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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120210047701

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120210047701
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 23

Villavicencio , veinte de mayo de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Marlon Orlando Prieto Parte demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Villavicencio E.S.P. – EAAV E.S.P.

Radicación: 500013105001 20210047701 (2025 -127) Fecha de decisión: Sentencia de 20/11/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema : Derechos convencionales

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 21/11/2025

Fecha de admisión: 13/01/2026

Fecha de registro: 15052026

ACTA: 12SDL03 -20052026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 23

A través de apoderad a judicial, Marlon Orlando Prieto , reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. - EAAV se declare: que entr e las partes existieron

A través de apoderad a judicial, Marlon Orlando Prieto , reclama de la judicatura y en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. - EAAV se declare: que entr e las partes existieron 3 contratos de trabajo entre el 18 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2015, entre el 24 de junio al 30 de noviembre de 2015 y entre el 10 de diciembre de 2015 al 10 de diciembre de 2018 todos como trabajador oficial, y que terminaro n sin justa causa, por lo que tenía derecho al salario mínimo convencional; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle de manera suficiente el salario mínimo pactado convencionalmente con su respectivo ajuste de cesa ntías, vacaciones, prima semestral convencional, prima de navidad convencional, intereses a las cesantías junto con sanción, cotizaciones al SSSI, indemnización del artículo 4 de la CCT 2001 -2003 y de la CCT 2016, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, sanción por la no consignación de las cesantías, aportes pensionales, costas y lo ultra y extra petita. De manera subsidiaria la indexación de las condenas

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la demandada es una empresa prestadora de se rvicios públicos domiciliarios de carácter oficial del orden municipal , por lo que el artículo 25 del Decreto 219 de 30 de septiembre de 2004 estableció que las personas que prestan sus servicios para la misma son trabajadores oficiales, que entonces como trabajador oficial sostuvo con la demandada varios contratos, el

oficial del orden municipal , por lo que el artículo 25 del Decreto 219 de 30 de septiembre de 2004 estableció que las personas que prestan sus servicios para la misma son trabajadores oficiales, que entonces como trabajador oficial sostuvo con la demandada varios contratos, el primero entre el 18 de marzo de 2014 al 30 de abril de 2015, entre el 24 de junio al 30 de noviembre de 2015 y entre el 10 de diciembre de 2015 al 10 de diciembre de 2018, que prestó sus serv icios en Villavicencio, que en vigencia de los contratos entre las partes se pactaron y rigieron convenciones colectivas de trabajo de los cuales es beneficiario; que entre los beneficios estaban los de ser contratados mediante contratos a término indefini do , garantizar la estabilidad de los trabajos mientras subsistan las clases que dieron origen, que el salario mínimo convencional era 2.5 del SMLMV.

Que como salario mínimo convencional debía pagársele en 2014 un salario de $1.540.000; no obstante, le era pagado $932.237, para 2015 debía ser de $1.610.875, pero se pagaba $989.663, para 201650001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 23 $1.723.638 y lo pagado fue $997.266, para 201 7 $1.844.293 y se pagó $989.663, para 2018 $1.953.105 y se pagó $1.247.765, que entonces no se pagó el mínimo convencional como era debido y en consecuencia tampoco las prestaciones legales y convencionales. Que su contrato le fue terminado de forma unilateral sin justa causa y no se pagó la

no se pagó el mínimo convencional como era debido y en consecuencia tampoco las prestaciones legales y convencionales. Que su contrato le fue terminado de forma unilateral sin justa causa y no se pagó la indemnización. Que la dema ndada siempre le efectuó el descuento de cuota sindical. Que formuló escrito de reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2019, que fue contestada negativamente el 16 del mismo mes, que además no incluyó el IBL de prestaciones legales y extralegale s, ni el IBC de los aportes al SSSI, la incidencia salarial de los pagos efectuado s al demandante por prima convencional no liquidó ni pagó las prestaciones de manera suficiente.

Que el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Villavicencio e ra el sindicato mayoritario para la época que se pactó y rigió la CCT 1995 -1996 entre EAAV y el sindicato, que el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la EAAV era sindicato mayoritario para la época de la CCT 2001 -2003, igualme nte para la CCT2004 -2005. Que para la CCT 2016 el sindicato mayoritario era el de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia Subdirectiva Villavicencio, que en vigencia d el contrato estuvo vigente la CCT 1995 -1996 , 2001 -2003, 2004 -2005 y 2016 (01C01 -01 y 07).

La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2021 (01C01 -03:2),

estuvo vigente la CCT 1995 -1996 , 2001 -2003, 2004 -2005 y 2016 (01C01 -01 y 07).

La demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2021 (01C01 -03:2), al día siguiente asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio ( 01 C01 -03) corre gidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 9 de marzo de 20 22 (01 C01 -09 ), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año ( C01 -01 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pre tensiones, porque la relación laboral terminó por expiración del plazo presuntivo, que respecto del pago insuficiente del mínimo convencional y la reliquidación de prestación, el laudo arbitral de 22 de octubre de 2004 indicó que lo solicitado fue un mínimo convencional50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 23 de 1,5 SMLMV, pero por en el momento de digitar el Tribunal de Arbitramento consignó en letras que era 2.5, sin que así fuera solicitado, que después se hizo la aclaración mediante acta de reunión del Co mité de Relaciones Laborales el 11 de septiembre de 2018, por lo que siempre actuó conforme a las CCT y pagó lo que correspondía en debida forma.

Admite por cierto que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial del orden municipal, que el artículo 25 del Decreto 219 de 30 de septiembre de 2004 estableció que las personas que prestan sus servicios para ella son trabajadores oficiales

domiciliarios de carácter oficial del orden municipal, que el artículo 25 del Decreto 219 de 30 de septiembre de 2004 estableció que las personas que prestan sus servicios para ella son trabajadores oficiales salvo los que la junta directiva disponga cuales son empleados públicos, que existier on 3 contratos de trabajo, de 18 de marzo de 2014 a 30 de abril de 2015m 24 de junio a 30 de noviembre de 2015 t de 10 de diciembre de 2015 a 10 de diciembre de 2018 , que prestó los servicios en Villavicencio como trabajador oficial, que en vigencia del co ntrato existieron distintas CCT de las cuales era beneficiario el demandante, que se comprometió a dar estricto cumplimiento a las CCT, que no pagó indemnización por despido sin justa causa, pues la relación terminó por el plazo presuntivo, que recibió rec lamación el 10 de septiembre de 2019.

Que el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Villavicencio era el sindicato mayoritario para la época que se pactó y rigió la CCT 1995 -1996 entre EAAV y el sindicato, que el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la EAAV era sindicato mayoritario para la época de la CCT 2001 -2003, igualmente para la CCT2004 -2005. Que para la CCT 2016 el sindicato mayoritario era el de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Cor poraciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia Subdirectiva Villavicencio, que en vigencia del contrato estuvo vigente la CCT 1995 -1996, 2001 -2003, 2004 -2005 y 2016, los

Cor poraciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia Subdirectiva Villavicencio, que en vigencia del contrato estuvo vigente la CCT 1995 -1996, 2001 -2003, 2004 -2005 y 2016, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propus o las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe (01C01 -12).50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 23 Con auto de 28 de abril de 2023 (01C01 -14 ) dispuso tener por contestada la demanda , ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Juríd ica del Estado y Ministerio Público y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto qu e se surtió el 12 de abril de 2024 (01C1 -27 -28) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, decisión contra la que se inter puso recurso de reposición, no se repuso la decisión, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los que estaban en poder de EAAV que fueron debidamente allegados ; a petición de la parte demandada las documental es aportadas y el testimonio de Fabio Israel Salas , de oficio se requirió a la EAAV para allegar la totalidad de los

de EAAV que fueron debidamente allegados ; a petición de la parte demandada las documental es aportadas y el testimonio de Fabio Israel Salas , de oficio se requirió a la EAAV para allegar la totalidad de los desprendibles de nómina del demandante, así como certificación del salario convencional, así como el demandante de los documentos que tenga en su poder sobre pagos de beneficios convencionales, certificado de consignación de cesantías y demás soportes de todo lo pagado al demandante, planillas de aportes al SSSI , la parte demandante interpone recurso contra la prueba oficiosa, declarado impro cedente y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

El 20 de noviembre de 2025 (01C01 -47 -48 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial , se cerró el debate pr obatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Marlon Orlando Prieto Vergel y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, existieron tres con contratos de trab ajo así:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23

1. Primer contrato de trabajo a término fijo del 18 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.

2. Segundo contrato de trabajo a término fijo del 24 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015.

3. Tercer contrato de trabajo a término indefinid o del 10 de

de 2014 hasta el 30 de abril de 2015.

2. Segundo contrato de trabajo a término fijo del 24 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015.

3. Tercer contrato de trabajo a término indefinid o del 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe, propuestas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, por las r azones que motivan la presente sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, de todas las pretensiones de la demanda incoada por Marlon Orlando Prieto Vergel.

CUARTO: CONDENAR al demandante Marl on Orlando Prieto Vergel, en costas del proceso a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. Por secretaria tásense.

QUINTO: FIJAR la suma de $2.300.000, lo que el Juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandante en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, las que serán tenidas en cuenta al momento de llevar a efecto la liquidación concentrada en costas.

Decisión que funda en que: no es materia de discusión la calidad de trabajador oficial del demandante, ni la existencia de los tres contratos de trabajo con extremos 18 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, 24 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015 del 10 de diciembre

trabajador oficial del demandante, ni la existencia de los tres contratos de trabajo con extremos 18 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, 24 de junio hasta el 30 de noviembre de 2015 del 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de diciembre de 2018.

Que conforme el artículo 42 del Laudo Arbitral de 2004 , Art 23 CCT de 2016 vigentes a la terminación del contrato, se consignó que son beneficiarios de la convención todos los servidores vinculados o que se vinculen a la empresa, sin perjuicio de la naturaleza de su contrato. Que la norma del laudo arbitral e n su artículo 10 presenta inconsistencia porque en letras establece el salario mínimo50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 23 convencional en 2,5 SMLMV, mientras que en números 1 ,5. Que no puede acogerse la norma de comercio para la prevalencia de lo expuesto en letras o números, porque el Códig o de Comercio aplica para comerciantes y sus actos, y la litis versa sobre una relación laboral sin lugar a la analogía pretendida, que documentalmente se probó que el demandante devengó para el primer contrato $932.237, segundo $989.663 y tercero $989.663 $1.081.405, $1.170.261 y $1.247.765 para cada anualidad de ese contrato respectivamente, que analizadas las pruebas hay credibilidad sobre los documentos, que los tribunales de arbitramiento no tiene facultades ilimitadas, que están limitados al pliego de peticiones, por lo que no puede pretender darle legalidad a una extralimitación del tribunal porque desconoce que en el pliego se pidió un mínimo convencional de 1.5, suma que se respetó

limitados al pliego de peticiones, por lo que no puede pretender darle legalidad a una extralimitación del tribunal porque desconoce que en el pliego se pidió un mínimo convencional de 1.5, suma que se respetó en cada uno de los pagos efectuados, por lo que no hay lugar al pago de la diferencia salarial, ni a la reliquidación de prestaciones legales y extralegales.

Que las causas legales para terminar el contrato son por ministerio de la Ley sin tener en cuenta la conducta de las partes, pues estas son para los casos de justa o no causa. Que lo pretendido fue la indemnización contenida en la CCT de 2016 para lo cual debía aportar la convención junto con su constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo conforme lo dispone la jurisprudencia laboral CSJ SL200372017. Que se allegó la convención de 2016, junto con su constancia de depósito acreditándose el requisito, que su artículo 27 estableció la estabilidad indicando que se garantiza en el sentido de que se mantendrán vigente mientras subsistan las causas que dieron su ori gen, sin terminar el contrato de manera unilateral, salvo en los casos legales o justos.

Que el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 señala que el contrato no puede ser pactado por más de dos años, cuando no se estipule término se entenderá celebrado por 6 meses. Que el Decreto 2127 de 1945 consagra que el contrato celebrado por tiempo indefinido salvo estipulación en contrario se entiende de 6 meses en 6 meses50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 Que la norma contempla la terminación del contrato de trabajo por

consagra que el contrato celebrado por tiempo indefinido salvo estipulación en contrario se entiende de 6 meses en 6 meses50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 Que la norma contempla la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado o el plazo presuntivo , que entonces tratándose de plazo presuntivo es una causa legal de terminación del contrato de trabajo y es una potestad para el sector oficial, que entonces hay certeza que el contrato que existió entre las partes terminó por vencimien to del plazo presuntivo según carta de terminación aportada, y por ello es improcedente la pretensión y no hay lugar a la indemnización convencional , porque la CCT no desplazó la figura del plazo presuntivo, porque esta debe ser expresa y no tácita.

3. La im pugnación

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: la CCT de 2016 tiene aspectos fundamentales, que fueron interpretados de manera equivocada porque las obligaciones adquiridas convencionalmente por la empresa demandada, son las que tienen que ver con la plena posibilidad legal y constitucional de que el empleador y trabajador a través de la negociación colectiva, sea titular de unos derechos que producen efectos, por lo que claramente en los artículo s 24, 26 y 27 se establec ió y afirman de la mano con el Decreto 1083 de 2015, que se está haciendo un entendimiento equivocado de la CT, una interpretación equivocada de la CT y el decreto, porque si bien desde el punto de vista normativo está prevista como causal legal el plazo p resuntivo, es plenamente claro que fue el querer de la

la CT, una interpretación equivocada de la CT y el decreto, porque si bien desde el punto de vista normativo está prevista como causal legal el plazo p resuntivo, es plenamente claro que fue el querer de la empresa y sindicato someter la duración de la relación laboral y establecer un mayor nivel o grado de estabilidad, en la medida que en los 3 artículos se afirma que los contratos serán a término indefi nido y que adicionalmente se garantiza la estabilidad .

Que entonces el término indefinido por regla general se presume regido por un plazo presuntivo, pero precisamente queda inoperante la negociación colectiva cuando aparecen estipulaciones convencionale s como el artículo 26 y 27, que dicen que privilegian la estabilidad de los trabajadores absteniéndose de aplicar formas contrarias al aseguramiento del contrato a término indefinido, diciendo que solo hay despido por justa causa, que entonces el plazo pre suntivo no es un despido ni justa causa, que el artículo 27 desarrolla la estabilidad en50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 23 la dimensión de garantizar la estabilidad del trabajador y por tanto los contratos se mantienen vigentes, que el plazo presuntivo no es una justa causa o no para la te rminación del contrato , que esto desplaza el marco normativo del plazo presuntivo y aparece la figura que dice que el contrato permanece vigente mientras las causas que le dieron origen subsistan y es que si se terminan sin causa legal y justa deberá indemnizarse. 2. Que la digitación del salario mínimo convencional pactado en la CCT no admite discusión porque se señaló que era de

subsistan y es que si se terminan sin causa legal y justa deberá indemnizarse. 2. Que la digitación del salario mínimo convencional pactado en la CCT no admite discusión porque se señaló que era de 2.5 SMLMV, que el Comité de Relaciones Laborales no tiene facultades de interpretar o zanjar diferencias del laudo, no tien en facultad de desplazar al Juez en una decisión que debió conducir a tener por probado que el salario mínimo convencional era de 2,5.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .

4. Las alegaciones

El expedien te no reporta alegaciones (02 C02)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de :

1. La reliquidación de salarios y prestaciones legales y convencionales y de 2. La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 23

Para el a quo la respuesta es negativa, dado que lo probado es que el salario mínimo convencional correspondía a 1,5 SMLMV , el cual fue debidamente respetado por la demandada y sobre el que se liquidaron

Página 10 de 23 Para el a quo la respuesta es negativa, dado que lo probado es que el salario mínimo convencional correspondía a 1,5 SMLMV , el cual fue debidamente respetado por la demandada y sobre el que se liquidaron los salarios y demás prestaciones legales y convencionales . Que el contrato terminó por el plazo presuntivo lo que es una causa legal y por ende no hay lugar a la in demnización contemplada en la CCT suscrita en 2016 vigente y aplicable al trabajador.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, ya que la convención colectiva de 2016 se encuentra vigente y es aplicable al caso en concreto y contem pla que el salario mínimo convencional es de 2.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que el Comité de Relaciones Laborales no tenía la competencia para modificarlo por lo que no se podía pagar los salarios y prestaciones con base en el 1,5. Que hay lugar a la indemnización por el despido sin justa causa en tanto los artículos 26 y 27 de la convención prohíben terminar contratos salvo en casos de justas causas y el plazo presuntivo no es una justa causa sino una terminación legal proscrita en el a cuerdo entre la EAAV y el Sindicato.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Del salario míni mo convencional

Alega la censura de la parte demandada que la Convención 2016 se encuentra vigente y es aplicable al trabajador, y contempla que el

2.1. Del salario míni mo convencional

Alega la censura de la parte demandada que la Convención 2016 se encuentra vigente y es aplicable al trabajador, y contempla que el salario mínimo convencional es de 2.5 veces el salario mínimo legal mensual vigente, suma sobre la cual se debieron pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales, sin que el Comité de Relaciones Laborales contará con las facultades para modificarlo y reducirlo al 1.5; Además, precisa, que el artículo 65 de la CCT de 2016 no otorga al Comité de Rela ciones Laborales la facultad de fijar, modificar o reducir el mínimo convencional.

El artículo 38 de la CCT señala:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 23

El artículo 10 del laudo arbitral de 22 de octubre de 2024 dispone:

El artículo 65 de la CCT de 2016 indica:

Conforme lo ante rior, no hay duda que al momento de realizarse la transliteración de lo relativo al salario mínimo convencional, se incurrió en un error dado que en letras se señaló que correspondería a 2.5 del mínimo legal mensual vigente decretado para cada anualidad, m ientras que en números se indicó que sería del 1,5; no obstante, la alzada no resulta atendible en los términos expuestos al momento de presentarse ni conforme lo indicado en las alegaciones, pues pese al error de transcripción, se aportó al plenario acta del Comité de Relaciones Laborales del 3 de septiembre de 2018 en donde participaron tres representantes de la empresa y tres del sindicato y dentro de los temas

transcripción, se aportó al plenario acta del Comité de Relaciones Laborales del 3 de septiembre de 2018 en donde participaron tres representantes de la empresa y tres del sindicato y dentro de los temas tratados se dio la aclaración del salario mínimo convencional, y la parte sindical indicó que desde el comienzo se reconoció que el salario mínimo convencional era de 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme los pliegos originales y se acordó radicar oficio aclaratorio ante el Ministerio:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 23

Documento que fue suscrito por quienes adelantaron la reunión entre ellos los miembros del Comité de Relacionales Laborales:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 23

Actuación revestida de validez, pues contrario a lo manifestado por la censura, el Comité en dicha oportunidad no modificó, redujo, o fijó el salario mínimo convencio nal, sino que aclaró que era de 1,5 veces y no 2.5 por cuanto así fue pedido en el pliego de peticiones originales, facultad con la que cuenta, pues el literal a) del artículo 65 de la CCT de 2016, permite al comité actuar ante las diferencias por aplicaci ón e interpretación de las normas y derechos consagrados en un artículo, siendo justamente la actividad que desarrolló, nótese que en dicha reunión no se estableció que el salario sería disminuido o que a partir de esa fecha sería de 1.5, sencillamente se hizo la precisión de cómo debía ser interpretado ante la falencia de la redacción en el laudo arbitral.

reunión no se estableció que el salario sería disminuido o que a partir de esa fecha sería de 1.5, sencillamente se hizo la precisión de cómo debía ser interpretado ante la falencia de la redacción en el laudo arbitral.

Corolario de lo expuesto, la censura no resulta atendible.

2.2. De la expiración del plazo presuntivo como justa causa de finalización del contrato de trabajo

El Decreto 1083 de 2015 que compiló el Decreto 2127 de 1945 establece:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 14 de 23 El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celeb rado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

El artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2018 sobre la terminación del contrato de trabajo señaló que ocurre por:

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.

2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2018 sobre la terminación del contrato de trabajo señaló que ocurre por:

1. Por expiración del plazo pactado o presuntivo.

2. Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.

3. Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio.

4. Por mutuo consentimiento.

5. Por muerte del asa lariado.

6. Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el numeral 3 del artíc ulo 2.2.30.6.8 del presente Decreto, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.

7. Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 2.2.30.6.12 2.2.30.6.13y 2.2.30.6.14 del presente Decreto.

8. Por sentencia de autoridad competente.

El artículo 2.2.30.6.12 ejusdem sobre la terminación del contrato por justa cusa señaló:50001310500120210047701SentenciaSegundaInstancia Página 15 de 23

Por parte del empleador:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión.

2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su

presentación de certificados falsos para su admisión.

2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal dire ctivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa.

3. Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de los jefes de taller, vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas.

5. Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de estos sitios, cuando revelen falta de honradez y sean debidam ente comprobados ante autoridad competente.

6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

7. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho días, o aún por un tiempo menor c

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