TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400620260004701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400620260004701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Radicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
Decisión: Revoca
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 068 de 2026)
Radicación: 50001310400620260004701
Accionante: Javier Martínez Torres
Accionadas: Procedencia:
Tutela: Fiscalía 30 Local de Villavicencio
Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio Segunda Instancia
Decisión: Revoca
Villavicencio, primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
1.1. Resolver la impugnación formulada por la señora Claudia Martínez Mora Niño, apoderada judicial de Javier Martínez Torres, contra la decisión de tutela proferida el veintiuno (21) de abril del año en curso por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cualRadicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
Decisión: Revoca
se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad.
II. DEMANDA
2.1. La apoderada judicial del señor Javier Martínez Torres man ifestó que, desde el trece (13) de enero de 2026, cursa denuncia penal contra Edna Saraí
subsidiariedad.
II. DEMANDA
2.1. La apoderada judicial del señor Javier Martínez Torres man ifestó que, desde el trece (13) de enero de 2026, cursa denuncia penal contra Edna Saraí Silva Ruiz y Nicolle Alejandra Rodríguez Pinilla por los presuntos delitos de injuria, calumnia y hostigamiento, derivados de una presunta campaña sistemática de despr estigio en contra de su representado al interior de la Universidad de los Llanos, escenario en el que, presuntamente, habría sido señalado públicamente mediante carteles, siluetas, pendones y volantes en los que se le calificaba como “acosador”.
2.2. Indicó que, pese a la gravedad de los hechos denunciados y al riesgo advertido para la integridad física y psicológica de la víctima, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio no ha desplegado actuaciones investigativas efectivas dentro del radicado No. 500016000563202610297, toda vez que, según afirma, no se han emitido órdenes de policía judicial ni se ha adelantado la correspondiente audiencia de conciliación preprocesal.
2.3. Afirmó además que ha presentado diversas hipótesis delictivas y solicitudes de medidas cautelares, advirtiendo un eventual peligro para la vida e integridad del señor Javier Martínez Torres, sin que, a su juicio, la autoridad accionada hubiera adoptado medidas oportunas de protección. Señaló igualmente que los actos de hostigamiento contin uaron e incluso se intensificaron, situación que habría ocasionado la renuncia de su representado a su cargo como docenteRadicado: 50001310400620260004701
hubiera adoptado medidas oportunas de protección. Señaló igualmente que los actos de hostigamiento contin uaron e incluso se intensificaron, situación que habría ocasionado la renuncia de su representado a su cargo como docenteRadicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
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universitario, con afectaciones a su honra, estabilidad profesional y salud mental.
2.4. Finalmente, sostuvo que la difusión pública de la imagen de su representado se extendió tanto al entorno universitario como a redes sociales y espacios públicos de la ciudad de Villavicencio, incrementando el nivel de exposición y riesgo denunciado.
III. SOLICITUD
3.1. Javier Martínez Mora Niño, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra. En consecuencia, requiere: “ 2. ORDENAR a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio que, en un término de cuarenta y ocho (48) hora s, emita las órdenes de trabajo a policía judicial solicitadas y fije fecha inmediata para la audiencia de conciliación preprocesal.
3. ORDENAR como medida de protección el cese inmediato de cualquier acto de hostigamiento físico o digital por parte de las denunciadas.”
IV. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio el 8 de abril del añoRadicado: 50001310400620260004701
IMPUGNADA
4.1. La presente actuación fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio el 8 de abril del añoRadicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
Decisión: Revoca
en curso1. Mediante auto de la misma fecha2, dicho despacho admitió la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio.
Adicionalmente, se dispuso el traslado del escrito de tutela junto con sus anexos a la entidad accionada y a las entidades vinculadas como la Fiscalía General de la Nación, Dirección de las Fiscalías del Meta, Universidad de los LLanos y al Consejo Estudiantil Universitario por el término de dos (2) días, con el fin de que presentaran un informe y allegaran el material probatorio pertinen te. La notificación del auto admisorio se efectuó ese mismo día3. 4.2. En providencia fechada el 21 de abril del año endilgado4, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio declaro improcedente la acción de tutela, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que no se acreditó que la entidad accionada hubiera incurrió en una acción u omisión susceptible a la vulneración alegada. 4.3. Contra dicha determinación, la apoderada judicial Javier Martínez Torres, interpuso impugnación el 24 de abril del corriente 5, el cual fue admitido por el juzgado de primer grado mediante auto el 29 de a bril del año en curso 6, disponiendo la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
interpuso impugnación el 24 de abril del corriente 5, el cual fue admitido por el juzgado de primer grado mediante auto el 29 de a bril del año en curso 6, disponiendo la remisión del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para la correspondiente decisión
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «001ActaReparto.pdf» 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «004AdmiteTutela.pdf» 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «005NotificaciónAdmisión.pdf» 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «020FalloTutela.pdf» 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «023Impugnación.pdf» 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo «024AutoConcedeImpugnación.pdf»Radicado: 50001310400620260004701
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en segunda instancia. El proceso fue enviado y repartido al Magistrado Ricardo Mojica Vargas el 30 de ese mismo mes de la vigente anualidad 7.
V. EL FALLO IMPUGNADO 5.1. Mediante sentencia del 21 de abril de 2026, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio resolvió la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres, actuando por intermedio de apoderada judicial, contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, mediante la cual solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , honra y buen nombre, presuntamente
apoderada judicial, contra la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, mediante la cual solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la falta de impulso procesal dentro de la investigación penal adelantada por los delitos de injuria, calumnia y hostigamiento. En el fallo se indicó que el accionante alegaba haber presentado denuncia contra las señoras Edna Sara Silva Ruiz y Nicole Alejandra Rodríguez Pinilla, señalando que estas habrían desarrollado una campaña de desprestigio en su contra, mediante publicaciones, carteles y manifestaciones en espacios universitarios y redes sociales, en las que era señalado como “acosador”. Sostuvo además que, pese a la gravedad de los hechos denunciados y a las solicitudes elevadas ante la Fiscalía, no se habían adelantado actuaciones relevantes, particularmente la fijación de audiencia de conciliación prejudicial ni la adopción de medidas de protección, situación que, según afirmó, permitió la continuidad de las conductas y afectó gravemente su honra, estabilidad emocional y desempeño profesional.
7 Expediente digital, 02SegundaInstancia, archivo «025ActaReparto.pdf»Radicado: 50001310400620260004701
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Al resolver el asunto, el despacho judicial efectuó un a nálisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, reiterando que este mecanismo constitucional tiene carácter residual y excepcional, por lo que únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando
subsidiariedad de la acción de tutela, reiterando que este mecanismo constitucional tiene carácter residual y excepcional, por lo que únicamente procede cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, concluyó que en el caso concreto no se acreditó una omisión o mora injustificada por parte de la Fiscalía accionada, pues del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que la noticia criminal había sido asignada a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio y que, dentro del trámite investigativo, se habían emitido órdenes de policía judicial dirigidas a adelantar actividades investigativas. Asimismo, el juez constitucional consideró que el a ccionante contaba con mecanismos ordinarios dentro del proceso penal para intervenir en calidad de víctima y solicitar el impulso de la actuación, así como instrumentos de control frente a la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía, razón por la cual la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para cuestionar el trámite de la investigación penal en curso. De igual manera, respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, el despacho reconoció que el accionante afirmaba ser víctima de señalamientos públicos que habrían afectado su imagen personal y profesional; sin embargo, precisó que tales hechos ya estaban siendo objeto de investigación por parte de la autoridad competente, la cual había desplegado actuaciones orienta das al esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia, concluyó que existía un escenario institucional activo y en curso que tornaba improcedente la intervención del juez constitucional.Radicado: 50001310400620260004701
esclarecimiento de los hechos denunciados. En consecuencia, concluyó que existía un escenario institucional activo y en curso que tornaba improcedente la intervención del juez constitucional.Radicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
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Con fundamento en lo anterior, el juzgado declaró improce dente la acción de tutela y desvinculó del trámite a las demás entidades y personas vinculadas, al no encontrarse acreditada legitimación en la causa por pasiva respecto de aquellas.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4.1. Claudia Martínez Mora Niño, en calidad de apoderada judicial de Javier Martínez Torres, cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que el despacho efectuó un análisis excesivamente formalista de las pruebas aportadas, limitándose a verificar la existencia de constancias de radicación física, sin valorar que las solicitudes dirigidas a la Fiscalía fueron remitidas mediante canales digitales institucionales. En ese sentido, sostuvo que el juez constitucional debió desplegar sus facultades oficiosas para verificar la trazabilidad de los correos electrónicos y establecer la verdad material respecto de las peticiones elevadas y la presunta inactividad del ente investigador.
Asimismo, alegó que sí se configuró una mora injustificada, dado que la denuncia penal fue presentada el trece (13) de enero de 2026 y solo hasta el ocho (8) de abril siguiente la Fiscalía impartió órdenes a policía judicial, esto es, con posterioridad a la promoción de la acción constitucional, circunstancia
denuncia penal fue presentada el trece (13) de enero de 2026 y solo hasta el ocho (8) de abril siguiente la Fiscalía impartió órdenes a policía judicial, esto es, con posterioridad a la promoción de la acción constitucional, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba un periodo prolongado de inact ividad investigativa que no podía sanearse mediante actuaciones tardías y aisladas. Indicó además que el fallo desconoció la gravedad y progresividad del riesgo denunciado, pese a los múltiples requerimientos y solicitudes elevadas ante distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación, en las que se advirtióRadicado: 50001310400620260004701
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el escalamiento de los actos de hostigamiento contra Javier Martínez Torres, consistentes en la difusión de carteles, pendones, marchas y distribución masiva de volantes con su imagen y nombre en la ciudad de Villavicencio y en la Universidad de los Llanos. Señaló que, junto con dichas solicitudes, la defensa aportó hipótesis delictivas, elementos materiales probatorios, informes de investigador, enlaces de publicaciones en redes sociales y pet iciones de preservación de evidencia y adopción de medidas de protección, sin que ello hubiese sido valorado adecuadamente por el a quo. Sostuvo igualmente que la decisión incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al restar valor probatorio a l os escritos y solicitudes allegados por ausencia de constancia de radicación, omitiendo decretar pruebas de oficio o
Sostuvo igualmente que la decisión incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, al restar valor probatorio a l os escritos y solicitudes allegados por ausencia de constancia de radicación, omitiendo decretar pruebas de oficio o verificar la recepción de los correos electrónicos enviados a la Fiscalía accionada. Finalmente, manifestó que la falta de actuación oportuna por parte del ente investigador permitió la consumación de un perjuicio grave a la honra, buen nombre, estabilidad laboral y salud mental del accionante, quien renunció a su cargo docente y posterior mente debió ser internado en una institución psiquiátrica tras sufrir una crisis nerviosa derivada, según afirmó, del hostigamiento y de la desprotección estatal. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, con ceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Fiscalía 30 Local de Villavicencio adoptar medidas investigativas y de protección efectivas dentro del proceso penal correspondiente.Radicado: 50001310400620260004701
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es competente para resolver la impugnación dado que ostenta superioridad funcional respecto del Juzgado Octavo del Circuito co n Función de Conocimiento de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
del Juzgado Octavo del Circuito co n Función de Conocimiento de Villavicencio, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
7.2. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue insti tuida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido efectivamente vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicaturaRadicado: 50001310400620260004701
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7.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres, debe revocarse, al evidenciarse una posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la
la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Javier Martínez Torres, debe revocarse, al evidenciarse una posible vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente ocasionada por la difusión de pendones, volantes y d emás manifestaciones públicas efectuadas dentro del entorno universitario, sumada a la presunta inactividad del ente acusador y a la ausencia de una respuesta institucional integral y eficaz frente a las denuncias relacionadas con posibles conductas de violencia basada en género; o si, por el contrario, procede confirmar la decisión impugnada al no acreditarse una afectación constitucional atribuible a las entidades accionadas.
7.4. Marco conceptual y jurisprudencia
7.4.1. El derecho al acceso a la administración de justicia y mora judicial.
El artículo 229 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a acudir ante las autoridades judiciales con el fin de que sean protegidos y reconocidos los derechos que se encuentren incorporados en el ordenamiento legal y constitucional; de igual manera, esta garantía no solo se satisface con la presentación de los mecanismos judiciales o administrativos tendientes a obtener la resolución de una situación en concreto, si no que dicho dere cho también comprende que el operador judicial resuelva de fondo el asuntoRadicado: 50001310400620260004701
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planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
Javier Martinez Torres
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planteado de manera pronta y efectiva, respetando los procedimientos y términos establecidos por la ley.
En este orden de ideas, la administración de justicia resulta un presupuest o indispensable para la protección de otras garantías constitucionales y legales debido a su naturaleza instrumental, ya que, mediante mandatos de obligatorio cumplimiento contenidos en sentencias, autos y laudos arbitrales, se decide sobre la procedencia en el reconocimiento o restricción de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional ha establecido el alcance del derecho fundamental a la administración de justicia de la siguiente manera: «Como se puede observar el derec ho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalme nte las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional]. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las
prudencial y sin dilaciones injustificada; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias]; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recurso. La última de éstas abarca (x) la p osibilidad efectiva de obtenerRadicado: 50001310400620260004701
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respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.»8
Conforme a lo anterior, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que no solo se entiende satisfecho con la posibilidad de acudir ante el operador judicial y tener una resolución a una situación concreta, adicional, es necesario que el mandato contenido en una decisión judicial de obligatorio cumplimiento se materialice, haciendo real y efectivo el derecho sustancial que se encuentra en discusión.
Dentro del marco del derecho del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de derechos, los cuales se encuentran intrínsicamente relacionados con la materialización de este postulado constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento:
constitucional, entre los cuales encontramos al derecho de la jurisdicción, por el cual cualquier ciudadano cuenta con la prerrogativa de acudir a los Jueces de la República con el fin de obtener una solución de fondo a su pedimento:
«El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superio r en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,
8 C.C. Sentencia T-799 de 2011Radicado: 50001310400620260004701
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con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garan tías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurí dico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los
uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurí dico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos9.»
Conforme a lo anterior, el derecho a la jurisdicción implica que la ciudadanía cuenta con la posibilidad de acudir al administrador de justicia, quien deberá resolver sus pedimentos conforme a derecho, y procedimiento aplicable a lo solicitado, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos de ley para ello.
Ahora bien, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado por las diferentes autoridades judiciales según la naturaleza del ruego elevado por los ciudadanos, es necesario centrar el análisis en la celeridad que se le d ebe imprimir a las actuaciones judiciales, es decir, que dentro del universo de garantías que comprende el debido proceso, se garantice que se adelante un proceso público dentro de tiempos razonables, sin que se someta el trámite a dilaciones injustificadas o inexplicables.
9 IbedemRadicado: 50001310400620260004701
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dilaciones injustificadas o inexplicables.
9 IbedemRadicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
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Siguiendo esta hipótesis, el máximo tribunal constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia ha reconocido el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad y en estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Ley.
Aunado a lo anterior, por parte de la Corte Constitucional se ha definido que el poder acceder a los jueces de la repúbl ica comprende que el Estado deba «(i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo”10
Respecto a lo anterior, la tesis del máximo tribunal en sentencia T-099 de 2021 reconoció la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, determinó concluyó en la misma decisión que esta se “presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”. Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de
se encuentra la solución de los procesos” optando por reconocer que “la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales”. Considerando que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”
10 C.C. Sentencia C-426 de 2002.Radicado: 50001310400620260004701
Accionante: Claudia Martinez Mora Niño, representante judicial de
Javier Martinez Torres
Accionada: Fiscalía 30 Local
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Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, en aras de aplicar el concepto de mora judicial de forma razonable, en la decisión que se viene trabajando, se fijaron las subreglas que el juez de tutela debe verificar para la configuración de la mora judicial de carácter injustificada, es decir, que las demoras no son provocadas por las falencias estructurales de la administración de justicia, si no por situaciones imputables al actuar de los funcionarios judiciales: «49. No obstante, la jurisprudencia constitucional [61] ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada [62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
50. Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016[63], la Sala Plena estudió
último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.