TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400520260005001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400520260005001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 066
Villavicencio (Meta), mayo veintiocho de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Cto. V/cio
Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
Accionada: La Previsora S.A.
Derechos: Seguridad social y otros.
Decisión: Confirma.
I. ASUNTO A DECIDIR
La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela pronunciado el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Penal Circuito de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES
Harriz Hawer Manrique Reyes informó que el 30 de enero de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta identificada con las placas DQA605. El rodante contaba con un seguro obligatorio de accidentesRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
Decisión: Confirma
vigente, amparado por la póliza AT 2508004349160000 de La Previsora Compañía de Seguros.
La entidad aseguradora determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 4.50%, resultado frente al cual el afectado manifestó su
Compañía de Seguros.
La entidad aseguradora determinó inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 4.50%, resultado frente al cual el afectado manifestó su inconformidad. Mediante un escrito radicado el 4 de agosto de 2025, interpuso recursos de reposición y apelación, solicitando una nueva valoración la cual se ajustara a sus diagnósticos padecidos, además que, sufragara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para poder ser valorado por dicha entidad.
En respuesta a estas pretensiones, la compañía de seguros sostuvo que el dictamen emitido poseía plena validez jurídica según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015. La aseguradora indicó que, si la interesada no estaba de acuerdo con la calificación, debía acudir por sus propios medios a las entidades pertinentes para obtener una nueva valoración. No obstante, la solicitante argumentó que la jurisdicción ordinaria no representa un mecanismo idóneo ni eficaz, dado que la resolución del conflicto podrí a exceder su expectativa de vida y su estado de salud es delicado dado el deterioro progresivo inherente al paso de tiempo y a las secuelas del accidente.
Advirtió que la negativa de la aseguradora se aparta de lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional T -400 de 2017, T -003 de 2020 y T -322 de 2011, así como de lo preceptuado en los artículos 12 al 16 y 27 del Decreto 056 de 2015. Puso de prese nte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirma el concepto jurídico del Ministerio de Salud, el cual determina que las
de 2015. Puso de prese nte que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirma el concepto jurídico del Ministerio de Salud, el cual determina que las compañías de seguros no se encuentran facultadas para calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral. Ad emás, la Ley 100 de 1993, en los artículos 42 y 43, concluyó que el pago de los honorarios de la Junta deRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
Decisión: Confirma
Calificación de Invalidez corresponde a la entidad de prevención o seguridad social responsable del caso cuando la persona se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta.
Afirma que carece de vínculo laboral y cualquier otra fuente de ingreso monetario o renta que le permita efectuar las contribuciones al sistema o solventar los cargos económicos ; se encuentra en un estado de debilidad manifiesta como también insuficiencia económica que le impide costear los horarios de la Junta.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y, en el mismo sentido sí se presenta controversia con el dictamen emitido por esta última dependencia.
2.2. En fallo del 20 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Esta decisión se
controversia con el dictamen emitido por esta última dependencia.
2.2. En fallo del 20 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Esta decisión se fundamentó en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con otros mecanismos y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. El señor Harriz Hawer Manrique Reyes impugnó dicha sentencia, argumentando que, como consecuencia de sus lesiones y posteriores incapacidades, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.
Alegó no contar con ingresos que le permitieran cubrir los costos asociados a la reclamación de una incapacidad permanente, y que el Juzgado de primera instancia denegó el amparo de sus derechos, a pesar de la jurisprudenciaRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
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establecida por la Corte Constitucional en sentencias como la T-400 de 2017, así como de lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015.
Manifestó que el porcentaje fijado de pérdida de capacidad laboral no guarda proporción con la realidad de su salud y sus secuelas, conforme a su historial clínico, y que además se encuentra en absoluta incapacidad financiera para costear el trámite, situación que declara bajo la gravedad de juramento.
Se encuentra afiliada al régimen contributivo, pero ello no constituye bajo
clínico, y que además se encuentra en absoluta incapacidad financiera para costear el trámite, situación que declara bajo la gravedad de juramento.
Se encuentra afiliada al régimen contributivo, pero ello no constituye bajo ninguna circunstancia una prueba de solvencia económica, pues, sus ingresos se encuentran supeditados al cumplimiento de obligaciones básicas, familiares y prestacionales que agotan su capacidad de maniobra financiera y obligarle asumir el costo de honorarios de la junta constituiría un perjuicio económico, y no cuenta con excedentes financieros para dicha erogación sin sacrificar el mínimo vital.
Advierte que, la jurisdicción ordinaria no constituiría un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a sus derechos fundamentales, puesto que la resolución de la controversia podría superar su expectativa de vida.
Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se otorgara el amparo de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. CompetenciaRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico
La Sala determinará si se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico
La Sala determinará si se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad que permita estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de Harriz Hawer Manrique Reyes , al haberse negado la entidad accionada a efectuar una nueva valoración y sufragar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
3.3.1. Jurisprudencia aplicable
Respecto a las controversias relacionadas con un contrato de seguros, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-336 de 2020, precisó:
«(…) Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitid o la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen
verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara eRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
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inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela busca que Seguros Mundial garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco de la póliza de un contrato de seguro; y que las normas aplicables al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio1, el conflicto, en principio, debería ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en el presente asunto, dicho mecanismo no es eficaz, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dadas las condiciones particulares del peticionario quien: (i) debió someterse a un largo proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito, las cuales han afectado su actividad física, de salud y económica; (ii) no tiene la capacidad de generar in gresos, pues declara estar imposibilitado para desempeñar actividades productivas; y (iii) indica no contar con recursos económicos que le permitan cubrir con los honorarios de la autoridad competente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido en la reclamación de la indemnización pretendida, de hecho, actualmente no reporta estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Valoradas en conjunto las circunstancias particulares del peticionario, la Sala concluye que no se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez ordinario para resolver su controversia, por lo cual se justifica
1 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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la intervención de fondo del juez constitucional. El requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho.»
Dicha postura fue reiterada en la Sentencia T -195 de 2024, cuando advierte lo siguiente:
la intervención de fondo del juez constitucional. El requisito de subsidiariedad se halla entonces satisfecho.»
Dicha postura fue reiterada en la Sentencia T -195 de 2024, cuando advierte lo siguiente:
«Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutela tiene la potestad de examinar las controve rsias contractuales relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela”
Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos may ores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situació n expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes
que la situació n expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”.
La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en esteRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peti cionario está en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable. »
4.3.2. Caso Particular
En principio, la acción de tutela no resulta procedente, dado que el legislador previó la posibilidad de acudir a diferentes mecanismos de defensa judicial, los cuales la actora aún no ha agotado, al tratarse de una controversia de carácter contractual.
Pese a lo anterior, es necesario analizar las particularidades del caso para determinar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifique la intervención excepcional del Juez constitucional.
Debe señalarse que la carga de la prueba recae sobre la actora, ya que solo en
determinar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifique la intervención excepcional del Juez constitucional.
Debe señalarse que la carga de la prueba recae sobre la actora, ya que solo en casos excepcionales esta se invierte, como cuando se solicita el acceso a un servicio de salud o se trata de una víctima del conflicto armado. En el presente caso, lo que se pretende es una prestación económica, concretamente el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-571 de 2015, señaló:
«(…) la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de laRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular
excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado2, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud3 para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
Ahora bien, en caso de que el actor no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. En Sentencia T-864 de 1999, señaló: “Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con
2 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con
2 Sentencia T-327 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
3 Sentencia T-1066 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra PortoRadicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
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fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. También en Sentencia T-498 de 2000, la Corte se refirió a la facultad de decretar pruebas de oficio en un caso de tutela instaurado a favor de una menor de edad de edad que padecía un tumor cerebral. En esa oportunidad, señaló, que el juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.»
El ciudadano Harriz Hawer Manrique Reyes , de 36 años4, sufrió un accidente de tránsito el 30 de enero de 2025. Según la documentación aportada, presentó fractura de clavícula y múltiples de costillas, generándose una única incapacidad de 30 días . Posteriormente, mediante dictamen del 30 de enero
de tránsito el 30 de enero de 2025. Según la documentación aportada, presentó fractura de clavícula y múltiples de costillas, generándose una única incapacidad de 30 días . Posteriormente, mediante dictamen del 30 de enero 2026, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 4.5 %.
La presente acción fue radicada ante el Juez de primera instancia el 7 de abril de 2026, sin que para esa fecha se acreditara el estado de salud del accionante o que estuviera incapacitado. Según la página web del ADRES se encuentra activo en el régimen contributivo 5, lo que permite inferir que cuenta con un ingreso económico mensual. Aunque cuenta con gastos mensuales, no establece cuáles son sus ingresos económicos mensuales ni probó cuáles son sus gastos , lo cual impide determinar que estos resulten insuficientes para asumir el costo por honorarios. Además, ya fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 4.5 %, lo cual descarta la existencia de una limitación física que afecte su autosuficiencia
4 Fecha de nacimiento se extrae del documento de identidad 28 de julio de 1989 5 https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=2AqZF/kt3kc1G0LL BloRgg== consulta en línea 26/05/2026Radicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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No se trata de una persona de la tercera edad 6, pues cuenta con 36 años, por lo
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No se trata de una persona de la tercera edad 6, pues cuenta con 36 años, por lo que tampoco es factible afirmar que el mecanismo ordinario no sea idóneo. A esto sumemos que la expectativa de vida en Colombia se sitúa en 74 años para los hombres, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística 7, de donde no resulta posible admitir como fundado el argumento conforme al cual la resolución de la controversia por el cauce ordinario podría superar su expectativa de vida.
Todas estas circunstancias confluyen para afirmar que el señor Manrique Reyes no se encuentra en un estado de vulnerabilidad ni se configura un perjuicio irremediable. Bajo este entendimiento, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad contemplado en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991; por ende, se confirmará el fallo de primera instancia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.
6Ver sentencia T -077 de 2024 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE6. De acuerdo con la Corte,
6Ver sentencia T -077 de 2024 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional entiende la “tercera edad” como la etapa que inicia cuando la persona mayor supera la expectativa de vida certificada por el DANE6. De acuerdo con la Corte,
“la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor”6.
7https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm6 5hhkhrtgc8rrn2g4 consulta en línea 25 de mayo de 2026.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00050 01
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Accionante: Harriz Hawer Manrique Reyes
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SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
-Ausencia justificadaSANDRA LILIANA ARUBLA GARCÍA Magistrada