TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240007701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240007701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 25
Villavicencio , diecisiete de junio de dos mil veinti séis .
Clase de proceso: Ordinario laboral.
Parte demandante: María Sonia Mahecha Parte demandada: Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira Radicación: 50001310500320240007701 (2025 -139) Fecha de decisión: Sentencia de 19/11/2025
Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajador a Tema : Contrato de trabajo / Carga de la prueba /
Prescripción
M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 16/12/2025 – Reingreso 25/03/2026
Fecha de admisión: 5/05/2026
Fecha de registro: 12062026
ACTA: 14A -SDL03 -17062026
El asunto
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 19 de noviembre de 202 5, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 25
A través de apoderado judicial, María Sonia Mahecha , reclama de la judicatura y en contra de Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, desde el 1° de agosto de 2020 y hasta el
judicatura y en contra de Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira se declare: que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes, desde el 1° de agosto de 2020 y hasta el 22 de marzo de 2021 , que terminó sin justa causa ; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo l aborado, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías, costas y lo ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1° de agosto de 2020 suscribió contrato de tra bajo verbal a t érmino indefinido con Nhora Rueda de Ferreira y Sandra Ferreira para desempeñar el cargo de servicios domésticos de forma personal en el domicilio de las demandadas ubicado en la Carrera 30 # 48 -49 Edificio Agora barrio El Caudal de Villavicencio en un hor ario de lunes a sábado de 8:00am a 4:00pm, percibiendo una remuneración diaria de $50.000 y atendiendo las instrucciones del empleador.
Que durante la ejecución del contrato no fue reconocido el auxilio de transporte, que el 22 de marzo de 2021 fue termin ado su contrato sin justa causa y sin previo aviso, que la relación estuvo vigente por 206 días, y no recibió el pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, tampoco se pagaron aportes a pensión, por lo que se adeudan las ind emnizaciones de los artículos 64 y 65 del
días, y no recibió el pago de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones, tampoco se pagaron aportes a pensión, por lo que se adeudan las ind emnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que realizó reclamación de pago de prestaciones sociales el 16 de marzo de 2024, de la cual no ha recibido respuesta (01C01 -05)
La demanda fue presentada el 1° de abril de 20 24 (01 C0 1-02:3 ), asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 10 del mismo mes (01 C01 -02;01 ) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 7 de junio de 20 24 (01 C01 -06 ), con providencia de 22 de noviembre de 2024 (01C01 -08) dispuso tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art.50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 25 77 del CPTSS, concentrada con la a udiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. No obstante, con auto de 13 de marzo de 2025 (01C01 -12) se dejo sin valor y efecto tal determinación, para en su lugar ordenar a la parte demandante adelantar el trámite de notificación en debida forma .
La demandada María Nhora Rueda de Ferreira en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien la demandante
lugar ordenar a la parte demandante adelantar el trámite de notificación en debida forma .
La demandada María Nhora Rueda de Ferreira en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque si bien la demandante prestó sus servicios en labores domésticas, no lo hizo bajo un contrato de trabajo , sino de manera ocasional cuando era lla mada por el día, cancelando lo correspondiente una vez terminadas las labores, por lo que nunca hizo una contratación continua e indefinida, que el primer día que se prestó sus servicios fue el 19 de octubre de 2020 y no brindó más servicio esa semana, que siempre la llamaba con antelación al día que requería el servicio para acordar disponibilidad , que las pruebas de ingreso a la propiedad dan cuenta que el servicio era prestado de manera ocasional, que por todo no hay lugar al pago de las prestaciones rec lamadas, que el último día que prestó los servicios fue el 8 de febrero 2021 .
Admite por cierto que la demandante prestó sus servicios en labores domésticas en el Edificio Agora del Barrio El Caudal de manera personal , pero no bajo un contrato de trabajo , ni de forma continua , que se pactó una remuneración de $50.000 diarios , que presuntamente recibió petición remitida el 16 de marzo de 2024, según guía, pero no tuvo conocimiento de ella sino hasta la demanda, los restantes hechos no son ciertos o no le co nstan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del contrato de trabajo de manera continua, inexistencia del derecho reclamado, por ausencia de contrato de trabajo, pago total de las acreencias laborales a la demandante, se trató de un contrato de trabajo ocasional y/o por días, mala fe de la
denominó: inexistencia del contrato de trabajo de manera continua, inexistencia del derecho reclamado, por ausencia de contrato de trabajo, pago total de las acreencias laborales a la demandante, se trató de un contrato de trabajo ocasional y/o por días, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas, prescripción de la acción laboral (01C01 -14).
Con auto de 19 de mayo de 2025 (01C01 -15) dispuso tener por notificada por conducta concluyente a María Nhora Rueda de Ferreira,50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 25 así como por contestada la demanda y requirió a la demandante para adelantar la notificación de Sandra Ferreira.
La demandada Sandra Cecilia Ferreira Rueda en su respue sta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque nunca contrató a la demandante , ni esta le prestó sus servicios domésticos , pues fue contratada por días por María Nhora Rueda de Ferreira su madre, a quien sí prestaba los servicios de manera ocasional en labores de aseo general, que su única participación fue acompañar a su progenitora en la entrevista y en ocasiones la llamaba para que fuera a prestar los servicios en el lugar de residencia de Rueda de Ferreira quien pagaba por el servicio y además ind icaba las labores que se debían hacer.
No admite ninguno de los hechos; sin embargo, sostiene que el contrato ocasional por días se ejecutó del 19 de octubre de 2020 al 8 de febrero de 2021 por un presunto hurto que fue objeto de denuncia, sin que luego d e esa fecha la demandante volviera a ingresar a la
contrato ocasional por días se ejecutó del 19 de octubre de 2020 al 8 de febrero de 2021 por un presunto hurto que fue objeto de denuncia, sin que luego d e esa fecha la demandante volviera a ingresar a la propiedad, que por los servicios su madre pagaba $50.000 diarios y la prestación se daba en el apartamento 1204 del Edificio Agora en Villavicencio . Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo de manera continua, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de contrato de trabajo, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, prescripción de la acción laboral (01C01 -18)
Con auto de 19 de septiembre de 2025 (01C01 -22 ) dispuso tener por contestada la demanda por parte de Sandra Ferreira Rueda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 3 de octubre de 2026 (01C01 -27 y 29 -30 ) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de las demandadas y los testimonios de Karen Patricia Acevedo Asprilla y Alexa ndra de Ávila; a petición de María Nhora Rueda de50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia
decretaron como pruebas las documentales aportadas, el interrogatorio de las demandadas y los testimonios de Karen Patricia Acevedo Asprilla y Alexa ndra de Ávila; a petición de María Nhora Rueda de50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 25 Ferreira los documentos aportados con la contestación, el interrogatorio de la demandante con reconocimiento de mensajes de WhatsApp y de Sandra Ferreira Rueda y los testimonios de Julio Ernesto Rincón y Ed win Jovany Neira Prieto , se ordenó oficiar a Rayo Seguridad Privada Ltda. para dar respuesta a la petición de 23 de abril de 2025 y se negó la declaración de propia parte; a petición de Sandra Cecilia Ferreira Rueda los documentos aportado s, el interrogato rio de la demandante con reconocimiento de mensajes de WhatsApp y de Rueda de Ferreira, los testimonios de Julio Ernesto Rincón, Edwin Jovany Neira Prieto y Daniel Santiago Salazar y se negó la declaración de propia parte , se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron las declaraciones de las partes y los testimonios de Julio Ernesto Guzmán Rincón, Alexandra de Ávila, Edwin Jovany Prieto y Daniel Santiag o Salazar Uribe y se suspendió la diligencia. El 6 de noviembre de 2025 (01C01 -35 -34 ) continuó, se incorporó la respuesta dada por Rayo Seguridad Ltda., se practicó el testimonio de Karen Patricia Acevedo, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alega ciones y se suspendió la diligencia. El 9 de noviembre de 2025
dada por Rayo Seguridad Ltda., se practicó el testimonio de Karen Patricia Acevedo, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alega ciones y se suspendió la diligencia. El 9 de noviembre de 2025 (01C01 -33 y 36) continuó y se dictó la sentencia.
2. La decisión
El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por María Nora Rueda De Ferreira y la de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por Sandra Cecilia Ferreira
Rueda.
SEGUNDO: Absolver a María Nora Rueda De Ferreira y a Sandra Cecilia Ferreir a Rueda de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por María Sonia Mahecha, de conformidad con lo expuesto en precedencia.50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 25
TERCERO: Condenar en costas a María Sonia Mahecha en favor de María Nora Rueda De Ferreira y Sandra Cecilia Ferre ira Rueda. Por Secretaría, liquídense y tásense.
CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de $100.000 a cargo de la demandante y en favor de cada una de las demandadas.
Decisión que funda en que: conforme la fijación del litigio esta probada la pre stación personal del servicio en labores domésticas de Sonia Mahecha a favor de Nhora Rueda de Ferreira, por lo que recibía un pago diario de $50.000.
Que con los testimonios de Julio Ernesto y Daniel Salazar por tener conocimiento directo de los hechos s e probó que la relación inició en
Mahecha a favor de Nhora Rueda de Ferreira, por lo que recibía un pago diario de $50.000.
Que con los testimonios de Julio Ernesto y Daniel Salazar por tener conocimiento directo de los hechos s e probó que la relación inició en octubre de 2020 y hasta febrero de 2021, lo que se acompasa con los mensaje de WhatsApp de 14 a 16 de octubre de 2020, lo que en criterio son pruebas de comunicaciones reciprocas entre Sonia y Sandra para coordinar la cont ratación, porque la actora reconoció que envió las referencias, teniendo así que ese era el número de celular usado por la demandante en esa época, acordándose empezar a trabajar el 19 de octubre de 2020 en casa de Nhora a las 8:00am y suministró la direcc ión, que para la terminación María Nhora confesó que el último día laborado fue el día anterior a la interposición de la denuncia, lo que sucedió el 10 de febrero de 2021, por lo que el contrato tuvo lugar del 19 de octubre de 2020 a 9 de febrero de 2021, porque la demandante no acreditó los extremos pretendidos, esto respecto de Sonia Mahecha y Sandra Rueda de Ferreira, que no se probó que la labor fuera continua con lo dicho por los testigos.
Que, establecidos los extremos, para la excepción de prescripción propu esta , como el contrato terminó el 9 de febrero de 2021, el término prescriptivo iba hasta el 9 de febrero de 2024 y como la reclamación fue enviada hasta el 14 de marzo de 2024 y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2024, operó el fenómeno de la prescripción y por ende
nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fo ndo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar : la existencia de la relación de trabajo entre las partes y en caso de existir contrato de trabajo, si las obligaciones están extinguidas por la prescripción .
Para el a quo la respuesta es que existió un contrato de trabajo entre la demandante y Nhora Rueda de Ferreira por los extremos 19 de50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 25 octubre de 2020 a 9 de febrero de 2021, que, dada la fecha de terminación del contrato, se tenía hasta el 9 de febrero de 2024 para demandar y como la reclamación se presentó en marzo de 2024 y la demanda en abril del mismo año, operó la prescripción y por tanto no hay lugar a proferir condena alguna. Que, para el caso de Sandra Ferreira Rueda, como no se acreditó la prestaci ón personal del servicio a su favor, no se puede aplicar la presunción del artículo 24 del CST.
Para la Sala la decisión consultada , en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurispruden cia pertinente, por tanto, se confirmará.
Sin embargo, al advertir que la parte resolutiva no corresponde con lo expuesto en la parte motiva, se modificarán los ordinales primero y segundo, lo demás se confirmará.
2.1. Sobre la naturaleza de la relación de t rabajo sometida al juicio
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o
prescriptivo iba hasta el 9 de febrero de 2024 y como la reclamación fue enviada hasta el 14 de marzo de 2024 y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2024, operó el fenómeno de la prescripción y por ende se absuelve a la demandada Nhora Rueda de Ferreira.50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 25 Que, para la existencia del contrato entre la demandante y Sandra Ferreira Rueda, como a ningún testigo le consta la prestación personal del servicio de Sonia Mahecha a favor de esta , ni hay un documento que lo soporte, no cumplió la carga de la prueba y por e nde no se puede aplicar la presunción del artículo 24 del CST dando lugar a la exoneración de las pretensiones.
3. La consulta
Contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, dispuso el a quo la remisión del expediente para su consulta .
El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .
4. Las alegaciones
La parte demandante insiste en la revocatoria de la sentencia (C02 -)
II. MOTIVACIÓN
1. Los presupuestos procesales
Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fo ndo.
2. Sobre el problema a resolver
Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar : la existencia de
2.1. Sobre la naturaleza de la relación de t rabajo sometida al juicio
Dispone el artículo 22 de CST, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal, y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiemp o o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
El artículo 24 del CST señala que, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarati va de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo (CSJ SL148502014, SL8159 -2016 y SL2480 -2018), y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 25 factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales (CSJ SL12609 -2017).
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C -154 de 1997 y
lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son (CC C -154 de 1997 y C-665 de 1998). Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contr ato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST.
La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial. En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación pers onal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. Es así que, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo de l Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato (CSJ SL2885 -2019, SL1439 -2021).
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales en cubiertas (CSJ SL1439 -2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo
de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales en cubiertas (CSJ SL1439 -2021).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. En tal sen tido, se identifican algunos indicios50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 25 relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, son: la prestac ión del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479 -2020); la exclusividad (CSJ SL460 -2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585 - 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinaria s (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 - 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del c ontrato (CSJ SL6621exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del c ontrato (CSJ SL66212017), y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479 -2020 y CSJ SL5042 -2020).
El expediente reporta:
Capturas de pantalla de la aplicación WhatsApp, con presuntas conversaciones entre las partes (01C01 -14:35 -37).
Orden de archivo noticia criminal por la denuncia efectuada por la demandada Nhora Rueda contra la demandante por hurto (01C0114:38 -45), junto con solicitud de no archivo (01C01 -14:51 -52).
Derecho de petición elevado por las demandadas a la e mpresa Rayo Seguridad Privada Ltda. solicitando un informe detallado de los ingresos de María Sonia a su inmueble (01C01 -14:46 -48).
Respuesta dada por Sayco Seguridad Ltda. de 3 de julio de 2025 en la que indica que no pudo evidenciar registro de ingreso o egreso en las minutas por parte de María Sonia Mahecha (01C01 -32).
María Nhora Rueda de Ferreira sostuvo que la demandante llegaba a su apartamento a hacer los oficios varios de la casa, trabajaba por50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 25 días, unos sí otros no, dependiendo lo que la necesi tara, porque viaja mucho a la finca, incluso a veces la llevaba a la finca, que le dej ó unas llaves para que de vez en cuando entrara , que cuando María Sonia no
Página 11 de 25 días, unos sí otros no, dependiendo lo que la necesi tara, porque viaja mucho a la finca, incluso a veces la llevaba a la finca, que le dej ó unas llaves para que de vez en cuando entrara , que cuando María Sonia no trabajaba, no se hacía oficio y en lo personal iba a almorzar con las hijas o amigas o lo hacía directamente, porque puede hacer sus cosas y oficios dado que no es invalida, además el apartamento es pequeño. Que se le venían perdiendo cosas y dinero , en principio le echaba la culpa a otra persona o pensaba que estaba haciendo mal las cuentas, que un día el chofer iba a pagar la administración, contaron el dinero, la guardó y salieron a hacer algo con el chofer, cuando regresaron él dijo que el dinero para pagar la administración y entonces hacía falta $300.000, él dijo que la plata estaba bien, enton ces la única que estaba era Sonia, ella se metió al baño cuando le preguntó, ya entonces ella dijo que no, pero entonces le dijo ya no me trabaja más y le pidió que se fuera, llamó a su hija le contó sobre la pérdida de las cosas , eso fue por pandemia pero ya se podía salir, entonces hicieron denuncia virtual relacionando todo lo que se había perdido .
Que con el paso de los días empezó a darse cuenta que hacía falta más dinero, joyas y una carabina (escopeta), averiguó con los guardas de seguridad y le con taron que Sonia entraba y salía cuando estaba en la finca y sacaba objetos, pero no era revisada porque entraba y salía por el garaje ya que le había dado autorización de ingresar la moto y dio copia de las llaves del apartamento, que entonces ella trabajó hasta
la finca y sacaba objetos, pero no era revisada porque entraba y salía por el garaje ya que le había dado autorización de ingresar la moto y dio copia de las llaves del apartamento, que entonces ella trabajó hasta que puso la denuncia en 2021. Que todos los días trabajados lo pagaba a $50.000 valor que incluía lo de prestaciones, que no pagó pensión porque tenía Sisbén y no lo quería perder. Que Sonia a veces trabajaba dos días por semana, a veces tres, todo era cuando la llamara y si tenía tiempo porque trabajaba en otros días , que Sonia empezó a trabajar el 19 de octubre porque la entrevista la hizo su hija, entonces ahí en el celular esta la conversación de cuando le dijo que empezara a trabajar , que Sonia llegó por recomendación de otra empleada que tuvo porque se enfermó grave y la pensionaron, que el acuerdo fue verbal.
Sandra Cecilia Ferreira Rueda manifestó que entrevistó a Sonia en octubre de 2020, un sábado, para esa época vivía en el mismo edificio50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 25 de su madre, la finalidad era para que entrara a trabajar con su mamá por días en oficios generales, fue un acuerdo verbal para prestar labores en el apartamento de su mamá, la primera semana fue un día, luego fue dos o tres veces por semana, y trabajó has ta el 8 de febrero de 2021 cuando sucedió lo de las pérdidas de cosas en el apartamento, que ese día su mamá iba a pagar lo de administración, el conductor contó revisó el dinero, su mamá la guardó y salió a una diligencia, cuando volvió faltaba dinero entonces increparon a Sonia, ella se
que ese día su mamá iba a pagar lo de administración, el conductor contó revisó el dinero, su mamá la guardó y salió a una diligencia, cuando volvió faltaba dinero entonces increparon a Sonia, ella se encerró en el baño y no salía, ya cuando salieron dijeron que no más y al otro día pusieron la denuncia , el 9 de febrero . Que Sonia nunca trabajó para ella, solo para su mamá, que no inició en agosto, sino en octubre, lo sabe porque ese mes se fue la muchacha que estaba antes entonces tenían que conseguir otra persona, además estaba en el chat, el pago era de $50.000 diarios, día trabajado, día pagado.
María Sonia Mahecha indicó que hacía labores de aseo en los dos apartamentos, tanto en el de Nhora como en el de Sandra, que en ese edificio también tenía apartamento otra hija de Nhora -Mónica - y un hijo de Sandra, entonces a veces la mandaban a hacer ase o a uno u otro apartamento o a colaborar, todo dentro del turno de las 8 horas. Que conoció a Nhora por recomendación de Luz (compañera de práctica del Sena), se concertó una cita y fue a hablar con Sandra, que fue quien le dio las indicaciones y dijo que era para trabajar con la mamá porque estaba sola y necesitaba alguien para laborar, ya luego fue Nhora quien le dijo que no la iba a necesitar todos los días, que hablara con Sandra para entonces trabajar martes, jueves y sábado con Nhora y con Sandra lune s, miércoles y viernes, que empezó a laborar el 1° de agosto de 2020 y no en octubre, que incluso le dijeron que para septiembre la iban a afiliar a lo de Ley, le el pago era Sandra
con Nhora y con Sandra lune s, miércoles y viernes, que empezó a laborar el 1° de agosto de 2020 y no en octubre, que incluso le dijeron que para septiembre la iban a afiliar a lo de Ley, le el pago era Sandra y Nhora cada una $150.000 para un total de $300.000 semanal, laboraba de 8 :00am a 4:00pm, no firmaba planilla, al principio entraba por portería, pero no recuerda si firmaba algo, luego pidió autorización para entrar por parqueadero, pero pasaba a portería a registrarse .
Que trabajó hasta finales de marzo de 2021, la última sem ana, el 22 de marzo. Dejo de trabajar por un inconveniente, porque Nhora estaba con Julio haciendo cuentas, llegó temprano a la cocina, cuando Nhora50001310500320240007701SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 25 le preguntó por un dinero, se fue al apartamento de Sandra, llegaron juntas y luego Sandra le preguntó por el dinero, dijo que no había visto nada, entonces Sandra le dijo que debía quitarle la ropa, que nunca se encerró en el baño, que fue al baño delante de Sandra, se quitó la ropa, Sandra la revisó y vio que no tenía nada, que no cargaba maleta, pero revisó todo lo que llevaba, se volvió a poner el uniforme, ya luego llegó Mónica, entonces Sandra volvió a pedirle que se quitará la ropa para que Mónica revisara, ya luego Nhora empezó a decir que no quería ladronas en la casa, que se largara. Ya Sandra la acomp añó hasta la puerta y salió por la portería.
Que cocinaba prácticamente para todos en el apartamento de Nhora,
quería ladronas en la casa, que se largara. Ya Sandra la acomp añó hasta la puerta y salió por la portería.
Que cocinaba prácticamente para todos en el apartamento de Nhora, cuando estaba donde Sandra igual cocinaba para todos y pasaban el almuerzo a Nhora, no sabe exactamente cuando empezó a trabajar con las dos a l a vez, como a las dos semanas de empezar con Nhora , que le quedaron debiendo la última semana de trabajo, llamó a reclamar y le dijeron que no iban a pagar nada. Que nunca faltó al trabajo, porque no tenía más trabajos, nunca solicitó permisos .
Que el 15 -16 de octubre de 2020 envió WhatsApp a Sandra con una referencia personal , porque las estaba debiendo y se las mantenían pidiendo para la afiliación, no recuerda el mensaje de WhatsApp de 16 de octubre de 2020 en el que indicó a Sandra que si podían dejar la entrevi