TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240009401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220240009401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 32
Villavicencio , seis de mayo de dos mil veintiséis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Carlos Julio Daza Clavijo Parte demandada: Nicolas Jiménez Cruz Radicación: 500013105002202400094 01 (2025 -116) Fecha de decisión: Sentencia de 28/10/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema : Trabajo suplementario / Descuentos / Indemnización moratoria artículo 65 CST
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 4/11/2025
Fecha de admisión: 25/11/2025
Fecha de registro: 30042026
ACTA: 10SDL03 -06052026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de octubre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 32
A través de apoderad a judicial, Carlos Julio Daza Clavijo , reclama de la judicatura y en contra de Nicolas Jiménez Cruz se declare: la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de j unio de 2014 al 23 de febrero de 2024 el cual terminó por un despido indirecto; y como
la judicatura y en contra de Nicolas Jiménez Cruz se declare: la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de j unio de 2014 al 23 de febrero de 2024 el cual terminó por un despido indirecto; y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por el periodo 1° d e enero de 2023 a 23 de enero de 2024, la devolución de los descuentos efectuados en la asignación salarial, el trabajo suplementario de 2021 a 20 23, los aportes pensionales por el 5 de junio de 20 14 a 30 de marzo de 2017, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST , sanción por la no consignación de las cesantías, costas, intereses moratorios desde la sentencia y hasta el pago de la condena y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inició a trabajar para Jiméne z Cruz en el establecimiento de su propiedad llamado Carnes Juanny mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 5 de junio de 2014, para desempeñar el cargo de cortado, despostador, porcionador, aseador, auxiliar de bodega y responsable del cuar to frio del establecimiento de comercio en un horario de lunes a domingo de 1:00am a 3:00pm descansando los días lunes, que desde el inicio de la relación se omitió el pago del trabajo suplementario por lo que se adeuda lo correspondiente a abril de 2021 a diciembre de 2023, tampoco realizó el pago de las cotizaciones pensionales del 5 de junio
la relación se omitió el pago del trabajo suplementario por lo que se adeuda lo correspondiente a abril de 2021 a diciembre de 2023, tampoco realizó el pago de las cotizaciones pensionales del 5 de junio de 2014 a 30 de abril de 2017, que como remuneración para 2014 el salario era de $1.000.000, 2015 $1.200.000 se mantuvo, aumentó en 2019 a $1.400.000, luego se incre mentó en 2021 a $1.600.000 y para 2022 quedó en $1.800.000 , que desde enero de 2023 el empleador hizo descuentos de su nómina sin autorización especial por distintos valores, los cuales se extendieron hasta enero de 2024, que especialmente el 26 de enero d e 2024 su empleador le descontó $8.954.742 correspondiente a acreencias laborales insolutas que era lo que debía pagar, además retuvo la motocicleta de placas UYN45F por un descuento de $9.459.731 correspondiente a un préstamo del cual no hay prueba de su existencia y autorización de descuento.50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 32 Que prestó sus servicios de manera personal hasta el 23 de enero de 2024, que su salario era su único sustento , que a la finalización del vínculo reclamó el pago de sus acreencias laborales mediante petición de 19 d e febrero del mismo año ante su impago, que como no fue resuelta presentó acción de tutela, pero aun así no ha recibido el pago de las prestaciones laborales correspondientes al 1° de enero de 2023 a 23 de febrero de 2024, junto con las indemnizaciones res pectivas, que el empleador siempre actuó de mala fe desconociendo sus
de las prestaciones laborales correspondientes al 1° de enero de 2023 a 23 de febrero de 2024, junto con las indemnizaciones res pectivas, que el empleador siempre actuó de mala fe desconociendo sus derechos laborales, que renunció con ocasión al horario extendido ya que trabajaba 14 horas diarias y además se hacían descuentos de nómina (01C01 -06).
La demanda fue presentada el 7 de mayo de 20 24 (01 C0 1-02 ), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 17 de mayo de 2024 (01 C01 -03 ) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 2 1 de noviembre de 20 24 (01 C01 -08 ), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 12 de febrero de 2025 por parte del a quo (01 C01 -14 ).
La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no existió una única relación laboral, sino varias del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 con un salario de $1.400.000, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019 con salario de $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2020 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2021 con remuneración $1.488.211 , de 1° d e enero a 31 de diciembre de 2022 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2023 con remuneración $1.520.000 y de 1° a 23 de enero 2024 con
2022 con remuneración $1.488.211, de 1° de enero a 31 de diciembre de 2023 con remuneración $1.520.000 y de 1° a 23 de enero 2024 con remuneración $1.520.000 en los que desempeñó el cargo de despostador en su establecimiento de comercio , que en vigencia de los contratos el trabajador solicitó anticipos salariales, que siempre reconoció el trabajo suplementario y la terminación obedeció a la renuncia voluntaria, que por todos los contratos reconoció y pago las prestaciones social es en debida forma.
Admite por cierto que es propietario del establecimiento de comercio Carnes Juanny, que sostuvo distintas relaciones laborales con el50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 32 demandante , siendo la última a término fijo de 12 meses contados desde el 15 de enero de 2023 al 24 d e enero de 2024 , los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, pago y compensación, prescripción trienal, ausencia de demostración del despido indirecto , buena fe de la demandada, mala fe del demandante, cobro de lo no debido y la genérica (01C01 -15).
Con auto de 11 de abril de 2025 (01C01 -19 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento
contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 28 de octubre de 2025 (01C01 -22) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , el interrogatorio del demandado y los testi monios de Lilia Londoño Marín, Jonás Tovar Cerpa, Luz Nelly Bermúdez y Henry Alberto Lesmes Cifuentes ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación, el interrogatorio del demandante y los testimonios de Derly Lizeth Verga ra Vernaza, Marisol Cruz, Heidi Johanna Méndez Saray, Dora Alicia Sandoval Joya, Nelson Betancourt León, Javier Andrés Bacca Babativa y Edwin David Sanabria Cruz y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Henry Alberto Lesmes Cifuentes, Lilia Londoño Marín, Luz Nelly Bermúdez, Heidi Johanna Méndez Saray y Nelson Betancourt León y las declaraciones de las partes, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Derly Lizeth Vergara Vernaza, Marisol Cruz, Dora Alicia Sandoval Joya, Javier Andrés Bacca Babativa
Nelson Betancourt León y las declaraciones de las partes, se aceptó el desistimiento de las declaraciones de Derly Lizeth Vergara Vernaza, Marisol Cruz, Dora Alicia Sandoval Joya, Javier Andrés Bacca Babativa y Edwin David Sanabria Cruz, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sent encia.
2. La decisión50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 32
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Carlos Julio Daza Clavijo y el señor Nicolas Jiménez Cruz, existió un contrato de trabajo por los extremos del 1° de enero del año 2018 al 23 de enero del año 2024, para desempeñar la actividad de despostador, conforme a lo aquí concluido.
SEGU NDO: ABSOLVER al señor Nicolas Jiménez Cruz de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en su contra por el demandante.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de demostración del despido indirecto, buena fe del demandado, pago, inexist encia de las obligaciones y derechos reclamados.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se imprima el trámite del grado Jurisdiccional de CONSULTA, en los términos del a rtículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si la sentencia no fuere recurrida.
Decisión que funda en que: no existe duda de la relación contractual entre las partes porque fue aceptado por el demandado, que la controversia es sí exi stió una única relación y los extremos , que
sentencia no fuere recurrida.
Decisión que funda en que: no existe duda de la relación contractual entre las partes porque fue aceptado por el demandado, que la controversia es sí exi stió una única relación y los extremos , que competía al demandante probar los extremos temporales de la relación laboral pretendidos, lo cual no aconteció porque revisadas las liquidaciones aportadas la primera inicia el 1° de enero de 2018 sin soportar po r algún medio que la relación inició con anterioridad , más aun porque el demandante confesó que por 2017 trabajó para otra distribuidora de carnes llamada San Miguel, lo que se acompasa con lo dicho por el testigo Nelson Betancourt que indicó que trabajó c on Carlos Julio en Las Novillas por 2001 al 2003, en San Miguel por 2016 a 2017 y luego en 2018 con el demandante, quien trabajó hasta 2019 porque montó su propio negocio. Entonces el demandante no acompañó medio de prueba que soporte un extremo desde 2014 más aun cuando no recordó la fecha exacta en la que ingresó a laboral, el testigo Henry Alberto dijo que trabajó con el demandante para Nicolas por 2016 -2017 lo que resulta contradictorio con Nelson , perdiendo50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 32 credibilidad la manifestación de Henry porque el demandante reconoció que por 2017 trabajó para San Martín, que las testigos Lilia y Luz Nelly no conocen de forma directa los extremos de la relación pues de un lado Nelly dijo que 2014 pero por comentario de Blanca Daza madre del demandante, más no po r lo que le constara directamente siendo testigo de oídas .
Que el demandante debió efectuar una carga probatoria tendiente a
lado Nelly dijo que 2014 pero por comentario de Blanca Daza madre del demandante, más no po r lo que le constara directamente siendo testigo de oídas .
Que el demandante debió efectuar una carga probatoria tendiente a acreditar que el extremo no era el 1° de enero de 2018 sino junio de 2014, lo cual no logró, pero en gracia de discusión si hubiese acreditado que fue por 2015, 2016, 2017 o 2018 por lo menos para 2016 o 2017 lo probado era que trabajaba en San Martín y por 20142015 nada. Que el extremo final es el 23 de enero de 2024 según carta de renuncia aportada por el propio demandante , que sobre el punto los testigos relataron cosas no correspondientes porque adujeron que Nicolas había sacado a Carlos, cuando fue este quien presentó la renuncia. Que la carta de terminación del contrato tiene plena validez porque no fue tachada de falsa, que la relación fue entonces continua desde el 1° de enero de 2018 al 23 de enero de 2024.
Que con los desprendibles de nómina se probó para 2018 a 2020 un salario de $1.400.000, para 2021 de $1.442.320, 2022 $1.518.713 y 2023 a 2024 $1.520.000, que con l a declaración del demandado se reconoció que la actividad ejecutada por el demandante fue la de despostador lo que implicaba cortar, porcionar y almacenar el material cárnico en el cuarto frio, debidamente embalado y conservado siendo responsable del cuart o frio respecto a la conserva del producto que había despostado y organizado, actividad corroborada por los testigos
cárnico en el cuarto frio, debidamente embalado y conservado siendo responsable del cuart o frio respecto a la conserva del producto que había despostado y organizado, actividad corroborada por los testigos quienes además refirieron que las únicas labores de aseo que hacía era limpiar los elementos que usaba para sus labores, por lo que el carg o desempeñado fue el de despostador con sus actividades implícitas. Que la relación terminó el 23 de enero de 2024, se envió reclamación el 19 de febrero del mismo mes, por lo que la prescripción se extiende a febrero de 2027 y como la demanda se radicó el 7 de mayo de 2024, quedan afectados los derechos anteriores a febrero de 2021, esto es, ninguno de lo pretendido, pues lo reclamado corresponde a 2023 y 2024 y por ende no se declara la prescripción.50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 32
Para el trabajo suplementario de 2021 a 2023 la CSJ ha referido que debe probarse el número de horas diarias laboradas, así como el dominical festivo y deben ser probadas por parte de quien pretende su pago y necesariamente deben de mostrarse unos elementos y es la ejecución de la actividad durante las horas que excediera la jornada pactada o legal, la cantidad de las horas que deben ser determinadas con exactitud, la fecha de causación, porque al juez le está prohibido hacer suposiciones o conjeturas frente a este tipo de actividad y las horas extra deben ser ordenadas o consentidas por el empleador y además debe ser ejecutadas. Que conforme ello era carda de la prueba del demandante probar el número de trabajo suplementario
hacer suposiciones o conjeturas frente a este tipo de actividad y las horas extra deben ser ordenadas o consentidas por el empleador y además debe ser ejecutadas. Que conforme ello era carda de la prueba del demandante probar el número de trabajo suplementario diurnos, nocturnos en este caso, o dominicales o festivos, más allá de la jornada ord inaria, que para el caso no hay discusión que el demandante en ocasiones trabaja horas extra u horas más allá de la jornada ordinaria; sin embargo, contrario a lo expuesto por el demandante en los alegatos no estaba claro y demostrado el horario y con ello el trabajo suplementario, pues por 1° de enero de 2018 a 23 de enero de 2024 transcurrieron 6 años, en los cuales dice que trabajó de manera suplementaria lo cuál no desconoció el demandado, pues lo aceptó e indicó que las pagó pero en efectivo apenas era n realizadas aceptando que cometió el error de no incluirlas en nómina. Que entonces si el demandado se equivocó lo que debió probar el demandante es que se pagaron en indebida forma porque no debía hacer pagado $10.000 por hora como fue aceptado, sino que fue en otra proporción para solicitar la diferencia acreditando además de los días de 2018 cuales fueron trabajo ordinario, día, noche, dominical o festivo de manera clara, 1, 2, 3, 4 o más. Que los testigos no dan cuenta del horario, Luz Nelly dijo que t rabaja día y de noche llegaba a las 12:00pm o 1:00am cuando ningún otro indicó media noche, otro testigo dijo que era a las 5:00am o 6:00am que se iba a casa y luego
cuenta del horario, Luz Nelly dijo que t rabaja día y de noche llegaba a las 12:00pm o 1:00am cuando ningún otro indicó media noche, otro testigo dijo que era a las 5:00am o 6:00am que se iba a casa y luego volvía a trabajar hasta las 10:00pm, el demandante dijo que de 1:00am a 4:00pm o 5:00pm, n o dijo que fuera a la casa y luego volviera entrar, desacreditando así sus propios testigos.
Que debió proba r que el horario diurno se extendía en los días entre semana, en enero, en febrero, en marzo, así como lo hizo para la50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 32 demanda que dice tanto traba jó de turno dominical, 56 horas, 135, 125 ese ejercicio que hacen la contabilización de las horas para relatar en el escrito introductorio debió haberlo acreditado , sin que exist a ningún medio de prueba tendiente a acreditar ese número de horas adicionales a la jornada ordinaria , y los testigos ninguno tiene fuerza, la testigo de oídas narra lo que la señora Blanca le contó, pero que no guarda relación con lo dicho por el demandante, que es una testigo de oídas, aunque el demandado reconoció que se las pagó , no identificó qué días del año 2021, 2022, 2023 y 2024, simplemente se las pagaba porque ellos le solicitaban. Afirmación que tiene todo un respaldo con los dichos del último testigo que afirmó, que c uando ellos trabajaban trabajo suplementario, eran en turnos y le decían a Nicolás que los dejará y él pagaba de una vez , pues era para la gasolina, lo que da
dichos del último testigo que afirmó, que c uando ellos trabajaban trabajo suplementario, eran en turnos y le decían a Nicolás que los dejará y él pagaba de una vez , pues era para la gasolina, lo que da cuenta que r econoció el pago aunque mal , que entonces el demandante debió haber probado qué días trabaj ó y para que fuera liquidada correctamente, canc elada correctamente y aquellos que estuvieron insolutos según el número de horas que hace en el recuento. Que en contraposición el compañero de trabajo Henry adujo un horario de 1:00am más o menos hasta las 2:00pm u 3:00pm y que les pagaban el trabajo supl ementario, pero no sabía cuando le daban a Carlos porque era arreglos diferentes con cada trabaja dor, que el abogado no indagó mayor cosa para probar su dicho y el trabajo suplementario, limitándose a hacer una pregunta genérica pretendiendo que era sufici ente para la prosperidad de las pretensiones , cuando la Corte ha dicho que el trabajo suplementario debe ser plenamente demostrado para su correcta liquidación, dando lugar a la absolución del pedimento.
Que frente a las acreencias laborales reclamadas por enero de 2023 a enero de 2024, se probó con las liquidaciones que por 2023 pago vacaciones $760.000, cesantías $1.682.000, intereses de las cesantías $85.000, prima de servicio del 1° de enero al 30 de j unio de 2023 $830.303 y p rima de servicio el 1° de julio al 31 de diciembre $830.303 , liquidación que esta firmada por el demandante y que fueron puestos en conocimiento en el interrogatorio y se aceptó la firma y huella, al
$830.303 y p rima de servicio el 1° de julio al 31 de diciembre $830.303 , liquidación que esta firmada por el demandante y que fueron puestos en conocimiento en el interrogatorio y se aceptó la firma y huella, al igual que la liquidación de 1° a 9 de enero de 2024 por cesantías $42.050, sus intereses $126, prima de servicios $42.050 y vacaciones50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 32 $16.889. Que en acta de reunión de 26 de enero de 2024 el trabajador abonó a la deuda reconocida en favor del empleador autorizó un descuento de cesantí as por $1.682.000, así como la suma de $72.000 por la liquidación de 2024, que entonces las liquidaciones no se pagaron directamente al trabajador, pero por su consentimiento expreso, porque fueron sumas imputadas a los préstamos adeudados respecto cesantí as, que para el resto de prestaciones de 2023 y 2024 están los comprobantes de pago . Que entonces, revisado todo el demandante da a entender que por 2023 y 2024 no le pagaron nada y que efectuaron descuentos sin autorización, pero cotejada con el acta de r eunión, están los conceptos de préstamos, faltando el demandante a la verdad porque reconoció que hacía prestamos por sumas pequeñas que eran descontadas mensualmente y otro era dinero observado, aduciendo que no había quedado debiendo nada y cuando le pus o de presenta el acta de reunión, mencionó que no sabía leer ni escribir, pero para 2020 había firmado autorización de descuento de un préstamo , suma que se probó era la sumatoria de varios créditos
le pus o de presenta el acta de reunión, mencionó que no sabía leer ni escribir, pero para 2020 había firmado autorización de descuento de un préstamo , suma que se probó era la sumatoria de varios créditos unificados en 2020 que debía ser pagados en 29 cuotas, pe ro que no se hizo el pago porque así se concluyó en la reunión de enero de 2024 donde se constató que adeudaba $18.414.473, prestamos que superaban el 80% de la remuneración, siendo incluso en cuantías superiores al salario mensual.
Que entonces después d e realizar las cuentas, el demandante autorizó el descuento de su liquidación y como quedaba debiendo entregó la moto que incluso estaba a nombre del demandando , porque en audiencia se dijo que había dado la moto fiada en $9.000.000 pero que nunca pagó las cuotas incluso le tocó pagar impuestos y seguro pese a no tener la posesión de la moto, que si bien se pretendió alegar que el préstamo era a título de amistad y no por la empresa, lo cierto es que el demandado es persona natural y no una sociedad, que lo s descuentos a la terminación del contrato son viables, porque la autorización solo se requiere en vigencia del contrato, existiendo en todo caso una por 2020 que el demandante quiso desconocer bajo el argumento de no saber leer y escribir, situación desvi rtuada por la testigo Heid i que indicó que el demandante sí leía, que firmó la50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 32 autorización de despido y explicaron la liquidación de 2024 de forma detallada y que el demandante aceptó sin presentar objeción.
Que con la declaración de está testigo se sopo rtó que la liquidación de
Página 10 de 32 autorización de despido y explicaron la liquidación de 2024 de forma detallada y que el demandante aceptó sin presentar objeción.
Que con la declaración de está testigo se sopo rtó que la liquidación de enero de 2024 solo fue por 9 días, porque el demandante salió a disfrutar sus vacaciones y al regresar trabajó un día y renunció, que las vacaciones fueron pagadas antes, que entonces no existió prestación del servicio en el perio do de vacaciones por lo que no hay lugar a la reliquidación de prestaciones , que en la demanda se pidió saldo insoluto, cuando ello entendería que si hubo un pago, pero quedo una fracción sin pagar, pero luego solicitó todas las prestaciones de 2023 -2024 p or haber sido descontadas manifestando que no sabe leer, ni escribir, cuando él con su propio puño y letra en la autorización de descuento de 2020 reconoció que firmo, y Heid i la testigo confirmó que sabe leer y escribir, que entonces debió instalar una ac ción desconociendo tal acuerdo por un vicio del consentimiento, porque no pudo aceptar una suma que no adeudaba o porque fue obligado, pero como no se hizo, el documento cuenta con validez y al final dice que descontar la liquidación de 2023 y 2024 queda u n saldo que es compensado con la moto , que en todo caso no canceló, sino lo que hizo fue demandar para recuperar dinero, pues uno de los testigos manifestó que la molestia del demandante fue que se quedo sin liquidación y sin moto.
Que, para los aportes p ensionales, el demandante solicitó los de 5 de junio de 2024 a 30 de marzo de 2017, lo cual no procede por los
liquidación y sin moto.
Que, para los aportes p ensionales, el demandante solicitó los de 5 de junio de 2024 a 30 de marzo de 2017, lo cual no procede por los extremos temporales fijados. Para la renuncia motivada , soportó que presentó carta de renuncia, pero de esta no se extrae que fuera con ocasión a un incumplimiento o renuncia provocada o imputable al empleador, sin que pueda alegar en el proceso circunstancias distintas a las expuestas en enero de 2024 . Que no hay lugar a la indemnización moratoria porque el demandado en el marco de la relación más allá de cumplir con todas las obligaciones, los testigos dijeron que las partes eran como hermanos, que trabajaron mucho tiempo, que le hacía préstamos, el demandante reconoció que le regalaba dinero de manera ocasionar , que el último préstamo fue en 2024 días antes de salir de vacaciones y dice a la gente que fue sacado, cuando realmente50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 32 renunció, que entonces como el demandando canceló las prestaciones sociales, no hay un actuar doloso o de desconocimiento de derechos, todo lo contrario y por ende no pro cede la indemnización. Que no hay lugar a la sanción por la no consignación de las cesantías, dado que las reclamadas son de 2023 y 2024 y como el contrato finalizó el 23 de enero, no se generó la obligación de consignarlas, sino que debían ser pagadas a l a terminación del contrato, y fueron pagadas cuando se descontó de la liquidación definitiva.
Que para los descuentos, la norma contempla la necesidad de existir
pagadas a l a terminación del contrato, y fueron pagadas cuando se descontó de la liquidación definitiva.
Que para los descuentos, la norma contempla la necesidad de existir autorización cuando se está en vigencia del contrato, que en el caso, hay una autorización de descuento de 29 de marzo de 2020 donde se pactó el crédito por anticipo de sueldo en cuantía de $5.669.750 descontado en 29 cuotas de $200.000 , que con el comprobante de egreso 918 de 24 de enero por $450.000 se relacionan pagos, el préstamo de $4.750.000 con un saldo de $4.763.550, que con los soportes arrimados se extrae un préstamo de $24.467.600 total en vigencia del contrato, logrando un compensación por lo que se firmó el acuerdo que luego se quiso desconocer por parte de Carlos por no saber leer y e scribir, pero realmente no controvirtió, ni tacho el documento, por lo que goza de toda presunción , que en todo caso, a la finalización del contrato no se necesita autorización para hacer descuentos de préstamos. Que, por todo, no prosperan las pretensione s de la demanda.
3. La impugnación
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la valoración probatoria de los testigos para determinar el horario laboral lo que llevo al no reconocimiento del trabajo suplementario con su consecuente reliquidación de prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que para los descuentos, la demandada no probó que hayan sido aprobados en los términos del artículo 146 del CST, por lo que la decisión desconoció
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Que para los descuentos, la demandada no probó que hayan sido aprobados en los términos del artículo 146 del CST, por lo que la decisión desconoció sus derecho s laborales, dado que los descuentos afectaron el salario mínimo legal mensual vigente, que si bien el descuento o retención se hizo de manera posterior a la terminación del contrato, no se identificó50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 32 que los dineros descontados correspondían al salario ca usado desde 2020 a 2024, aunado a que hay vulneración a los artículos 249, 306, 186 y 192 del CST, omitiendo la aplicación constitucional de la realidad sobre las formas , y la aplicación del artículo 21 del CST en cu ant o a la favorabilidad de las leyes en pro del trabajador limitando al trabajador del pago de su liquidación de acreencias laborales. Que por todo hay lugar a la moratoria dado los descuentos ilegales, que se probó que sostenían negocios que no hacía parte de la relación laboral y se normalizó la compensación entre negocios particulares y los descuentos efectuados de forma arbitraría porque no había autorización de descuento de los distintos créditos, pues si se iba a hacer un préstamos o crédito debió realiza rse un acuerdo previo y no un año después del desembolso.
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .
4. Las alegaciones
El expediente no reporta alegaciones (02 C02) .
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo
4. Las alegaciones
El expediente no reporta alegaciones (02 C02) .
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : la procedencia del pago de trabajo suplementario con la consecuente reliquidación de prestaciones laborales , la legalidad en el desc uento efectuado al50001310500220240009401SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 32 demandante y la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
Para el a quo la respuesta es la respuesta es negativa porque no fue acreditado el trabajo suplementario reclamado, el demandante admite la existencia de autorización para los descuentos efectuados y el demandado obró de