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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220251021801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220251021801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 1

RADICACIÓN: 500013105002 2025 10218 01

ACCIONANTE: CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ , actuando a través de apoderado judicial.

ACCIONAD O: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA

SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO

VINCULAD OS: -JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

VILLAVICENCIO

-TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA

PENAL

-INSTITUTO NACIONAL Y CÁRCEL ARIO

INPEC

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 37 DE 202 6

Villavicencio, seis (0 6) de febrero de dos mil veinti séis (202 6)

IMPEDIMENTO

La Magistrada DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, mediante auto proferido el 5 de febrero de 2026, planteó impedimento para conocerAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 2 y tramitar la impugnación de la presente acción de tutela, por estar incurs a en la causal prevista en el numeral 6° , artículo 56 d el Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

incurs a en la causal prevista en el numeral 6° , artículo 56 d el Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior , fundad a en que la decisión objeto de impugnación fue proferida por la misma doctora DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA , en calidad de Juez Seg undo Laboral del Circuito de Villavicencio .

El impedimento manifestado por la doctor a DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA es suficiente para tener por estructurada la referida causal y, por ende, para SE ACEPTA el impedimento planteado y se dispens a a la proponente del conocimiento de dicho asunto . Consecuencialmente, la suscrit a Magistrad a, ASUME el conocimiento de la actuación , como titular del Despacho que sigue en turno.

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida el día 5 de diciembre de 202 5, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO . El señor CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ , actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso y libertad personal , pretendiendo se ordene a la convocada CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE VILLAVICENCIO , la revocatoria o dejar sin valor y efecto la Resolución

fundamental es al debido proceso y libertad personal , pretendiendo se ordene a la convocada CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE VILLAVICENCIO , la revocatoria o dejar sin valor y efecto la Resolución No. 618 del 6 de junio de 202 5 y tramite , ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , la solicitud de libertad condicional.

Dijo que fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal, a once (11) años de prisión , pena que seAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 3 encuentra pagando con prisión domiciliaria, bajo custodia del

ESTABLECIMIENTO PENI TENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE

VILLAVICENCIO .

Señaló que desde hace 3 años viene solicitando el beneficio de libertad condicional, en razón a que cumple con los requisitos establecidos para tal fin, sin embargo, dicho beneficio le ha sido negado sin motivación suficiente.

Afirmó que el 6 de junio de 2025 el Director de la Institución accionada, expidió la resolución No. 618 del 6 de junio de 2025, por medio del cual emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de libertad condicional, alegan do que de las 3 visitas realizadas en el domicilio del accionante, 2 resultaron fallidas por no encontrarse en el domicilio, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición el 16 de junio de 2025, aportando pruebas del cumplimiento ef ectivo de la detención domiciliaria .

del accionante, 2 resultaron fallidas por no encontrarse en el domicilio, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de reposición el 16 de junio de 2025, aportando pruebas del cumplimiento ef ectivo de la detención domiciliaria .

Expuso que en dicha resolución no se especific aron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que las visitas reali zadas fueron fallidas, por lo que no se le permitió ejercer el derecho al debido proceso ni una defensa adecuada y prueba de ello fue aportar testimonios, fotografías en el que se constataba que el accionante cumplía con las exigencias propias de la prisión domiciliaria .

Precisó que el recurso interpuesto no ha sido resuelto, prolongando injustificad amente la afectación de los derechos fundamentales invocados .

Adujo que , el 23 de septiembre de 2025, radicó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario accionado, una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 618, solicitando dejar sin va lor y efecto dicho acto administrativo por carecer de motivación suficiente.

Informó que la accionada no ha dado respuesta ni al recurso de reposición interpuesto ni a la solicitud de revocatoria promovida .Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 4

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA Y VINCULAD OS

2.1. - EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CÁRCEL ARIOINPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Señaló que en el presente caso, la acción de tutela se torna

INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Señaló que en el presente caso, la acción de tutela se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por el actor es atacar un acto administrativo, siendo competente para dirimir dicho conflicto la jurisdicción de lo contencio so administrativo.

2.2. - LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO afirmó que, mediante resolución 618 del 6 de junio de 202 5, el Consejo de Disciplina emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud del accionante, en razón a qu e no cumplió con los requisitos señalados para tal fin.

Precisó que el 10 de junio de 2025 se notificó dicha Resolución al correo saidmojik@gmail.com , y trascurrido el término de 10 días hábiles, no se presentó ningún recurso por parte del acto r, por lo que una vez ejecutoriado el acto administra tivo, procedió a remitirlo al Juzgado de EPMS de Villavicencio para que dicha autoridad resolviera el pedimento del accionante .

Indicó que el tutelante radicó solicitud d e revocatoria directa el 25 de septiembre de 2025 , respecto de la Resolución 618, y con el fin de atender dicha solicitud, el 30 de septiembre de dicho año, fue requerido el accionante, en los siguientes términos:

“Con el fin de darle trámite a su solicit ud, amablemente solicitamos se allegue a este establecimiento el comprobante del envío de recurso de

el accionante, en los siguientes términos:

“Con el fin de darle trámite a su solicit ud, amablemente solicitamos se allegue a este establecimiento el comprobante del envío de recurso de reposición de fecha16/06/2025, con el fin de tener conocimiento a que correo fue enviado el recurso mencionado, toda vez, que revisados los correos adscrit os al área jurídica de este establecimiento no se encuentra dicho documento."Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 5 Señaló que d icho r equerimiento no fue atendido por el accionante, para poder determinar si procedía o no atender de fondo la solicitud de revocatoria directa.

Concluyó que, respecto a la solicitud relacionada con el derecho a la libertad alegado por el accionante , el Establecimiento Penitenciario y Carcela rio no tiene competencia alguna, pues esta es competencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Villavicencio, al que desde el mes de julio de 2025, le fue enviada la documentación necesaria par a que resuelva lo que en derecho corresponda, siendo que la competencia del INPEC es la de garantizar el cumplimiento de la pena y de las me didas cautelares de detención preventiva, por lo que no está legitimado para resolver lo deprecado por el tutelante a través de la presente acción de tutela.

2.2. - LOS VINCULADOS , JUZGADO SEGUNDO EPMS DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA PENAL, guardaron silencio.

2.2. - LOS VINCULADOS , JUZGADO SEGUNDO EPMS DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA PENAL, guardaron silencio.

3.- FALLO IMPUGNADO . EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante providencia calendada 5 de diciembre de 2025 , negó el amparo constitucional rogado , disponiendo :

“PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por

CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ contra la CÁRCEL Y

PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO META y

los vinculados JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL, y al INSTITUTO NACIONAL Y CÁRCEL ARIO INPEC, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia .”

El Juzgado f undamentó su fallo en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuya procedencia parte de agotar los mecanismos ordinarios a su alcance, o demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, y para el caso en concreto, consideró que frente al he cho de que los recursos interpuestos por el actor contra la Resolución 618 no hayan sido resueltos, el tiempoAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 6 trascurrido es razonable, sin que se advierta mora o dilación injustificada.

6 trascurrido es razonable, sin que se advierta mora o dilación injustificada.

4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con tal determinación, el accionante CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ la impugnó , alegando que viene solicitando la libertad condicional por cumplir los requisitos para ello, desde hace tres años, y atendiendo a que en la Resolución 618 de 2025, que emite un concepto desfavorable para tal beneficio, no se explica n de fondo las fechas y circunstancias concretas por las que habría incumplido la medida de prisión domiciliaria, se procedió a interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo, aportando las pruebas suficientes par a demostrar su cumplimiento, el cual fue radicado el 16 de junio de 2025 , remitiéndolo a los correos electrónicos juridica.villavo@inpec.gov.co y

correspondencia.villavo@inpec.gov.co .

Señaló que , ante el silencio de la accionada frente al recurso de reposición interpuesto, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 618, sin que a la fecha la entidad se haya pronuncia do sobre tal pedimento .

PROBLEMA S JURÍDICO S

Lo primero a examinar, es ¿si la present e acción de tutela, atiende el requisito para su procedencia, de la subsidiariedad ?

Superado el cuestionamiento anterior se verificará ¿si en el presente asunto el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCEL ARIO DE VILLAVICENCIO , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del tutelante ? Consecuencialmente, ¿si debe

asunto el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCEL ARIO DE VILLAVICENCIO , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del tutelante ? Consecuencialmente, ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover ACCIÓN DE TUTELA ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 7 fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previ stos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.

2. - DE LA SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 19 91, establecen que la acción de tutela procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la vulneración o afectación de los derechos fundamentales alegados; sin embargo, cuando tales mecanismos existen, la tutela procede: (i) como mecanismo definitivo , cuando la vía judicial existe pero no es idónea y eficaz para la protección de los derechos de rango superior; o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

protección de los derechos de rango superior; o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para cre ar instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites est ablecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constit ucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela” … “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito deAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 8 garantizar [su] realización efec tiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones

“todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito deAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 8 garantizar [su] realización efec tiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente pu ede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Est os criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Frente a este último, la Corte Constitucional dijo :

actor no disponga de otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Frente a este último, la Corte Constitucional dijo :

“La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Para acreditar la ocurrencia de un perjuici o irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un dañ o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ” 2

En el caso concreto va le precisar que si bien , existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no serían idóneos y eficaces

1 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T -021 -2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 9 para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales

Andrade.Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 9 para garantizar la protección oportuna de los derechos fundamentales alegados por el actor, pues el acudir a tales medios de defensa, perpetuaría el t rámite de solicitud de libertad condicional deprecado por el actor .

3.- DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las f ormalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.

En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos q ue la ley impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaci ones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus der echos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus

ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción) y , de contera, vulne rar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 10 Ahora bien, la garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación a dministrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujeto s; en este sentido , el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, lo que implica que las autoridades deben pronunciarse en plazos razonables y los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de cuestiones que competen a las autoridades públicas ; sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia C -496 de 2015 dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de l interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.

injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de l interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.

4.- CASO CONCRETO

En el asunto bajo examen, la impugnación presentada por la accion ante CRISTIAN FERNANDO MOJICA RODRÍGUEZ , no está llamada a prosperar, por las razones siguientes :

-El actor elevó solicitud de libertad condicional alegando presunto cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para tal fin.

-Como parte del trámite que debe surtirse, el Establecimiento Penitenciario y Carcelar io, debe emitir un concepto de favorabilidad o no, sobre el procesado, y remitirlo al Juzgado que EPMS, que vigila la pena, con el fin de que ést e decida la petición de f ondo.

En el caso en concreto, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO expidió la Resolución 618 de 2025, por medio del cual emitió un concepto desfavorable sobre la solicitud de libertad condicional del actor, en razón a que , de las tres visitas de control a la medida, cuenta con dos fallidas por no habérsele encontrarse en su domicilio.Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 11 -El tutelante adujo, que ante el concepto desfavorable emitido por el Centro de Reclusión, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 618 de 2025, el cual fue remitido a los correos

11 -El tutelante adujo, que ante el concepto desfavorable emitido por el Centro de Reclusión, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 618 de 2025, el cual fue remitido a los correos dirección.villavo@inpec.gov.co , jurídica.villavo@inpec.gov.co , correspondencia.villavo@inpec.gov.co . Para probarlo, adjuntó este pantallazo :

-Revisado el portal web de la Institución 3, las cuentas de correo electrónico direccion.villavo@inpec.gov.co , juridica.villavo@inpec.gov.co , registran como cuentas oficiales de la entidad, como a continuación se observa:

3 https://www.inpec.gov.co/establecimientos-penitenciarios/regional-central/epmsc-rm-villavicencioAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 12

-El 25 de septiembre de 2025, el accionante radicó solicitud de revocatoria directa de la de la Resolución 618 de 2025, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario convocado, solicitando dejar sin valor y efecto tal acto administrativo , por carecer de motivación suficiente .

  • Recibida la solicitud de revocatoria de la Resolución 618 de 2025, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VILLAVICENCIO procedió a requerir al peticionario el 30 de septiembre de 2025, para que allegara el comprobante de envío del recurso de repos ición de fecha 16 de junio de 2025, para poder dar trámite a lo solicitado, por no evidenciar tal documento en los correos adscritos al

de 2025, para que allegara el comprobante de envío del recurso de repos ición de fecha 16 de junio de 2025, para poder dar trámite a lo solicitado, por no evidenciar tal documento en los correos adscritos al área jurídica de la Institución, como se observa:

-Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 13 -Según lo informó la entidad accionada, el promotor del amparo no atendió el anterior requerimiento, y en este trámite no obra prueba alguna que acredite lo contrario.

-La entidad accionada, luego de expedida la Resolución 618 de 2025, mediante la cual em itió concepto desfavorable para la concesión de la libertad condicional al peticionario, al encontrar que estaba en firme, la remitió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO , el 22 de julio de 2025, para que allí se resolviera respecto de la petición, como en derecho correspond iera:

-

-Bajo ese panorama, la Sala advierte que la prueba aportada por el actor con la solicitud de tutela , lo que acredita es solo que realizó acciones tendientes a la remisión del correo contentivo del recurso de reposición aducido, el 16 de junio de 2025, pero de ninguna manera, el recibido por parte del Centro Carcelario convocado, de tal correo y por ende, del recurso de r eposición , en ninguna de las direcciones electrónicas de la entidad y tampoco el texto del recurso que en el pantallazo aparece adjunto.

Además, cuando el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y

por ende, del recurso de r eposición , en ninguna de las direcciones electrónicas de la entidad y tampoco el texto del recurso que en el pantallazo aparece adjunto.

Además, cuando el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO DE VILLAVICENCIO, recibió la solicitud de revocatoria di recta de la Resolución 618 del 6 de junio de 2025 , requirió al tutelante para que le enviara prueba de la presentación del recurso deAcción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 14 reposición, para poder dar trámite a su petición, y el promotor del amparo constitucional , hizo caso omiso a tal requerimi ento, guardando absoluto silencio al respecto.

-En esa medida, el amparo tutelar rogado debe negarse frente al Centro Carcelario , por no haberse demostrado la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante , pues éste no probó la presentación del recurso de reposición contra la Resolución 618 de 2025, por medio de la cual el Centro Carcelario accionado expidió concepto desfavorable a su petición de libertad condicional, y tampoco atendió el requerimiento que le hi zo la citada Institución para que acreditara la formulación del recurso de reposición y así poder establecer la procedencia de dar trámite a la solicitud de revocatoria directa .

-Finalmente , es de precisar que, la tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, frente al derecho a la libertad invocado por el actor , pues en últimas , la resolución de la s olicitud de libertad condicional peticionada por el actor ante la autoridad

falta del requisito de subsidiaridad, frente al derecho a la libertad invocado por el actor , pues en últimas , la resolución de la s olicitud de libertad condicional peticionada por el actor ante la autoridad carcelaria accionada , luego de adelanta do el tr ámite administrativo ya surtido por ésta , corresponde al conocimiento del Despacho Judicial competente, en este caso, JUZGADO SEGUNDO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO , sin que al Juez Constitucional le sea dado intervenir en tales decisiones , por carecer de competencia para ello.

Con base en lo indicado, se confirmará el fallo impugnado.

CONCLUSIONES

Acorde con lo expuesto, se confirma rá la sentencia impugnada . Se ordenará notificar esta decisión a las partes y vinculados , por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión.Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01 15 En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en la acción constitucional de la referencia, por las

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio , en la acción constitucional de la referencia, por las razones señaladas en la parte mot iva .

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz.

TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KE NNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

(Con Impedimento )

DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA Magistrad a

Firmado Por: Acción de Tutela, Radicación No.: 500013105002 2025 10218 01

16

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Sala s Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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