TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400820260003201
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310400820260003201
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Villavicencio (Meta) mayo seis de dos mil veintiséis
Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Circuito V/cio
Accionante: Yenny Lorena Vargas Cagua Accionada: Departamento para la Prosperidad Social Derechos: Debido proceso administrativo
Decisión: Decreta nulidad
I. ASUNTO A DECIDIR
Sería del caso desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 , de no ser porque se advierten vicios en el trámite que determinarán la nulidad de lo actuado.
La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. La señora Yenny Lorena Vargas Cagua , manifiesta que se presentó al concurso de méritos DPS 2243 de 2022 ,OPEC 181363 (código 2028, grado 14), para 20 cargos ofertados, y aprobó el examen deRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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conocimiento. Con Resolución 12284 del 28 de febrero de 2024 se conformó la lista de elegibles, publicada en la página de la Comisión
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conocimiento. Con Resolución 12284 del 28 de febrero de 2024 se conformó la lista de elegibles, publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 25 de junio de 2024.
Con aviso entre el 10 y 12 de julio de 2024 se adelantó la audiencia pública virtual para la escogencia de vacantes localizadas en diferentes ubicaciones geográficas, con el fin de que lo s elegibles seleccionaran y asignaran, en el orden de su preferencia, la ubicación geográfica de su interés. Allí fueron convocados quienes ocuparon los primeros 20 puestos, por lo que no tuvo la oportunidad de escoger plaza.
El 7 de noviembre de 2025, mediante radicado S -2025-2400-173788, el DPS, en respuesta a una petición que ella elevó, le informó las vacantes definitivas existentes del empleo denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 14, distribuidas y ubicadas en diferentes dependenc ias y ubicaciones geográficas, omitiendo mencionar las vacantes no asignadas, las cubiertas por funcionarios en provisionalidad respecto de las cuales podría tener mejor derecho, o aquellas no provistas o asignadas.
El 22 de enero de 2026, recibió comunicación del DPS informándole que, mediante Resolución 03481 del 30 de diciembre de 2025, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 14, de la planta de personal global del DPS, ubicado en la Gerencia Regional San Andrés.
Advierte que, u no de los requisitos para la posesión del empleo se
en periodo de prueba en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 14, de la planta de personal global del DPS, ubicado en la Gerencia Regional San Andrés.
Advierte que, u no de los requisitos para la posesión del empleo se encuentra en el artículo 310 de la Constitución Política, por cuanto el empleo está en el Archipiélago, requiriéndose cumplir con lo establecido en la Ley 47 de 1993 y el D ecreto 2762 de 1991. Por ello, solicitó laRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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expedición de residencia temporal ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) el 22 de enero de 2026. Su solicitud fue negada bajo el argumento de que las personas que ganan un concurso de mérit o para el acceso a cargos públicos no se ajustan a las circunstancias para ser objeto de permanencia en el Departamento.
El 28 de enero de 2026, mediante correo electrónico enviado a la cuenta provisionlista@prosperidadsocial.gov.co, la accionante aceptó el nombramiento en periodo de prueba.
El 29 de enero de 2026, remitió correo a la misma cuenta para solicitar una prórroga de 90 días al término señalado en la Resolución 03481 del 30 de diciembre de 2025, para la toma de posesión del cargo.
El 13 de feb rero de 2026, el DPS, mediante radicado S -2026-20000020061, le informó que le concedía una prórroga de 24 días para la toma de posesión del cargo, término que cumplía el 4 de marzo de 2026.
El 16 de febrero de 2026, envió correo al DPS solicitando que se le informaran las vacantes disponibles de la OPEC 181363, grado 2028, grado 14, en la planta global de personal. En la misma fecha, el DPS respondió la solicitud de prórroga mediante comunicación S-2025-2400173788, indicando que se concedía una prórroga de 24 días para acreditar los requisitos de posesión para el empleo.
El 17 de febrero de 2026, presentó ante el DPS una solicitud de reubicación de la sede de posesión del cargo, por no poder acreditar los requisitos exigidos en la Ley 47 de 1993 y el Dec reto 2762 de 1991, ante la negativa de la OCCRE de concederle la residencia permanente en laRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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isla de San Andrés, y así mismo solicitó prórroga para la toma de posesión.
Señaló que, la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos se constituye en una causal de fuerza mayor que le impide posesionarse en el empleo, y la prórroga concedida por el DPS para la posesión vence el 4 de marzo de 2026, situación que configura una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se han adelantado
el empleo, y la prórroga concedida por el DPS para la posesión vence el 4 de marzo de 2026, situación que configura una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se han adelantado las actuaciones necesarias para hacer uso efectivo de la lista de elegibles.
Por otro lado, señala que, conforme a la respuesta de la OCCRE, el trámite para la expedición de la tarjeta de residencia temporal está a cargo del empleador, de conformidad con la normativa citada por esa oficina de control del Archipiélago.
El 27 de febrero de 2026, el DPS mediante correo electrónico informal (sin radicado) le negó la concesión de la prórroga, por cuanto esta solo procede cuando se allega un sop orte que pruebe que la tarjeta de residencia expedida por la OCCRE se encuentra aún en trámite.
El 28 de enero de 2026 remitió por correo electrónico los documentos solicitados para el ingreso (cédula, certificación bancaria, RUT, comunicación firmada de nombramiento, formato para notificación financiera y tributaria, y enlace con información de residencia, salud, EPS, fondo de pensiones y datos familiares). Se encuentra atenta a la autorización de los exámenes médicos de ingreso, de acuerdo con los lineamientos del DPS, estando al día en la documentación y dispuesta a la toma de posesión en caso que se modifique su resolución de nombramiento en lo atinente a la ciudad.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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Considera que, se satisfacen los presupuestos de inmediatez y
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Considera que, se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en atención a que el término de la prórroga otorgada por el DPS vence el 4 de marzo de 2026, por lo que se encuentra dentro de un plazo razonable para acudir al amparo constitucional . Aunque el medio ordinario para dirimir esta controversia es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , este no garantiza de forma expedita la protección de sus derechos para evitar el perjuicio irremediable, pues perdería el derecho a acceder al trabajo que ganó por medio del concurso de mérito. La respuesta que niega su solicitud de prórroga cercena su derecho a acceder al empleo público ganado por mérito, en contra de lo señalado por el artículo 125 de la Constitución Política.
Además, se vulneró el derecho a la igualdad ante el nombramiento efectuado en periodo de prueba, dado que l Acuerdo 0166 del 12 de marzo de 2020 establece el procedimiento para las audiencias públicas de escogencia de vacante. Solo las personas en las primeras 20 posiciones meritorias pudieron realizar la escogencia de plaza, y las siguientes personas han sido llamadas por la movilidad de la lista de elegibles.
El Acuerdo 059 de 2022 de la CNSC, en su parágrafo 5 del artículo 7, establece que la acreditación de los requisitos es indispensable para la posesión y que corresponde a la entidad ver ificar su cumplimiento. El Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.5, establece que el jefe de la unidad de personal debe verificar y certificar que el aspirante cumple
posesión y que corresponde a la entidad ver ificar su cumplimiento. El Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.5, establece que el jefe de la unidad de personal debe verificar y certificar que el aspirante cumple los requisitos antes de efectuar el nombramiento.
Así, al momento de expedir la R esolución 03481 del 30 de diciembre de 2025, el DPS tenía pleno conocimiento, por la información personal que reposa en el formulario de inscripción del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), que no nació en elRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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Departamento A rchipiélago de San Andrés ni es residente en ese Departamento.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, y los principios de mérito, buena fe y confianza legítima, en consecuencia, se ordene al DPS que, en un proceda a modificar la Resolución de nombramiento 03481 del 30 de diciembre de 2025, en cuanto a la sede de posesión, y que se le asigne una plaza en la ciudad de Bogotá, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, o cualquier otra ciudad donde existan vacantes del mismo empleo para el cual fue nombrada.
De manera subsidiaria, ordenar al DPS que le conceda una prórroga del término para la posesión por 90 días hábiles adicionales, con el fin de que pueda cumplir con los requisitos exigidos por la OCCRE.
De manera subsidiaria, ordenar al DPS que le conceda una prórroga del término para la posesión por 90 días hábiles adicionales, con el fin de que pueda cumplir con los requisitos exigidos por la OCCRE.
2.2. Mediante fallo proferido el 19 de marzo de 2026, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela. Se determinó que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial, específicamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto administrativo de nombramiento y solicitar medidas cautelares.
III. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 8 de abril de 2026, se dispuso requerir al Departamento para la Prosperidad Social para que, en el término de seis horas informara si ya se había pronunciado frente a la derogatoria delRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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nombramiento de Yenny Lorena Vargas Cagua (Resolució n 03481 de 2025), conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015. De ser afirmativa la respuesta, se solicitaba aportar copia de dicho documento e informar si, ante dicha derogatoria, la señora Yenny Lorena Vargas Cagua iba a ser nombrada en alguna otra vacante que se encontrara definitiva; de ser así, se debía indicar cuándo se proferiría dicho acto administrativo. En caso negativo, se pedía explicar las
Lorena Vargas Cagua iba a ser nombrada en alguna otra vacante que se encontrara definitiva; de ser así, se debía indicar cuándo se proferiría dicho acto administrativo. En caso negativo, se pedía explicar las razones de ello.
La jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, luego de efectuar un recuento de las actuaciones administrativas, informa que «se encuentra en trámite de la Oficina de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la expedición del acto administrativo de derogatoria del nombramiento efectuado a favor de la señora Yenny Lorena Vargas Cagua mediante Resolución 03481 del 30 de diciembre de 2025, que no se efectuó inmediatamente después del 04 de marzo de 2026 que debía posesionarse la señora, en razón a que cursaba acción de tutela y la Entidad se encontraba a la espera del fallo correspondiente.
Ahora bien, cabe precisar que habiendo expedido el nombramiento de la señora Yenny Lorena Vargas Cagua, con ocasión de la autorización de uso de lista de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC del 16 de diciembre de 2025, el cual se encuentra en proceso de derogatoria por no posesión en el empleo dentro de los términos establecidos en la norma, toda vez que la señora en mención no cumplió con los requisitos de posesión exigidos, específicamente acreditar el permiso de residencia de la OCCRE y hablar inglés, Prosperidad Social dio cumplimiento al derecho que le asistía a la señora como elegible y por tanto no procede efectuar un nuevo nombramiento, toda vez que con la
acreditar el permiso de residencia de la OCCRE y hablar inglés, Prosperidad Social dio cumplimiento al derecho que le asistía a la señora como elegible y por tanto no procede efectuar un nuevo nombramiento, toda vez que con la derogatoria se retira de la lista de elegible para la CNSC autorice al elegible queRadicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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sigue en la lista en ord en de mérito; aunado a que la Entidad no cuenta con vacantes para un nuevo nombramiento »
En razón a la afirmación de la entidad de no contar con vacantes para el nombramiento, mediante auto del 29 de abril de 2026 se solicitó a la misma entidad informar cuál era el estado de las vacantes relacionadas en el oficio del 7 de noviembre de 2025, con excepción de San Andrés, e igualmente justificar por qué la accionante fue nombrada en el cargo ubicado en San Andrés y no en ninguna otra plaza.
En respuesta, informa que, en relación con el estado actual de las vacantes del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 de la planta de personal de Prosperidad Social, de acuerdo con la información que reposa en la base de datos (planta de personal de Prosperidad Social) con corte al 20 de abril de 2026, el estado es el siguiente: de las once vacantes definitivas, una se encuentra provista a la fecha mediante nombramiento en período de prueba; y de las diez restantes, cuatro se encuentran provistas me diante nombramiento en encargo de servidores de carrera de la entidad, dos con nombramiento en provisionalidad y cuatro sin ocupar, tal como se relaciona a
la fecha mediante nombramiento en período de prueba; y de las diez restantes, cuatro se encuentran provistas me diante nombramiento en encargo de servidores de carrera de la entidad, dos con nombramiento en provisionalidad y cuatro sin ocupar, tal como se relaciona a continuación:Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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Señaló que, de las diez vacantes definitivas señaladas, la Comisión Nacional d el Servicio Civil (CNSC) realizó un estudio técnico de equivalencia con las listas de elegibles del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional – EON 2022, para el cual concursó la señora Yenny Lorena Vargas Cagua por la OPEC 181363, y concluyó que cinco cuentan con lista equivalente con las OPEC 181392, 181267, 181192 y 181193, y, por tanto, autorizó nombrar en período de prueba en las mismas. De las cinco restantes , indicó que no cuentan con lista equivalente; en consecuencia, ninguna de estas vaca ntes es equivalente con la OPEC de la señora Yenny Lorena Vargas Cagua. A continuación, se relaciona esta información:Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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Esta Corporación entiende que la Gerencia Regional de San Andrés fue ofertada para la OPEC 181363, pero la CNSC autorizó el uso de lista de elegibles para esa misma plaza a los de la OPEC 181392 al tratarse de un
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Esta Corporación entiende que la Gerencia Regional de San Andrés fue ofertada para la OPEC 181363, pero la CNSC autorizó el uso de lista de elegibles para esa misma plaza a los de la OPEC 181392 al tratarse de un empleo equivalente. Y existe otro cargo vacante con la misma equivalencia de la OPEC 181392, que es la Gerencia Regional de Bolívar, en el cual se nombró a una persona de dicha OPEC que hace parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 12235 del 28 de mayo de 2024; esto es, la señora Ángela Patricia Barrera Jurado, quien no tomó posesión del cargo de empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, según lo informado por el DPS.
En ese orden, existe una equivalencia entre los cargos de las OPEC 181363 y 181392; sin embargo, a la presente acción solo fueron vinculados los aspirantes que integran la lista de elegibles conformada mediante la Resoluc ión 12284 del 28 de mayo de 2024, esto es, de la OPEC 181363, y no los de la OPEC 181392, cuya lista de elegibles se emitió mediante la Resolución 12235 del 28 de mayo de 2024.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. De conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:
reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”
La necesidad de informar a todos los demandados sobre la acción de tutela instaurada en su contra, así como a los terceros que pudieran resultar afectados con el fallo, se deriva del mandato legal y jurisprudencial. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-051 de 2002, la cual establece que, una vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a garantizar el debido proceso, integrar el contradictorio. Esto implic a notificar sobre la acción instaurada a aquel contra quien se dirige, con el objeto de asegurar la defensa de la autoridad o del particular demandado, así como la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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que puedan verse afectados con la decisión.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017 de 2013:
«1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión1. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales2. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela3».
Del mismo modo, la alta Corporación en Auto 553 de 2021 determinó que:
constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela3».
Del mismo modo, la alta Corporación en Auto 553 de 2021 determinó que:
1 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda.
2 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
3 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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«La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de tod o lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada” 4. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar 5, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente6. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.»
En el caso particular, se evidencia que los aspirantes que integran la OPEC 181392, cuya lista de elegibles fue emitida mediante la Resolución 12235 del 28 de mayo de 2024, son terceros con interés legítimo, pues pertenecen a una OPEC equi valente a la de la actora y en la que existe
4 Auto 536 de 2016. 5 Esto ocurre cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de fami lia, los menores o las personas de edad avanzada. Cfr. Auto 288 de 2009. 6 Auto 097 de 2005.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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6 Auto 097 de 2005.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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un cargo vacante. Pero de ser vinculados en esta instancia, se transgrediría su derecho a la doble instancia.
Por lo anterior, resulta procedente y necesario invalidar la actuación desde su auto admisorio, con forme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan plena validez. El objetivo es que se rehaga el trámite con pleno respeto del debido proceso, conformando el contradictorio como corresponde.
En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Quinta de decisión Penal del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas tanto en primera como en segunda instancia, las cuales conservan plena validez.
SEGUNDO. REMITIR por secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
SEGUNDO. REMITIR por secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001 31 04 008 2026 00032 01
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TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto. Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado