TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220220042501
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220220042501
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 26 Villavicencio, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Lisímaco Rodríguez Guerrero
Parte demandada: José Merciades Ariza González como propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano Radicación: 50001310500220220042501 (2025-076) Fecha de decisión: Sentencia de 15/07/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte Tema: Contrato de trabajo – Carga de la prueba
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 21/07/2025
Fecha de admisión: 12/08/2025
Fecha de registro: 13/03/2026
ACTA: 05SDL03-18/03/2026
El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 26
A través de apoderada judicial, Lisímaco Rodríguez Guerrero, reclama de la judicatura y en contra de José Merciades Ariza González como propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2014 al 7 de noviembre de 2019 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se
declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de diciembre de 2014 al 7 de noviembre de 2019 el cual terminó sin justa causa; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones por todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador, costas y lo ultra y extra petita. De manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente parcial. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue vinculado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido por parte de José Ariza González en su calidad de propietario del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano el cual quedaba ubicado en el barrio San Isidro de Villavicencio, que fue contratado para ejercer el cargo de oficios varios, empezando con sus funciones desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta el 7 de noviembre de 2019, que si bien el establecimiento se constituyó legalmente el 20 de junio de 2017, ya se encontraba en funcionamiento desde el 16 de diciembre de 2014. Que siempre prestó sus servicios de manera personal y subordinada, de manera continua en un horario de lunes a sábado de 7:00am a 8:00pm percibiendo una remuneración diaria de $40.000 que eran pagados todos los sábados. Que dentro de sus labores estaba la de vender productos, atender al público, cortar plástico y canecas, arreglar la
percibiendo una remuneración diaria de $40.000 que eran pagados todos los sábados. Que dentro de sus labores estaba la de vender productos, atender al público, cortar plástico y canecas, arreglar la bodega, la lona, lavar galones, entre otras. Que el 28 de octubre de 2019 se encontraba trabajando organizando y apilando desde la altura de 6 metros una canecas metálicas con insumos químicos que pesaban entre 20 a 22 kg, y cuando se disponía a descargar en una de la estantería, la escalera sobre la que se encontraba se resbaló ocasionándole una caía de cabeza, impactándose en espalda, cabeza y miembro superior izquierdo, que con ocasión al accidente le cogieron 10 puntos en la cabeza y tuvo fractura de la epífisis inferior del radio50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 26 izquierdo, que estuvo en urgencias desde el 28 de octubre y hasta el 1 de noviembre de 2019, que la atención se dio por particular dado que no estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. Que le fue conferida incapacidad por 10 días, la que finalizaba el 6 de noviembre de 2019, por lo que se presentó a trabajar al día siguiente. Que el 7 de diciembre de 2019 pidió ayuda económica al demandado, para cubrir sus gastos médicos, por lo que su empleador le dio $150.000 y le dijo que no podía seguir laborando porque no estaba en condiciones óptimas, que a mediados de diciembre de 2019 acudió a su empleador para solicitar ayuda y recursos para los gastos médicos ocasionados con el accidente, pero no recibió dinero porque Ariza González indicó que lo había afiliado a salud, que verificó su afiliación
su empleador para solicitar ayuda y recursos para los gastos médicos ocasionados con el accidente, pero no recibió dinero porque Ariza González indicó que lo había afiliado a salud, que verificó su afiliación y en efecto apareció vinculado por diciembre de 2019 a través de Servicio Especializado Automotriz DYS S.A.S., empresa que actualmente se encuentra liquidada y con la que nunca tuvo relación laboral. Que, al percatarse de la situación, radicó petición ante su empleador solicitando la afiliación y normalización de los aportes que debieron hacerse en vigencia de la relación laboral, pero nunca recibió respuesta. Que impetró acción de tutela ante el silencio del demandado, siendo amparados sus derechos mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, pero ante la renuencia de Ariza González impetro incidente de desacato y solo hasta el 10 de agosto de 2020 recibió respuesta a la petición, en el sentido de negar la existencia de la relación laboral. Que su empleador nunca adoptó ningún protocolo de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo para prevención de accidentes laborales, ni proporcionó dotación y elementos de protección, que fue despedido sin justa causa y en vigencia de la relación no se pagaron prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio de transporte y nunca se reajustó su salario. Que antes del accidente se encontraba en excelentes condiciones de salud, pero con ocasión al suceso quedo afectado para realizar actividades cotidianas con el brazo izquierdo y también ha tenido problemas oftalmológicos a punto que perdió la vista del ojo derecho afectando el ojo izquierdo, por lo que tuvo una pérdida de la capacidad laboral permanente (C01con el brazo izquierdo y también ha tenido problemas oftalmológicos a punto que perdió la vista del ojo derecho afectando el ojo izquierdo, por lo que tuvo una pérdida de la capacidad laboral permanente (C0104).50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 26 La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2022 (C01-01:3), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 2 de noviembre del mismo año (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 9 de diciembre de 2022 (C01-05), decisión notificada al demandado por conducta concluyente mediante providencia de 11 de septiembre de 2023 (C01-14), decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C01-16), el demandado allegó contestación a la demanda (C01-18), con auto de 14 de noviembre de 2023 (C01-20) dispuso rechazar el recurso de reposición y en subsidio apelación, inadmitió la contestación a la demanda y concedió el término para subsanar. La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca sostuvo relación laboral con el demandante, ni este ha prestado servicios en las locaciones del establecimiento, que, en todo caso, su actividad comercial del establecimiento de comercio SURTILONAS del Llano inició el 20 de junio de 2017, porque decidió incursionar en el comercio de artículos de uso doméstico de ferretería, pinturas y productos de vidrio, sin nunca concertar con el demandante la prestación de servicios o contratos
de 2017, porque decidió incursionar en el comercio de artículos de uso doméstico de ferretería, pinturas y productos de vidrio, sin nunca concertar con el demandante la prestación de servicios o contratos laborales, que por ende nunca acordó pago de salarios o afines, que siempre ha ejercido su actividad económica de manera autónoma y con ayuda de familiares. Que, el demandante no cuenta con dictamen de calificación de PCL. Admite por cierto que el demandante fue atendido por urgencias como particular con ocasión a un accidente de origen común ocurrido el 28 de octubre de 2019, por el cual confirieron 10 días de incapacidad, pero que ello no obedeció a un accidente de trabajo pues no fue su trabajador, ya que nunca existió vínculo. Que Rodríguez Guerrero fue afiliado por Automotriz DYS S.A.S., pero que no fue quien hizo la afiliación por lo que desconoce las razones de tal afiliación, que recibió petición el 17 de diciembre de 2019, que no resolvió la misma por lo que se interpuso acción de tutela en su contra, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2020 le ordenaron dar respuesta a la solicitud, de igual manera se impetró incidente de desacato, por lo que brindó respuesta el 10 de agosto de 2020 y el 2 de septiembre de 2020 se dio por cumplida la orden de tutela, que no50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 26 pago prestaciones y acreencias laborales, pero porque no era su obligación ante la inexistencia de relación laboral, los restantes hechos no le constan o no son ciertos. Propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las
obligación ante la inexistencia de relación laboral, los restantes hechos no le constan o no son ciertos. Propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de accidente de trabajo e inexistencia de la merma de la capacidad laboral, prescripción y la genérica (C01-21) Con auto de 7 de diciembre de 2023 (C01-22) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia de 15 de febrero de 2024 (C01-24) se rechazaron los recursos presentados, para en su lugar estarse a lo dispuesto en providencias de 11 de septiembre y 14 de noviembre de 2023 El 7 de marzo de 2024 (C01-31-33) se adelantó la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, no se dio trámite al escrito de reforma de demanda por presentarse de manera extemporánea, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron negados por improcedentes; a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados en los archivos 1 y 4 del expediente, los testimonios de Gloria Amparo Pamplona Osorio, Farnory Montes Cano, Jesús Armando Rodríguez, Angelica María
pruebas los documentos aportados en los archivos 1 y 4 del expediente, los testimonios de Gloria Amparo Pamplona Osorio, Farnory Montes Cano, Jesús Armando Rodríguez, Angelica María Delgado Pérez y el dictamen pericial a costa del demandante; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación archivo 18 y los testimonios de Olga Lucía Muñoz, Nicolas Elisalde Muñoz y Vanessa Marín Valencia, de oficio los documentos allegados en los archivos 29 y 30 del expediente y el interrogatorio del demandado, y se ordenó oficiar a E.S.E. Departamental y E.S.E. Municipal de Villavicencio para que allegue las historias clínicas del demandante, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se negaron de plano, se concedió el50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 26 término de un mes a la parte demandante para que acreditara el pago de los honorarios correspondiente ante la Junta Regional de Calificación con el fin de que sea practicado dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Con auto de 10 de diciembre de 2024 (C01-49) citó a la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 16 de enero de 2025 (C01-50-51). Con providencia de 31 de enero de 2025 se rechazaron los recursos al haber sido presentados de manera extemporánea (C01-53). Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C01-54). Con auto de 11 de
rechazaron los recursos al haber sido presentados de manera extemporánea (C01-53). Decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (C01-54). Con auto de 11 de marzo de 2025 (C01-56) se rechazaron los recursos porque no procede la interposición de recursos contra providencia que los resuelve en un primer momento. El 15 de julio de 2025 (C01-58-62) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se decretó de oficio el interrogatorio del demandante, se practicaron las declaraciones de las partes, se presentó tacha de falsedad contra la declaración del demandado, se rechazó de plano, se practicaron los testimonios de Gloria Amparo Pamplona Osorio, Angelica María Delgado Pérez y Fanoris Montes Cano contra los que se interpuso tacha de falsedad, que fueron negadas por extemporáneos e improcedentes, se presentó recurso de reposición y se negó por improcedente, se practicó el testimonio de Jesús Armando Rodríguez, Nicolas Elisalde Muñoz sobre los que se presentó tacha por la parte demandante la cual se rechazó de plano, finalmente se practicó el testimonio de Vanessa Marín Valencia; la parte demandante solicitó volver a interrogar al testigo Muñoz, solicitud negada, se aceptó el desistimiento del testimonio de Olga Lucía Muñoz, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.
2. La decisión El a quo resolvió:50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 26
PRIMERO: ABSOLVER al demandado José Merciades Ariza
directa en SURTILONAS, refirió que vio a José y su esposa, pero no vio a su esposo haciendo actividades, ni que le dieran órdenes, que en todo caso fue imprecisa con las fechas de convivencia, finalización de la relación, siendo discordante la fecha de terminación de la relación y el suceso del accidente, que la testigo Angelica fue contradictoria con los demás testigos, porque no coincidió con la dirección donde lo recogía, indicó que vivía en Villa Suárez por el Jordán Paraíso, que por eso la contrató para el transporte, desvirtuando que vivía a 4 o 5 cuadras del establecimiento, indicó que Lisímaco no tenía pareja, de resto sus manifestaciones fueron porque el demandante le contaba, más no porque le constara de manera directa. Que la otra ex compañera del demandante con la que vivía en Bogotá, que luego vivía en Villavicencio que vendía tinto, indicó que el demandante vivía en San Isidro, pero solo le constaba que a las 6:30am o 7:00pm estaba fuera del establecimiento, pero no lo vio ejecutando labores, que en la50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 26 tarde sobre las 3:00pm lo veía, pero no conversaban. Indicó que cuando ocurrió el accidente quien llevó a Lisímaco fue Gloria, pero lo dicho por Gloria fue que lo llevó la esposa del demandado. Que el hermano del demandante indicó que fue Eber quien le contó sobre la contratación, pero no le consta directamente, todo lo que sabe es por dicho de su hermano y lo veía en el establecimiento, sin verlo desplegando gestiones, porque decía que no le gustaba visitarlo en el
dictó la sentencia.
2. La decisión El a quo resolvió:50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 26
PRIMERO: ABSOLVER al demandado José Merciades Ariza González, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Surtilonas del Llano, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, al no haber acreditado a este último la prestación personal del servicio en los términos a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de no acreditación de la prestación personal del servicio y probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones reclamadas, propuesta por el demandado, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
TERCERO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración del señor Jesús Rodríguez Guerrero, acorde a lo aquí considerado CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta si la sentencia no fuera recurrida.
QUINTO: Sin condena en costas.
Decisión que funda en que: con los testimonios acreditados no se probó la prestación personal del servicio, pues ninguno da cuenta de ello de manera directa, por una parte Gloria solo lo veía cuando llevaba el
desayuno los cuales se tomaban en la calle, sin constarle de manera directa en SURTILONAS, refirió que vio a José y su esposa, pero no vio a su esposo haciendo actividades, ni que le dieran órdenes, que en todo caso fue imprecisa con las fechas de convivencia, finalización de
contratación, pero no le consta directamente, todo lo que sabe es por dicho de su hermano y lo veía en el establecimiento, sin verlo desplegando gestiones, porque decía que no le gustaba visitarlo en el trabajo, que veía en el local al demandado y su esposa. Que incluso todos los testigos son discordantes en las circunstancias del accidente con la propia manifestación del demandante. Que incluso el testigo dijo que llegó al día siguiente del accidente a visitar a su hermano y dijo que estaba en su casa, lo cual era imposible porque al demandante le dieron de alta el 1° de noviembre, siendo imposible la ocurrencia de la visita, corroborado por Gloria que dijo que su compañero estaba en el hospital, le llevaba y lavaba la ropa, estando pendiente de todo. Que entonces ninguno de los 4 testigos dio cuenta de la prestación personal del servicio. Que en contraposición los testigos del demandado clientes del establecimiento de comercio, sostienen nunca haber visto al demandante o ser atendido por este. Que no hay ninguna evidencia documental sobre la prestación del servicio, ni testigos, clientes o vecinos del sector del establecimiento, por lo que al no probarse no hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido, dando lugar a la absolución de la totalidad de las pretensiones.
3. La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia, porque se probó que existió una relación laboral entre el 16 de diciembre de 2014 a 7 de noviembre de 2019, porque se probaron todos los elementos, la prestación personal porque en su interrogatorio precisó de forma detallada las fechas en que empezó a trabajar, sus funciones, los testigos concordaron que salía
porque se probaron todos los elementos, la prestación personal porque en su interrogatorio precisó de forma detallada las fechas en que empezó a trabajar, sus funciones, los testigos concordaron que salía de casa a trabajar a las 6:00am con destino a su sitio de trabajo, que Fanoris indicó que vendía los tintos en el sector donde trabajaba y que por ello percibió que estaba en el establecimiento de comercio y atendía, organizaba el negocio y las lonas, viéndolo directamente, por lo que no es cierto que permaneciera fuera del establecimiento. Que50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 26 Armando cuando viajaba al establecimiento dijo que lo veía ahí atendiendo el negocio, dándose cuenta que era quien vendía los productos, organizaba el negocio, precisando que cuando llegaba de la ciudad de Bogotá lo veía ahí. Que Gloria le llevaba el desayuno, que es que permaneció más de 4 años, por lo que es ilógico que se levantara a trabajar a un negocio, que entonces que hacía yendo tanto tiempo a un lugar, que Angelica que lo transportaba da cuenta que todos los días lo llevaba al lugar del trabajo y en la noche lo regresa. Que era el único trabajador del establecimiento, por lo que no podía llevar compañeros de trabajo, que los testigos fueron contestes en el concepto salarial, pagaderos semanalmente los sábados, que se probó que no se hicieron aportes a Seguridad Social. Que no está diciendo mentiras, que el que está mintiendo es José Ariza. Que se probó el accidente de trabajo y es decepcionante la sentencia cuando Ariza faltó a la verdad al negar la relación laboral faltando a la verdad. Que los testigos aportados por el demandado son mentirosos y no les consta
accidente de trabajo y es decepcionante la sentencia cuando Ariza faltó a la verdad al negar la relación laboral faltando a la verdad. Que los testigos aportados por el demandado son mentirosos y no les consta la relación por los años en que se pretende la relación. Que si hubiera querido demandar lo hubiera hecho antes que lo hizo ante la decepción de no recibir apoyo con su accidente y de afiliársele con una empresa automotriz cuando no sabe conducir. Que se probó la subordinación porque los testigos dijeron que José Ariza daba las órdenes, cumplía un horario y trabajaba más de este, porque tenía horario de entrada, pero no de salida. Que en la audiencia de conciliación se hizo oferta económica lo cual es prueba de que lo conocía. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente.
4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (C02-06)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 26
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y, 66, 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes.
Para el a quo la respuesta es negativa, dado que el demandante no probó la prestación personal del servicio pues los testigos son discordantes y no conocedores directos de la relación.
relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes. Para el a quo la respuesta es negativa, dado que el demandante no probó la prestación personal del servicio pues los testigos son discordantes y no conocedores directos de la relación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es que, con los medios de prueba practicados, se acreditó la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 26 El artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe
el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales
(CSJ SL12609-2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021). La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como
e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885-2019, SL1439-2021). La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 26 realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ
vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
El expediente reporta: Historia clínica por la atención médica por caída de escaleras y atenciones posteriores, en la que se evidencia que la atención fue por particular, junto con resultados de la tomografía axial computada de columna segmento cervical, órdenes médicas y atenciones médicas por ojo borroso en las que las atenciones se brindaron por el régimen subsidiado (C01-04:40-55, 57-70, 74-75).
Incapacidad médica por 10 días por atención particular brindada en el Hospital Departamental de Villavicencio (C01-04:56).50001310500220220042501SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 26 Certificado emitido por Nueva EPS S.A. el 15 de noviembre de 2019, en el que certificó que el demandante fue afiliado como colaborador del empleador Servicio Especializado Automotriz (C01-04:76).
Página 13 de 26 Certificado emitido por Nueva EPS S.A. el 15 de noviembre de 2019, en el que certificó que el demandante fue afiliado como colaborador del empleador Servicio Especializado Automotriz (C01-04:76). Certificado emitido por ARL SURA el 15 de noviembre de 2019, en el que certificó que el demandante fue afiliado como colaborador del empleador Servicio Especializado Automotriz (C01-04:85). Soporte de PagoSimple en la que se evidencia aportes realizados por Servicio Especializado Automotriz DYS S.A.S. a favor del demandante (C01-04:109). Derecho de petición de diciembre de 2019 en el que el demandante solicita al demandado la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral junto con el pago de aportes en vigencia de la relación laboral (C01-04:91-96). Escrito de acción de tutela presentada contra el demandante por la vulneración al dere