa específica (número, fecha y autoridad que la expidió) que constituye el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de gracia de la señora
AGUDELO DE RODRÍGUEZ HEREMA.
2. Manifieste de forma expresa cuál es la liquidación que sirve de base para el pago de la pensión de sobreviviente.”
Ahora bien, dicho requerimiento solo fue atendido el 20 de abril del año en curso, oportunidad en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— informó lo siguiente:
Ahora bien, dicho requerimiento solo fue atendido el 20 de abril del año en curso, oportunidad en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— informó lo siguiente: “1. Que CAJANAL mediante Resolución No. 13496 del 05 de junio de 2002, se reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia por retiro definitivo del servicio, a favor de la señora HEREMA AGUDELO DE RODRIGUEZ, ya identificada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.419.128.09, efectiva a partir del 02 de agosto de 2001. Que CAJANAL mediante Resolución No. 26031 del 31 de mayo de 2006, se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C., y en consecuencia se reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia con la inclusión de todos los factores salariales certificados para el año anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada, elevando laRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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cuantía de la misma a la suma de $170.992.84, efectiva a partir del 21 de noviembre de 1992. Que LA UGPP mediante Resolución No. RDP 036242 30 de noviembre de 2019, se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA CUARTA ORAL y en consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN
cumplimiento a un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA CUARTA ORAL y en consecuencia se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No. 13496 del 5 de junio de 2002, por medio de la cual se reliquidó la Pensión de Jubilación Gracia por retiro definitivo del servicio, a favor de la señora HEREMA AGUDELO DE RODRIGUEZ, ya identificada.
2. La liquidación de la mesada pensional reconocida al beneficiario corresponde a la que venía devengando el causante, bajo los mismos términos de la prestación inicial” De la anterior respuesta se extrae que la entidad atendió de manera clara y congruente lo pretendido, toda vez que explicó que el pago de la prestación pensional obedece a lo resuelto en la Resolución No. 13496 del 5 de junio de 2002, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia en favor de Herema Agudelo de Rodríguez, fijándose en la suma de $1.419.128,09 M/cte., cuantía que posteriormente fue incrementada en $170.992 M/cte. mediante la Resolución No. 26031 del 31 de mayo de 2006.
Así mismo, precisó que dichos actos administrativos fueron suspendidos provisionalmente en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Meta —Sala Cuarta Oral—, decisión acogida por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 036242 del 30 de noviembre de 2019. En consecuencia, la entidad dejó claramente establecido el origen y fundamento de la liquidación de la prestación reconocida. Todo lo anterior permite concluir que, de manera concomitante con la emisión
consecuencia, la entidad dejó claramente establecido el origen y fundamento de la liquidación de la prestación reconocida. Todo lo anterior permite concluir que, de manera concomitante con la emisión del fallo de tutela, la entidad accionada atendió la solicitud formulada por el actor. No obstante, dado que la providencia de primer nivel solo fue notificada hasta el 23 de abril, no puede afirmarse que la superación de la afectación de laRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
Accionante: Benedicto Rodríguez
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garantía fundamental h ubiese ocurrido en virtud de la orden impartida por el juez constitucional. En consecuencia, se revocará la decisión proferida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición del señor Benedicto Rodríguez, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en armonía con lo dispuesto en la Sentencia T-322 de 2025 de la Corte Constitucional: “Este fenómeno se presenta en los eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño con sumado, tiene
remedian la situación que dio lugar a la presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño con sumado, tiene lugar cuando a raíz de la falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela [43]; y (iii) la situación sobreviniente que se configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones” (Subrayado por la Sala) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Cuarta de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
RESUELVE
Primero. Revocar del fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamentalRadicado: 50001 31 04 003 2026 00025 01
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de petición de Benedicto Rodríguez, c onforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segunda. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el
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de petición de Benedicto Rodríguez, c onforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segunda. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022. Cumplido lo anterior, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado