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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220261002501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500220261002501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105002 2026 10025 01

Villavicencio, abril quince (15) de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE: MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS, a través de apoderado judicial

ACCIONADO: FONDO DE PASIVOS SOCIALES DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

VINCULADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES

COLPENSIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES-UGPP, FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, GRUPO DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

El señor MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso.

Solicita se ordene a las accionadas:

“PRIMERA. TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso del señor

proceso.

Solicita se ordene a las accionadas:

“PRIMERA. TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso del señor MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional. SEGUNDA. DEJAR S IN EFECTOS JURÍDICOS el acto administrativo contenido en el Radicado No. GITGPE - 202503100123201 del 24 de agosto deRADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

2 2025, proferido por el GRUPO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante el cual se le negó al accionante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. TERCERA. ORDENAR al representante legal del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo reconociendo el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS. CUARTA. ORDENAR que, para la liquidación de dicha prestación, la entidad accionada compute y tenga en cuenta la totalidad de los tiempos laborados y servidos por el accionante entre el 1 de febrero de 1971 y el 5 de junio de 1979, aplicando la respectiva indexación o actualización monetaria hasta la fecha

accionada compute y tenga en cuenta la totalidad de los tiempos laborados y servidos por el accionante entre el 1 de febrero de 1971 y el 5 de junio de 1979, aplicando la respectiva indexación o actualización monetaria hasta la fecha efectiva del pago, en estricto acatamiento de la jurisprudencia constitucional. QUINTA. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que proceda con el pago material y efectivo de la suma liquidada a favor del accionante en un término no mayor a treinta (30) días calendario posteriores a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis, que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 1° de febrero de 1971 y 5 de junio de 1979, en el que el empleador adoptó un modelo de pasivo pensional a su cargo, sin cotizar a una caja o entidad externa de previsión social.

Indicó que, en razón a que, al alcanzar la edad legal para acceder a la pensión de vejez, no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el Sistema General de Pensiones para obtener el reconocimiento de tal prestación, por lo que elevó solicitud formal ante la acc ionada, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Dijo que la accionada mediante acto administrativo con radicado GITGPE202503100123201 del 24 de agosto de 2025, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, fundamentada en inexiste ncia de cotizaciones formales al Sistema General de Pensiones, decisión que le fue notificada al accionante el 23 de octubre de 2025.

prestación solicitada, fundamentada en inexiste ncia de cotizaciones formales al Sistema General de Pensiones, decisión que le fue notificada al accionante el 23 de octubre de 2025.

Señaló que contra la decisión que negó dicha prestación económica interpuso recurso de reposición en subsidio de apelació n, sin embargo , a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la accionada no ha resuelto tales recursos, pese ha exceder el termino máximo para ello.

Precisó que tenía con 82 años de edad, que era un sujeto de especial protección constitucional, que no est aba vinculado laboralmente, y no desarrolla ba actividades económicas que le generara ingresos, que no recibía salarios, renta, mesada pensional subsidio estatal de ninguna naturaleza y que no tenía reconocida pensión por Colpensiones, UGPP, FOMAG u otra entidad del Sistema General de Seguridad Social.RADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

3

Finalmente, afirmó que no se encontraba registrado en el ADRES, en el SISBEN y en ninguna EPS, por lo que no tenía acceso al sistema de salud ni a programas estatales de asistencia social.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, COLPENSIONES indicó que, revisados los sistemas de información de la entidad, con el número de identificación del accionante no encontró en trámite petición alguna elevada por el actor, sobre lo pretendido en la presente acción de tutela, por lo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional

del accionante no encontró en trámite petición alguna elevada por el actor, sobre lo pretendido en la presente acción de tutela, por lo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional en atención a que lo pretendido por el actor va dirigido contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Por su parte, LA FIDUPREVISORA SA señaló que si bien en el 2008 suscribió un contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1-0392, una vez finalizado dicho contrato, realizó la entrega de la documentación correspondiente, así como la devolución de los recursos económicos que tenía y en la actualidad no tienen ninguna relación jurídica ni contractual con el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL-UGPP dijo que lo pretendido por el accionante era de competencia del Grupo de Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y no de la UGPP, por lo que no se demuestra vulneración alguna, advirtiendo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, el FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, y el GRUPO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pese a que fueron

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, y el GRUPO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 5 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, dispuso:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela instaurada por MIGUEL RAMÓNRADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

4 DAVID SALAS, contra el FONDO PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA UNIDAD DE GESTIÓN PEN SIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG y GRUPO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, acorde con lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PASIVO PENSIONAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita pronunciamiento expreso y motivad o respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS, determinaciones

partir de la notificación de la presente providencia, emita pronunciamiento expreso y motivad o respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS, determinaciones que deberán ser notificadas a los canales suministrados por el gestor, a fin de continuar vulnerando sus derechos fundamentales, conforme a lo considerado.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a los interesados conforme a la ley.”

Fundamentó su decisión en que , de una parte , la controversia planteada por el tutelante, debe ser debatida a través de los mecanismos ordinarios, es decir ante la autoridad administrativa, si lo que pretende es atacar el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación económica solicitada, siendo así que el Juez Constitucional está impedido para resolver asuntos que no son competencia del Juez natural, salvo que se pruebe la configuración de un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se probó, pues si bien afirmó estar desvinculado en el sistema de seguridad social en salud, lo pretendido guarda relación es al reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez y no a la afiliación al sistema de salud.

De otra parte, respecto de la falta de resolución de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, es una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y petición, por tanto, es obligación de la accionada pronunciarse sobre los recursos presentados, y comunicar dicha decisión al tutelante.

IMPUGNACIÓN

subsidio de apelación, es una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y petición, por tanto, es obligación de la accionada pronunciarse sobre los recursos presentados, y comunicar dicha decisión al tutelante.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, el accionante MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS y la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, impugnaron la decisión.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Reparó que, el accionante elevó solicitud de indemnización sustitutiva recibida con radicado No. GITGPE - 202502200191722 del 25 d e julio de 2025 y resuelta con oficio No. 202503100123201, notificado electrónicamente el 23 de octubre de 2025,RADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

5 negando dicho reconocimiento de la prestación solicitada.

Argumentó que el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el accionante fue radicado el 10 de noviembre de 2025, y el término de interposición vencía el 7 de noviembre de 2025, por tal motivo mediante radicado GITGPE – 202603100034041 del 27 de febrero de 2026, negando los recursos interpuestos por extemporáneo.

Señaló que no advertía vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el accionante, en el entendido que dio tramite a los recursos invocados, emitiendo decisión de fondo, motivada y garantizando el derecho de contradicción, por lo que adujo que la presente acción de tutela es improcedente.

por el accionante, en el entendido que dio tramite a los recursos invocados, emitiendo decisión de fondo, motivada y garantizando el derecho de contradicción, por lo que adujo que la presente acción de tutela es improcedente.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR EL ACCIONANTE

MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS

Precisó que el problema del asunto se centra en la negativa de la indemnización sustitutiva por parte de la accionada, al accionante quien cuenta con 81 años de edad, carece de ingresos y no se encuentra afiliado al sistema de salud, encontrándose en una situación de desprotección.

Arguyó que la se ntencia impugnada, desconoce el precedente constitucional sustentado por la Corte Constitucional respecto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues resolvió la controversia planteada bajo el argumento de inexistencia de cotizaciones formales.

El accionante adujo que la decisión del a quo, deja ba al trabajador quien efectivamente prestó sus servicios, sin ninguna protección frente a la contingencia de vejez, aplicando una comprensión equivocada de la naturaleza jurídica de la prestación reclamada.

Expuso que, la accionada, resolvió los recursos interpuestos por el accionante, quedando privado de cualquier instancia administrativa de revisión.

Explicó que el Juez de primera instancia omitió analizar la línea jurisprudencial respecto de la indemnización sustitutiva y basó su decisión en la inexistencia de cotizaciones formales, omitiendo que el accionante es una persona de 81 años que enfrenta la etapa de la vejez sin ingresos, sin pensión y sin protección efectiva del sistema de seguridad social.

cotizaciones formales, omitiendo que el accionante es una persona de 81 años que enfrenta la etapa de la vejez sin ingresos, sin pensión y sin protección efectiva del sistema de seguridad social.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acciónRADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

6 de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso, vulnerados presuntamente por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , al no reconocerse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante MIGUEL RAMÓN DAVID SALAS y por la sociedad FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , de modo que si el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si se encuentra ajustado a derecho su confirmación.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la

modo que si el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si se encuentra ajustado a derecho su confirmación.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal

Constitucional ha dicho:

Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[43]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

33. Por regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela se torna

rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

33. Por regla general, la Corte ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se hace uso de la misma con fines pensionales, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

(CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[44], salvo que se trateRADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

7 de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En este orden de ideas, esta Corporación ha sostenido que, p or regla general, en materia pensional, “ (…) los interesados deben acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones”[45]. Excepcionalmente, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada accionante, que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria, sobre todo cuando la pretensión excede el mero control de legalidad del acto, y busca la protección de los derechos fundam entales que se ven afectados como consecuencia del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.

juez constitucional sea necesaria, sobre todo cuando la pretensión excede el mero control de legalidad del acto, y busca la protección de los derechos fundam entales que se ven afectados como consecuencia del actuar de la entidad del Sistema de Seguridad Social.

36. Así, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, en diferentes pronunciamiento s[46], se ha sostenido que procede el medio tutelar, entre otras, cuando “(i) se verifica que su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. Y, adicionalmente, se constata que

(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente – se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.

En relación con el tercero de los requisitos recién señalados, referido a la acreditación de las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional valorar, “entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las

corresponde al juez constitucional valorar, “entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas”1

Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las c aracterísticas jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que as í lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien

un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que as í lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea

1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-470 de 2025, M.P. Miguel Polo RoseroRADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

8 susceptible de determi nación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”2

En sentencia T-035 de 2025, reiteró:

Debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para identificar la configuración de un perjuicio irremediable “debe establecerse i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir”

RECLAMACIONES LABORALES Y PRESTACIONALES

El Alto Tribunal Constitucional, ha establecido que para resolver conflictos que

impostergable de las órdenes por proferir”

RECLAMACIONES LABORALES Y PRESTACIONALES

El Alto Tribunal Constitucional, ha establecido que para resolver conflictos que se susciten en torno a asuntos laborales y prestacionales, la acción de tutela se torna improcedente por existir en el ordenamiento jurídico el medio de defensa judicial idóneo, para lo cual ha dispuesto:

“Con todo, la Sala puede advertir que, para las reclamaciones de tipo laboral y prestacional, el ordenamiento jurídico dispone de un medio de defensa judicial idóneo que resuelve esta clase de controversias, cual es, el proceso ordinario laboral. Este trámite s e surte ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así entonces, comoquiera que existen medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar la misma pretensión que se eleva en la jurisdicción constitucional, en principio, la acción de tutela se torna improcedente.”3

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE

VEJEZ ANTES DE LA LEY 100/1993

“La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se discute el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas

VEJEZ ANTES DE LA LEY 100/1993

“La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se discute el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a personas que realizaron sus cotizaciones y laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 1993[13] en entidades territoriales, por medio del cual se establece dicha prestación . De manera reiterada las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: (i) las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden

2 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-256 de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.RADICACIÓN N°. 50001310500220261002501

9 público, son de aplicación inmediata para todos los h abitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya

situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 [14] y el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 [15] reconocen los períodos cotizados antes de la entrada en vige ncia de la Ley 100 de 1993 para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iv) se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos[16]. De otra parte, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, ha señalado la jurisprudencia co nstitucional que, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva prestación”4

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.

En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.P.A.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pl eno de la Constitución y la Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción) y, de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.

contradicción) y, de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administrac

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