TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240005502
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240005502
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 23
Villavicencio , seis de mayo de dos mil veintiséis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: Doris Arias Villalba
Parte demandada: Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio , Asociación de Personas con
Discapacidad, Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S., Inversiones Consultorías de Colombia S.A.S. y Municipio de Villavicencio.
Radicación: 50001310500320240005502 (2025 -122) Fecha de dec isión: Sentencia de 29/10/2025
Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tema : Contrato de trabajo / Carga de la prueba
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 18/11/2025
Fecha de admisión: 2/12/2025
Fecha de registro: 30042026
ACTA: 10SDL03 -06052026
El asunto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio .
I. ANTECEDENTES50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 23
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda
A través de apoderad a judicial, Doris Arias Villalba , reclama de la
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1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda
A través de apoderad a judicial, Doris Arias Villalba , reclama de la judicatura y en contra de Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías y Servicios Integrales de Occidente S.A.S., Inversiones Consultorías de Colombia S.A.S. y Municipio de Villavicencio se declare: que existió un contra to de trabajo entre ella y el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio desde el 10 de marzo de 2019 al 12 de julio de 2021 del cual son solidariamente los miembros del consorcio y el municipio de Villavicencio por ser beneficiario de la labor y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: el trabajo suplementario, las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales y auxilio de transporte por todo el tiempo laborado, la devolución de lo pagado por aportes al Sistema de Salud, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y las costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: la Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías Inv ersiones y Consultoría de Colombia S.A.S. y Asesoría y Servicios Integrales del Occidente S.A.S. conforman el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, que el municipio de Villavicencio realizó el contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014 con el consorcio aludido, para entregar en
conforman el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, que el municipio de Villavicencio realizó el contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014 con el consorcio aludido, para entregar en concesión la administración, operación, explotación, señalización y preservación de las zonas de permitido parqueo en la ciudad.
Que prestó sus servicios personales al consorcio desde el 10 de marzo de 2019 hast a el 12 de julio de 2021, que al inicio de la relación recibió capacitación por parte del Consorcio quien explicó el manejo de los elementos de trabajo que ellos proporcionaban, que su labor consistió en conceder parqueo y cobrar por el uso del espacio púb lico en las denominadas zonas azules de Villavicencio, que prestó sus servicios de manera personal e indelegable , cumpliendo el horario designado de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm en el lugar que era asignado de50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 23 manera diaria, que devengaba el 32% de lo cobrado a las personas que hacían uso del servicio, que no pagaron horas extras e incluso algunos meses no alcanzaba a percibir el salario mínimo legal mensual vigente, que en marzo de 2019 recibió llamado de atención por Alex Garzón supervisor del consor cio , que no le pagaron prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, que vivía a más de mil metros de distancia desde su lugar de trabajo, por lo que omitió el pago del auxilio de transporte, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo asumir el pago directamente sobre el SMLMV, que a la terminación del contrato no se pagó liquidación de acreencias
de distancia desde su lugar de trabajo, por lo que omitió el pago del auxilio de transporte, tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, debiendo asumir el pago directamente sobre el SMLMV, que a la terminación del contrato no se pagó liquidación de acreencias laborales, que el 28 de marzo de 2023 elevó petición ante el consorcio solicitando copia de los contratos, las recar gas que realizó, una certificación con extremos e información sobre su despido, y el 24 de mayo del mismo año reclamó ante el Municipio de Villavicencio, quien dio respuesta el 26 del mismo mes indica ndo que no era trabajadora o contratista del municipio ( 01C01 -01).
La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 12 de marzo de 20 24 (01 C0 1-02 ), fue admitida con auto de 16 de abril de 2024 (01 C01 -04 ), decisión notificada en forma personal a la parte demandada el 28 de noviembre del mismo año ( 01 C01 -01 ). El municipio de Villavicencio allegó contestación de demanda el 9 de mayo de 2024 (01C01 -08).
El Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, así como sus integrantes Servicio Integrales de Occidente, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S., Asociación de Personas con Discapacidades en su respuesta a la demanda se opusiero n a las pretensiones, porque nunca existió contrato de trabajo con la demandante y por tanto no adeudan suma de dinero alguna , sino que el consorcio y Arias Villalva suscribieron un contrato de
Personas con Discapacidades en su respuesta a la demanda se opusiero n a las pretensiones, porque nunca existió contrato de trabajo con la demandante y por tanto no adeudan suma de dinero alguna , sino que el consorcio y Arias Villalva suscribieron un contrato de distribución en el marco del contrato de concesión 811 de 2024 , en que el la promotora compraba tiquetes o recargas de manera prepagada para revenderlos en la tarifa que a bien lo tuviera, sin dar al consorcio dinero de lo recaudado, por lo que la ganancia de la distribuidora era el excedente final entre la compra de la recarga y el valor de la venta que realizaba al usuario de la zona de permitido parqueo , comprando50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 23 tiquetes en el momento y cantidad que considerara, sin cumplir un horario porque este era facultativo incluso con la facultad de delegar la actividad a t erceros o no asistir a la zona de parqueo, ya que su no asistencia no implicaba un llamado de atención o sanción.
Admiten por cierto que conformaron el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, y que suscribió con el municipio de Villavicenc io el contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014, para entregar la concesión, administración, operación, explotación, señalización y preservación de las zonas de permitido parqueo en la ciudad y que el consorcio el 28 de marzo de 2023 recibió derecho d e petición, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propusieron la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que
ciudad y que el consorcio el 28 de marzo de 2023 recibió derecho d e petición, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propusieron la excepción previa de cosa juzgada y las de mérito que denominaron: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buen a fe de la demandada, mala fe del demandante, transacción, prescripción y la genérica (01C01 -09) .
Con auto de 31 de mayo de 2024 (01C01 -11) dispuso inadmitir la contestación de la demanda por parte del municipio de Villavicencio y tuvo por contestada la d emanda por parte del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio, así como por sus integrantes Servicio Integrales de Occidente, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S. y Asociación de Personas con Discapacidades . Con providencia de 17 de julio de 2024 (01C01 -14) tuvo por no contestada la demanda por parte del Municipio de Villavicencio y por tanto por no presentado el llamamiento en garantía, ante la no subsanación de la contestación de la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.
Acto que se surtió el 20 de enero de 2025 (01C1 -30 -31) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia del representante legal de la Asociación de Personas con Discapacidad se
Acto que se surtió el 20 de enero de 2025 (01C1 -30 -31) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia del representante legal de la Asociación de Personas con Discapacidad se tuvo indicio grave en su contra, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, condenó en costas a los proponentes d e la mismas y50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 23 negó el trámite al incidente de tacha de falsedad , decisión contra la que los demandados interpusieron recurso de apelación, concedió amparo de pobreza así como el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Esta Sala mediante proveído de 2 8 de mayo de 2025 (02C01 -12) confirmó el auto que decidió sobre la excepción previa de cosa juzgada y condenó en costas a los proponentes .
Con auto de 19 de septiembre de 2025 (01C01 -36) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación y citó a la continuación de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Acto que se surtió el 8 de octub re de 2025 (01C01 -40 -42) en el que no se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , los interrogatorio s de los demandado s, los
advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados , los interrogatorio s de los demandado s, los testimonios de Da nny Joel Cruz Bernal, Jesús Daniel Cruz Bernal y María Rocío García y negó la declaración de propia parte ; a petición de la parte demandada Consorcio Zonas de Permitido Parqueo y sus integrantes, las documentales aportadas con la contestación, el interroga torio del demandante y los testimonios de Jorge Alexander Garzón, Nelson Fernando Bernal Rivera y Margarita Sogamoso, así como la ratificación de las declaraciones extra procesales de Danny Joel Cruz Bernal, Jesús Daniel Cruz Bernal y María Rocío García; a petición del municipio de Villavicencio ninguna dada la no contestación de la demanda, de oficio los documentos aportados por el municipio demandado y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de los representantes legales del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo e Inversiones Asesorías Consultorías de Colombia y la de la demandante, ante la no comparecencia de los representantes legales de las demás demandadas se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión -2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al 28, frente a los demás el indició grave. Practicó los testimonios de María Rocío García Villareal, Jorge50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23 Alexander Garzón y Jesús Dan iel Cruz Bernal (tachado), aceptó el
Practicó los testimonios de María Rocío García Villareal, Jorge50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 23 Alexander Garzón y Jesús Dan iel Cruz Bernal (tachado), aceptó el desistimiento de los testimonios de Nelson Fernando Bernal Rivera y Margarita Sogamoso , cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y suspendió la diligencia, el 29 de octubre de 2025 (01C01 -44 -45) continuó y se dictó la sentencia.
2. La decisión
El a quo resolvió:
PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral propuesta por el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio y sus integrantes Asesorías y Servicios
Integrales de Occidente S.A.S., Asociación de Personas con Discapacidad, Asesorías Inversiones y Consultorías de Colombia S.A.S, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER al Consorcio Zonas De Permitido Parqueo De Villavicencio y sus integrantes, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas por Doris Arías
(sic) Villalba , conforme a las razones señaladas en este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al Municipio de Villavicencio , de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra .
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante a favor del extremo demandado. Por Secretaría tásense.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de la parte demandante y a favor de cada uno de los demandados.
del extremo demandado. Por Secretaría tásense.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de la parte demandante y a favor de cada uno de los demandados.
Decisión que fun da en que: el compañero permanente de la demandante no le consta de manera directa la prestación personal del servicio durante las 12 horas que presuntamente se prestaba el servicio, pues solo la dejaba en el lugar de trabajo más no quedaba con ella, además confesó que colaboró un par de ocasiones en la zona de Viva. Que Jorge Alexander Garzón Gil expuso que la demandante podía delegar la actividad a terceras personas, ya fueran compañeros distribuidores o terceros ajenos al vínculo, que no e staba sujeto a horario ya que podía o no asistir y retirarse cuando lo deseara, que vio50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 23 que la demandante recibía colaboración de terceras personas especialmente su esposo, lo que no era impedimento para desempeñar la labor al; que entonces en virtud de la suscripción del contrato de distribución celebrado entre las partes, Doris Arias desarrolló una actividad consistente en el cobro del servicio de parqueo a los vehículos que se estacionaban en las zonas azules autorizadas por el municipio de Villavicencio , en el horario y por el valor previamente fijado por el extremo pasivo, así como que dichas zonas fueron dadas en posesión al consorcio demandado para que organizara la operación de las mismas bajo su propia cuenta y riesgo; que aunque los deponentes indi caron que la demandante realizó la actividad personal todos los días y cumplía un horario de 7:00am a 7:00pm no les consta
de las mismas bajo su propia cuenta y riesgo; que aunque los deponentes indi caron que la demandante realizó la actividad personal todos los días y cumplía un horario de 7:00am a 7:00pm no les consta de manera directa, sino que lo infieren por su propia situación porque ejecutaban la misma actividad, sin que les conste de manera di recta y permanente pues solo la veían cuando compartían zona o estaban cercan, más no de manera continua . Que, por todo, no se acreditó la prestación personal del servicio y por ende no hay lugar a aplicar la presunción del artículo 24 del CST y por ende n o proceden las pretensiones de la demanda.
3. La impugnación
La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: existió indebida valoración probatoria porque no se tuvo en cuenta que la demandada reconoció o confesó la prestación personal del servicio, que lo probado fue que prestó sus servicios de manera directa y personal; que con los testimonios de García y Cruz de manera unánime y coherente indicaron que la vieron ejecutando funciones en las zonas designadas por el consorcio y que la labor era indelegable, que no se valoró el registro de las recargas realizadas que dan cuenta de la continuidad en la labor y que esta era personal, corroborado también por la declaración de Jesús Daniel Cruz, que entonces como está probada la prestación personal procede la declaración del contrato de trabajo, porque en todo caso se probó la subordinación con las mismas pruebas, ya q ue el consorcio exigía el cumplimiento de las órdenes en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo e imponía reglamentos ejerciendo control absoluto de lunes a sábado de 7:00am50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia
las mismas pruebas, ya q ue el consorcio exigía el cumplimiento de las órdenes en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo e imponía reglamentos ejerciendo control absoluto de lunes a sábado de 7:00am50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 23 a 7:00pm sin posibilidad de ausentarse previa autorización de los supervisores, sit uación corroborada por Jesús Daniel Cruz. Que John Garzón indicó que el sistema que se manejaba era controlado por el consorcio quien además brindaba los equipos para los tiquetes, sistema que no se maneja de manera automática, sino que debe ser alimentado por alguien del consorcio, demostrando que estaba sujeta a la logística, sistemas y elementos proporcionados por el consorcio .
Que como se probó la existencia del contrato bajo el principio de la realidad sobre las formar, hay lugar al pago de prestaciones sociales con la respectiva solidaridad del municipio de Villavicencio en los términos del artículo 34 del CST
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .
4. Las alegaciones
La parte demandante ins ist e en la revocatoria de la sentencia ( 02 C0 208 ), el Municipio de Villavicencio en su confirmación (02C02 -09).
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede
el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la existencia de la relación de trabajo regida por contrato de trabajo entre las partes .50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 23 Para el a quo la respuesta es negativa puesto que la relación sujeta al juicio no fue regida por contrato de trabajo porque no se demostraron sus elementos.
Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva porque fueron demostrados los elementos que esenciales del contrato de tr abajo.
Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.
2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo s ometida al juicio
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad pe rsonal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación per sonal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL148502014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, l os extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609 -2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 23 lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C -154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en c ontratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en c ontratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la c ual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885 -2019, SL1439 -2021).
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamie nto. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, p uede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439 -2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden
dependiente. En tal sentido, se identifican algunos indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 23 disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 -2019); la conces ión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructu ra empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020).
El expediente reporta:
Contrato de distribución exclusiva con terminales inteligentes suscrito entre la demandante y el consorcio demandado (01C01 -01:66 -71).
Manual de procedimientos y responsabilidades para la distribución de
El expediente reporta:
Contrato de distribución exclusiva con terminales inteligentes suscrito entre la demandante y el consorcio demandado (01C01 -01:66 -71).
Manual de procedimientos y responsabilidades para la distribución de los tiquetes en las zonas de permitido parqueo de Villavicencio (01C0101:87 -93).
Misiva de terminación voluntaria de contrato de distribución de 14 de julio de 2021 suscrita por la demandante (01C1 -09:34).
Contrato de transacción suscrito entre el consorcio demandado y la demandante el 14 de julio de 2021 (01C01 -09: 35 -37).
Certificado contable de la compra y reventa de tiqueteras y recargas por parte de Dorias Arias de 6 de mayo de 2024 (01C01 -09:32 -33).
Documento de conformación del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio junto con acta de cambio de representante legal y RUT (01C01 -01:26 -35, 61 -62).
Contrato de concesión 811 de 7 de mayo de 2014 (01C01 -01:36 -60).50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 23 Derecho de petición elevado por la demandante ante el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio , sin fecha de radicación, junt o con r espuesta derecho de petición de 15 de noviembre de 2023 (01C01 -01:63 -65 y 72 ).
Reclamación administrativa presentada ante el municipio de Villavicencio, sin fecha de elaboración o recibido (01C1 -01:73 -82),
(01C01 -01:63 -65 y 72 ).
Reclamación administrativa presentada ante el municipio de Villavicencio, sin fecha de elaboración o recibido (01C1 -01:73 -82), junto con respuesta de 25 de mayo de 2023 (01C01 -01:83).
Diploma de reconocimiento a las ventas conferido a la demandante por el consorcio demandado (01C01 -01:94).
Testimonios extraprocesales de Jesús Daniel Cruz Bernal, Danny Joel Cruz Bernal y María Rocío García Villareal (01C01 -01:84 -86).
Jo hn Henry Garzón Gil representante legal del Consorcio Zonas de Permitido Parqueo e Inversiones Asesorías Consultorías de Colombia indicó que la demandante prestó sus servicios para el Consorcio mediante un contrato de distribución que empezó la venta de ti quetes en marzo de 2019 y terminó en julio de 2021 , que la demandante delegó muchas veces en familiares y amigos la venta de los tiquetes, especialmente cuando había mucha venta, que lo sabe porque visitaba las zonas y conocía a los distribuidores, además los otros vendedores contaban y por otro lado porque por la afluencia de vehículos era un hecho notorio, que hacía tanto acompañamiento como delegación , que podía delegar porque el sistema era fácil de manejar, era entrar unos datos a un sistema y dar clic , que suscribió el contrato de concesión 811, cuyo objeto era administrar las zonas de permitido parqueo y la función de venta de tiquetes iba relacionada con el contrato de concesión, que el horario de estacionamiento de vehículos era de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm según Decreto 139 de 2014, que la
función de venta de tiquetes iba relacionada con el contrato de concesión, que el horario de estacionamiento de vehículos era de lunes a sábado de 7:00am a 7:00pm según Decreto 139 de 2014, que la demandante no prestaba sus servicios durante esa jornada, porque tenían la disponibilidad de estar o no en ese horario, porque el horario solo era para estacionar, el distribuidor podía estar o no estar de ntro de esa franja, no asistir o delegar a un tercero.50001310500320240005502SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 23 Que el contrato de distribución consistía en que ella compraba tiquetes o recarga para venderlos cuando lo consideraba en una zona asignada que era asignada sí asistía, si ella no se presentaba a ven der tiquetes no tenía ganancia de algún tipo, que incluso había días donde vendía mucho tenía mejor utilidad, que el tiquete por decreto estaba en $2.200 hora, como consorcio lo compraba a un precio inferior y lo revendía al distribuidor, quienes revendían al valor máximo de $2.200 , que ejemplo compraba $80.000 y vendían en $100.000 por lo que la ganancia era de $20.000 , que las recargas que hacía podía durar un día como varios, dependía de los días que fueran a vender tiquetes, que había un sistema aleator io de asignación, entonces siempre variaba, que era manejada por Movilidad y el Consorcio, una aplicación conectada con el municipio donde se llevaba el reporte de todo , que la demandante entraba a la aplicación y el sistema le votaba una zona, ella miraba si aceptaba o no, y esperaba al siguiente día la asignación , escogiendo libremente la zona en la que iba a vender. Que sabía que la
entraba a la aplicación y el sistema le votaba una zona, ella miraba si aceptaba o no, y esperaba al siguiente día la asignación , escogiendo libremente la zona en la que iba a vender. Que sabía que la demandante asistía porque el sistema reportaba la venta. Que el equipo empleado para la venta era del consorcio entregado e n comodato. Que incluso cambiaban entre distribuidos de zonas para ver cual le convenía a cada quien, dependiendo ventas, si tenían una diligencia personal, que el sistema pedía concertar zona de acuerdo al movimiento diario.
Que el consorcio capacitó a l a demandante sobre el manejo del equipo cuando hizo la compra de la primera recarga , que el registro de placas se hacía por control del municipio y Movilidad