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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400720250016101

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400720250016101
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 02

1

Villavicencio (Meta) veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.

II. SOLICITUD

Manifestó la Defensora del Pueblo Regional Vaupés que el señor Carlos Fernando Vanegas es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de vulnerabilidad y total indefensión, derivado de múltiples patologías y comorbilidades de carácter degenerativo, progresivo y crónico.

Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 04 007 2025 00161 01

Tutela 2ª Instancia Carlos Fernando Vanegas Colpensiones Seguridad social y otros

Decisión: Adiciona

Aprobado:

Acta No. 034 de 2026Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

Carlos Fernando Vanegas Colpensiones Seguridad social y otros

Decisión: Adiciona

Aprobado:

Acta No. 034 de 2026Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Adiciona

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Precisó que mediante dictamen médico No. 5307266 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Colpensione s determinó que su agenciado ostentaba una pérdida de capacidad laboral del 53.02% y fijó como fecha de estructuración el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).

Relató que la entidad accionada mediante la Resolución SUB 242477 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) le negó al accionante la pensión de invalidez en atención a que no contaba con cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

Sostuvo que dicho requisito fue declarado inexequible mediante sentencia C-559 de 2009 y, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional - como las sentencias SU-588 de 2016 y SU-499 de 2016 -, para este tipo de solicitud pensional las administradoras debían tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Señaló además que Colpensiones de manera sistemática y sin ninguna justificación ha reducido las semanas cotizadas que le habían sido previamente reconocidas al agenciado.

estructuración de la invalidez.

Señaló además que Colpensiones de manera sistemática y sin ninguna justificación ha reducido las semanas cotizadas que le habían sido previamente reconocidas al agenciado.

Precisó que mediante las Resoluciones GNR 438521 de 2014 y GNR 133939 de 2015 la entidad reconoció el equivalente a 946 y 950 semanas, pe ro al efectuar la suma aritmética de manera correcta el total es de 1.287 y 1.291 semanas. Adicionalmente, en actos administrativos posteriores como la Resolución SUB 205738 de 2018 estas disminuyeron abruptamente a 417 semanas. Finalmente, en Resoluciones como la DPE 14158 de 2024 y la reciente SUB 242477 de 2025 le restaron más tiempo, contabilizándole únicamente 374 semanas.

Así las cosas, solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y petición.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros

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En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones realizar los trámites administrativos correspondientes para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al agenciado1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de

Por reparto efectuado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)2 correspondió conocer en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), que el mismo día asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se pronunciara sobre los hechos.

Igualmente, vinculó al trámite al Instituto Nacional de Cancerología ESE, EPS Salud Total, Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Seguros Bolívar S.A., para conformar el legítimo contradictorio3.

IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) 4, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta) profirió fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante . Adicionalmente, negó la protección en relación con las prerrogativas constitucionales al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y petición.

1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 002Demanda 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 001ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 004AdmiteTutela

001ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 004AdmiteTutela 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 009FalloTutelaRadicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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Indicó el juez de instancia que, de conformidad con el análisis del acervo probatorio, la entidad accionada afectó los derechos de Carlos Eduardo Vanegas Castañeda debido a las incongruencias en su historia laboral.

En punto a ello, señaló que la Resolución 438521 del veintitrés ( 23) de diciembre de dos mil catorce (2014), Colpensiones indicó que el actor había cotizado 6.627 días (946 semanas), pese a que el cálculo correcto sobre sus propios datos arrojaba 9.011 días (1.287 semanas).

Así mismo, que d icha imprecisión se reiteró en la Resolución 133939 del ocho ( 8) de mayo de dos mil quince ( 2015), acto en el cual la entidad consignó apenas 6.656 días (950 semanas), así mismo ignoró que la sumatoria real ascendía a 9.040 días, equivalentes a 1.291 semanas.

Posteriormente, afirmó el juzgador que en la Resolución 205738 del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la accionada redujo ostensiblemente el número de semanas cotizadas de 1.291 a 417 sin ninguna explicación

Posteriormente, afirmó el juzgador que en la Resolución 205738 del dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la accionada redujo ostensiblemente el número de semanas cotizadas de 1.291 a 417 sin ninguna explicación aparente.

Con relación a ello, evidenció que la entidad cambió el resultado del primer periodo de cotización comprendido entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve ( 1969) y el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986) correspondientes a 6.261 días, a apenas 52 días contados desde la fecha inicial referida has ta el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969). Esta misma situación y reducción injustificada se prolongó en la Resolución 336962 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Finalmente, en la Resolución 242477 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), advirtió que Colpensiones volvió a errar al señalar que el accionante había cotizado 2.621 días (374 semanas), cuando la operación aritmética de sus propios dat os arrojaba 2.921 días (417 semanas). Este yerro tampoco fue corregido en las Resoluciones 295147 del doce (12) deRadicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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septiembre y 17360 del siete (7) de octubre del mismo año, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Derecho: Debido proceso y otros

Decisión: Adiciona

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septiembre y 17360 del siete (7) de octubre del mismo año, las cuales resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Bajo ese panorama, el a quo concluyó que el fondo de pensiones incurrió en una "cadena de imprecisiones e incongruencias" y "diferencias abismales" en la contabilización de las semanas cotizadas, restando tiempo sin justificación o corrección en sus diferentes resoluciones, por lo cual se hacía imperiosa la necesidad de proteger sus garantías.

En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, adelantara las gestiones administrativas necesarias para establecer con precisión los datos del historial laboral del accionante. Una vez agotadas dichas actuaciones, le otorgó a la entidad cinco (5) días hábiles para decidir de fondo la solicitud de pensión de invalidez radicada bajo el número 2025_15722437.

Finalmente, el despacho resolvió negar el amparo respecto a los derechos al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y petición. Para sustentar esta decisión, el juzgador consideró que, en el marco de este trámite sumario, no se allegar on los elementos probatorios específicos para evidenciar una afectación material e inminente a dichas garantías, recordando que la vulneración de los derechos fundamentales debe ser real y demostrada, y no hipotética.

V. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia impugnó5. Señaló que la acción de

no hipotética.

V. LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia impugnó5. Señaló que la acción de tutela resulta improcedente debido a su carácter subsidiario y residual, de manera que, el accionante pretende desnaturalizar este mecanismo sumario para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas que deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50001 31 04 007 2025 00161 01 011ImpugnacionRadicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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Precisó que se agotó debidamente la vía gubernativa mediante la expedición de la Resolución SUB -295147 del doce ( 12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) que resolvió la reposición y la Resolución DPE 17360 del siete ( 7) de octubre de idéntica anualidad que se pronunció frente a la apelación, en las cuales se confirmó en su integridad la negativa del reconocimiento pensional.

Indicó que acceder a las pretensiones del accionante constituye una invasión a la órbita del juez ordinario y, además, excede las competencias del juzgador constitucional debido a que no se probó vulneración a derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

del juzgador constitucional debido a que no se probó vulneración a derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Adicionalmente, advirtió que conceder la tutela afecta el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, cuyos recursos deben ser administrados eficientemente y protegidos mediante los rigores probatorios de la justicia ordinaria.

Por último, adujo que Colpensiones se limita a reportar la información que le fue entregada en su momento por el liquidado Instituto de los Seguros Sociales (ISS). Sostuvo que no existen datos recogidos de forma ilegal y que, jurisprudencialmente, es el afiliado quien tiene la carga de probar la existencia de errores operacionales para que estos puedan ser corregidos.

En ese sentido, concluyó que la decisión impugnada desconoció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

Accionante: Carlos Fernando Vanegas Derecho: Debido proceso y otros

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser el superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), autori dad judicial que profirió el fallo de primera instancia

6.2. Problema jurídico

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

6.3.2. El derecho fundamental de la seguridad social.

La Seguridad Social es un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, según la Constitución Nacional de 1991. Su objetivo es proteger a las personas de contingencias como la vejez, la invalidez o la mue rte, mediante prestaciones económicas o asistenciales. La jurisprudencia ha sostenido que este derecho es irrenunciable y que el Estado tiene el deber de materializarlo a través de leyes y políticas públicas.

constitucional, al ser el superior funcional del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), autori dad judicial que profirió el fallo de primera instancia

6.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si acertó el Juzgado de primera instancia al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados a favor de Carlos Eduardo Vanegas Castañeda con ocasión a la negativa de Colpensiones de conceder la pensión de invalidez solicitada.

6.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) El derecho a la seguridad social iii) Del requisito de subsidiariedad frente a controversias pensionales; vi) Responsabilidad de l as administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados y, v) El caso en concreto.

6.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

mediante prestaciones económicas o asistenciales. La jurisprudencia ha sostenido que este derecho es irrenunciable y que el Estado tiene el deber de materializarlo a través de leyes y políticas públicas.

La jurisprudencia constitucional ha manifestad o que el derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 7

6.3.3. Del requisito de subsidiariedad frente a controversias pensionales.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para

7 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte idóneo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En punto a las disputas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente porque el afectado dispone de vías judiciales idóneas para

En punto a las disputas relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la acción de tutela, por regla general, se torna improcedente porque el afectado dispone de vías judiciales idóneas para exigir este tipo de prestaciones, esto es, a través del proceso ordinario laboral o administrativo, según corresponda.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se trata de un sujeto de especial protección o en condición de debilidad manifiesta el análisis de procedencia puede flexibilizarse8.

Igualmente, que en relación a controversias pensionales, la acción de tutela procede de manera excepción siempre que con ocasión a las mismas puedan comprometerse derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos que motivaron su presentación y, en ese sentido, los mecanismos de d efensa ordinario no tengan vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de las garantías que se invocan9.

En ese orden, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, el análisis de subsidiariedad puede ser más flexible y la acción de tutela procedente para reclamar un derecho pensional, en eventos como: “(i) cuando el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) cuando la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) cuando el interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a conclui r

interesado ha desplegado actividades administrativas y judiciales para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) cuando se acredita la razón que lleva a conclui r

8 Corte Constitucional, sentencias SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2024.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.10”

En ese sentido, la Corte ha admitido que, frente al reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, el juez de tutela debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad y dar un trato diferencial positivo , pues resultaría desproporcionado exigirle a una persona en condición de vulnerabilidad – por su edad, estado de salud o situación económica – soportar las cargas y tiempos que implica acudir por las vías ordinarias ante el juez competente11.

6.3.4. Responsabilidad de las administradoras de pensiones frente al manejo de la historia laboral de sus afiliados.

Uno de los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión, sea de vejez o invalidez, es el cumplimiento de un número determinado de semanas cotizadas, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia la laboral” , m isma que se entiende como “un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o

semanas cotizadas, lo que se encuentra estrechamente relacionado con el fin que cumple la “historia la laboral” , m isma que se entiende como “un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes12”

Por su parte, la Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en la que reconoce que la historia laboral tiene una especial relevancia constitucional, pues está directamente vinculada con la protección y el ejercicio de derechos fundamentales que se conc retan en el reconocimiento de prestaciones sociales.

10 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2012, T-015 de 2019, T-013 de 2020, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025. 12 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2016.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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En ese sentido , la historia laboral se le atribuye una doble faceta : por un lado, contiene información esencial sobre la relación entre trabajador y empleador; por otro, es el instrumento a partir del cual se determinan

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En ese sentido , la historia laboral se le atribuye una doble faceta : por un lado, contiene información esencial sobre la relación entre trabajador y empleador; por otro, es el instrumento a partir del cual se determinan derechos y obligaciones, ya que con base en sus datos se conceden o niegan prestaciones y se establecen responsabilidades entre empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones13.

En esa línea, la Corte ha señalado que la información contenida en la historia laboral puede generar expectativas legítimas de derechos, y que su alteración puede vulnerarlos 14. Ello se explica porque dichos datos constituyen la prueba principal de los aportes efectuados durante la vida laboral y permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión.

En la Sentencia SU-405 de 2021, se recordó que esta información crea una expectativa legítima en el trabajador que solicita el reconocimiento de una prestación con fundamento en ella.

Dada esta importancia, el Alto Tribunal ha enfatizado que las partes del sistema laboral y de seguridad social deben proteger al trabajador como sujeto más débil de la relación. De manera que, tanto los empleadores como las administradoras de p ensiones tienen la obligación de almacenar adecuadamente la información de la historia laboral, garantizar su acceso oportuno, permitir correcciones y expedir certificaciones para trámites legales. En particular, el empleador debe conservar indefinidamente los registros laborales y colaborar en su reconstrucción cuando se hayan perdido o deteriorado.

Finalmente, la jurisprudencia ha reiterado que las administradoras de pensiones, sean públicas o privadas, tienen el deber de actuar con especial

registros laborales y colaborar en su reconstrucción cuando se hayan perdido o deteriorado.

Finalmente, la jurisprudencia ha reiterado que las administradoras de pensiones, sean públicas o privadas, tienen el deber de actuar con especial diligencia en el manejo de la información. Ante inconsistencias o errores en

13 Corte Constitucional, ver sentencias T-013 de 2020 y T-463 de 2016. Este concepto fue recientemente incorporado en la sentencia SU-405 de 2021. 14 IbidemRadicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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la historia laboral, la carga de la prueba recae en estas entidades, y las consecuencias negativas no pueden trasladarse al afiliado ni afectar sus derechos o expectativas legítimas15.

En pu nto a ello, en sentencia T-079 de 2016 la Corte sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP, abordó el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan y precisó que la mismas debían consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data. En ese sentido las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales:

“(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales.

(ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben

manipular las historias laborales.

(ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales.

(iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensio nes. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma.

(iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”

Ahora, con el propósito de orientar la solución de los conflictos que se presentan entre las administradoras de pensiones y sus afiliados por inconsistencias o errores en la historia laboral, la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-405 de 2021, sistematizó tres reglas jurisprudenciales:

Regla Contenido Regla 1: La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia Las AFP tienen como principal responsabilidad custodiar, conservar y guardar la información a partir de la cual se puede establecer si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o

15 Al respecto, ver la sentencia SU-405 de 2021.Radicado: 50001 31 04 007 2025 00161 01

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Regla Contenido laboral recae sobre las administradoras de pensiones. magnéticos en los que reposa tal información. Deben garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables, y brindar respuestas oportunas a afiliados y autoridades. La historia laboral es gestionada por la propia AFP, por lo que debe responder por su exactitud y veracidad. Regla 2: La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido en la información reportada en la historia laboral no pueden repercutir negativamente en el trabajador. Las fallas operativas en la gestión de la historia laboral no pueden justificar la negativa del derecho de quien tiene expectativa de pensionarse. No es válido trasladar al afiliado las consecuencias negativas derivadas de la pérdida, deterioro, desorganización o falta de sistematización de la información. Regla 3: Respeto por el acto propio: solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas es posible modificar la información contenida en la historia laboral. La información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora que la expide. No puede modificarse arbitrariamente ni cambiarse sin explicación y sin dar oportunidad de contradicción. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.

Finalmente, el mencionado pronunciamiento señaló que, aunque la historia

arbitrariamente ni cambiarse sin explicación y sin dar oportunidad de contradicción. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.

Finalmente, el mencionado pronunciamiento señaló que, aunque la historia laboral no debe “(…) asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar”, sí exige por parte de las AFP una especial diligencia en caso de ajustar su contenido, para que no se defraude la expectativa legítima que le asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada.

Dicha diligencia, implica el acatamiento de dos obligaciones: “(i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificación; y (ii) garantizar los presupuestos mínimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicción al afiliado que pueda verse afectado con la decisión16”.

En consecuencia, la modificación de una historia laboral debe estar precedida de un procedimiento que garantice al afiliado el derecho a conocer las razones de dicha decisión y a ejercer su defensa. Esto significa que el debido proceso también se aplica a los trámites relacionados co

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