🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120240022501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500120240022501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 26

Villavicencio , veintisiete de mayo de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: María Esther Pérez de Jiménez

Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicación: 500013105001 20240022501 (2025 -089) Fecha de decisión: Sentencia de 25/08/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Tema : Pensión de sobrevivientes / Sustitución pensional / Violencia Intrafamiliar / Enfoque

Género

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 29/08/2025

Fecha de admisión: 16/09/2025

Fecha de registro: 22/05/2026

ACTA: 13SDL03 -27052026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada COLPENSIONES y la consulta de la sentencia de 25 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 26

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, María Esther Pérez de Jiménez , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, María Esther Pérez de Jiménez , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES se declare: que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por ser cónyuge sobreviviente de Alberto Cesar Jiménez Rodríguez desde el 30 de julio de 1960 hasta la fecha en que falleció -8 de octubre de 2020 -; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconoce rle y pagarle: la pensión de sobreviniente desde el 8 de octubre de 2020, junto con su retroactivo, intereses moratorios desde el 22 de mayo de 2021, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en sínt esis en que: convivió bajo el vínculo del matrimonio con Alberto Cesar Jiménez Rodríguez compartiendo lecho, techo y mesa desde el 30 de julio de 1960 hasta el 8 de octubre de 2020, que Alberto César Jiménez Rodríguez era pensionado por vejez mediante COLP ENSIONES, que falleció el 8 de octubre de 2020 , que de su vínculo procrearon 5 hojas Nubia Nayid, Rodrigo, Jair, Martha y Mariela Jiménez Pérez, que la convivencia fue en los municipios de Ambalema y La Sierra del departamento del Tolima . Que, por violenci a intrafamiliar ejercida contra su ser, fijaron residencias separadas quedando vigente el vínculo matrimonial, pero llevaban una vida en común, donde mantuvieron vigentes los lazos afectivos,

por violenci a intrafamiliar ejercida contra su ser, fijaron residencias separadas quedando vigente el vínculo matrimonial, pero llevaban una vida en común, donde mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que nunca liquidaron la sociedad conyugal, ni se divorciaron.

Que el 22 de junio de 2021 en calidad de cónyuge supérstite solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su pareja, pero me diante Resolución SUB92 988 de 19 de abril de 2021 le fue negada, bajo el argumento que la convivencia con el causante no estaba acreditada, sin tener en cuenta que dada su edad -80 años -, presenta lapsus en su memoria, que contra la decisión presentó recur so de reposición y en subsidio50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 26 apelación el 10 de mayo de 2021; pero mediante Resolución DPE 7618 de 16 de septiembre de 2021 se confirmó la negativa (01C01 -01).

La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2022 y asignada al Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Pereira el 9 del mismo mes (01C01 -02:26 -28), fue admitida con auto de 5 de octubre de 2022 (01C01 -05).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se acreditó que la demandante cumpliera con el requisito de convivencia exigido por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado -Art 47 modificado artículo 13 Ley 797

pretensiones, porque no se acreditó que la demandante cumpliera con el requisito de convivencia exigido por la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado -Art 47 modificado artículo 13 Ley 797 de 2003 -, que indica cuales son los beneficiarios y para el caso, la demandante no convivía con el pensionado al momento del fallecimiento.

Admite por cierto que Alberto Cesar Jiménez Rodríguez era pensionado por vejez y que falleció el 8 de octubre de 2020, que mediante Resoluciones SUB92988 de 19 de abril de 2021 y DPE 7618 de 16 de septiembre de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no acreditación de los requisitos legales, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de mérito que denominó: prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, procedencia de los descuentos en salud, buena fe de COLPENSIONES, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones de oficio (01C01 -07).

Con auto de 22 de junio de 2023 (01C01 -12:6 -8) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del l itigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024 (01C0112:35 -38) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, decretó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia

77 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de noviembre de 2024 (01C0112:35 -38) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, decretó la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia y ordenó la remisión de las diligenc ias a los Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio.50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 26

El 16 de diciembre de 2024 (01C01 -12:39 -41) se hizo la remisión del expediente, siendo asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el mismo día (01C01 -13) , quien mediante auto de 20 de enero de 2025 (01C01 -16) avocó conocimiento y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audi encia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 25 de agosto de 2025 (01C01 -24 -25) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios d e Milcíades Calderón Jaramillo, Jenny Jiménez Escobar, Luz Mila Velásquez Rodríguez y Nubia Nayid Jiménez Pérez y se negó el interrogatorio del demandado ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación , se negó

Escobar, Luz Mila Velásquez Rodríguez y Nubia Nayid Jiménez Pérez y se negó el interrogatorio del demandado ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación , se negó el interrogatorio de parte, y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Se cons tituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS -, en la que: se practicaron los testimonios de Milcíades Calderón Jaramillo y Nubia Nayid Jiménez Pérez (tachada) , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la senten cia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora María Esther Pérez de Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 28.800.623, la sustitución de la pensión de invalidez en forma vitalicia, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Alberto Cesar Jiménez Rodríguez, a partir del 8 de octubre de 2020, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, en cuantía de un salario mínimo legal men sual vigente y en cantidad de 14 mesadas al año.50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 26

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora María Esther Pérez de Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 28.800.623, las mesadas pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2020 y hasta

reconocer y pagar a la señora María Esther Pérez de Jiménez identificada con cédula de ciudadanía 28.800.623, las mesadas pensionales causadas desde el 8 de octubre de 2020 y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.

TERCERO: La demandada COLPENSIONES queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de Seguridad Social en S alud, esto en razón a que los aportes al mismo est án a cargo exclusivo del pensionado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios , a la tasa más alta vigente que certifique la Superintendencia Financiera conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 19 de agosto del 2021 y hasta que se cancele el retroactivo conforme el Art. 33 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR infundada las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES denominada s prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, procedencia de los descuentos en salud, buena fe: Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, no condena de intereses moratorios, declaratorio de otras excepciones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la demandante. Por secretaría, tásense.

SÉPTIMO: Se declara no probada la tacha propuesta respecto de la testigo Nubia Jiménez.

OCTAVO: FIJAR la suma de $1.300.000, que el juz gado estima como agencias y trabajo en derecho, que la parte demandada

la testigo Nubia Jiménez.

OCTAVO: FIJAR la suma de $1.300.000, que el juz gado estima como agencias y trabajo en derecho, que la parte demandada pagará a la demandante y serán tenidas en cuenta en la liquidación concentrada de costas.

Decisión que funda en que: la Ley 797 de 2003 es la aplicable al caso en concreto, que su artículo 12 establece quienes tienen derecho a la pensión de sobreviviente, que el artículo 13, establece que el beneficiario puede ser el cónyuge que acredite que estuvo haciendo vía marital h asta su muerte y hayan convivido no menos de 5 años50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 26 continuos anteriores a la muerte, que si existe vigente la unión con separación de hecho, la cónyuge puede reclamar una cuota proporcional. Que la sentencia SL1038 -2025 la Corte Suprema de Justicia Sala L aboral dispuso que hay que proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, indistintamente de la separación de cuerpos, porque la disolución es un tema monetario, siendo un concepto distinto para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, que entonces el criterio de la Sala Laboral es que se ampara el derecho del esposo separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que demuestre una convivencia no inferior a 5 años con el c ausante en cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales como mantener lazos de afectos, solidaridad o ayuda mutua hasta la muerte del pensional.

Que conforme la norma y la jurisprudencia a la demandante se le aplica

cualquier tiempo, sin necesidad de requisitos adicionales como mantener lazos de afectos, solidaridad o ayuda mutua hasta la muerte del pensional.

Que conforme la norma y la jurisprudencia a la demandante se le aplica el literal b) del inciso 3° de la Ley 797 de 2003, por lo que debía , demostrar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y que al fallecimiento el vínculo matrimonial subsistía ; que se probó que Alberto Jiménez era pensionado mediante Resolución 1157 de 24 de febrero de 1993, que falleció el 8 de octubre de 2020, que contrajo matrimonio con la demandante el 30 de junio de 1960 conforme registro civil de matrimonio registrado en la Notaría de Lérida Tolima, relación de la cual procrearon 5 hijos según registros civiles de nacimi ento, que COLPENSIONES negó el reconocimiento de la sustitución pensional. Que no hay prueba de la cesación de efectos civiles del matrimonio o el divorcio o su anulación.

Que con los testimonios recaudados se probó la convivencia, porque la hija escuchad a indicó que la convivencia se dio hasta 1970 hasta que su padre los envió a vivir con su abuela, que la convivencia se dio por 11 años y terminó por hechos relativos a la violencia intrafamiliar, que Milcíades Calderón indicó que el pensionado fallecido y demandante vivían en una casa detrás de la iglesia en el pueblo, que la relación terminó porque el occiso daba mala vida a María Esther, que entonces como se acreditó la convivencia superior a 5 años y tener

demandante vivían en una casa detrás de la iglesia en el pueblo, que la relación terminó porque el occiso daba mala vida a María Esther, que entonces como se acreditó la convivencia superior a 5 años y tener vínculo vigente tiene derecho a la pensión de s obreviviente, que la50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 26 Sala Laboral SL2010 -2019 indicó que por enfoque de género la demandante goza de especial protección porque no puede perderse el derecho pensional por ser víctima de maltrato, pues su actuar fue de protección propia sin que ello revista poder a perder la prestación.

Que como tiene derecho, hay lugar al retroactivo desde el 8 de octubre de 2020 en un 100% de manera vitalicia sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas al año, porque la pensión fue reconocida antes de la vigencia Acto Legislativo 01 de 2005 siendo un derecho adquirido. Que no hay prescripción porque el trámite administrativo terminó con la resolución de 24 de junio de 2021 y la demanda se instauró en 2022 esto es, dentro de los 3 años que establece la n orma. Que hay lugar a los intereses moratorios en los términos de la sentencia SL 3808 -2020 a partir del 19 de agosto de 2021 porque el plazo para reconocer la prestación era 4 meses siguiente a la solicitud.

3. La impugnación

La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no existió correcta valoración probatoria y aplicación normativa, dado que la demandante no acreditó

3. La impugnación

La parte demandada interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia porque no existió correcta valoración probatoria y aplicación normativa, dado que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviniente, po rque dio acreditada la convivencia pese a que se demostró que la demandante reconoció que se separó de hecho hace varios años por violencia intrafamiliar y no compartió lecho, techo y mesa con el causante en los últimos años, no acreditó la idoneidad de co nvivencia efectiva al momento del fallecimiento, desconociendo la norma aplicable teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito indispensable la convivencia al momento de la muerte, porque la separación de hecho rompe el beneficio pensional, que con la investigación administrativa se probó que no había convivencia por más de 30 años. Que no hay lugar a los intereses moratorios porque su decisión de negar se ajustó a Ley.

El a quo concedió el recurso en el efecto susp ensivo y orden ó la remisión d el expediente .50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 26

4. Las alegaciones

La parte demandada insist e en la revocatoria de la sentencia ( 02 C0207 ) y la demandante en su confirmación (02C02 -08).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral es 1 y 3, 66, 66 A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad no saneable o que conduzcan a decisión inhibit oria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso y la consulta , precisa la Sala determinar : si, María Esther Pérez de Jiménez en calidad de cónyuge supérstite , acredita el requisito de la convivencia con A lberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD), para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Para el a quo la respuesta es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional porque acreditó que el vínculo del matrimonio seguía v igente al momento del fallecimiento y que convivió por alrededor de 11 años con el occiso, sin que la norma establezca que debe ser 5 años anteriores al fallecimiento, sumado al hecho que la separación de cuerpos se dio por violencia intrafamiliar, sin que por este hecho se pierda el derecho pensional.

Para la censura de la parte demandada la respuesta es que no hay lugar al reconocimiento, dado que no se acreditó la convivencia exigida por la Ley, y por contrario se probó que hubo separación de hecho moti vada en la violencia intrafamiliar, por lo que no había intención de

lugar al reconocimiento, dado que no se acreditó la convivencia exigida por la Ley, y por contrario se probó que hubo separación de hecho moti vada en la violencia intrafamiliar, por lo que no había intención de comunidad y mantener lecho, techo y mesa por más de 30 años . Que,50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 26 por ello mismo, no hay razón para condenar a intereses moratorios porque la negativa se ajustó a derecho.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre la pensión de sobreviviente

La legislación aplicable al prese nte asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521 -2016, SL21802017 y SL1985 -2018 SL5113 -2019 y SL2075 -2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;

1 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de veje z o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos benefici arios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se d ividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o e l beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de l o correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cu ando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 26 pues la muerte de Álvaro López Reyes (QEPD) ocurrió el 8 de octubre de 2020 , como lo acredita el registro civil de defunción (01C01 -02:56).

El a rtículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años

Sobre el punto la jurisprudencia laboral (CSJ SL2165 -2025) ha dicho:

En ese horizonte, es claro que la legislaci ón de 2003 incorporó las huellas de un fenómeno social representado por la simultaneidad de vínculos, con efectos jurídicos que trascienden

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inváli do sea el establecido en el Código Civil.50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 26 la singularidad jurídica que caracterizaba al matrimonio civil, al religioso y a la unión marital de hecho. Tanto as í que el texto normativo avaló la existencia de la convivencia simultánea en el último inciso, común a los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: […] en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del falle cimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero ha y una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Esta norma debe entenderse en el sentido de que, además de la

manifestado en la sentencia CSJ S L5169 -2019 explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyu ge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el bene ficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspond iente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del50001310500120240022501SentenciaSegundaInstancia Página 17 de 26 causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho

indica los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

No es materia de discusión que el occiso dej ó causada la prestación , tal y como lo reconoce COLPENSIONES al contestar la demanda, adicionalmente se encuentra acreditado con la Resolución 1157 de 24 de febrero de 1993 a través de la cual reconocen pensión de invalidez a Alberto Cesar Jiménez Rodríguez (QEPD) (01C01 -08:132 -134).

2.2. Sobre los beneficios de la pensión de sobrevivientes

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente: en su numeral a ) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiari o, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el punto la jurisprudencia laboral (CSJ SL2165 -2025) ha dicho:

En ese horizonte, es claro que la legislaci ón de 2003 incorporó las huellas de un fenómeno social representado por la

cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Esta norma debe entenderse en el sentido de que, además de la esposa o esposo, también son beneficiarios la compañera o el compañero permanente, según corresponda, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, tal y como lo dijo la sentencia CC C -1035 -2008. Esta redacción, además de admitir la existencia de una convivencia simultánea, contempla la posibilidad d e resaltar la compañía y el apoyo de una pareja ―con vínculo matrimonial no disuelto― que en su momento asistieron las necesidades económicas de su diario vivir, que puede ser susceptible de presumirse en tema de la pensión de sobrevivientes, pues la dicha obligación de ayuda y las relaciones propias de vida en familia trascienden a intere ses superiores que velan por la protección a la familia. Pues bien, la Corte tiene explicado que es inexorable la exigencia de la convivencia, en estos casos, de cinco años, tanto para el afiliado como para el pensionado, verificables al momento del fallec imiento del o la causante, tratándose de: i) convivencia simultá

Consultar sobre este documento ...