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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400520260006901

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400520260006901
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 075

Villavicencio (Meta), junio dieciocho de dos mil veintiséis.

Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal Circuito V/cio

Accionante: Martha Elena Reyes Barona Accionada: Ministerio de Defensa Derechos: Debido proceso administrativo y petición Decisión: Adiciona y revoca

I. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2026 , mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio tuteló la garantía al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Martha Elena Reyes Barona, a través de su apoderado, manifestó ser beneficiaria, junto con sus hijos, de una sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001 33 31 007 201100013 00. Dicha sentencia, emitida el 30 de septiembre de 2015 y modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con ponencia de la magistrada BeatrizRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

Cundinamarca, Sala Transitoria, con ponencia de la magistrada BeatrizRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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Teresa Galvis Bustos, el 25 de junio de 2018, decretó el restablecimiento del derecho pensional reconocido en la Resolución 1771 del 8 de marzo de 1993 y ordenó el pago del retroactivo tanto a su favor como a favor de sus hijos. La decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Ante lo expuesto, a través de su apoderado, allegó la documentación para el cobro ante la Secretaría General de la Policía Nacional, asignándosele el turno 572 -S-2018, lo que le generó una expectativa legítima sobre la materialización del derecho reconocido judicialmente.

Indicó que, en diferentes oportunidades y por medio de su apoderada, ha solicitado el pago de la sentencia. La Policía Nacional ofreció un acuerdo de pago el 11 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, para lo cual remitió la documentación y los poderes requeridos el 17 de julio de 2020, pero tampoco se procedió al pago.

El 13 de diciembre de 2022 se le informó que el pago se encontraba pendiente debido a que el área de prestaciones sociales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (DITAH) no había elaborado la liquidación correspondiente, acto administrativo indispensable para emitir la resolución de pago, y que dicho requerimiento había sido solicitado a esa dependencia.

de Talento Humano de la Policía Nacional (DITAH) no había elaborado la liquidación correspondiente, acto administrativo indispensable para emitir la resolución de pago, y que dicho requerimiento había sido solicitado a esa dependencia.

El 16 de diciembre de 2022 presentó una nueva solicitud ante la DITAH, en la que pidió la elaboración y el trámite de la liquidación para el pago de la sentencia, solicitud que reiteró el 10 de febrero de 2026, sin obtener respuesta.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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El 11 de febrero de 2026 remitió una solicitud ante la Secretaría General, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales (SEGEN), para que procedieran al pago de la obligación y para que informaran el turno efectivamente pagado por esa dependencia en materia de sentencias y conciliaciones, con la fecha de radicación del expediente o cuenta de cobro, el estado actual de su turno, la etapa, la dependencia responsable y la posición en el orden cronológico de pago. Asimismo, preguntó si para la vigencia 2026 la obligación a su favor contaba con apropiación o programación para el pago y la fecha probable o estimada de pago. En respuesta, el 6 de mayo de 2026 se le informó que aún no se había enviado la liquidación.

Advirtió que percibe una pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pago que proviene de la misma sentencia, pero dicho monto no le alcanza para su manutención ni para la de su hijo. Por ello, durante quince años se dedicó a vender periódicos,

salario mínimo legal mensual vigente, pago que proviene de la misma sentencia, pero dicho monto no le alcanza para su manutención ni para la de su hijo. Por ello, durante quince años se dedicó a vender periódicos, oficio que realizó hasta septiembre de 2025, cuand o enfermó. Posteriormente, vendió pandebono en las calles, pero sufrió un accidente en el mes de diciembre, encontrándose actualmente incapacitada para laborar.

Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la petición, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. En consecuencia, pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano (DITAH), elabora r y tramitar la liquidación correspondiente para continuar con el pago de la sentencia judicial referida en los hechos, conforme al turno de pago 572S-2018, y dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a los derechos de petición presentados e l 16 de diciembre de 2022 y el 10 deRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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febrero de 2026. Por otra parte , solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2026.

Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales, dar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 10 de febrero de 2026.

2.2. Mediante fallo proferido el 20 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, en atención a las respuestas otorgadas mediante los oficios GS -2026-013675-SEGEN del 14 de mayo de 2026 y del 19 de mayo de 2026, y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Oswaldo Pineda Rodríguez. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Talento Humano, Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, realizara conforme al trámite establecido la liquidación correspondiente.

2.3. El jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional impugnó la decisión e informó que dicha dependencia remitió el 15 de mayo de 2026 los insumos de liquidación al Área de Defensa Judicial de la Secretaría General, cumpliendo así con su responsabilidad administrativa previa a la notificación formal del fallo. Aclaró que corresponde al área precitada realizar la liquidación de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, con el insumo remitido por el Grupo de Pensiones, para lo cual transcribió el contenido de los artículos 17 y 18 de la Resolución 0257 del 25 de enero de 2023, así como el procedimiento interno número 1AJ-PRinstancia, con el insumo remitido por el Grupo de Pensiones, para lo cual transcribió el contenido de los artículos 17 y 18 de la Resolución 0257 del 25 de enero de 2023, así como el procedimiento interno número 1AJ-PR0010 del 1 de febrero de 2024.

Por lo anterior, solicitó al d espacho judicial que se reconociera el cumplimiento por parte del Área de Prestaciones Sociales y que seRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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revocara el numeral tercero de la sentencia que le ordenaba realizar la liquidación directamente, además de su desvinculación del proceso, bajo el argu mento de que no posee la competencia jerárquica ni funcional para ejecutar el pago ordenado. En su lugar, pidió la vinculación como litisconsorte necesario del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General, unidad que legalmente debe atender las obligaciones económicas derivadas de sentencias judiciales contra la institución.

III. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

3.1 Mediante auto del 2 de junio de 2026, se requirió al Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional para que informara si ya se había efectuado la liquidación en virtud de la remisión del insumo por parte del Grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano, a través de la comunicación GS-2026-034357-DITAH del 15 de mayo de 2026, para la el aboración y trámite de la liquidación correspondiente a la sentencia judicial correspondiente al turno de pago

Humano, a través de la comunicación GS-2026-034357-DITAH del 15 de mayo de 2026, para la el aboración y trámite de la liquidación correspondiente a la sentencia judicial correspondiente al turno de pago 572-S-2018. En caso negativo, debía informar las razones de ello.

3.2 En respuesta, se informó lo siguiente:

«Por otro lado, me permito indicar que en cumplimiento a la pretensión, esta dependencia se encuentra en la etapa de sustanciación del acto administrativo con el que se pretenden atender la condena establecida en la providencia precitada de la señora MARTHA ELENA REYES BARONAY OTROS.

Lo anterior implica el estudio jurídico de las condenas y la apropiación presupuestal para efectuar el pago derivado de la misma, las cuales deben surtir las etapas administrativas que se deben adelantar por parte del Grupo Ejecución Decisiones Judicial es de la Secretaria General de la Policía Nacional y la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional.

En consecuencia, se prevé el pago de la cuenta de cobro de la señora MARTHA ELENA REYES BARONA Y OTROS, para el TERCER TRIMESTRE DELRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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2026, señalándose que ya con anticipación se había asignado turno de pago nro. 572-S-2018, y entretanto se expide la resolución respectiva, se están adelantando los trámites administrativos precisos para la disposición del presupuesto que ampare el pago efectivo de las condenas.

572-S-2018, y entretanto se expide la resolución respectiva, se están adelantando los trámites administrativos precisos para la disposición del presupuesto que ampare el pago efectivo de las condenas.

De igual manera, se verificó la cuenta bancaria nro. 096080204306 de la señora MARTHA ELENA REYES BARONA , la cual no se encuentra registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ende, se debe esperar que se encuentre en modo ACTIVO la mencionada cuenta bancaria y en mencionado sistema, el procedimiento tiene una duración de 05 (cinco) días hábiles.»

3.3. En atención a la respuesta suministrada, se requirió nuevamente a la misma dependencia para que informara si lo expuesto en la respuesta había sido puesto en conocimiento del apoderado de la accionante.

3.4 Se allegó oficio del 9 de junio de 2025 a través del cual se puso en conocimiento dicha información a la parte demandante, cuya recepción fue confirmada por el apoderado.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Aclaración previa

El Juez de primera instancia no estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela; por tanto, el problema jurídico se dirigirá a subsanar dicha falencia.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

El Juez de primera instancia no estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela; por tanto, el problema jurídico se dirigirá a subsanar dicha falencia.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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4.3 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela que permitan estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la señora Martha Elena Reyes Barona por parte de las entidades accionadas.

4.3.1 Legitimación en la causa por activa

En el caso particular, la señora Martha Elena Reyes actúa a través de apoderado, esto es, el doctor William Oswaldo Pineda Rodríguez, quien aportó poder especial para su representación en la presente acción constitucional; por lo tanto, cuenta con legitimación por activa para promover la acción de tutela en favor de la precitada.

4.3.2 Subsidiariedad

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Cabe agregar que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo

u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Cabe agregar que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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Son varias las pretensiones de la parte accionante. Entre ellas, se solicita que se ordene la liquidación de la sentencia, cuya finalidad es el cumplimiento de una decisión judicial, siendo el mecanismo idóneo y eficaz para ello el proceso ejecutivo. Lo anterior, en atención a que la actora ya percibe una asignación mensual por el fallecimiento de Luis Octavio Mesa Correa y, aunque afirma que no resulta suficiente, tal circunstancia no fue probada.

Si bien presenta una afección a su salud, esta no incide en lo que se pretende, que es un tema netamente económico. Además, lo relacionado con las condiciones en las que vive su otro hijo no puede servir de fundamento, pues no está legitimada para representarlo. Por estas razones, es necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela en lo atinente al cumplimiento de una sentencia judicial.

Ahora, también se pretende controvertir la mora en las actuaciones administrativas por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

En ese entendido, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión

administrativas por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

En ese entendido, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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Aunque no estamos frente a un trámite judicial, sino administrativo, considera esta Corporación que son aplicables los mismos requisitos, máxime cuando lo pretendido es la definición de los recursos, y la mora injustificada o el retardo afecta el derecho a un debido proceso.

En este caso, la parte demandante acreditó una actitud procesal activa, pues ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, desde 2022 hasta 2026, ha remitido memoriales con la finalidad de que se adelantaran las actuaciones tendientes a la elaboración y trámite de la liquidación para el pago de la sentencia. Han transcurrido aproximadamente cuatro años desde el primer escrito sin que ello se

2022 hasta 2026, ha remitido memoriales con la finalidad de que se adelantaran las actuaciones tendientes a la elaboración y trámite de la liquidación para el pago de la sentencia. Han transcurrido aproximadamente cuatro años desde el primer escrito sin que ello se surtiera, y ninguna de las partes sustentó que estuviera a cargo de la demandante alguna actuación pendiente dentro del trámite que se adelanta para el pago de la sentencia judicial. Se cumple así con este requisito.

4.3.3 Mora en actuación administrativa

Sería del caso entrar a estudiar si existió mora en la actuación administrativa, de no ser porque la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ya impulsó el trámite, como se expondrá a continuación.

La Secretaría General del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales puso de presente que a la accionante se le otorgó el trámite de pago 542S-2018, con la finalidad de dar cumplimiento al pago de su retroactivo pensional con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo con sus competencias y funciones establecidas en la Resolución 0257 de 2023.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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El artículo 45 de la Resolución 0258 de 2023 determina que la dependencia del área de prestaciones sociales es la encargada de liquidar y proyectar los actos administrati vos de reconocimiento de pensiones por los diferentes conceptos contemplados en el marco normativo, señalándose en el numeral primero: «Proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia,

liquidar y proyectar los actos administrati vos de reconocimiento de pensiones por los diferentes conceptos contemplados en el marco normativo, señalándose en el numeral primero: «Proyectar los actos administrativos para el reconocimiento de pensiones de sobrevivencia, invalidez, jubilación, sustitución y cumplimiento a fallo judicial del personal de la Policía Nacional uniformado y personal no uniformado que se rigen de acuerdo a la normatividad.»

El juez de primera instancia, en sentencia del 20 de mayo de 2026, ordenó a la Dirección de Talento H umano del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional efectuar la liquidación correspondiente al retroactivo pensional.

La Dirección de Talento Humano acreditó en el trámite de impugnación que, a través del sistema GEPOL, remitió el insumo de liq uidación realizado por el grupo de pensiones al grupo de defensa judicial de la Secretaría General, actuación que data del 15 de mayo de 2026, esto es, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.

Por su parte, el Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales, mediante oficio del 9 de junio de 2026, pone en conocimiento tanto de la accionante como de su apoderado que el Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales del Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la Policía Nacional verificó la liquidación de Reyes Barona y otros, la cual fue elaborada y allegada por el grupo de Pensiones de la Dirección de Talento Humano mediante comunicación del 15 de mayo de 2026.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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Que, en virtud de lo anterior, se encuentran en la etapa de sustanciación del acto administrativo con el que se pretende atender la condena establecida en la sentencia judicial, lo que implica el estudio jurídico de las condenas y la apropiación presupuestal para efectuar el pago derivado de las mismas, las cuales deben surt ir las etapas administrativas que se adelantan por parte del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional y de la Dirección Logística y Financiera de la Policía Nacional. Por ello, prevén el pago de la cuenta de cobro para el tercer trimestre de 2026.

En ese entendido, la mora en cabeza de la Dirección de Talento Humano se superó. Incluso, se proporciona una fecha probable (tercer trimestre) en la que se efectuaría el pago. Con ello, la garantía al debido proceso por la presunta mora en el trámite administrativo por parte de la Dirección de Talento Humano, que había sido objeto de amparo por parte del juez de primera instancia . Esto conllevará a revocar los numerales segundo y tercero del fallo de primera i nstancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a la garantía del derecho de petición, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto, sin que ello hubiese sido objeto de inconformidad por ning una de las partes, aunado a que dichas solicitudes iban, entre otras cosas, dirigidas al impulso de la actuación administrativa, situación que, como se estudió en párrafos anteriores, se

inconformidad por ning una de las partes, aunado a que dichas solicitudes iban, entre otras cosas, dirigidas al impulso de la actuación administrativa, situación que, como se estudió en párrafos anteriores, se encuentra superada. Por tanto, se confirmará en lo demás el fallo impugnado.Radicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

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V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo atinente al cumplimiento de una sentencia judicial, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicación: 50001 31 04 005 2026 00069 01

Proceso: Tutela en Segunda Instancia

Accionante: Martha Elena Reyes Barona

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DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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