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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240000801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240000801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 25

Villavicencio , die cisiete de junio de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Dora Ligia Dueñas Nieto

Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 50001310500220240000801 (2025 -128) Fecha de decisión: Sentencia de 26/11/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante .

Tema : Pensión de sobreviviente

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 1/12/2025

Fecha de admisión: 13/01/2026

Fecha de registro: 04062026

ACTA: 14 aSDL03 -17062026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 25

A través de apoderado judicial, Dora Ligia Dueñas Nieto , reclama de la judicatura y en contra de Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES se declare que es acreedor a a la pensión de jubilación por sustitución de sobreviviente que devengaba su

judicatura y en contra de Administradora Colombiana de Pensiones en adelante COLPENSIONES se declare que es acreedor a a la pensión de jubilación por sustitución de sobreviviente que devengaba su compañero permanente Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD) y como consecuencia de tal declaraci ón se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle la pensión por sustitu ción de sobreviviente a partir del 11 de diciembre de 2022 fecha de fallecimiento de su compañero permanente, con las mesadas adicionales a las que haya lugar, el retroactivo , intereses moratorios y las costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: convivió con Custodio Guillermo Nieto Triana en condición de compañera permanente, que la unión marital de hecho inició el 10 de febrero de 1992 y culminó el 11 de diciembre de 2022 con ocasión al fallecimiento de Nietro Triana, que la relación perduró po r 30 años y no procrearon hijos, que al momento del fallecimiento su pareja se encontraba pensionada por parte de COLPENSIONES. Que el 11 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero mediante Resolución SUB122224 de 31 d e mayo de 2023 le fue negada la prestación, argumentando que se había presentado Ana Elena Triana de Nieto madre de su pareja a igualmente pedir la mesada de manera permanente , que en su caso no logró demostrar la convivencia hasta el día de fallecimiento.

Que interpuso recurso de apelación contra la resolución, el cual fue resuelto mediante el acto DPE 14836 de 25 de octubre de 2023 que

el día de fallecimiento.

Que interpuso recurso de apelación contra la resolución, el cual fue resuelto mediante el acto DPE 14836 de 25 de octubre de 2023 que dejó en firme la negativa en el reconocimiento, por lo que con dicha decisión agotó la vía gubernativa para acudir a la justicia ordinaria laboral (01C01 -06).

La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2023 (01 C0 1-03), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 19 de enero de 2024 (01 C01 -04) corregidos los defectos advertidos, fue admitida c on auto de 11 de octubre de 20 24 (01 C01 -07 ).50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 25 La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque carecen de fundamento de orden legal y fáctico, porque con la investigación administrativa desplegada, existen pruebas contradictorias entre vecinos y familiares del causante, dado que unos indican que vivía solo, otros que no conocían a la demandante, po r lo que no se acreditó el requisito de convivencia de los 5 a ños en los últimos 5 años de vida del causante , que en todo caso no proceden los intereses moratorios.

Admite por cierto que el 11 de diciembre de 2022 falleció Custodio Guillermo Nieto Triana quien se encontraba pensionado , que mediante Resolución SUB142224 de 31 de mayo de 2023 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, decisión contra la que

Guillermo Nieto Triana quien se encontraba pensionado , que mediante Resolución SUB142224 de 31 de mayo de 2023 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación y con Resolución DPE14836 de 25 de octub re de 2023 confirmó la negativa, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (01C01 -11).

Con providencia de 9 de diciembre de 2024 (01C01 -15) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a COLPENSIONES, así como por contestada la demanda por parte de esta y requirió a la secretaría para notificar a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado , decisión notificada el 23 de enero de 2025 (01C01 -17). Con auto de 7 de febrero de 2025 (01C01 -20) ordenó la notificación de la tercera ad excludendum Ana Elena Triana Nieto.

Ana Elena Triana Nieto en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque Dueñas Nieto no fue la compañera permanente de su hijo, ni compartieron techo, ni lecho, ni mesa, pues nunca convivieron, que Custodio Nieto Triana siempre vivió solo y nunca la dio a conocer como su compañer a, sino como una persona que vivía en arriendo en la casa, que por contrario le asiste derecho a la prestación porque es una persona de avanzada edad que dependía

convivieron, que Custodio Nieto Triana siempre vivió solo y nunca la dio a conocer como su compañer a, sino como una persona que vivía en arriendo en la casa, que por contrario le asiste derecho a la prestación porque es una persona de avanzada edad que dependía económicamente del pensionado fallecido .50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 25 Admite por cierto que su hijo y la demandante nunca procrearon hijos, que Custodio Nieto falleció el 11 de diciembre de 2022 y estaba pensionado por parte de COLPENSIONES, que la demandante el 11 de julio de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero fue negado mediante resolución SUB122224 de 31 de mayo de 2023, que la demandante presentó apelación, pero COLPENSIONES confirmó la decisión mediante Resolución DPE14836 de 25 de octubre de 2023, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación por activa, proceso sin realizar no integrarse el litisconsorcio necesario o no estar completas las partes, no demostrar el parentesco con el causante ni la convivencia, caducidad y/o prescripción y la genérica (01C01 -22)

Con auto de 22 de abril de 2025 (01C01 -26 ) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a la tercera interviniente, concedió el termino de 10 días para que si era de su interés formulará a instancia propia demanda en los términos del artículo 63 d el CGP .

Con providencia de 16 de mayo de 2025 (01C01 -30) concluyó que a la

el termino de 10 días para que si era de su interés formulará a instancia propia demanda en los términos del artículo 63 d el CGP .

Con providencia de 16 de mayo de 2025 (01C01 -30) concluyó que a la tercera ad excludendum no le asistía interés de intervenir, debido a que guardó silencio y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneami ento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 26 de noviembre de 2025 en el que como cuestión previa se aclaró que Ana Elena Triana de Nieto no planteó demand a, por lo que solo es extremo pasivo COLPENSIONES, no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se d ecretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Esperanza Hernández Ramírez, Carmen Rosa Dueñas Nieto y Hernando Barrios Galindo, y se negó la prueba trasladada ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contes tación, el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 25 Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Carmen Rosa Dueñas Nieto y Esperanza

Página 5 de 25 Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Carmen Rosa Dueñas Nieto y Esperanza Hernández Ramírez y la declaraci ón de la demandante , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de todas y cada una de las prestaciones formuladas en su contra por la señora Dora Ligia Dueñas Nieto , conforme a lo aquí concluido.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobr o de lo no debido propuestas por COLPENSIONES, al no haberse acreditado la calidad de compañera permanente, conforme a lo aquí expuesto.

TERCERO: Enviar el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta , toda vez que la sentencia fue adversa a la demandante, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

CUARTO: Sin condena en costas.

Decisión que funda en que: no hay discusión que Custodio Guillermo falleció en Facatativá el 11 de diciembre de 202 según registro civil de defunción y que tenía status de pensionado, luego de un recuento normativo y jurisprudencial precisó que la C orte Suprema de Justicia fijó que el requisito de convivencia mínimo de 5 años es predicable tanto para el afiliado como del pensionado y que ese tiempo para el

normativo y jurisprudencial precisó que la C orte Suprema de Justicia fijó que el requisito de convivencia mínimo de 5 años es predicable tanto para el afiliado como del pensionado y que ese tiempo para el caso de la compañera permanente debe ser inmediatamente anterior al fallecimiento , que la convivencia debe ser estable, pues excluye encuentros p asajeros, casuales o esporádicos o incluso relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran condiciones necesarias de una vida en común.50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 25 Adujo que la demandante debía acreditar la convivencia desde el año 2017 a 2022, esto es, los últimos 5 años de vida de Custodio Guillermo, lo cual no aconteció, porque los medios de prueba no dan una noción de convivencia efectiva como lo exige la C orte Suprema de Justicia , que lo probado con la declaración que hiciera en vida Guillermo, es que la convivencia inici ó en 2001, no en 1992, que no hay fotografías, certificados o documentos que acrediten que la demandante era beneficiaria en salud , Caja de Compensación Familiar o Cooperativa, que la demandante debía hacer el esfuerzo probatorio de acreditar la convivenci a afectiva en los últimos 5 años, que en el trámite de reconocimiento pensional la madre del causante indicó que no conocía a Dora Ligia porque su hijo siempre vivió solo.

Que la demandante solo aportó dos declaraciones y una, la de Esperanza es contradictoria con lo dicho en la declaración extra juicio, además al rendir la declaración Esperanza afirmó que la convivencia fue continua excepto cuando ocurrió la enfermedad, res altando que así

Que la demandante solo aportó dos declaraciones y una, la de Esperanza es contradictoria con lo dicho en la declaración extra juicio, además al rendir la declaración Esperanza afirmó que la convivencia fue continua excepto cuando ocurrió la enfermedad, res altando que así lo fue, porque de no serlo, se hubiera percatado, manifestación no creíble, porque en el juicio se probó que el causante estuvo privado de la libertad por 4 meses, por lo que la testigo no identificó esa situación, no ocurrió, que entonces si la convivencia fuera permanente o continua, hubiese notado la separación de 4 meses .

Que en todo caso, la relación no tuvo el carácter de convivencia, no fue permanente, habitual y con rasgos de solidaridad y ayuda mutua, porque de ser así, hubiera est ado presente en el tratamiento médico, pues incluso la que estuvo pendiente fue la hermana Carmen Rosa, que si bien Dora indicó que fue por razones de salud -Covid y secuelas, esa circunstancia no quedo acreditada con alguna historia clínica que corroborar a la imposibilidad de ayudar a su presunta pareja, que entonces no tuvo participación en el tratamiento, no hay prueba de justificación, que no se acreditó alguna restricción de no poder viajar a acompañar a su pareja, no tuvo voz en la determinación donde debía efectuarse obras fúnebres, ni siquiera se le comunicó el deceso, soportando que quien estaba más pendiente del pensionado era Carmen Rosa , que incluso la demandante no era reconocida en la familia del señor Guillermo como su compañera, en el proceso50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 25 administrativo la mamá del causante indicó que no conocía a Dora

era en Bojacá.

Que si bien se indicó que la demandante tenía los objetos personales del causante incluyendo los instrumentos musicales, no hay fotografía que de cuenta de ello, no hay certificado o prueba de la convivencia, que incluso trajo a la diligencia un testigo qu e no había sido solicitado y decretado , existiendo deslealtad con la intención de in ducir en error al despacho, que si bien existen pronunciamientos de la Corte de que la convivencia no se dé por razones de salud, no significa que se rompan los lazos de so lidaridad y ayuda mutua, que en esa medida la demandante no justificó el no apoyar al causante en su tratamiento médico o tener ese compromiso de vida en común, pues de existir directamente hubiera ayudado a su pareja en su proceso médico, que incluso Carm en Rosa dijo que nadie lo acompañó en el traslado, no siendo responsabilidad de la compañera solo dejarlo en Bogotá, sino quedarse con él , que las declaraciones extra juicio no ratificadas se tienen como documentos provenientes de terceros en los términos de50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 25 la sentencia SL3134 de 2020 y en consecuencia no salen prosperas las pretensiones .

3. La impugnación

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia, porque existió un exceso de ritualidad, que para el caso , logró demostrar la convivencia, no solo con las declaraciones escuchadas, sino con l a declaración bajo juramento del causante donde la reconoce como compañera permanente, no dijo nada hasta la hora del fallecimiento, por lo que la declaración que hace

familia del señor Guillermo como su compañera, en el proceso50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 25 administrativo la mamá del causante indicó que no conocía a Dora Ligia, no decidió donde hacer las honras, menos en Villavicencio pese a que vivieron 30 años, dándole derecho a elegir, que no lo visitó desde el traslado a Bogotá hasta el fallecimiento, no hizo cuidado, ni apoyo espiritual, que acudió solo a la funeraria y no el entierro, que no ocupó el lugar que le correspondía presuntamente.

Que entonces, lo probad o fue la convivencia desde 2001 a 2008 con la declaración efectuada por el causante, que p ara el año 2016 incluso estaban conviviendo cuando se solicitó la pensión, pero no hay prueba de la convivencia de 2017 al fallecimiento, que esta fuera real y efectiva, una comunidad de vida en la solidaridad, ayuda mutua, comprensión , pues la convivencia no solo es vivir en un mismo espacio, sino que implica gestos adicionales, entre ellos apoyar en el momento de la enfermedad, no que no se acreditó, pues aunque existió la excusa del Covid no se probó que esta condición estuviera de marzo a diciembre de 2 022, que le entregó su compañero a su familia, ni siquiera sabe donde murió, porque indicó que pas ó los últimos días al cuidado de un hermano en Facatativá, pero Carmen Rosa indicó que era en Bojacá.

Que si bien se indicó que la demandante tenía los objetos personales del causante incluyendo los instrumentos musicales, no hay fotografía que de cuenta de ello, no hay certificado o prueba de la convivencia,

que para el caso , logró demostrar la convivencia, no solo con las declaraciones escuchadas, sino con l a declaración bajo juramento del causante donde la reconoce como compañera permanente, no dijo nada hasta la hora del fallecimiento, por lo que la declaración que hace parte de los requisitos esenciales del Código Civil para las prestaciones es viable y válido, siendo prueba fehaciente para demostrar la convivencia , incluso por los últimos 5 años; que la única separación fue de los 3 meses de la enfermedad en Bogotá, que fueron justificados porque estaba enferma y no pudo asistir, que los testigos aseguraron ello.

Que el rol de Carmen Rosa fue apoyarla con su compañero, en el traslado a Bogotá, que si no fue a Bogotá fue porque estaba enferma, situación probada con los t estimonios y las pruebas del expediente. Que la investigación que hizo COLPENSIONES tiene falta de veracidad, pues se probó que sí conocía a la suegra y que había ido en dos oportunidades a la finca en Guaduas y que estuvo con su pareja, que la entidad no hizo trabajo de campo acorde con la realidad de los hechos, porque es imposible que la convivencia desde 1992, que el mismo causante dejo la plena prueba escrita y autentica ante notario. Que es una persona enferma, que incluso tiene cáncer en la actualida d, que, si bien no hay prueba de ello, es porque no la hay, pero cierto es, que está en esas condiciones.

Que la no comparecencia a las exequias no obedeció a falta de solidaridad, que fue su hermana Carmen quien la apoyó para el cuidado dada su imposibi lidad, que Carmen no lo hizo como compañera permanente, sino por su situación médica, que como hermanas son

solidaridad, que fue su hermana Carmen quien la apoyó para el cuidado dada su imposibi lidad, que Carmen no lo hizo como compañera permanente, sino por su situación médica, que como hermanas son muy unidas y estimaban al causante y por eso la solidaridad. Que no incurrió en fraude procesal , porque los testigos e interrogatorio dan50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 25 certeza de la convivencia con el causante , que el derecho civil es el que da la razón a las personas para que acudan a pedir el derecho, que el derecho civil no indica la convivencia permanente para reconocer el derecho, como el caso de los militares, que la interru pción se dio por circunstancia especial, se probó que dependía del causante, que convivieron, que estuvo afiliada a la seguridad social y hasta el deceso .

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .

4. Las alegaciones

La parte demandada insist e en la confirmación de la sentencia ( 02 C0208 ).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : si, Dora Ligia Dueñas Nieto en calidad de compañera permanente, acredita el

decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : si, Dora Ligia Dueñas Nieto en calidad de compañera permanente, acredita el requisito de la convivencia y es beneficiaria de la pensión de sobreviviente del pensionado Custodio Guillermo Nieto Triana (QEPD) .

Para el a quo la respuesta es negativa porque no l ogró probar el requisito de convivencia de 5 años previos al fallecimiento del pensionado fallecido.50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 25 Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, porque los medios probatorios dan cuenta que convivió con el causante más de los últimos 5 años previos al fallecimiento.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre la pensión de s obreviviente

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL17521 -2016, SL21802017 , SL1985 -2018 SL5113 -2019 , SL2075 -2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;

pensión de sobreviviente reclamada por la demandante debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;

1 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario,

sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mient ras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevi viente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la

compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevi viente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un po rcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente;50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 25 pues la muerte de Custodi o Guillermo Nieto Triana (QEPD) ocurrió el 11 de diciembre de 2022, como lo acredita el registro civil de defunción (C01 -06:33).

2.2. Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El artículo 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la

(C01 -06:33).

2.2. Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El artículo 13 de la ley 797 de 2003, refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecim iento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante h asta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La jurisprudencia laboral (CSJ SL1663 -2025, SL3507 -2024) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sost uvo:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, por que bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un

convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, por que bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos c on derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.50001310500220240000801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 25 frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalme nte persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja -. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la senten cia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se despren den de la misma.

requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se despren den de la misma.

La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte de u no de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663 -2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional:

“i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afe ctivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia sol

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