TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120230006601
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120230006601
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 21
Villavicencio , veintisiete de mayo de dos mil veintiséis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: María Teresa Sandoval Medina Parte demandada: Administradora de Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. y Olga Lucía Mondragón Radicación: 500013105001 20230006601 (2025 -105) Fecha de decisión: Sentencia de 26/09/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demanda da Olga Lucía Mondragón .
Tema : Proporción pensión de sobreviviente
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 30/09/2025
Fecha de admisión: 21/10/2025
Fecha de registro: 22/05/2026
ACTA: 13SDL03 -27052026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demanda da Olga Lucía Mondragón contra la sentencia de 26 de septiembre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 21
A través de apoderad a judicial, María Teresa Sandoval Medina , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondo de
demanda50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 21 A través de apoderad a judicial, María Teresa Sandoval Medina , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , en adelante PROTECCIÓN , se declare: que convivió con Barrera Bustos (QEPD) por más de 34 años y por ende tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle: la pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo desde el 11 de noviembre de 2021 incluyendo las mesadas adicionales, debidamente indexadas, costas y lo ultra y extra petita . De manera subsidiaria a la indexación los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: Hernando Barrera Bustos (QEPD) nació el 9 de agosto de 1965 y falleció el 11 de noviembre de 2021 en Villavicencio, que al momento del fallecimiento estaba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que había cotizado en los últimos 3 años de vida más de 50 semanas al sistema.
Que lo conoció en 1986 y a mitad de dicho año empezaron a salir y profundizar en su amistad, por lo que volu ntariamente y de común acuerdo conformaron una unión marital de hecho a partir del 1° de mayo de 1987 y posteriormente contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1996, relación de la cual procrearon un hijo -Rafael
acuerdo conformaron una unión marital de hecho a partir del 1° de mayo de 1987 y posteriormente contrajeron matrimonio católico el 16 de marzo de 1996, relación de la cual procrearon un hijo -Rafael Hernando Barrera Sandoval, que con vivieron de manera permanente e ininterrumpida compartiendo techo, mesa y lecho por más de 34 años con dependencia económica, que la sociedad conyugal se disolvió dado el fallecimiento de Barrera Bustos (QEPD ).
Que el 2 de diciembre de 2021 mediante radic ado S21N10154 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante PROTECCIÓN sede Villavicencio, pero su pedimento fue negado bajo el argumento que Olga Lucía Mondragón también había solicitado el reconocimiento, por lo que era un Juez quien deb ía dirimir la controversia (01C01 -06).50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 21 La demanda fue presentada el 22 de febrero de 20 23 (01 C0 1-02), asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio al día siguiente ( 01 C01 -03) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto d e 17 de mayo de 20 23 (01 C01 -09 ), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año ( C01 -01 ).
Con auto de 25 de julio de 2023 (01C01 -14) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Olga Mondragón y corrió traslado para que contestará la demanda y requirió a la demandante para adelantar en debida forma el trámite de notificación
notificada por conducta concluyente a la demandada Olga Mondragón y corrió traslado para que contestará la demanda y requirió a la demandante para adelantar en debida forma el trámite de notificación de PROTECCIÓN , la demandada nuevamente allegó el escrito de contestación visible en los archivos 10 y 11 del exp ediente (01C1 -16).
PROTECCIÓN en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones toda vez que el derecho solicitado se encuentra en suspenso al existir otra presunta beneficiaria con igual o mejor derecho, por lo que es el Juez quien debe dirimir el conflicto. Que, en todo caso, no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 porque el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14, que no hay lugar a la indexación porque las mesadas se ajustan anualmente conforme el IPC, lo que no permite la devalu ación de la mesada , que tampoco hay lugar a los intereses moratorios porque existe una causal de exoneración ante el conflicto de eventuales beneficiarias.
Admite por cierto que Hernando Barrera Bustos (QEPD) nació el 9 de agosto de 1965 y falleció el 11 de noviembre de 2021, pero en Yopal no Villavicencio, que al momento del deceso estaba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y contab a con más de 50 semanas en los últimos 3 años, que el 2 de diciembre de 2021 recibió por parte de la demandante solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual negó el 28 de febrero de 2022 por existir otra posible beneficiaria siendo e l juez el encargado de determinar la prestación, los restantes hechos no son ciertos o no le
pensión de sobreviviente, la cual negó el 28 de febrero de 2022 por existir otra posible beneficiaria siendo e l juez el encargado de determinar la prestación, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación – conflicto entre beneficiarias, cobro de lo no debido, improc edencia de intereses50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 21 moratorios e indexación, prescripción, buena fe de Protección S.A. y la innominada o genérica (01C01 -19).
Con auto de 12 de octubre de 2023 (01C01 -20) inadmitió la contestación de Olga Lucía Mondragón, tuvo por notificada por conducta concluyente a PROTECCIÓN y corrió traslado para que contestará la demanda. PROTECCIÓN el 17 de octubre de 2023 (01C01 -21) allegó escrito solicitando se tenga como contestación la allegada el 30 de agosto de 2023.
Con providencia de 7 de diciembre de 2023 (01C01 -23 ) dispuso tener por contestada la demanda por parte de PROTECCIÓN y no contestada por parte de Olga Lucía Mondragón y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 de l CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 18 de junio de 2024 (01C01 -26 -27) en el que n o fue posible la solución concertada
y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 18 de junio de 2024 (01C01 -26 -27) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtie ron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Elma Charles Ardila Herrera, Ana Rita Parrado, Alba Luz García Tinoco, Ana Doris García T inoco, se negó la ratificación de declaraciones extra juicio ; a petición de la demandada PROTECCIÓN las documentales aportadas con la contestación, y los interrogatorio s de la demandante y Olga Lucía Mondragón; a petición de Mondragón ninguna en tanto se t uvo por no contestada la demanda; de oficio se decretó como prueba trasladada copia de las pruebas practicadas y aportadas dentro del proceso verbal de declaración y disolución de unión marital de hecho 50001311000420220007100, Olga Lucía Mondragón present ó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda, se negaron los recursos porque la decisión está debidamente ejecutoriada y a que los disconformidades resultan extemporáneas, y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el 1° de abril de 2025 (01C01 -30) remitió link de acceso al expediente con radicado50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 21
El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio el 1° de abril de 2025 (01C01 -30) remitió link de acceso al expediente con radicado50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 21 50001311000420220007100, por lo que el a quo mediante auto de 24 de julio de 2025 (01C1 -32) citó a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS.
El 26 de septiembre de 2025 (01C01 -35 -37 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron los testimonios de Ana Rit a Parrado y Alba Luz García Tinoco y las declaraciones de María Teresa Sandoval y Olga Lucía Mondragón , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión
El a quo resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administrador a de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora María Teresa Sandoval Medina, identificada con la cedula de ciudadanía 21.237.613, el 76% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Hernando Barrera Bustos y el otro 24% corresponde a Olga Lucia Mondragón identificada con cedula de ciudadanía 41.212.193. Ambas percibirán la deprecada prestación de manera vitalicia, a partir del 11 de noviembre de 2021, calculada sobre el salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesad as con sus reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de
prestación de manera vitalicia, a partir del 11 de noviembre de 2021, calculada sobre el salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesad as con sus reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora María Teresa Sandoval Medina identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.237.613 y la señora Olga Luc ia Mondragón identificada con cedula de ciudadanía 41.212.193, las mesadas pensionales causadas desde el 11 de noviembre de 2021 y hasta cuando sean incluidas en nómina de pensionados, conforme a la proporción del porcentaje que le corresponde a cada una.
TERCERO: La demandada PROTECCION S.A. queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que los aportes al mismo están a cargo exclusivo del pensionado.50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 21
CUARTO: Se declarará fundada la excepción denominada improcedencia de intereses moratorios e indexación e infundadas las excepciones propuestas por Protección S.A, denominadas Inexistencia del derecho y de la obligación – conflicto entre beneficiarias, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de Protecci ón S.A. e innominada o genérica.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. en favor de la demandante. Por sec retaría, tásense.
Pensiones y Cesantías Protección S.A, de las demás pretensiones incoadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Protección S.A. en favor de la demandante. Por sec retaría, tásense.
SÉPTIMO: FIJAR la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho, que la parte demandada pagará a la demandante y serán tenidas en cuenta en la liquidación concentrada costas. Sin costas a la demandada Olga
Lucia Mondragón.
Decisión que funda , luego de hacer un recuento normativo, en que: Hernando Barrera estaba afiliado a Protección desde el 1° de mayo de 2003, que cotizó 83 semanas entre julio de 2019 y noviembre de 2021 como trabajador dependiente según historia laboral, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente.
Que, con las pruebas aportadas se demostró en grado de certeza que Hernando Barrera y María Teresa contrajeron matrimonio el 16 de marzo de 1997 conforme registro civil de matrimonio, que este falleció el 11 de noviembre de 2021 según registro civil de de función, que de esa relación procrearon a Rafael Hernando en 1997 , sin que obre prueba que demuestre la cesación de efectos civiles, que la demandante indicó que convivió con el causante desde 1987 en unión libre, luego contrajeron matrimonio y que la conv ivencia terminó en 2021 con el fallecimiento de su pareja, que fue a partir de 2018 que empezó a convivir simultáneamente con Olga Mondragón, porque no se distanciaron, que Olga Mondragón indicó que la convivencia empezó
2021 con el fallecimiento de su pareja, que fue a partir de 2018 que empezó a convivir simultáneamente con Olga Mondragón, porque no se distanciaron, que Olga Mondragón indicó que la convivencia empezó en 2015, que sabía de la existencia de la esposa de Barrer a, que su pareja no perdió contacto con el hijo por eso era que visitaba a la demandante porque residían en el mismo lugar. Que Ana Rita Parrado50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 21 dijo que conocía al causante desde 1993 por ser vecina y sabía que Sandoval y Barrera er an un núcleo familiar, que la convivencia perduró hasta 2018 porque pasó a vivir con Olga Mondragón en el mismo barrio, que pese a ello Hernando nunca dej ó de frecuentar la casa de Sandoval, que pese a las múltiples relaciones amorosas de Barrera nunca dej o de convivir con Sandoval, salvo hasta 2018.
Que Alba Luz García dijo que Barrera y Sandoval convivían junto s, que lo sabe porque tomó en arriendo una habitación en 2009, que Barrera tenía muchas mujeres y relaciones amorosas, que por comentarios de terceros se enteró que tenía una relación con Olga Lucía Mondragón con quien se fue a vivir en 2018. Que de la prue ba trasladada del proceso de unión marital de hecho pese a la nulidad de todo lo actuado se guardó validez de las pruebas practicadas, entre ellos el interrogatorio de Mondragón en el que indicó que la relación con Barrer a inició en 2015 que se conocieron, pero la formalizaron en diciembre de 2015 cuando se fueron a vivir juntos en calidad de
interrogatorio de Mondragón en el que indicó que la relación con Barrer a inició en 2015 que se conocieron, pero la formalizaron en diciembre de 2015 cuando se fueron a vivir juntos en calidad de compañero o esposo y lo hicieron hasta el fallecimiento el 11 de noviembre de 2021, que cuando lo conoció le dijo que ya no vivía con Sandoval. Que Olga Arellan indicó que Barrer a y Mondragón se fueron a vivir desde 2015, pero aún así visitaba a Sandoval cuando estaba enferma , Ana Rita en esa oportunidad indicó que Hernando y Olga Mondragón tenían un romance y se fueron a vivir en diciembre de 2018.
Daniel Pérez indic ó que conoció al occiso en 1996 y estuvo en el matrimonio con Sandoval, que la relación con Olga se formalizó en 2018, que por 2015 y 2018 Hernando vivía esporádicamente con Teresa, que, en asesoría dada al occiso por PROTECCIÓN , indicó que su beneficiaria era Sandoval como cónyuge y Mondragón como otra, y Rafael como hijo.
Entonces, Sandoval acreditó la convivencia desde el matrimonio 16 de marzo de 1996 y no desde 1987 y hasta el 2015 que se da la separación porque Hernando se fue a vivir con Mondragón, por lo que con Sandoval convivió 19 años.50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 21 Que con las mismas pruebas y la respuesta dada por CONCAY última empleadora del causante de 16 de julio de 2019, indicó en entrevista realizada a Barrera, este indicó que vivía con su esposa hace 3 años,
Página 8 de 21 Que con las mismas pruebas y la respuesta dada por CONCAY última empleadora del causante de 16 de julio de 2019, indicó en entrevista realizada a Barrera, este indicó que vivía con su esposa hace 3 años, con quien no tenía hijos y era ama de casa; por lo que la convivencia con Mondragón se dio desde 2015 hasta el fallecimiento, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente por espacio de 6 años.
Que como Sandoval convivió 19 años con el causante le co rresponde el 76% y a Olga Mondragón por los 6 años el 24%, todo a partir del 11 de noviembre de 2021 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente sobre 13 mesadas pensionales.
Que las mesadas no están prescritas porque el trámite administrativo culminó el 28 de febrero de 2022 y la demanda se impetró en 2023, por lo que no transcurrieron los 3 años que establece la norma, que entonces procede el retroactivo desde el 11 de noviembre de 2021, y sobre el monto a reconocer se debe descontar lo corresp ondiente al subsistema de salud. Que no hay lugar a los intereses moratorios porque el trámite de Protección fue ajustado a derecho ante la existencia de conflicto entre beneficiarios.
3. La impugnación
La demandada Olga Lucía Mondragón interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la asignación de porcentajes, dado que solo le concedió el 24%, que, si bien María Teresa Sandoval ayudó o colaboró a Hernando Bustos para cotizar a salud y pensión,
apelación que finca en que: se erró en la asignación de porcentajes, dado que solo le concedió el 24%, que, si bien María Teresa Sandoval ayudó o colaboró a Hernando Bustos para cotizar a salud y pensión, no es cierto , porque empez ó a trabajar en el 2018 cuando ya tenía una convivencia con ella en la empresa CONCAY , por lo que Sandoval no aportó ningún benefici o al fallecido para la obtención de la pensión. Que los testigos manifestaron que Hernando Barrera tenía labores independien tes vendiendo naranjas para llevar alimentos al hogar de María Teresa, no siendo cierto esa situación, porque si no ve el trabajo que tenía, muy seguramente no le alcanzaba para cotizar pensión y salud al momento que ella estaba . Que, si bien es cierto, a través de testigos que fueron corroborados en el proceso de familia, afirmaron en la decisión de 29 de mayo de 2024 que vivía con Hernando desde50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 21 los primeros días del año 2016, tiene más tiempo y tiene derecho a la pensión en mayor proporción.
Que los tes tigos tanto de este proceso como el de Familia se contradijeron , dado que dijeron irregularidades, que en todo caso se probó que era la compañera desde 2016 con los testigos que aportó y dieron certeza de la convivencia, por lo que están esperando la defin ición de un percance del 50% de los haberes del fallecido, porque es injusto que una persona que no convivió con Hernando desde 2016 y ella que si lo hizo desde esa fecha y hasta su deceso reciba un porcentaje en menor cantidad.
El a quo concedió el recur so en el efecto suspensivo y orden ó la
es injusto que una persona que no convivió con Hernando desde 2016 y ella que si lo hizo desde esa fecha y hasta su deceso reciba un porcentaje en menor cantidad.
El a quo concedió el recur so en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .
4. Las alegaciones
El expediente no reporta alegaciones (C02)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : el porcentaje que corresponde a María Teresa Sandoval Medina y Olga Lucía Mondragón con ocasión a la pensión de sobreviviente que de jó causada Hernando Barrera Bustos (QEPD).50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 21 Para el a quo la respuesta es que al acreditarse que Sandoval y Barrera convivieron 19 años desde el 16 de marzo de 1996 al 2015 , le corresponde el 76% de la prestación causada, que como Olga Mondragón convivió por un espacio de 6 años desde 2015 al fallecimiento , le corresponde el 24% .
Para la censura de la demandada Olga Lucía Mondragón la respuesta es que le corresponde un porcentaje mayor al 24%, dado que convivió
fallecimiento , le corresponde el 24% .
Para la censura de la demandada Olga Lucía Mondragón la respuesta es que le corresponde un porcentaje mayor al 24%, dado que convivió con Hernando Barrera Bustos (QEPD) desde 2016 y hasta su fallecimiento, mientras que María Teresa Sandoval Medina no ayudó a la causación de la prestación porque para 2018 no tenían relación alguna y fue la época en la que empezó a cotizar, pues antes no le alcanzaban los recursos para ello.
Par a la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.
2.1. Sobre la pensión de sobreviviente
La legislación aplicabl e al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521 -2016, SL21802017 y SL1985 -2018 SL5113 -2019 y SL2075 -2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los p arámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;
1 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar qu e estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar qu e estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dich o beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 21 pues la muerte de Hernando Barrera Bustos (QEPD) ocurrió el 11 de noviembre de 2021 , como lo acredita el registro civil de defunción (01 C01 -01:106).
El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
No es materia de discusión que el occiso dejo causada la prestación como lo reconoce la AFP demandada al aceptar lo en curso del proceso y en todo caso, se encuentra acreditado con la historia laboral que da cuenta del cúmulo superior de las 50 semanas requeridas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso (01C01 -132136). Sumado al hecho que no fue objeto de apelación.
2.2. Sobre los beneficios de la pensión de sobrevivientes
últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso (01C01 -132136). Sumado al hecho que no fue objeto de apelación.
2.2. Sobre los beneficios de la pensión de sobrevivientes
El artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a ) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero perma nente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disue lta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cin co años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.50001310500120230006601SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 21 causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La jurisprudencia laboral ( CSJ SL1663 -2025, SL3507 -2024) fr ente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sostuvo:
Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre es tos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad
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