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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400620250015202

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400620250015202
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

1

RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente Radicación: 50001 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epis Incidentada: Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva E.P.S. Sancionado: Ana María Mondragon Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio-Meta. Trámite: Consulta sanción de desacato Decisión: Modifica Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. Objeto del pronunciamiento Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta elevada respecto de la sanción por desacato impuesta el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, en contra de Ana María Mondragón Plazas, en su condición de gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor, dentro del incidente promovido por Doris Estella Peroza Epiz. II. Recuento procesalRadicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad 2

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2.1. Mediante providencia del 5 de diciembre del 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio-Meta amparó el derecho fundamental a la salud de Doris Estella Peroza Epiz, ordenando lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS que, en un término no mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de esta providencia, implemente un mecanismo para el suministro del medicamento prescrito por el médico tratante de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa. TERCERO: REITERAR a LA NUEVA EPS que la medida deberá cumplirse aun cuando persistan dificultades con su operador farmacéutico; en tal caso, la EPS deberá contratar, gestionar o adquirir directamente el medicamento con otro prestador o proveedor de su red o fuera de ella, garantizando en todo caso la continuidad del tratamiento, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: INSTAR a LA NUEVA EPS para que, en un futuro,no le imponga barreras administrativas a la señora DORIS ESTELLA PEROZA EPIZ para el suministro de los medicamentos o cualquier otro servicio o tecnología ordenada por el médico tratante. QUINTO: NEGAR las pretensiones relativas al tratamiento integral, exoneración de copagos y cuotas moderadoras, por no acreditarse los requisitos jurisprudenciales necesarios para su procedencia.” 2.2. El 22 de abril del año en curso, Doris Estell Peroza Epiz promovió incidente de desacato con fundamento en el presunto incumplimiento del fallo de primera instancia. Alegando que no se le ha entregado el medicamento TERIPARATIDA 250MCG/ML (SOLUCION INYECTABLE INYECT), el cual es necesario para tratar su diagnóstico de osteoporosis. 2.3. Mediante autos del veintisiete (27) y treinta (30) de abril de 2026, el juzgado

Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

TERIPARATIDA 250MCG/ML (SOLUCION INYECTABLE INYECT), el cual es necesario para tratar su diagnóstico de osteoporosis. 2.3. Mediante autos del veintisiete (27) y treinta (30) de abril de 2026, el juzgado de primera instancia, previo a disponer la apertura del incidente de desacato, requirió Ana María Mondragon, Salvador José Berrocal y Jorge Iván Ospina para que informaran sobre el fallo de tutela emitida el 5 de diciembre de 2025. Los incidentados guardaron silencio frente a los requerimientos, lo que motivó la expedición del auto de apertura formal del trámite incidental de desacato el doce (12) de mayo en contra de cada uno de los funcionarios referidos,Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

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concediéndoles dos (2) días hábiles para ejercer su derecho de defensa y contradicción, decisión de la cual fueron notificados en el mismo día. 2.4. Mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de la presente anualidad, se resolvió sancionar a Ana María Mondragon, en calidad de gerente zonal Meta; a Salvador José Berrocal Narváez, como gerente regional; y a Jorge Iván Ospina, en su condición de agente interventor de la Nueva E.P.S., toda vez que, desde las perspectivas objetiva y subjetiva, se verificó su responsabilidad por el incumplimiento de la determinación adoptada el 5 de diciembre de 2025, en donde se amparó el derecho fundamental a la salud de Doris Estella Peroza Epiz, ordenado lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR a ANA MARÍA MONDRAGÓN PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.428.339, en su calidad de Gerente Zonal; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con cupo numérico 78.021.906; representante para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.6.342.414, en su condición de agente interventor para administrar la NUEVA EPS, por haber incurrido en DESACATO al fallo de tutela proferido por este despacho el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: IMPONER a ANA MARÍA MONDRAGÓN PLAZAS, identificada

con cédula de ciudadanía No. 1.032.428.339, en su calidad de Gerente Zonal; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con cupo numérico 78.021.906; rrepresentante para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.6.342.414, en su condición de agente interventor para administrar la NUEVA EPS, TRES (03) DÍAS DE ARRESTO y MULTA de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Las que se harán efectivas una vez cobre firmeza esta decisión. Esta última deberá pagarse en favor del Tesoro Nacional en la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta de multa y rendimientos; la sancionada cuenta con el termino de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Sanción de incidente de desacato, para realizar el respectivo pago de la multa, conforme a lo establecido en la Ley 1743 de 2014 y demás normas concordantes. TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, a fin de que inicie la correspondiente investigación penal, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. CUARTO: COMPULSAR las copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, adopte las medidas que estime pertinentes, en el marco de susRadicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02

competencias, en particular las conferidas en el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto 262 de 2000 y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. QUINTO: REQUERIR a ANA MARÍA MONDRAGÓN PLAZAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.428.339, en su calidad de Gerente Zonal; SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, identificado con cupo numérico 78.021.906; representante para Asuntos Judiciales y Acciones de Tutela y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.342.414, en su condición de agente interventor para administrar NUEVA EPS, para que en el término improrrogable de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, den estricto cumplimiento al fallo de tutela proferido por este despacho el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).” 2.6. La actuación fue remitida por el a quo con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. El asunto fue repartido el 29 de mayo e ingresó al Despacho en la misma fecha. III. Consideraciones 3.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por desacato a la medida provisional emitida por el juzgado de primer grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 inciso 2 del decreto 2591 de 1991. 3.2 Problema jurídico Correspondería a la Sala determinar si Ana María Mondragón Plazas, en su condición de gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente

jurídico Correspondería a la Sala determinar si Ana María Mondragón Plazas, en su condición de gerente zonal encargada de la Nueva E.P.S.; Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de gerente regional; y Jorge Iván Ospina Gómez, como agente interventor de la entidad, incurrieron en desacato al fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2025, sin embargo, se observa una irregularidad procesal, que obligará el decreto de la nulidad de la actuación, en ocasión a una indebida integración del contradictorio cómo se explicará a continuación.Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

3.3 Marco jurídico y conceptual El trámite incidental por desacato es considerado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento de creación legal contenido en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, por cuyo medio se logra el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo cual condesciende en la efectiva materialización de la protección impartida por la judicatura frente a los derechos fundamentales vulnerados. Sobre aquel mecanismo y la importancia del acatamiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional de antaño recuerda: «El cumplimiento de los fallos de tutela es una condición necesaria para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acción. (…). El incumplimiento de los mismos frustra la consecución de los fines materiales del Estado Social de derecho, como son la realización efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, e implica una violación del derecho de los demandantes a la administración de justicia, a la tutela efectiva y al debido proceso. Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 1994, esta Corporación ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho»1. Negrillas de la Sala. Debe destacarse que esta herramienta también es un trámite especial, preferente y sumario que, aun con la referida finalidad intrínseca, no le permite al juzgador modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la disposición sea de imposible cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias

cumplimiento, o, se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado. Además, en casos muy excepcionales, con el objeto de asegurar la protección efectiva de la prerrogativa salvaguardada le resulta viable proferir órdenes adicionales o complementarias a las originalmente impartidas, así como 1 C.C. Sentencia T-632 de 2006.Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

también, introducir ajustes a la misma, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada. Igualmente, indica la Corte Constitucional que el objetivo de la sanción por desacato es lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, y, de existir incumplimiento, deben identificarse las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para su acatamiento y determinar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada2, en cuyo evento positivo resulta viable imponer las sanciones pertinentes. Comoquiera que lo que se afecta con la medida sancionatoria es la libertad individual, no puede bastar el incumplimiento objetivo de la orden o la insatisfacción del accionante por la acción tardía del incidentado, habida cuenta, acorde con la máxima del derecho según la cual a nadie puede exigírsele lo que está imposibilitado para dar o hacer, puede presentarse el caso en el cual, aun tratando diligentemente de realizar todos los actos posibles para acatar lo dispuesto por la judicatura, la disposición no puede ser ejecutada por causas externas o motivos ajenos a la voluntad del responsable. Por último, es indispensable verificar que en el trámite incidental de desacato se respeten las garantías al debido proceso y derecho de defensa del sujeto sobre el cual recae la obligatoriedad del cumplimiento de la sentencia de tutela, quien debe estar previamente identificado e individualizado a efectos de poder irrogarle la sanción concreta que su proceder amerite. Acerca de la debida identificación e individualización de la persona natural sobre quién se sigue el trámite incidental, de antaño ha decantado la Corte Suprema de Justicia: 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02

sigue el trámite incidental, de antaño ha decantado la Corte Suprema de Justicia: 2 C.C. Sentencia C-367 de 2014.Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

«Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta.»3 En el mismo sentido ratificó esta postura en decisión STP1462 del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) en la que señaló: «Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción.» (…) «Ahora, es claro para la Sala que si una es la persona que fungió como Representante Legal en los trámites de la tutela y otra es la que cumple esa función en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la medida en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato, circunstancias que en manera alguna se probaron en el caso de estudio.» “Es por lo anterior, como bien lo consideró el Tribunal

podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la medida en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato, circunstancias que en manera alguna se probaron en el caso de estudio.» “Es por lo anterior, como bien lo consideró el Tribunal A quo, que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues los jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido a efectos de sancionar a quien incumple un fallo de tutela, en la medida que iniciaron y culminaron el trámite obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva, a más que ni siquiera el juez requirió previamente a iniciar el incidente a quien debía cumplir el fallo, sino que inmediatamente procedió a sancionar al representante legal de la EPS, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación.» En igual sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido en que la necesidad de identificación e individualización del funcionario deviene de la naturaleza sancionatoria de este mecanismo y de la garantía al debido proceso constitucional, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Concretamente 3 Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), Radicado 75726Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02

indicó: «La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello.»4 Por lo tanto, una ausencia en tal proceder por parte del juez que adelanta el incidente de desacato, por afectar en gran manera la garantía a un debido proceso, impone necesariamente la declaratoria de nulidad del trámite incidental surtido. 3.4. Caso concreto 3.4.1. Sería del caso pronunciarse acerca del cumplimiento o incumplimiento de la orden constitucional impartida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio el cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), de no ser porque, al verificar el trámite impartido al incidente de desacato, la Sala advirtió la existencia de una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso y que impone decretar la nulidad de lo actuado. En efecto, al examinar el aspecto relacionado con la identificación e individualización de la persona presuntamente responsable del incumplimiento de

la orden constitucional, se observa que dicho presupuesto no fue satisfecho adecuadamente. Lo anterior, por cuanto la actuación fue dirigida contra la señora Ana María Mondragón, en calidad de Gerente Zonal Meta de la entidad accionada, sin que se verificara previamente si para la época de los hechos 4 Consejo de Estado, Sección Quinta auto 05001233300020170029401, cuatro (4) de mayo de dos mildiecisiete (2017).Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad

9 conservaba efectivamente la competencia funcional para cumplir la orden judicial cuyo desacato se investiga. Sobre el particular, la Sala advierte que, con ocasión de la información recaudada dentro de los radicados 50001-31-04-002-2026-00052-01, tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y resuelto en grado jurisdiccional de consulta por esta Corporación mediante auto del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), así como dentro del trámite 50001-31-04-002-2026-00027-02, decidido por la Sala No. 3 de este Tribunal, fue posible establecer que la doctora Ana María Mondragón se encontraba disfrutando de licencia de maternidad para la época. Igualmente, se logró determinar que durante dicho periodo sus funciones fueron asumidas de manera transitoria por la doctora Nazly Lorena Rojas, circunstancia que se corroboró a partir de la información obtenida durante diligencias de notificación practicadas a comienzos del mes de abril del año en curso:Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad 10

10 En este orden de ideas, la Sala observa que dentro del expediente no obran actuaciones encaminadas a verificar si Ana María Mondragón culminó su período de licencia de maternidad y, en caso afirmativo, si reasumió efectivamente sus funciones como Gerente Zonal Meta de Nueva E.P.S. para la época en que presuntamente se configuró el incumplimiento de la orden constitucional objeto de análisis. Por el contrario, las últimas informaciones recaudadas dentro de actuaciones judiciales recientes dan cuenta de que dichas funciones estaban siendo ejercidas por una persona distinta, concretamente por la doctora Nazly Lorena Rojas, circunstancia que imponía al juez de primera instancia la obligación de adelantar las verificaciones necesarias para identificar con certeza a la persona que ostentaba la competencia funcional y la capacidad real de cumplimiento deRadicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad 11

11 la orden judicial cuyo desacato se investiga, tal y como lo hizo en su momento el Juzgado Segundo Homologo. Tal omisión impide tener por debidamente integrado el contradictorio dentro del trámite incidental, pues no existe certeza sobre la identidad de la persona llamada a responder por el eventual incumplimiento de la orden de tutela. Esta situación compromete de manera directa las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto una eventual sanción por desacato únicamente puede recaer sobre quien tenía la obligación jurídica y material de cumplir el mandato constitucional. En consecuencia, al advertirse una irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación y que no puede entenderse saneada, se impone decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato el 12 de mayo del corriente, para que el juez de primera instancia adelante las actuaciones necesarias dirigidas a verificar quien ejerce la representación y las funciones correspondientes, proceda a vincular adecuadamente a los eventuales responsables y garantice la correcta integración del contradictorio antes de adoptar cualquier decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado perteneciente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Cuarta de Decisión Penal. RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Doris Estella Peroza Epiz en contra de Ana María Mondragón Plazas, Salvador José Berrocal Narváez y Jorge Iván Ospina, a partir del auto de apertura proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026),Radicado: 50006 31 04 006 2025 00152 02 Incidentante: Doris Estella Peroza Epiz Incidentado: Nueva E.P.S.. Decisión: Decreta Nulidad 12

12 inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Remítase el expediente al despacho de origen para que adelante las actuaciones necesarias tendientes a verificar la identidad de las personas que ostentaban las competencias funcionales relacionadas con el cumplimiento de la orden constitucional objeto de seguimiento, integre debidamente el contradictorio y garantice el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción de quienes eventualmente puedan resultar vinculados al trámite incidental conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado

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