TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400720260005601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400720260005601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
DESPACHO 002
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Villavicencio (Meta) junio tres de dos mil veintiseís.
Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Cto. V/cio
Accionante: Dumar Suárez Flores
Accionada: Inpec Derechos: Salud y otros
Decisión: Decreta nulidad
I. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por Dumar Suaréz Flores, de no ser porque se advierten vicios en el trámite que determinarán la nulidad de lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1 El señor Dumar Suárez Flores manifestó que se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado 101 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro del procesoRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
radicado 50001619931820258000300. En dicha actuación se le vincula como sindicado por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso
radicado 50001619931820258000300. En dicha actuación se le vincula como sindicado por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Actualmente permanece recluido en la Estación de Policía Distrito No. 1 de Villavicencio. A pesar de que el Juzgado competente emitió una boleta de detención intramural para un centro carcelario del INPEC, el traslado no se ha materializado. He permanecido en esta estación por más de diez días calendario, lo cual supera ampliamente el término de 36 horas establecido por la ley y la jurisprudencia para la reclusión transitoria en estaciones de policía o Unidades de Reacción Inmediata (URI).
Las condiciones de su reclusión son inhumanas y degradantes. Comparte una celda de aproximadamente 4 x 8 metros con 40 personas de diversos perfiles delictivos. No cuento con una cama digna, no se le permite el acceso a la hora de sol debido a la falta de espacio, y se le han negado las visitas familiares e íntimas, afectando su arraigo y unidad familiar.
Debido a las pésimas condiciones higiénico-sanitarias y a los malos olores, su estado de salud se ha deteriorado gravemente. Present a síntomas de gripe, fiebre, escalofríos, dolores de cabeza y un alto nivel de estrés. En la estación de policía no existe una farmacia ni personal médico de planta que pueda brindarme atención primaria o de urgencias, servicios que sí estarían disponibles en una cárcel a cargo del INPEC.
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial, como es el caso de la sentencia T-051 de 02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el Juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso, integrar el contradictorio, notificando, acerca de la ac ción instaurada, a aquél con tra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017 de 2013:
«1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión 1. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores
«La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada” 4. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar 5, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente6. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone
3 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz. 4 Auto 536 de 2016. 5 Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta,
Personas Privadas de la Libertad; la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario ( USPEC); la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio (ya vinculada); la UT Línea Vital; y la Unión Temporal UT Salud USEP 2. Una vinculación de las dependencias que deben garantizarRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
el servicio de salud en los centros transitorios sería innecesaria en este momento, dado que las condiciones del privado de la libertad han variado; sin embargo, resulta necesaria la vinculación de las entidades que intervienen en el sistema de salud en los centros penitenciarios a cargo del INPEC, a efectos de que el juez se pronuncie en debida forma frente a la garantía del derecho a la salud invocado por el actor, cuyo estudio como se advirtió fue omitido por el juez de primera instancia.
Así pues, le corresponde al Juez de primera instancia pronunciarse frente a todas las acciones u omisiones puestas de presente por el accionante en su escrito de tutela y conformar en debida forma el legítimo contradictorio (Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de vocera y adm inistradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención de las Personas Privadas de la Libertad; la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario (USPEC); la UT Línea Vital; y la Unión Temporal UT Salud USPEC 2).
Esto hace necesario decretar la invalidación de la actuación procesal a partir del auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del
la UT Línea Vital; y la Unión Temporal UT Salud USPEC 2).
Esto hace necesario decretar la invalidación de la actuación procesal a partir del auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga la actuación con pleno respeto del debido proceso.
En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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III. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Sexta de decisión Penal del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez.
SEGUNDO. REMITIR por secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio.
TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto. Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
estación de policía no existe una farmacia ni personal médico de planta que pueda brindarme atención primaria o de urgencias, servicios que sí estarían disponibles en una cárcel a cargo del INPEC.
Indica que, ha solicitado su traslado en repetidas ocasiones ante el personal de custodia y el comandante de la estación. La respuesta recibida es que las autorizaciones dependen de la Dirección General o Regional del INPEC en Bogotá y que aún no han sido emitidas por falta de personal o recursos logísticos. Esta omisión administrativa vulnera directamente la ordenRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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judicial que dispone su reclusión en un centro penitenciario y no en una instalación policial.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, salud, unidad familiar y resocialización, en consecuencia, se ordene su traslado inmediato a un centro carcelario dentro del departamento del Meta, prefer iblemente Villavicencio o Acacías a efectos de garantizar la unidad familiar y el cumplimiento de la orden de encarcelamiento. Y mientras que se hace efectivo el traslado, se le brinde atención médica oportuna y prioritaria para las dolencias que le aquejan.
2.2. La acción de tutela fue admitida en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, y contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Policía Nacional de Colombia y la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Se vinculó al E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Ciento Uno
Carcelario (INPEC), la Policía Nacional de Colombia y la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Se vinculó al E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, al Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía Nueve Especializada de Villavicencio, a la Personería Municipal de Villavicencio y a la Secretaría de Gobierno y Postconflicto. Posteriormente, se vinculó a la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
2.3. Mediante fallo proferido el 8 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de Dumar Suárez Flores y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice el traslado del ciudadano Dumar Suárez Flores al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad deRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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Villavicencio (Meta), o al que determine según la disponibilidad de cupo correspondiente, en cumplimiento de la orden de detención 005 emitida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esta municipalidad.
dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Ciento Uno (101) Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de esta municipalidad.
En lo relativo al servicio del derecho a la salud, no se advirtió ninguna manifestación; solo se acotó jurisprudencia en la que se señala que los centros de detención transitoria no cuentan con las condiciones mínimas para garantizar la atención de salud.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de t utela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados
interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales2. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis
1 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda.
2 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez const itucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela3».
Del mismo modo, la alta Corporación en Auto 553 de 2021 determinó que:
«La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
4 Auto 536 de 2016. 5 Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009. 6 Auto 097 de 2005.Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
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una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.»
2.3. Esta Corporación, en la anualidad de 2021, conoció varias acciones de tutela que fueron acumuladas dentro del radicado 50001 22 04 000 2021
00434. Allí se ordenó, entre otras cosas, a la Alcaldía Municipal realizar un comité en el que participaran represen tantes de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluidos la Caja de Compensación Familiar
(CAJACOPI), Compensar y Medimás, la Policía Metropolitana de Villavicencio, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, en el que se determina ran cuáles son los roles que desempeñará cada uno de los convocados y el medio de comunicación que utilizarán para realizar los siguientes trámites: i) salvaguardar las historias clínicas de los internos que se encuentran en estancias transitorias hasta ta nto sean trasladados a un centro de reclusión; ii) tramitar la autorización de servicios médicos ordenados al privado de la libertad (en estancia transitoria) por los médicos tratantes ante la entidad prestadora de servicio de salud; iii)
centro de reclusión; ii) tramitar la autorización de servicios médicos ordenados al privado de la libertad (en estancia transitoria) por los médicos tratantes ante la entidad prestadora de servicio de salud; iii) recepcionar la au torización remitida por la EPS y agendar cita para el servicio médico autorizado al privado de la libertad (en estancia transitoria) por las entidades prestadoras de servicio de salud; iv) tramitar la autorización de traslado ante la autoridad que tiene a disposición al interno; v) recepcionar la autorización de traslado; vi) trasladar, vigilar, custodiar y asegurar al interno al lugar de prestación del servicio médico; entre otros aspectos.
En cumplimiento de dicha orden, se realizó el comité y se concluyó lo siguiente:Radicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Proceso: Tutela en Segunda InstanciaRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Proceso: Tutela en Segunda InstanciaRadicación: 50001 31 04 007 2026 00056 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Se observa que se creó una ruta de atención en salud de personas privadas de la libertad en los centros transitorios del Municipio de Villavicencio, donde intervienen varias entidades, entre ellas la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, el Centr o de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, entre otras que no fueron vinculadas a la presente acción.
Pero lo verdaderamente trascendente es que el Juez no se pronunció frente
Penal Acusatorio de Villavicencio y las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, entre otras que no fueron vinculadas a la presente acción.
Pero lo verdaderamente trascendente es que el Juez no se pronunció frente a la garantía de la salud, lo que conlleva no solo a la indebida integración del contradictorio, sino también a una falta de motivación de la decisión.
La omisión de pronunciamiento de la totalidad de pretensiones constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplic arse en todos los trámites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera.
Por otra parte, revisado el sistema SISIPEC del INPEC, se constata que el actor se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio, lo que conlleva a que los responsables de la garantía del serv icio de salud sean otras entidades, como son: Fiduciaria La Previsora S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención de las Personas Privadas de la Libertad; la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario ( USPEC); la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio (ya vinculada); la UT Línea Vital; y la Unión Temporal UT