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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120210001902

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120210001902
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 22 Villavicencio, dieciocho de marzo dos mil veintiséis.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Jonathan Vento Pinzón

Parte demandada: Seguridad Quebec Ltda.

Radicación: 50001310500120210001902 (2025-096) Fecha de decisión: Sentencia de 2/09/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por las partes.

Tema: Extremos – Prescripción – Aportes

Pensionales.

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 9/09/2025

Fecha de admisión: 23/09/2025

Fecha de registro: 13/03/2026

ACTA: 05SDL03-18/03/2026

El asunto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos por las partes contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 22

A través de apoderada judicial, Jonathan Vento Pinzón, reclama de la judicatura y en contra de Seguridad Quebec Ltda. se declare: que existió un contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2017 y hasta el 5 de enero de 2018 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los salarios adeudados por octubre de 2017 y enero de 2018, el saldo de la prima de servicios de diciembre de 2017, el pago de la

consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los salarios adeudados por octubre de 2017 y enero de 2018, el saldo de la prima de servicios de diciembre de 2017, el pago de la prima proporcional a 2018, los aportes pensionales de octubre de 2017 a enero de 2018, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la indexación, costas y lo ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 30 de septiembre de 2017 fue contratado por Seguridad Quebec Ltda. mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido pactándose como salario el mínimo legal mensual vigente pagadero por quincenas vencidas, que la primera quincena de octubre de 2017 no fue pagada, ni su auxilio de transporte, que le pagaron la segunda quincena de 2017 por valor de $475.000 incluyendo trabajo suplementario y auxilio de transporte, que por noviembre por los mismos conceptos se le consignó $911.860 y en diciembre $866.860. Que fue contratado para desempeñar el cargo de guarda de seguridad en el que debía hacer ronda a las entidades y predios encargados, cuidar instalaciones del cliente del servicio de seguridad, controlar el acceso de personas y vehículos, según donde prestara los servicios, los cuales fueron en la empresa Rex Ingeniería S.A. y en la arenera Los Parrado, todo en turnos rotativos de 12 horas, que prestó sus servicios de forma personal. Que el 21 de diciembre de 2017 recibió el pago de la prima de servicios por $215.000, cuando lo correcto era $235.869, porque trabajó 90 días con un salario base promedio de $860.336 como mínimo, más trabajo suplementario, más

2017 recibió el pago de la prima de servicios por $215.000, cuando lo correcto era $235.869, porque trabajó 90 días con un salario base promedio de $860.336 como mínimo, más trabajo suplementario, más $83.140 como auxilio de transporte, para un total de $943.476. Que por ende le adeudan $34.028 por concepto de prima de servicios de 2017, que trabajó 95 días, porque el 5 de enero de 2018 le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, que a 27 de noviembre de 2018 no reportaba el pago en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que a la terminación del contrato no fue pagada la liquidación de acreencias laborales incluyendo los valores50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 22 proporcionales a las prestaciones sociales generadas al momento de la desvinculación. Que el 8 de febrero de 2019 elevó reclamación de acreencias laborales y petición de documentos, interrumpiendo la prescripción, que la empresa guardó silencio por lo que impetró acción de tutela la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que ante ello, la empresa emitió una primera respuesta el 18 de marzo de 2019 solicitando ampliación de término para resolver la solicitud, por lo que con fallo de 29 de marzo de 2019 se le ordenó dar respuesta al derecho de petición, pero pese a ello y a que la sentencia había sido confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Seguridad Quebec Ltda. guardó silencio, por lo que inició incidente de desacato y solo fue hasta el 21 de octubre de 2019 que recibió respuesta parcial de la petición, ya que aducen otro extremo de la

Seguridad Quebec Ltda. guardó silencio, por lo que inició incidente de desacato y solo fue hasta el 21 de octubre de 2019 que recibió respuesta parcial de la petición, ya que aducen otro extremo de la relación, para hacer parecer que el pago de 20 de diciembre de 2017 correspondía a la liquidación de acreencias laborales (01-C01-03-04). La demanda fue presentada el 12 de enero de 2021 (01-C01-04), asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 18 del mismo mes (01C01-01) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 14 de abril de 2021 (01-C01-09). La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien existió un contrato de trabajo a término indefinido, este se ejecutó del 2 de octubre al 9 de noviembre de 2017 y no por los extremos pretendidos, que en vigencia de la relación pagó todos los salarios en debida forma, pero que en todo caso las obligaciones se encuentran prescritas porque el contrato finalizó el 9 de noviembre de 2017 y la demanda se radicó hasta el 18 de enero de 2021, que si bien hay una petición de 8 de febrero de 2019 nunca recibió la misma, que en todo caso, en ella no se pidió pago alguno sino copia de documentos. Que además de todo, la demanda fue notificada pasado un año desde que se admitió la demanda. Admite por cierto que contrató al demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de guarda de50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 22

notificada pasado un año desde que se admitió la demanda. Admite por cierto que contrató al demandante mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de guarda de50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 22 seguridad, que como funciones debía hacer ronda a la entidad o predio encargado, cuidar las instalaciones del cliente del servicio de seguridad, controlar el acceso de personas y vehículos, que las labores eran ejecutadas de manera personal, que se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente, que por la segunda quincena de octubre pagó $475.000 por concepto de salario, trabajo suplementario y auxilio de transporte y en noviembre pagó $911.860. Que el demandante presentó acción de tutela por la omisión en la respuesta del derecho de petición, la cual fue de conocimiento del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio bajo el radicado 500014004005 2019 00059 00, que el 18 de marzo de 2019 solicitó un término adicional para dar respuesta al derecho de petición, que mediante sentencia de 29 de marzo de 2018 le ordenaron dar respuesta a la petición, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que se impetró en su contra incidente de desacato por la negativa en cumplir la orden de tutela, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (01-C01-11). Con auto de 18 de noviembre de 2022 (01-C01-13) dispuso tener por

obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción (01-C01-11). Con auto de 18 de noviembre de 2022 (01-C01-13) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 2 de octubre de 2023 (01C01-18-19) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no se aplicaron consecuencias ante la inasistencia del demandante, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, se pospuso el estudio de la excepción previa de prescripción de la acción a la sentencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no se repuso la decisión y negó la apelación por improcedente, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogatorio del demandado y el testimonio de Gonzalo Cortes Olaya, se ordenó la50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 22 exhibición de documentos para lo que concedió el término de 10 días y negó la declaración de propia parte; a petición de la parte demandada el interrogatorio del demandante, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de

exhibición de documentos para lo que concedió el término de 10 días y negó la declaración de propia parte; a petición de la parte demandada el interrogatorio del demandante, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la declaración de propia parte, no se repuso la decisión y se concedió la apelación en el efecto devolutivo y fijo fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento. Está Sala con providencia de 31 de enero de 2024 (02-C02-08) resolvió confirmar la providencia de 2 de octubre de 2023 que negó el decreto de la declaración de la parte demandante a petición de la parte misma, condenó en costas a la parte demandante y devolvió el expediente al juzgado de origen, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 12 de junio de 2024 (02-C02-12). El 14 de marzo de 2024 (01-C01-33-34) previo a surtirse la audiencia de trámite y juzgamiento, la parte demandante propuso incidente de nulidad, porque con auto de 7 de diciembre de 2023 se incorporaron las documentales requeridas a la demandada que estaban en su poder, sin corrérsele traslado en los términos del artículo 277 del CGP. Se admitió el trámite y se corrió traslado a la demandada y se indicó que el incidente sería resuelto mediante providencia emanada por fuera de audiencia y se suspendió la diligencia. Con autos de 19 de septiembre de 2024 (01-C01-37 y 38) negó la nulidad propuesta, requirió a la

el incidente sería resuelto mediante providencia emanada por fuera de audiencia y se suspendió la diligencia. Con autos de 19 de septiembre de 2024 (01-C01-37 y 38) negó la nulidad propuesta, requirió a la demandada para allegar la documental legible y obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala en sede de apelación. Con providencia de 8 de noviembre de 2024 (01-C01-41) citó a la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 2 de septiembre de 2025 (01-C01-46-47) en el que: se practicaron las declaraciones de las partes, se declaró surtido el testimonio de Gonzalo Cortes ante su inasistencia, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 22

El a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jonathan Vento Pinzón, en condición de trabajador y la sociedad Seguridad Quebec Ltda. en la de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido del 02 de octubre de 2017 al 9 de noviembre de 2017, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y fundadas parcialmente las denominadas: cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones que se pretenden en juicio.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Seguridad Quebec Ltda., al pago de aportes a Seguridad Social en pensiones al Fondo que elija o se encuentre afiliado el actor, correspondientes al periodo

pretenden en juicio.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Seguridad Quebec Ltda., al pago de aportes a Seguridad Social en pensiones al Fondo que elija o se encuentre afiliado el actor, correspondientes al periodo comprendido de octubre de 2017, teniendo en cuenta como base de cotización el mínimo legal y el periodo aquí declarado.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad Seguridad Quebec Ltda., de las demás pretensiones contenidas en demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Seguridad Quebec Ltda., en favor del demandante Jonathan Vinto Pinzón.

SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $50.000, de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.

Decisión que funda en que: no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo y el salario devengado, que la controversia gira sobre los extremos de la relación porque el demandante aduce que fue de 30 de septiembre de 2017 a 5 de enero de 2018, mientras que el demandado sostiene que fue del 2 de octubre al 9 de noviembre de 2017, que en el expediente se allegó certificación laboral por el periodo aducido por la demandada y en interrogatorio no se discutió el tema, por lo que no hay prueba que contrarreste lo certificado por el empleador y por ende se dará el valor probatorio que revisten estas certificaciones teniendo por cierto lo certificado, pues así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL6621-2017.50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 22

Que por ello el contrato de trabajo a término indefinido existió entre el

reclamados del 13 de octubre de 2019 hacía atrás, y como la relación estuvo vigente de 2 de octubre a 9 de noviembre de 2017 todos los derechos están prescritos, salvo los aportes a Seguridad Social en Pensión. Que, para el pago de aportes pensionales, se observó que la demandada efectuó el pago para noviembre de 2017, sin acreditar el pago por octubre de 2017 por lo que procede su pago. Que, en consecuencia, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas parcialmente las de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de las obligaciones.

3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: 1. Existió una indebida aplicación de la prescripción, porque el verdadero extremo final de la relación fue en diciembre de 2017, por lo que no es cierto el abandono del cargo, que entonces los pagos50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 22 prueban la continuidad del servicio, que hay renuencia de la demandada en la presentación de pruebas, porque el artículo 31 del CPTSS impone a la demandada anexar con la contestación los documentos relacionados en la demanda y que estén bajo su poder, siendo aplicables los artículos 244 y 247 del CGP sobre exhibición de documentos y sanción por renuencia, que es tener por probados los hechos que se pretendían acreditar, que no hay lealtad procesal, que la demandada estaba en la facilidad de aportar los documentos de vinculación, entrega de dotación, carné de afiliación, pero nunca los aportó, que adujo una pérdida de información, pero no lo soportó, que

establecido la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL6621-2017.50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 22 Que por ello el contrato de trabajo a término indefinido existió entre el 2 de octubre y el 9 de noviembre de 2017, con un salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente. Que como el contrato terminó el 9 de noviembre de 2017, el demandante tenía hasta el 20 de noviembre de 2020 para demandar y si bien allegó un derecho de petición de 8 de febrero de 2019 no cumple con los requisitos para interrumpir la prescripción, ya que se encontraba dirigido a obtener una documental e información, por el no pago, más no se solicitó el pago o algún pedimento de la demanda. Que, en todo caso, con ocasión a la pandemia por el Covid 19 se suspendieron términos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, por lo que se tenía para demandar hasta el 16 de marzo de 2021 y como la demanda se radicó el 12 de enero de 2021, se hizo en término. Que la demanda fue admitida el 14 de abril de 2021, notificada en estado del día siguiente, por lo que debía ser notificada antes del 14 de abril de 2022, pero solo se efectuó la notificación hasta el 11 de octubre de 2022, por lo que la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción, por lo que se encuentran prescritos todos los derechos reclamados del 13 de octubre de 2019 hacía atrás, y como la relación estuvo vigente de 2 de octubre a 9 de noviembre de 2017 todos los derechos están prescritos, salvo los aportes a Seguridad Social en Pensión.

la demandada estaba en la facilidad de aportar los documentos de vinculación, entrega de dotación, carné de afiliación, pero nunca los aportó, que adujo una pérdida de información, pero no lo soportó, que la demanda tiene el poder de conservación, que entonces se debe tener por cierto que cumplió actos de ingreso formales desde el 30 de septiembre de 2017, que existió asignación de turnos con jornada extendida y que no hubo abandono del cargo, que es ilógico que las planillas de la empresa este en poder de los guardas, porque no se entiende como se hace el registro de trabajo suplementario para su liquidación o cumplimiento de labores, que entonces se debe revocar la valoración probatoria ante la renuencia de la demandada de aportar la documental en su poder para en su lugar aplicar las consecuencias del artículo 247 del CGP

2. Que no hay prueba del abandono del cargo, porque incluso fue una petición que se elevó en la demanda -terminación unilateral y sin justa causa-, pero en la sentencia no se hizo manifestación alguna sobre ella, que la justa causa de abandono no se probó de manera contundente por el empleador, que teniendo en cuenta la calidad de la demandada, debe contar con un Reglamento Interno, por lo que para configurar el abandono, debía demostrarse el hecho objetivo de la inasistencia y la intención de no reincorporarse, que entonces no se acreditó el debido proceso para la declaratoria de abandono del cargo, el cual no fue agotado, que ello no lo suple una llamada telefónica, sin que se hiciera debate probatorio, no hay prueba de la gestión de contacto, ni proceso disciplinario, siendo una figura manifestada hasta la contestación de la demanda.

el cual no fue agotado, que ello no lo suple una llamada telefónica, sin que se hiciera debate probatorio, no hay prueba de la gestión de contacto, ni proceso disciplinario, siendo una figura manifestada hasta la contestación de la demanda.

3. Flagrante mala fe del empleador y deber de diligencia en el pago de seguridad social, por lo que procedía la indemnización del artículo 6550001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 22 del CST, ya que el actuar de Seguridad Quebec Ltda., es el ejemplo de un actuar de mala fe, porque incumplió con el pago de la seguridad social, porque allegó el certificado de ASOPAGOS donde se observa la omisión por octubre y noviembre, siendo pagados hasta el 21 de octubre de 2019, casi dos años después de su causación y por la presión del incidente de desacato, que la ineficacia de la terminación del contrato esta establecida en el parágrafo del artículo 65 del CST, que entonces se debe entender que como no hubo pago, por lo que la indemnización procede. Que hay un patrón de conducta evasiva porque ignoró el derecho de petición inicial, incumplió un fallo de tutela y solo actuó ante el incidente de desacato, que presentó documentos acomodados para una defensa a su medida, lo que es mala fe. Que en el fallo se tuvo por cierto todo lo dicho por la demandada. Que entonces debe revocarse la declaración de los extremos del vínculo laboral y se acojan de 30 de septiembre de 2017 a 5 de enero de 2018, que se resuelva la causal de terminación del contrato de trabajo y acoger la sanción moratoria.

La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en

acojan de 30 de septiembre de 2017 a 5 de enero de 2018, que se resuelva la causal de terminación del contrato de trabajo y acoger la sanción moratoria. La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no había lugar a ordenar el pago de seguridad social por octubre o noviembre, dado que fueron realizados en debida forma y se encuentra soportado con las planillas de ASOPAGOS. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente.

4. Las alegaciones El expediente no reporta alegaciones (02-C03)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 22 numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar: 1. Los extremos de la relación laboral, 2. Si las obligaciones perseguidas están extinguidas por la prescripción, 3. La procedencia del pago de aportes pensionales y 4. La procedencia de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST Para el a quo la respuesta es que la relación laboral inició el 2 de octubre y terminó el 9 de noviembre de 2017 con base en la certificación laboral que tiene pleno valor porque no fue controvertida y no hay prueba que la contrarreste, que como la demandada se

octubre y terminó el 9 de noviembre de 2017 con base en la certificación laboral que tiene pleno valor porque no fue controvertida y no hay prueba que la contrarreste, que como la demandada se notificó pasado el año de admitida la demanda, la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, por lo que los derechos perseguidos están prescritos salvo los aportes pensionales, que como no se probó su pago procede la condena teniendo como base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que los extremos de la relación laboral son 30 de septiembre de 2017 a 5 de enero de 2018, porque las pruebas presentadas por la demandada fueron fabricadas y amañadas actuando de mala fe, por lo que existió una indebida aplicación de la prescripción. Que no existió manifestación sobre las causas de terminación del contrato de trabajo, ni se probó el presunto abandono del cargo. Y que hay lugar a la indemnización moratoria en tanto se probó el actuar de mala fe de la demandada porque pagó los aportes pensionales hasta 2021 por presión del incidente de desacato, ignorando el derecho de petición, fallo de tutela y presentando documentos acomodados. Para la parte demandada no procede la condena al pago de aportes porque demostró su pago con las planillas de ASOPAGOS.50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 22 Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se

Página 11 de 22 Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla del todo conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocarán los ordinales tercero y quinto, se modificará el sexto y en lo demás se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio y sus extremos Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales

(CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es

que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales

(CSJ SL12609-2017).

Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 22 La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021). La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones

contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos

por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro50001310500120210001902SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 22 de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el último día del mes o año, o primero, según el caso (CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018, reiterada en SL2096-2021). Cumple advertir que no es materia de discusión la existencia del contrato de trabajo, porque así fue aceptado por las partes y no fue objeto de litigio. La controversia y censura gira entorno al inconformismo de la parte demandante frente a los extremos de la relación laboral, porque en su sentir la misma estuvo vigente del 30 de septiembre de 2017 al 5 de enero de 2018.

inconformismo de la parte demandante frente a los extremos d

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