TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220261000501
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220261000501
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 1
RADICACIÓN: 500013105002 2026 10005 01
ACCIONANTE: BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA
ACCIONAD A: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
VINCULADA: -JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DEL META
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No. 81 DE 202 6
Villavicencio, veintis iete (2 7) de febrero de dos mil veinti séis (202 6).
ASUNTO
Decide la Sala , la impugnación presentada por la aseguradora accionada, contra la sentencia proferida el día 28 de enero de 2026 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESAcción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 2 1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social , salud e igualdad, pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. realice la valoración de pérdida de su capacidad laboral o sufrague los honorarios fijado s por la Junta Regional de Calificación de Invalidez .
social , salud e igualdad, pretendiendo se ordene a LA PREVISORA S.A. realice la valoración de pérdida de su capacidad laboral o sufrague los honorarios fijado s por la Junta Regional de Calificación de Invalidez .
Dijo que el día 5 de agosto de 2025 tuvo un accidente de tránsito en calidad de conductor del rodante de placa ADF24H ; que al momento del siniestro tenía póliza vigente del SOAT No. AT 2508004373613000 , expedida por la empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, evento en el cual sufrió secuelas en su estado de salud.
Indicó que, pese a que se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, no cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios requeridos ante la Junta Regional de Calificación de invalidez .
Precisó que ha visto reducida la correcta realización de s us actividades cotidianas por la afectación en su salud, situación que no le permite el normal desempeño de sus actividades cotidianas.
Informó que la aseguradora accionada realizó en primera oportunidad la calificación de pérdida de capacidad laboral, con un resultado del 5.0% de PCL, dictamen con el que no estuvo de acuerdo, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, soli citando una nueva valoración en la cual se tenga n en cuenta los siguientes diagnósticos:
• S430 – LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO
• S420 – FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA • S431 – LUXACI ÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR • S400 – CONTUSI ÓN DEL HOM BRO Y DEL BRAZO
• S420 – FRACTURA DE LA CLAV ÍCULA • S431 – LUXACI ÓN DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR • S400 – CONTUSI ÓN DEL HOM BRO Y DEL BRAZO
Señaló que la aseguradora accionada respondió de forma desfavorable , indicándole que en caso de inconformidad con laAcción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 3 calificación obtenida de PCL, pod ía acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA y VINCULADA
2.1. - LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META señaló que , revisados los archivos físicos y electrónicos de la entidad , no se encontró solicitud de calificación a nombre del accionante, y comoquiera que la acción de tutela va dirigida contra LA PREVISORA S.A. no se avizora violación de derechos contra el accionante por parte de la JRCI M.
2. 2.- LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sostuvo que esa Compañía no está obligada a tramitar la apelación ni a sufragar los gastos de la misma; dijo que es responsabilidad del interesado adelantar las gestiones necesarias y asumir los costos asociados a la presentación y trámite de los recursos legales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos, incluyendo el recurso de apelación contra decisiones administrativas o judiciales, afirmando que, pretender trasladar dicha responsabil idad financiera a la aseguradora, sin que exista una obligación legal o contractual expresa,
apelación contra decisiones administrativas o judiciales, afirmando que, pretender trasladar dicha responsabil idad financiera a la aseguradora, sin que exista una obligación legal o contractual expresa, resulta contrario a los principios que rigen el sistema jurídico.
Señaló que el pago de los honorarios a cargo de las aseguradoras únicamente opera cuando existe imposibilidad económica por parte del accionante, la cual debe ser probada, y en el caso concreto, el tutelante no demostr ó su imposibilidad de sufragar los honorarios, por lo que no puede delegar se dicha carga en la aseguradora.
3. - FALLO IMPUGNADO. EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , mediante providencia calendada el 28 de enero de 2026 , concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante, disponiendo :Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 4 “PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela incoada por BREIXON ARLEY DUEÑ AS ZAMORA contra la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, acorde con lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado s a partir de la notificación de esta providencia realice todas las gestiones necesarias para agendar y practicar en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA a quien deberá
de esta providencia realice todas las gestiones necesarias para agendar y practicar en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral solicitada por BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA a quien deberá notificar de el lo en el mismo término, y en caso de que el accionante impugne la calificación deberá remitirse el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Meta dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, asumiendo el pago de los honorarios a que hubiere lugar.
TERCERO: NO TOMAR NINGUNA DETERMINACION en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META. ENVIAR en caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el exp ediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados conforme a la ley .”
El Juzgado fundamentó su decisión en que, la accionada está vulnerando el derecho a la seguridad social de la parte actora, al no realizarle el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo una barrera para acceder a la indemnización por incapacidad per manente derivada de un accidente de tránsito.
4. - IMPUGNACIÓN . Inconforme con tal determinación, LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la impugnó , alegando que quien solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo de los honorarios , por ser el interesado en la reconsideración del dictamen .
Adujo que la aseguradora ya cumplió con la carga legal de emitir la
solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo de los honorarios , por ser el interesado en la reconsideración del dictamen .
Adujo que la aseguradora ya cumplió con la carga legal de emitir la calificación inicial dentro de sus competencia s, como fue el dictamen inicial, el cual produce efectos jurídicos válidos.
Dijo que la aseguradora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de PCL, ni ha cuestionado el porcentaje de incapacidad, por tanto , quien debe asumir los honorarios es quien recurre y activa el trámite.Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 5
PROBLEMA JURÍDICO
Se examinará, ¿si debe mantenerse la orden impartida en primera instancia a LA PREVISORA S.A., de practicar en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral al accionante BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA o, en su efecto , de sufragar los honorarios del respectivo dictamen fijados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL META , con el fin de que se proceda a evaluar inmediatamente al accionante ?
CONSIDERACIONES
1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice
fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.
2. - Para resolver el presente asunto, sea pertinente referenciar e l inciso segundo, artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del
estado de invalidez, prevé:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación debe rá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cualAcción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 6 decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.
6 decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas fuera de texto.
3. - El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de hono rarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, establece:
“… Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de invalidez ”.
4. - Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T-044 de 20 25, M.P. José Fernando Reyes Cuartas , dijo:
“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [ 4 2 ]. Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pensión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.
41. El artículo 17 [ 4 3 ] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de
41. El artículo 17 [ 4 3 ] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrantes de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 e stableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.
42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [ 4 4 ] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “ al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [ 4 5 ].
43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el r iesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación .”Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01
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5. - CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, los argumentos expuestos por la Compañía aseguradora impugnante no están llamados a prosperar, por lo que se
de forma desfavorable, indicándole que el interesado en recurrir el dictamen podía acudir a cualquier institución competen te por su propia cuenta para realizarse una nueva valoración.
-Conforme a la reseña normativa y jurisprudencial señalada , es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los bene ficiarios del seguro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación 1; o ii ) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de
1 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 8 Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.
En tal sentido, esta Sala encuentra procedente la intervención del Juez de tutela , pues la Compañía Aseguradora accionada efectuó la calificación en una primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA , generada por el accidente de tránsito que sufrió en vigencia del amparo del seguro S OAT AT 2508004373613000 , pero dicha calificación fue objeto de inconformidad por parte del promotor de la acción, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal experticia, el 9 de diciembre de 2025, siendo resuelta la repo sición de forma desfavorable y negándose la aseguradora a sufragar los
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5. - CASO CONCRETO
En el asunto bajo examen, los argumentos expuestos por la Compañía aseguradora impugnante no están llamados a prosperar, por lo que se confirmará el amparo tutelar concedido en primer grado; sin embargo, tal decisión se modificará y adicionará, por las raz ones siguientes :
- El día 5 de agosto de 2025 , el tutelante BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA tuvo un accidente de tránsito en calidad de conductor de un rodante de placa ADF24H ; al momento del siniestro tenía póliza vigente del SOAT No. AT 2508004373613000 , expedida por la empresa LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, evento en el cual sufrió secuelas en su estado de salud.
-LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, realizó en primera oportunidad dictamen de PCL al accionante, el 26 de noviembre de 2025, el que arrojó como resultado una PCL de 5,00%.
-El tutelante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicho resultado, el 9 de diciembre de 2025, por no estar de acuerdo con la calificación de PCL obtenida, al no haberse valorado todas las patologías derivadas del accidente de tránsito, recurso que fue resuelto por la aseguradora convocada el 24 de diciembre de 2025, de forma desfavorable, indicándole que el interesado en recurrir el dictamen podía acudir a cualquier institución competen te por su propia cuenta para realizarse una nueva valoración.
-Conforme a la reseña normativa y jurisprudencial señalada , es
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de tal experticia, el 9 de diciembre de 2025, siendo resuelta la repo sición de forma desfavorable y negándose la aseguradora a sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, hecho este que vulnera los derechos fundamentales del tutelante , puesto que al citado señor le asiste derecho a que la Aseguradora asuma el pago de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, para que esta entidad lo valore y emita dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, a efect os de que pueda determinarse su derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente generada por el referido accidente de tránsito, por derivar la pretendida prestación de un riesgo amparado por la póliza SOAT AT 2508004373613000 .
Lo anterior, en garantía de su derecho de acceso a la Seguridad Social en Salud, pues va en contra del mismo, el exigir a los usuarios asumir el costo de tales honorarios como condición para acceder al servicio, siendo las entidades del Sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o la aseguradora , según sea el caso, las llamadas a cancelar el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servici o requerido, máxime cuando el promotor del amparo manifestó que no cuenta con los recursos económicos para pagar ese gasto, manifestación que no fue desvirtuada por la impugnante.
Finalmente es de advertir, que si bien , el actor se encuentra afiliado al
manifestó que no cuenta con los recursos económicos para pagar ese gasto, manifestación que no fue desvirtuada por la impugnante.
Finalmente es de advertir, que si bien , el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, ello no es garantía ni prueba suficienteAcción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 9 de que los ingresos que percibe en razón a su trabajo sean bastantes como para tener la capacidad económica para sufragar los honorarios ante la Juntas de Calificación, pues el mismo ac cionante informó que pese a que estaba afiliado a una EPS contributiva, no contaba con recursos para sufragar los honorarios sin afectar los necesarios para su subsistencia.
Corolario de lo expuesto, queda claro que en el caso se atienden los requisitos para que el amparo proceda, lo cual conlleva a la confirmación del amparo superior concedido .
No obstante, se modificará y adicionará el ordinal SEGUNDO del fallo impugnado, comoquiera que la aseguradora accionada ya realizó en primera oportunidad la calificación de PCL al accionante, como los dos extremos lo indicaron, por lo que la orden que se impartirá será la de asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ante la inconformidad manifestada por el actor con el resultado obtenido en primera oportunidad, y en el evento de impugnarse la misma, sufragar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, revocándose así el mandato de practicar un nuevo dictamen por parte de la Junta interdisciplinaria de la Aseguradora.
CONCLUSIONES
Nacional de Calificación de Invalidez, revocándose así el mandato de practicar un nuevo dictamen por parte de la Junta interdisciplinaria de la Aseguradora.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se modificará y adicionará el ordinal SEGUNDO conforme a lo indicado, y se confirmará la sentencia impugnada, en lo demá s. Se ordenará notificar esta decisión a las partes, por el medio más expedito. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su cargo. Y se ordenará remitir esta actuación a la Corte Constit ucional para la eventual revisión de la decisión.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Acción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 10
RESUELVE
PRIMERO . MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2026 , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la acción constitucional de la referencia, el cual quedará así:
SEGUNDO . ORDENAR a LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su representante legal o de quien h iciere sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la práctica
veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , sufrague los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la práctica de l dictamen de PCL al tutelante BREIXON ARLEY DUEÑAS ZAMORA. En el evento en que e l accionante impugne la calificación , LA PREVISORA S.A. deberá pagar el valor de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 .
SEGUNDO . CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO . NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, por el medio más eficaz.
CUARTO . ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
QUINTO . REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA MagistradaAcción de tutela Radicación No. : 500013105002 2026 10005 01 11
KENNEDY TRUJILLO S AL AS
Magistrado
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral
Firmado Por:
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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