🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220250001801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220250001801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 22

Villavicencio , seis de mayo de dos mil veinti cinco .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Reina Isabel Silva Ramos

Parte demandada: KIOS S.A.S.

Radicación: 50001310500 220250001801 (2025 -114) Fecha de decisión: Sentencia de 27/10/2025

Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajador a

Tema : Estabilidad Laboral Reforzada / Prestaciones laborales / Indemnizaciones 64 y 65 CST

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 31/10/2025

Fecha de admisión: 25/11/2025

Fecha de registro: 30042026

ACTA: 10SDL03 -06052026

El asunto

Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 27 de octubre de 202 5, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 22

A través de apoderad a judicial, Reina Isabel Silva Ramos , reclama de la judicatura y en contra de KIOS S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 1° de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022 que terminó sin justa causa y sin

la judicatura y en contra de KIOS S.A.S. se declare: que existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 1° de junio de 2022 al 31 de octubre de 2022 que terminó sin justa causa y sin tener en cuenta su estabilidad laboral reforzada dada su condición médica y en el que no se pagaron prestaciones laborales, ni aportes al Sistema de Seguridad Social Integral ; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización de 180 salarios mínimos diarios vigentes, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: desde el 1° de junio de 2022 inició a trabajar para KIOS S.A.S. mediante un contrato por obra o labor determinada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicio general asignada en misión al Centro de Costos de la Pol icía Metropolitana de Villavicencio Unidades Adscritas Administrativamente por grupos, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio desde el 29 de octubre de 2022 al 30 de octubre de 2024, que su contrato terminó el 31 de octubre de 2022 , que su salario era de $1.000.000 pagadero de manera mensual. Prestaba sus servicios en turnos de 6:00am a 5:00pm, que las recomendaciones y verificación de actividades se realizaba por medio de un grupo de WhatsApp a la Vanessa funcionaria de talento humano de la demandada, a quien

turnos de 6:00am a 5:00pm, que las recomendaciones y verificación de actividades se realizaba por medio de un grupo de WhatsApp a la Vanessa funcionaria de talento humano de la demandada, a quien también se le reportaba cualquier novedad con los horarios, que en el lugar de trabajo el jefe inmediato era el capitán Nelson Rojas, quien supervisaba el personal de la empresa KIOS S.A.S. en desarrollo del contrato que tenía con la policía , que realizaba otras actividades de acuerdo con lo solicitado por los jefes inmediatos haciendo aseo de las instalaciones, esto era, sacar agua en galones de unas pocetas en la mañana y tarde lo que le generó dolores en el brazo derecho.

Que con ocasión a sus dolencias asistió el 24 de octubre de 2022 al médico, siendo diagnosticada con epicondilitis, ordenaron terapias físicas y concedieron incapacidad por 4 días a partir del 25 de octubre50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 22 y hasta el 28 del mismo mes, que el 28 de octubre solicit ó licencia no remunerada por 2 días, esto es, hasta el 30 del mismo mes, y ya luego el 31 siguiente recibió carta de terminación del contrato laboral . Que a la terminación del contrato se encontraba en debilidad manifiesta por las enfermedades adquiridas c on ocasión a su actividad, además estaba incapacitada del 31 de octubre al 1° de noviembre de 2022. Que la empresa fundó en su comunicación que el contrato terminaba porque terminó el contrato de servicio que KIOS estaba prestando en la entidad. Que descon oce si realmente finalizó la relación contractual entre la Policía Metropolitana de Villavicencio y la demandada, ya que

la empresa fundó en su comunicación que el contrato terminaba porque terminó el contrato de servicio que KIOS estaba prestando en la entidad. Que descon oce si realmente finalizó la relación contractual entre la Policía Metropolitana de Villavicencio y la demandada, ya que se liquidaban de manera mensual.

Que informó sus incapacidades, recomendaciones médicas y orden de terapia al empleador por medio de W hatsApp y presencialmente, por lo que KIOS era conocedora de su condición, que sus dolencias iniciaron el 20 de octubre de 2022 lo que le dificultaba el realizar el normal y adecuado desempeño de sus actividades , que en la valoración de 24 de octubre de 20 22 le ordenaron ecografía de tejidos blandos en extremidades superiores y radiografía de codo. Que conocedora de la condición médica la demandada no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, que presentó acción de tutela y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio el 17 de noviembre de 2022 concedió su amparo, pero el Juzgado 2° Civil del Circuito el revocó la decisión declarando improcedente la acción constitucional. Que actualmente persiste su diagnóstico y por end e esta en tratamiento médico. Que solicitó documental a su empleador mediante petición de 4 de febrero de 2023 pero no ha recibido respuesta. Que no se ha podido vincular laboralmente dada su patología de discapacidad, sin contar con calificación de PCL au n (01C01 -14)

La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio el 18 de junio de 2024

discapacidad, sin contar con calificación de PCL au n (01C01 -14)

La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio el 18 de junio de 2024 (01C01 -06 y 08 ), quien mediante auto de 8 de julio de 2024 (01C0112:143 -145) rechazó la demanda por competencia en razón de la cuantía. Asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 de febrero de 2025 (01C01 -10), corregidos los50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 22 defectos advertidos, fue admitida con pr ovidencia de 14 de marzo de 2025 (01 C01 -17 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque en vigencia del contrato y a su finalización pago todas las prestaciones y salarios, siempre cumplió con sus deberes y obligac iones como empleador, suscribiente de contrato por obra o labor en el que la demandante fue asignada para el contrato con la Policía Metropolitana de Villavicencio el cual finalizó el 31 de octubre de 2022 por lo que la terminación del contrato laboral fue legal con justa causa . Que en todo caso la demandante nunca estuvo con debilidad manifiesta, no aportó incapacidades continuar, ni calificación de PCL para sustentar su condición.

Admite por cierto que la demandante inició a trabajar el 1° de junio de 2022 mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada para el cargo de auxiliar de servicio general en misión al Centro de

para sustentar su condición.

Admite por cierto que la demandante inició a trabajar el 1° de junio de 2022 mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada para el cargo de auxiliar de servicio general en misión al Centro de Costos de la Policía Metropolitana de Villavicencio, Unidades Adscrita s Administrativamente, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio, devengando el salario mínimo legal mensual vigente pagadero de manera mensual, que desempeñó las labores para las que fue contratada, que en consulta médica de 25 de octubre de 2022, fue incapacitada del 25 al 28 del mismo mes , luego el 28 de octubre solicitó licencia no remunerada por el 29 al 30 del mismo mes. Que adujo como terminación del contrato la finalización del contrato con la Policía Metropolitana, que presentó acci ón de tutela en la que el Juzgado Sexto Civil Municipal concedió el amparo, pero la decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: enriq uecimiento sin justa causa, buena fe por parte de la parte demandada, prescripción de la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago parcial, pago efectuado y debidamente soportado, improcedencia del reconocimiento de s umas ya pagadas e inexistencia de vulneración de derechos laborales (01 C01 -18).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 22 Con auto de 30 de abril de 2025 (01C01 -20 ) dispuso tener por

derechos laborales (01 C01 -18).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 22 Con auto de 30 de abril de 2025 (01C01 -20 ) dispuso tener por notificada por conducta concluyente, así como por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 27 de octubre de 2025 (01C01 -25 -28) en el que n o fue posib le la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados, el interrogato rio del representante legal de la demandada y la exhibición de documentos, negó la declaración de propia parte ; a petición de la parte demandada los documentos aportados con la contestación y el interrogatorio de la demandante; y se declaró surtida la dili gencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de las partes , se decretó como prueba de oficio el comprobante de pago de la liquidación definitiva de prestacion es sociales, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a KIOS S.A.S. BIC de todas y cada una

alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a KIOS S.A.S. BIC de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Reina Isabel Silva, con forme a lo aquí concluido.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones que propuso la demandada denominada “inexistencia de las obligaciones demandadas, pago efectuado y debidamente soportado, improcedencia del reconocimiento de sumas ya pagadas”. Y de ofi cio, la excepción de “inexistencia de habilidad manifiesta por estabilidad laboral reforzada en razón a la salud”.

TERCERO: Sin condena en costas.50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 22

CUARTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala La boral, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si esta sentencia no fuera recurrida por la demandante.

Decisión que funda en que: la demandada reconoció que entre ella y la demandante existió un contrato de trabajo que tuvo como extremo el 1° de junio de 2022 para efectuar actividad de servicio de aseo y cafetería en la Policía de Villavicencio con una remuneración de $1.000.000 la cual se puede corroborar con la documental aportada, también aceptó la fecha d e finalización del contrato que fue el 31 de octubre del 2022 y se corrobora con el aviso de terminación. Que lo que está en controversia es, si a la demandante le efectuaron unos pagos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como

octubre del 2022 y se corrobora con el aviso de terminación. Que lo que está en controversia es, si a la demandante le efectuaron unos pagos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como los aport es de Sistema de Seguridad Social al concluir la relación contractual.

Que para ello, la demandada aportó la liquidación de contrato individual de trabajo en favor de la demandante en la que se establecen las siguientes precisiones, la fecha de ingreso 1 de junio de 2022 y retiro 30 de octubre del 2022, la fecha de liquidación el 1° de noviembre, tiempo de servicio 150 días, menos 2 días de licencia, días trabajados 48, salario básico $1.000.000 y pagan los siguientes conceptos: cesantías $457.654 interese s a las cesantías $22.578, prima de servicio $364.557 y vacaciones 205.556 para un total de $1.050.345. Que verificados los cálculos o contrastados, lo que se debía pagar era $1.148.059,26 por lo que existe una diferencia de $2.285 reconocida en valor supe rior . Que si bien la demandante indicó que no recibió el pago de la liquidación en tanto solo reconoció el pago de $785.000 con ocasión a una acción de tutela, lo probado fue que se hizo un pago por $2.002.749 en noviembre de 2022, valor que incluye la nóm ina de octubre de 2022 . Que con el extracto de Davivienda se ve el pago de $400.433.295 por octubre de 2022 que si bien es general al hacer valoración conjunta de las pruebas se extrae el pago a favor de la demandante, que entonces se probó el pago de las prestaciones

ve el pago de $400.433.295 por octubre de 2022 que si bien es general al hacer valoración conjunta de las pruebas se extrae el pago a favor de la demandante, que entonces se probó el pago de las prestaciones laborales, así como la liquidación definitiva de prestaciones sociales .50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 22

Que la empresa hizo pagos por Daviplata el 12 de diciembre de 2022 por $221.582 y $92.000 el 4 de noviembre de 2022 fue con ocasión a la orden de reintegro vigente desde el 22 de noviembre al 4 de diciembre de 2022 en virtud de la orden constitucional que fuera revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 16 de enero de 2022, lo que coincide con el relato del representante legal.

Que, por todo, no existe ninguna suma que ordenar por este concepto, pues incluso pagó unas sumas de dinero por la acción constitucional que luego fue revocada, por lo que, si existiera alguna d iferencia a pagar, quedo saneada con los pagos que se efectuaron con posterioridad. Que para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no hay lugar a su condena porque la demandada allegó el certificado de aportes efectuado en calidad de empleador a favor de la demandante, realizados a ARL Sura Salud Total y Porvenir desde junio de 2022 a enero de 2023.

Que pudiese existir alguna equivocación frente a la EPS lo cual le impidió según lo dicho de la demandante tener continuidad en su tratamiento, la afiliación al SSS entre ellos salud es una decisión libre del trabajador, es el trabajador quien suscribe el formulario y decide a

impidió según lo dicho de la demandante tener continuidad en su tratamiento, la afiliación al SSS entre ellos salud es una decisión libre del trabajador, es el trabajador quien suscribe el formulario y decide a qué EPS desea afiliarse, no es una facultad que tenga el empleador salvo que no haya dice el legislador que en los eventos que el trabajador no elija, lo puede hacer de la mayoría de la EPS que tengan los trabajadores de su sociedad o institución. Si la demandante no sabía cuál era su EPS debió haber efectuado todas las acciones porque se entiende que esa afiliación es un acto de manera libre y voluntaria y ella fue la que escogió, por tanto, la demandada e fectuó los pagos a Salud Total. Ahora, solo hasta en los alegatos conclusivos hace alusión la apoderada a una EPS diferente a la aquí descrita y también la demandante en su interrogatorio de parte está en discusión a la entidad prestadora a la cual se efec tuaron los pagos, entonces o se pagó o se afilió a una entidad que no correspondía y ella desconocía y esto no le permitió gozar de un tratamiento médico de manera oportuna. Al margen de ello, la demandada acreditó el pago de los aportes al SSS y por tanto se absolverá.50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 22

Que para la estabilidad laboral reforzada no es necesario un dictamen de PCL, sino que se verifica si existe alguna deficiencia de mediano o largo plazo que al interactuar con el entorno enfrenta barreras que no le permiten ejecutar sus fun ciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, que para el caso concreto de la historia clínica corte 31 de octubre fecha en la cual el contrato finalizó, se extrae que

le permiten ejecutar sus fun ciones en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, que para el caso concreto de la historia clínica corte 31 de octubre fecha en la cual el contrato finalizó, se extrae que la demandante fue atendida el día 25 donde se le diagnosticó epicondili tis que generó 4 días de incapacidad del 25 al 28 de octubre, con orden de 7 terapias físicas sin que se haya allegado prueba que acredite la programación pues tan solo se encontró con la prescripción de fisioterapia, aunque la demandante manifestó que no fue posible porque no se encontraba según sus dichos afiliada a salud. Es de precisar que no cualquier dolencia reviste al fuero de la estabilidad, pues esta debe ser de tal magnitud que impida sustancialmente sus labores contratadas. Que de la valoración conjunta de todo el material probatorio en especial los documentos, diagnósticos, incapacidades, evidencias físicas, evolución, intensidad, repercusión, etc ; el diagnóstico efectuado fue epicondilitis que generó 4 días de incapacidad, no reviste de una def iciencia de mediano o largo a plazo, contrario a ello es catalogada de corto plazo, no solo por la escasa duración de su incapacidad sino que el médico determinó tan solo 7 sesiones de fisioterapia para contrastar la afectación presentada, es decir que el diagnóstico no se sitúa en una enfermedad o afectación que impida interactuar en el ámbito laboral de mayor connotación, por lo que en este asunto es factible de dar aplicación a lo que la CSJ consideró como una alteración momentánea de carácter leve trans itoria y de corta duración la cual no configura por sí misma una discapacidad

lo que en este asunto es factible de dar aplicación a lo que la CSJ consideró como una alteración momentánea de carácter leve trans itoria y de corta duración la cual no configura por sí misma una discapacidad que active dicha garantía e incluso la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que pese a estar incapacitada fue a trabajar, es decir que no gozó de la incapacidad eso dijo en su interrogatorio pero dice la demandada por su parte que la demandante sí estuvo incapacitada y por esa razón hay un pago de $92.000 después y es lo relacionado con unos días de incapacidad, pero si la demandante incluso si independiente del pago o no, manifiesta que asistió porque había un evento y solamente habían 2 personas, lo que puede colegir el despacho es que esa situación no le impidió la prestación personal50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 22 de su servicio, es decir que la ejecutó y por tanto no se está ante una enfermeda d de carácter de mediano, largo plazo o que generara barrera, por el contrario a pesar de tener un diagnóstico ello no le impidió y como quiera que es de corto plazo y bien lo precisó la CSJ no será necesario estudiar los demás aspectos, dando lugar a la absolución , que no hay prueba que la patología fue con ocasión al trabajo, ni se reportó el accidente a la ARL por el cargue de los galones, que entonces no hay lugar a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que para la pretensión indemnizatoria Art. 64 CST, no hay lugar a su condena porque con el contrato está soportado que se pactó por obra o labor contratada para el cumplimiento del contrato 88923 de 2022

de la Ley 361 de 1997.

Que para la pretensión indemnizatoria Art. 64 CST, no hay lugar a su condena porque con el contrato está soportado que se pactó por obra o labor contratada para el cumplimiento del contrato 88923 de 2022 cuyo objeto es servicio integral de aseo o cafetería y servicio de fumigaci ón , por lo que quedo debidamente delimitada y con las ordenes de compra 88923 la Policía Metropolitana de Villavicencio acortó como fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2022 por el servicio integral de aseo y cafetería y servicio de fumigación para la policía metropolitana de Villavicencio y unidades adscritas administrativamente por grupos, grupos 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio , orden adicionada hasta el 31 de octubre de 2022, por lo que los trabajadores ya conocían de manera antic ipada que la orden se iba a ampliar por un mes y que por ende el contrato finalizaba en octubre, que en todo caso la demandada probó que comunicó el preaviso , que por todo el contrato terminó en los términos del literal d numeral 1° del artículo 61 del CST .

3. La consulta

Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta.

4. Las alegaciones

El expediente no reporta alegaciones (02 C02)

II. MOTIVACIÓN50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 22

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B

Página 10 de 22

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, po r tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar la procedencia de: 1. La indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1977 ; 2. La indemnización por el despido sin justa causa – artículo 64 CST ; 3. Prestaciones laborales y 4. Indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST

Para el a quo la respuesta es que no proceden las pretensiones de la demanda dado que la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforz ada a la terminación del contrato, el contrato término por una justa causa legal al terminarse la obra o labor contratada. Que tampoco hay lugar al pago de prestaciones laborales incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral porque fueron p agados en vigencia del contrato y a la terminación, que, en todo caso, de existir saldos pendientes, fueron cubiertos por los valores pagados con posterioridad a la terminación por orden de tutela que fuera revocada .

Para la Sala la decisión consultada , e n los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada o sobre el sentido

CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Le y 361 de 1997

Para la reiterada jurisprudencia constitucional (CC SU061 -2023), la protección reclamada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 22 que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.

La jurisprudencia laboral (CSJ SL2358 -2024), reiterada, tiene sentado:

… Sobre el punto, esta Corporación ha establecido que, en los procesos judiciales donde se alega el fuero de discapacidad, corresponde al trabajador demostrar que, al terminar el vínculo, tenía una discapacidad y que el empleador conocía esta situación o que era evidente; mientras que el empleador, debe desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, para lo cual es necesario probar que la terminación del contrato se basó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable 1.

causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria, que realizó los ajustes razonables y, si no pudo hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable 1. En consecuencia, cuando se acredita una causal objetiva o justa, y se contradice la presunción de despido discriminatorio basada en la discapacidad del actor, no es obligatorio acudir al Ministerio de Trabajo, ya que esta desvirtúa y justifica el actuar del empleador de manera imparcial, sin que exista protección foral, según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tal como se explicó en la decisión CSJ SL2586 -2020, en la que se dispuso que la objetividad es una condición para el despido o la ter minación de los contratos de trabajo de personas con discapacidad. Es importante dejar claro que el criterio que defiende esta Sala es que la garantía prevista en la normativa acusada, fue concebida para evitar los despidos discriminatorios, es decir, aque llos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador. Por tanto, aquellos que no

1 (CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504 -2023, CSJ SL1508 -2023, CSJ SL1491 -2023, CSJ SL1184 -2023, CSJ SL1181 -2023 y CSJ SL1183-2023).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 22 obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón

SL1183-2023).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 22 obedezcan a la situación de discapacidad, sino a una razón objetiva o justa –como en el caso que nos ocupa - son legítimos

(CSJ SL1360 -2018).

Entonces, las justas causas de despido sí pueden situarse como parámetros objetivos de ruptura de la relación laboral de una persona con discapacidad, pero, con la salvedad de que, en ciertos casos puntuales, se analice la justa causa invocada y su relaci ón con la discapacidad, para eliminar cualquier trato discriminatorio (CSJ SL2834 -2023).

El expediente en lo pertinente reporta:

Contrato individual de trabajo por obra o labor determinada suscrito por las partes el 1° de junio de 2022 (01C01 -14:95 -102 ).

Aviso de terminación del contrato, donde indican a la demandante que el contrato finalizaría el 31 de octubre de 2022 (01C01 -14:117).

Orden de comprar 88923 en el que la Policía Metropolitana de

Villavicencio contrata con KIOS SAS el servicio integral de aseo y cafetería, fumigación para la entidad, Unidades Adscritas Administrativamente, Grupo 5 Colegio Nuestra Señora de Fátima de Villavicencio con fecha de vencimiento 31 de oct ubre de 2022 (01C0118:14)

Certificado afiliación a ARL de la demandante por parte de la demandada de 31 de mayo de 2022 y 21 de noviembre de 2022 (01C0118:21 -22, 34).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 22 Soportes radicación y afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, Caja de Com pensación Cofrem (01C01 -18:35, 36).

Certificado de aportes en línea de la demandante (001C01 -18:47 -49 y 59 -64).

Desprendibles y soportes pago de nómina (01C01 -18:50 -54 y 65 -75).

Liquidación acreencias laborales por el periodo 1 de junio de 2022 a 30 de octubre de 2022 (01C01 -18:31 y 01C01 -24:22 -29).

Comprobantes de egreso (01C01 -24:1 -21).

Incapacidad médica de 25 a 28 de octubre de 2022 por la patología M771 (01C01 -14:60).

Orden médica de terapia física integral (7 sesiones) de 25 de octubre de 2022 (01C01 -14:62)

Reporte de triage de 27 de octubre de 2022 en la que indica que la demandante ingresó por dolor de 4 días en codo derecho (01C0114:59)

de 2022 (01C01 -14:62)

Reporte de triage de 27 de octubre de 2022 en la que indica que la demandante ingresó por dolor de 4 días en codo derecho (01C0114:59)

Orden médica de terapia física integral de 4 de noviembre de 2022 (01C01 -14:61).

Historia clínica de 28 de noviembre de 2022 en la que la demandante fue diagnostica con contractura muscular y epicondilitis lateral ordenaron ecografía articular de codo derecho y confirieron incapacidad por 4 días (01C01 -14:66 -69)

Incapacidad médica de 28 de noviembre a 1° d e diciembre de 2022 (01C01 -14:70).

Historia clínica de 6 de diciembre de 2022 (01C01 -14:113 -115).50001310500220250001801SentenciaSegundaInstancia Página 14 de 22 Reina Isabel Silva Ramos sostuvo que en la actualidad trabaja con Banglofot PAE Alcaldía, que no recibió la liquidación por $1.050.345 sino que a su cuenta llegó $785.000 en 2022, días después de la acción de tutela, que la empresa le terminó el contrato porque había terminado, que advirtió que tenía 4 días de incapacidad y que la EPS no le quería dar cita porque no aparecía afiliada y no pudo hacer tratamien to, que no firmó la carta de terminación del contrato, que en la actualidad tiene el problema en su codo con la epicondilitis, también advirtió el dolor de espalda, pero la empresa dijo que no podía hacer nada, ya que solicitó la ubicación en un lugar dond e no esforzara el

la actualidad tiene el problema en su codo con la epicondilitis, también advirtió el dolor de espalda, pero la empresa dijo que no po

Consultar sobre este documento ...