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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240005801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240005801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 23

Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Fidel Augusto Tejeiro Ríos.

Parte demandada: Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos

S.A.

Radicación: 50001310500220240005801 (2025 -046) Fecha de decisión: Sentencia de 21/04/2025.

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Materia: Indemnización de perjuicios

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 29/04/2025

Fecha de admisión: 27/05/2025

Fecha de registro: 27/02/2026

ACTA: 04SDL03 -11/03/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 23

A través de apoderado judicial, Fidel Augusto Tejeiro Ríos , reclama de la judicatura y en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se declare: que Porvenir S.A. incumplió con sus deberes de

A través de apoderado judicial, Fidel Augusto Tejeiro Ríos , reclama de la judicatura y en contra de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se declare: que Porvenir S.A. incumplió con sus deberes de información causando perjuicios al demandante en la cuantía de su pensión debido a las diferencias pensional es que se ocasionaron por haberse reconocido en el RAIS y no en el RPM, de lo cual es solidariamente responsable la AFP Protección, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: a título de indemnización de perjuicio s con reparación integral, la reliquidación de la pensión de vejez que le hubiere correspondido devengar si estuviera afiliado al régimen de prima media con prestación definida – RPM, con las normas y reglas propias de RSPMPD de artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993 modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, suma que deberá ser pagada desde esa fecha y de forma vitalicia con los aumentos de ley que correspondan conforme el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con el respectivo retroactivo p ensional, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el demandante nació el 23 de septiembre de 1958, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020. Desde el 12 de octubre de 19 84 estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, régimen en el cual cotizó un total de 259 semanas durante el periodo comprendido entre octubre de 1984 y enero de 1993, consolidando así una expectativa pensional bajo el

afiliado al ISS, hoy Colpensiones, régimen en el cual cotizó un total de 259 semanas durante el periodo comprendido entre octubre de 1984 y enero de 1993, consolidando así una expectativa pensional bajo el Régimen de Prima Media. No obstante, como consecuencia de la insistencia de una agente de servicio de la AFP Porvenir S.A., fue persuadido para trasladarse al RAIS, traslado que se materializó el 24 de agosto del año 2000. Posteriormente, realizó cotizaciones en Porvenir entre los años 2000 y 2003, y el 29 de septiembre de 2003 se trasladó a Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección. El proceso de traslado se limitó a la suscripción apresurada de un formulario, sin que existiera una asesoría clara, completa, profesional y suficiente sobr e las consecuencias jurídicas, económicas y pensionales que implicaba abandonar el RPM, en el cual ya se había consolidado una expectativa pensional, por ello, no medió un consentimiento debidamente informado, pues Porvenir S.A. en dicho50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 23 acto, omitió expli car las implicaciones reales del cambio de régimen y tampoco informó al afiliado sobre el derecho de retracto consagrado en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, menos aún sobre brindar una proyección comparativa que permitiera establecer si el cambio de régimen y el posterior traslado de administradora resultaban convenientes o beneficiosos para el afiliado, limitándose a indicar de forma errada que el ISS se liquidaría. Asimismo, se le ofrecieron supuestos beneficios atractivos, tales como la posibilida d de

convenientes o beneficiosos para el afiliado, limitándose a indicar de forma errada que el ISS se liquidaría. Asimismo, se le ofrecieron supuestos beneficios atractivos, tales como la posibilida d de pensionarse a la edad que quisiera y obtener una mesada superior a la del ISS, sin explicarle de forma clara el funcionamiento del RAIS ni las verdaderas condiciones para acceder a una pensión en dicho régimen, creando expectativas que nunca se cumpli eron. Aunque Porvenir S.A. fue la única AFP que intervino directamente en el acto inicial de traslado, lo cierto es que Protección también incurrió en el incumplimiento del deber de garantizar el consentimiento informado, al recibir al afiliado sin corregi r ni advertir las falencias del traslado previo. Al cumplir los 62 años de edad, acudió a la oficina de Protección en Villavicencio, Meta, donde se le informó que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y el bono pensional, resultaba suficiente para financiar una pensión de vejez con cargo a sus propios recursos. En razón de ello, se le indicó que debía iniciar el trámite de cobro del bono pensional y que ya no tenía la posibilidad de trasladarse de regreso a Colpe nsiones, siendo su única alternativa pensionarse en dicha AFP. Mediante comunicación del 23 de junio de 2021, se le notificó el reconocimiento de una pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $2.631.816, a partir de l 1 de junio de 2021. Dicho escenario pensional resulta ampliamente desfavorable, toda vez que, según la misma hoja de liquidación elaborada por la AFP, el ingreso base de

de $2.631.816, a partir de l 1 de junio de 2021. Dicho escenario pensional resulta ampliamente desfavorable, toda vez que, según la misma hoja de liquidación elaborada por la AFP, el ingreso base de liquidación de los últimos diez años ascendía a $4.653.742, y el promedio de toda la vida laboral a $4.518.615, pues de haberse mantenido en el RPM, habría obtenido una mesada pensional significativamente superior, cumpliendo los requisitos de edad y semanas exigidos por la Ley 797 de 2003. Debido a lo anterior, el 11 de abril de 2023 pre sentó reclamación administrativa ante Protección solicitando la indemnización de perjuicios y la nivelación de su mesada pensional, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 23 emitido respuesta. Posteriormente, el 23 de agosto de 2023 elevó reclamación similar ante Porvenir, la cual fue negada mediante comunicado del 15 de septiembre de 2023.

La demanda fue presentada el 04 de marzo de 2024 (C01 -04); corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 19 de septiembre de 2024 (C01 -11), decisión notificada por medio de mensaje de datos a Protección S.A. y Porvenir S.A. el 02 de octubre de 2024 (C01 -13 -14) y a Colfondos S.A. el 16 de diciembre del mismo año (C01 -25)

Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretension es, porque el traslado del demandante al RAIS en 1995 fue

año (C01 -25)

Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretension es, porque el traslado del demandante al RAIS en 1995 fue válido y conforme a la normatividad vigente, sin que entonces existiera la obligación de dejar constancia verificable de una asesoría integral. Afirma que la carga de probar una omisión en el deber de información y un perjuicio cierto recae en el demandante, conforme a la SU -107 de 2024 y al artículo 167 del CGP, y que en el momento del traslado no podía predicarse la existencia de un daño. Añade que los perjuicios no pueden reducirse a la simple dif erencia entre mesadas, pues el RAIS tiene beneficios propios, como lo precisó la Corte Suprema en la sentencia SL -2924 de 2023, y que no es válido construir un régimen híbrido al margen del carácter de orden público e inescindible de las normas pensionales , por lo que los perjuicios deben estar plenamente acreditados lo cual no ocurrió en este caso. Admite por cierto que la edad del afiliado y la fecha de reconocimiento pensional por parte de Protección el 23 de junio de 2021 -hecho 1, 21, los restantes no s on ciertos o no le constan. Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, buena fe, inexistencia de la obligación de reparar a cargo de mi representada, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, inexistencia de la

inexistencia de la obligación de reparar a cargo de mi representada, compensación, desconocimiento de los propios actos, el demandante alega su propia negligencia en su beneficio, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensi ón de vejez con las normas propias del RPM, genérica .50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 23 Protección S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que a vinculación del demandante a dicha administradora no fue consecuencia de un traslado de régimen, sino de una decisión libre, voluntaria e informada de trasladarse entre administradoras del mismo RAIS. Indicó que Tejeiro recibió no una, sino dos asesorías previas, en las cuales fue informado sobre las ventajas y desventajas del RAIS frente al régimen de prima med ia, razón por la cual no resulta procedente afirmar que se hubiera vulnerado su derecho a la libre escogencia del régimen pensional. Que los presuntos perjuicios patrimoniales que en este proceso se solicitan no están acreditados , tal como se plantea en la sentencia SL 4803 de 2021, con radicación 88879. Indicó que, además, al ostentar el demandante la calidad de pensionado desde junio de 2021, cualquier reclamación de perjuicios se encuentra prescrita conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Admite por cierto que la edad del demandante, la afiliación a Colpensiones el 12 de octubre de 1984, que realizó aportes a Porvenir S.A. en los años 2000 a 2003, que el 29 de septiembre de 2003 se trasladó a Protección S.A., entidad que

1984, que realizó aportes a Porvenir S.A. en los años 2000 a 2003, que el 29 de septiembre de 2003 se trasladó a Protección S.A., entidad que le reconoció la pen sión y que se presentó reclamación administrativa el 11 de abril de 2023 -hecho 1, 2, 6, 7, 18 a 21, 25, 27, los restantes no son ciertos. Propuso las excepciones de mérito de falta causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripci ón .

Colfondos S.A. en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque dicha entidad cumplió con el deber de información vigente al momento del traslado, suministrando al afiliado información clara, completa y veraz sobre el RAIS, además, el demandante recibió asesoría, suscribió válidamente la solicitud de afiliación y no ejerció oportunamente el derecho de retracto ni manifestó inconformidad alguna. Que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil, pues no se probó culpa, d año ni nexo causal, máxime cuando al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS, en la modalidad de retiro programado. Sostuvo, que la indemnización pretendida no puede fundarse únicamente en la diferencia entre mesadas pensionales, criter io que desconoce los beneficios propios del RAIS y la jurisprudencia laboral. En consecuencia, al no existir daño indemnizable ni obligación a su50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23 cargo. Admite por cierto la edad del demandante -hecho 1, los restantes no son ciertos o no le constan. Propus o la excepción previa

Página 6 de 23 cargo. Admite por cierto la edad del demandante -hecho 1, los restantes no son ciertos o no le constan. Propus o la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito de inexistencia de la obligación, aceptación libre y voluntaria de Fidel Augusto Tejeiro Ríos de afiliarse y mantenerse en el Régimen de Ahorro Individual, ausencia de acreditació n del perjuicio, frente al nexo causal entre el daño y la culpa, de la conducta del pensionado como eximente de responsabilidad del supuesto perjuicio causado, del derecho a la libre escogencia, falta de cumplimiento de los elementos para la procedencia de la indemnización de perjuicios solicitada, buena fe, compensación, desconocimiento de los actos propios, la parte demandante alega su propia negligencia en su beneficio, prescripción, falta de nexo causal, genérica .

Con autos de 12 de noviembre de 2024 (C01 -21), 04 de diciembre de 2024 (C01 -24) y 07 de febrero de 2025 (C01 -29) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS co ncentrada con la audiencia de trámite y juzgamientoArt. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 21 de abril de 2025 (C01 -34) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y compete ncia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio,

en el que no fue posible la solución concertada del asunto, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y compete ncia, no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituye en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practica el interrogatorio de parte del demandante , se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se dicta sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas y cada una de las pretensiones incoadas50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 23 en su contra por el demandante FIDEL AUGUSTO TEJEIRO, de acuerdo a lo considerado en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de reparar”, propuesta por PORVENIR S.A.; “inexistencia de las obligaciones reclamadas, formulada por PROTECCION S.A.; y “ausencia de acreditación del perjuicio de la conducta del pensionado como eximiente de responsabilidad del supuesto perjuicio causado”, planteada por COLFONDOS S.A., relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal

responsabilidad del supuesto perjuicio causado”, planteada por COLFONDOS S.A., relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, si la sentencia no fuere recurrida por el demandante.

Decisión que descansa en que : las entidades demandadas no lograron acreditar haber cumplido con el deber de información, pues su único sustento probatorio fue la suscripción de los formularios de afiliación, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, resulta insuficiente. Del interrogatorio del demandante se evidenció que la asesoría recibida se limitó a resaltar una supuesta ventaja económica derivada de la rentabilidad del régimen de ahorro individual, sin que se le explicaran de manera clara y detallada las diferencias, riesg os, inconvenientes ni alternativas existentes entre los regímenes, ni se realizara un acompañamiento continuo durante su vida afiliativa. No obstante, lo anterior, precisó que, tratándose de un afiliado que ya ostenta la condición de pensionado, no es jurí dicamente viable declarar la ineficacia del traslado, por cuanto existe una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse sin afectar el equilibrio financiero del sistema ni los derechos de terceros. En estos eventos, conforme a la jurisprudenci a laboral —entre otras, sentencias SL 773 de 2021, SL 2176 de 2022, SL 322 de 2024 y SL 83 de 2024 —, la única vía posible es la reclamación de una indemnización de perjuicios. En

de 2021, SL 2176 de 2022, SL 322 de 2024 y SL 83 de 2024 —, la única vía posible es la reclamación de una indemnización de perjuicios. En materia indemnizatoria, el despacho fue enfático en señalar que la carga de l a prueba se desplaza al demandante, quien debe acreditar de manera suficiente y concreta la existencia del daño, el nexo causal50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 y la culpa, conforme a los artículos 2341 del Código Civil y a la línea jurisprudencial consolidada, particularmente en las sent encias SL 1688 de 2019, SL 2927 de 2023 y SL 2967 de 2023. A diferencia de la ineficacia del traslado, el daño no se presume ni surge automáticamente del incumplimiento del deber de información, ni puede inferirse de manera genérica a partir de una supuest a diferencia entre mesadas pensionales.

En el caso examinado, concluyó que el demandante no cumplió con dicha carga probatoria, pues no demostró de forma concreta cuál habría sido el valor de su mesada pensional en el régimen de prima media, ni realizó un ejercicio aritmético serio que permitiera establecer una diferencia cierta y cuantificable frente a la mesada que actualmente percibe. Incluso, durante su interrogatorio, el propio demandante manifestó desconocer con exactitud el monto del perjuicio alega do, limitándose a estimaciones aproximadas basadas en comentarios de terceros, lo cual resultó insuficiente para acreditar un daño cierto, actual y determinado. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el demandante, aun conociendo antes del reconocimiento pensi onal

comentarios de terceros, lo cual resultó insuficiente para acreditar un daño cierto, actual y determinado. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el demandante, aun conociendo antes del reconocimiento pensi onal que su mesada en el régimen de ahorro individual podía ser inferior a la del régimen de prima media, optó voluntariamente por solicitar y aceptar el reconocimiento de su pensión, sin promover oportunamente una acción de ineficacia del traslado. Esta c onducta evidenció que no existió una relación causal directa entre el incumplimiento del deber de información y el perjuicio alegado, pues la decisión final de pensionarse bajo dicho régimen fue adoptada de manera consciente. En consecuencia, aunque se rec onoció que las administradoras demandadas no acreditaron el cumplimiento pleno del deber de información, el despacho insistió que no se demostró la existencia de un daño indemnizable ni el nexo causal necesario para imputar responsabilidad civil, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

3. La impugnación

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que: se encuentran plenamente acreditados los tres50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 23 elementos estructurales de la responsabilidad subjetiva: la culpa, el daño y el nexo de causalidad. En cuanto al elemento de la culpa, afirma que esta se materializó en graves deficiencias e irregularidades durante el acto de traslado pensional, tanto por acción como por omisión, particularmente en la vulneración del deber de información integral, suficiente, técnica y comparativa. Señala que ninguna de las AFP demandadas cumplió con la carga de demostrar que brindó al

durante el acto de traslado pensional, tanto por acción como por omisión, particularmente en la vulneración del deber de información integral, suficiente, técnica y comparativa. Señala que ninguna de las AFP demandadas cumplió con la carga de demostrar que brindó al afiliado información clara sobre las ventajas y desventajas del régimen de ahorro in dividual frente al régimen de prima media, carga que, conforme a la jurisprudencia laboral —SL1688 de 2019 —, recaía sobre dichas entidades, en aplicación del principio de inversión de la carga probatoria frente a la posición probatoria desventajosa del afi liado.

Aclara que dicha inversión probatoria se circunscribe exclusivamente al análisis de la culpa por omisión en el deber de información y no, como erradamente lo entendió el despacho, al daño. Destaca que la Corte Suprema ha precisado que no resulta ra zonable exigir la prueba de hechos a quien se encuentra en una posición de dificultad o imposibilidad probatoria, cuando la contraparte se halla en mejor situación para acreditarlos. Aduce que esta omisión quedó demostrada con el material probatorio recaud ado, especialmente con el interrogatorio de parte del demandante, en el cual este manifestó haber sido inducido al traslado mediante información engañosa, al asegurársele que en el régimen de ahorro individual obtendría una pensión superior gracias a los r endimientos del capital. Asimismo, explicó que no se le informó adecuadamente sobre las diferencias entre ambos regímenes, los derechos que tenía en el régimen de prima media, las ventajas y desventajas del RAIS, la existencia de plazos para revertir el tr aslado ni se le presentó una proyección comparativa

entre ambos regímenes, los derechos que tenía en el régimen de prima media, las ventajas y desventajas del RAIS, la existencia de plazos para revertir el tr aslado ni se le presentó una proyección comparativa de mesadas. Tales omisiones, junto con la información errada suministrada, impidieron la formación de un consentimiento libre e informado, configurando así la culpa atribuible a las administradoras.

Res pecto del daño, sostiene que este sí se encuentra acreditado bajo la modalidad de perjuicio por pérdida de oportunidad, consistente en la privación cierta y real de acceder a una mesada pensional más favorable en el RPM. Precisa que la Corte Suprema de Jus ticia, ha50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 23 definido esta clase de perjuicio como la frustración de una oportunidad legítima, seria y actual de obtener un beneficio o evitar una desventaja patrimonial. Aclara que, aunque no se aportó una cuantificación exacta del perjuicio, ello no impide su reconocimiento, dado que el daño no solo puede ser determinado sino también determinable, y en este caso lo era, atendiendo a las fórmulas legales previstas en la Ley 100 de 1993 y sus reformas, que permiten establecer que la mesada en el régimen de pri ma media habría sido superior. Finalmente, en relación con el nexo de causalidad, sostiene que este se encuentra claramente demostrado, en la medida en que las omisiones y acciones engañosas desplegadas por los asesores de las AFP demandadas guardan una re lación directa e inmediata con el daño causado, esto es, la pérdida de la oportunidad de pensionarse en mejores condiciones económicas.

desplegadas por los asesores de las AFP demandadas guardan una re lación directa e inmediata con el daño causado, esto es, la pérdida de la oportunidad de pensionarse en mejores condiciones económicas. Alega incluso que la conducta de dichas entidades no solo fue culposa sino dolosa, al evidenciarse la intención de induc ir al afiliado al traslado mediante información sesgada sobre los supuestos beneficios del régimen de ahorro individual; con fundamento en lo anterior, concluye que se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad subjetiva —culpa, daño y nexo causal —.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.

4. Las alegaciones

Colfondos S.A. interviene para insistir en que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar los perjuicios causados, pues ni siquiera estableció la mesada que le correspondería en el RMP (C02 -06:01 -05)

Porvenir S.A. interviene para insistir que la pretensión indemnizatoria carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto el demandante consolidó una situación jurídica definida con el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez en el RAIS, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada, supera cualquier eventual omisión previa en el deber de información y excluye la posibilidad de reclamar perjuicios con p osterioridad al reconocimiento pensional, máxime cuando el50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 23 traslado de régimen ocurrió hace más de dos décadas, circunstancia que además tornaría prescrita cualquier acción indemnizatoria. Se

Página 11 de 23 traslado de régimen ocurrió hace más de dos décadas, circunstancia que además tornaría prescrita cualquier acción indemnizatoria. Se enfatizó que no se acreditó la existencia de un daño cierto, det erminado y antijurídico, pues el actor se limitó a afirmar que el perjuicio derivaba de una supuesta diferencia entre mesadas pensionales, sin demostrarlo ni cuantificarlo, desconociendo que los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993 son coexistentes pero excluyentes, con reglas, fuentes de financiación y beneficios distintos, de modo que dicha diferencia no constituye por sí misma un perjuicio indemnizable ni puede presumirse. Igualmente, se indicó que en los procesos indemnizatorios la c arga de probar el daño, la culpa y el nexo causal recae en quien los alega, carga que no fue satisfecha, pues no se demostró incumplimiento alguno atribuible a la administradora demandada, la cual actuó conforme a la normatividad vigente para la época, ni se probó que la información suministrada fuera insuficiente (C02 -06:6 -19)

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se demostra ron

de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar si se demostra ron los elementos de responsabilidad – la culpa, el daño y el nexo de causalidad - de las administradoras de fondos de pensiones demandadas, precisándose si en efecto estas, incumplieron el deber legal y jurisprudencial de información al momento de la afili ación y los posteriores traslados del demandante entre regímenes, y, de ser así, si dicho incumplimiento daba lugar al reconocimiento de una indemnización de perjuicios.50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 23

Para el a quo la respuesta es que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a q ue si bien las AFP no acreditaron el cumplimiento del deber de información, pues su respaldo probatorio se limitó a los formularios de afiliación, lo cual resulta insuficiente conforme a la jurisprudencia, dicha parte no cumplió con su carga probatoria fre nte al daño causado a efectos del reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pues no demostró cuál habría sido su mesada en el RPM ni estableció una diferencia aritmética real frente a la pensión reconocida, limitándose a estimaciones imprecisas. Ad emás, aun conociendo la posible desventaja económica, optó voluntariamente por pensionarse en el régimen de ahorro individual, lo que rompió el nexo causal.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que si quedaron acreditados los elementos de responsabilidad, ya que las AFP incurrieron en culpa al omitir su deber de brindar información

causal.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que si quedaron acreditados los elementos de responsabilidad, ya que las AFP incurrieron en culpa al omitir su deber de brindar información integral, clara y comparativa durante el traslado pensional, sin demostrar que explicaron al afiliado las diferencias, ventajas y desventajas entre el régimen de ahorro individual y el de prima media. Sostiene que esta omisión se probó con el material recaudado, especialmente con el interrogatorio del demandante, quien señaló haber sido inducido al traslado mediante información engañosa, lo que vició su consent imiento. En cuanto al daño, indica que se configuró una pérdida de oportunidad, consistente en la privación de acceder a una pensión más favorable en el régimen de prima media, perjuicio que, aunque no fue cuantificado de forma exacta, resulta determinable conforme a la Ley 100 de 1993. Finalmente, sostiene que existe un nexo causal directo entre la conducta de las AFP y el daño sufrido.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

En lo pertinente reporta en el expediente:50001310500220240005801SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 23 Cedula de ciudadanía del demandante en donde se demuestra que nació el 23 de septiembre de 1958 (C01 -09:16)

Historia laboral de co tización en pensión del demandante , expedida por Colpensiones el 24 de agosto de 2023, con fecha de afiliación del

nació el 23 de septiembre de 1958 (C01 -09:16)

Historia laboral de co tización en pensión del demandante , expedida por Colpensiones el 24 de agosto de 2023, con fecha de afiliación del 12 de octubre de 1984, en donde se observa que allí cotizó un total de 259 semanas entre 1984 hasta 1993 (C01 -09:17 -18)

Certificado SIAFP em itido por Asofondos (C01 -18:33), e

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