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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240011801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320240011801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 32

Villavicencio, once de marzo de dos mil veintiséis.

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Elda Katherine Calderón Garzón en nombre propio y en representación de sus hijos menores J y D.

Parte demandada: Ely Johanna Hernández Morales y Seguros de

Vida Suramericana S.A.

Radicación: 50001310500320240011801 (2025 -045) Fecha de decisión: Sentencia de 24/04/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada Seguros de Vida

Suramericana S.A.

Materia: Indemnización del artículo 65 del CST / Culpa patronal

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 25/04/2025.

Fecha de admisión: 27/05/2025.

Fecha de registro: 27/02/2026

ACTA: 04SDL03 -11/03/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio .50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 32

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

Villavicencio .50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 32

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda

A través de apoderado judicial, Elda Katherine Calderón Garzón en nombre propio y en representació n de sus hijos menores J y D., reclama de la judicatura y en contra de Ely Johanna Hernández Morales y Seguros de Vida Suramericana S.A. se declare: entre Fredy Alejandro Torres Galindo y Ely Johanna Hernández, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo el 1° de febrero de 2022, para desempeñar el cargo de Conductor de Tractocamión, en cuya relación se percibió un auxilio de alimentación el cual constituye factor salarial, por lo que el salario a declarar es de $1.744.000, que la bonificación denomi nada “otros conceptos salariales ” constituye factor salarial, que el 13 de junio de 2022 el trabajador sufrió un accidente mortal en omisión a los deberes de protección, capacitación, instrucción entre otros, por parte de la empleadora generándose una culp a patronal, y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social, indemnización del artículo 65 del CST, indemnización total y ordinaria de perjuicios – lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro -, indemnización por daños morales, la pensión de sobrevivientes por parte de Seguros de Vida Suramericana, con el retroactivo respectivo, lo ultra y extra petita, costas.

consolidado y lucro cesante futuro -, indemnización por daños morales, la pensión de sobrevivientes por parte de Seguros de Vida Suramericana, con el retroactivo respectivo, lo ultra y extra petita, costas.

Soporta sus preten siones en síntesis en que: fue la esposa de Fredy Alejandro Torres Galindo, con quien conformó un núcleo familiar del cual nacieron los menores D y J, quienes dependían económicamente de su padre. Durante la vigencia de esta unión matrimonial, Torres Galin do celebró con Ely Johanna Hernández un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el día 1° de febrero de 2022 , para desempeñar el cargo de Conductor de Tractocamión, con un salario durante toda la relación de $1.250.000. Adicionalmente, percib ió de manera mensual, periódica y permanente pagos por concepto de bonos50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 32 de alimentación por valor de $494.000, así como otros ingresos que, pese a constituir una contraprestación directa por sus servicios, fueron catalogados por la demandada como “otros c onceptos no salariales” en los desprendibles de pago. Tales sumas, aunque habituales y permanentes, fueron indebidamente excluidas del salario, sin que existiera pacto de exclusión salarial alguno ni acuerdo expreso en tal sentido. Aunado a ello, el trabaj ador no tenía acceso a sus desprendibles de nómina, razón por la cual desconocía la forma en que dichos pagos estaban siendo registrados. Como consecuencia de esta indebida calificación, tanto el pago de prestaciones sociales y vacaciones como los aportes Seguridad Social, incluida la ARL, se

dichos pagos estaban siendo registrados. Como consecuencia de esta indebida calificación, tanto el pago de prestaciones sociales y vacaciones como los aportes Seguridad Social, incluida la ARL, se efectuaron únicamente sobre el salario básico, omitiendo la inclusión de los demás factores salariales realmente percibidos por el trabajador. Encontrándose vigente el contrato de trabajo, el día 13 de junio de 2022 , F redy Alejandro Torres sufrió un accidente de trabajo mortal, cuando al momento de liberar las eslingas de una carga que transportaba, esta cayó de forma intempestiva, causándole aplastamiento y muerte súbita. Si bien las labores de cargue y descargue no ha cían parte de sus funciones como conductor — conforme al manual de funciones —, el causante ejecutaba dichas actividades por instrucción directa de su empleadora, sin contar con la capacitación, inducción o entrenamiento necesarios para ello. El accidente fu e consecuencia directa de graves omisiones en el deber de cuidado, seguridad y prevención por parte de la demandada, quien no aseguró adecuadamente la carga, no evaluó ni mitigó los riesgos asociados a la actividad, ni brindó capacitación suficiente. Tal situación fue corroborada en los informes de accidente e investigación, en los cuales se estableció que la carga se encontraba inadecuadamente asegurada, sin cuñas individuales ni protección adecuada mediante pilares, así como una deficiente evaluación de necesidades y riesgos, condiciones que fueron determinantes en la ocurrencia del siniestro. Asimismo, la ARL concluyó que la empleadora omitió incluir en su matriz de identificación de peligros los riesgos asociados al cargue, transporte y descargue de tube ría, no implementó

ocurrencia del siniestro. Asimismo, la ARL concluyó que la empleadora omitió incluir en su matriz de identificación de peligros los riesgos asociados al cargue, transporte y descargue de tube ría, no implementó listas de chequeo para verificar las condiciones de la carga, ni estableció planes de prácticas seguras, identificando más de trece acciones de seguridad que, de haberse adoptado, habrían evitado el50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 32 accidente mortal. El causante era el p rincipal sostén económico de su hogar, sufragando de manera casi total los gastos de sus hijos menores y de su esposa, por lo que su fallecimiento generó graves perjuicios morales y una notoria disminución en la calidad de vida de su núcleo familiar.

La demanda fue presentada el 05 de junio de 2024 (C01 -02); fue admitida con auto de 2 de julio de 2024 (C01 -04), decisión notificada conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a las demandadas el 31 de julio de 2024 (C01 -09 -10)

La demandad a Ely Johanna Hernández Morales en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque el auxilio de alimentación otorgado al trabajador obedeció a una política corporativa y a la mera liberalidad del empleador, no constituyó retribución directa ni indirecta del servicio, fue pactado expresamente por escrito y respondió a criterios ajenos a la relación laboral, por lo que no podía integrar el salario; de igual forma, sostiene que cumplió de manera diligente, oportuna y rigurosa con todas las oblig aciones en materia de

respondió a criterios ajenos a la relación laboral, por lo que no podía integrar el salario; de igual forma, sostiene que cumplió de manera diligente, oportuna y rigurosa con todas las oblig aciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, contando con un sistema robusto de gestión, programas de prevención, capacitación permanente, entrega de dotación y elementos de protección personal, así como con la conformación del comité paritario, demostrando que la protección de sus trabajadores no fue tomada a la ligera y que se desplegaron todos los medios razonables para prevenir accidentes. Finalmente, plantea la existencia de una causa extraña por hecho exclusivo de la víctima, al considerar q ue el accidente mortal se produjo como consecuencia del actuar imprudente, inseguro e impredecible del trabajador, quien desatendió los procedimientos establecidos y omitió el uso de los elementos de protección personal, rompiendo así el nexo de imputación jurídica del daño. Admite por cierto que Fredy Alejandro Torres Galindo fue contratado para desempeñar el cargo de conductor de tractocamión, con un salario de $1.250.000. Que el 13 de junio de 2022 en ejercicio de sus funciones, concretamente al liberar las eslingas de la carga esta cayó de forma intempestiva lo que le ocasiono su aplastamiento y su muerte intempestiva, que a la aquí demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes -hecho 4, 5, 13, 14, 34,50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 32 35, 37 y 38, parcialmente cierto el hech o 3, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito grave

Página 5 de 32 35, 37 y 38, parcialmente cierto el hech o 3, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito grave incumplimiento de las obligaciones del trabajador, causa extraña por hecho de la víctima, imposible tasación de perjuicios morales y/o extrapatrimoniales, validez de pago no salarial, improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, genérica .

La demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. en su respu esta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la mayoría de las pretensiones no están dirigidas contra ARL SURA. Sostiene que la pensión de sobrevivientes fue correctamente reconocida y liquidada con base en el ingreso base de cotización de $1.250. 000, valor reportado y aportado por el empleador, sin existir fundamento jurídico para una reliquidación sobre un ingreso diferente. Indica que el accidente fue reconocido como laboral y que las prestaciones se otorgaron conforme a la normativa del Sistema General de Riesgos Laborales, el cual es de carácter tarifado y limitado. En consecuencia, afirma que ARL SURA cumplió plenamente con la ley y que no existe obligación exigible ni lugar a condena en su contra. Admite por cierto que la demandante fue espos a de Fredy Alejandro Torres, que procrearon hijos, el cargo y el salario desempeñados, así como el accidente sufrido en la fecha señalada -hechos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 34,

que la demandante fue espos a de Fredy Alejandro Torres, que procrearon hijos, el cargo y el salario desempeñados, así como el accidente sufrido en la fecha señalada -hechos 1, 2, 4, 5, 13, 14, 34, 35, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito de inexigibilidad de la obligación a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley o del contrato de riesgos laborales conforme al artículo 282 del CGP .

Con auto de 16 de octubre de 2024 (C01 -15) dis puso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamientoArt. 80 del CPTSS. Acto qu e se surtió el 19 de marzo de 2025 (C0145) en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 32 saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de las partes y se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practican las declaraciones de las partes y los testimonios de Oscar Eduardo Ramírez Perdomo, Fidela Reyes Sierra, Wilson Leonardo Torres Sánchez y Jairo Alexander Céspedes López, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones.

partes y los testimonios de Oscar Eduardo Ramírez Perdomo, Fidela Reyes Sierra, Wilson Leonardo Torres Sánchez y Jairo Alexander Céspedes López, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones.

El 24 de abril de 2025 (C01 -48) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), en calidad de trabajador y ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de febrero hasta el 13 de junio de 2022, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO : DECLARAR el carácter salarial del auxilio de alimentación que por valor de $494.000 fue pagado por ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), conforme lo considerado.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de validez de pag o no salarial, así como fundados los mecanismos de buena fe e improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, formulados por Ely Johanna Hernández Morales.

CUARTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a reconocer y pagar de manera in dexada a ELDA KATHERINE

CALDERÓN GARZÓN, JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: • $182.505. por cesantías.

CALDERÓN GARZÓN, JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero, por los correspondientes conceptos: • $182.505. por cesantías. • $21.900 por intereses a las cesantías. • $182.505 por primas de servicios. • $91.252 por compensación de vacaciones.50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 32

QUINTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES en favor de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO, a la reliquidación y pago de la totalidad del saldo insoluto de los aportes a seguridad social en pensión ante el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., según cálculo realizado por la entidad, tomando como IBC la suma de $1.744.000, en atención a lo estipulado por el literal d), inciso 2.° del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 d e 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SEXTO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a pagar al ADRESS el saldo insoluto de los aportes en salud que le correspondía pagar en favor de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO, tomando como IBC l a suma de $1.744.000.

SEPTIMO: CONDENAR a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a pagar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el saldo insoluto de los aportes en mora con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1562 de

MORALES a pagar a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el saldo insoluto de los aportes en mora con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1562 de 2022, de acuerd o con la liquidación que realice la mencionada ARL.

OCTAVO: ABSOLVER a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES de las demás pretensiones incoadas en su contra por ELDA

KATHERINE CALDERÓN GARZÓN, JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN Y DILAN ESTIBEN TORRES CALDERÓN, según lo explicado.

NOVENO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reliquidar la mesada pensional a los beneficiarios de FREDY ALEJANDRO TORRES GALINDO (QEPD), con base en un IBC de $1.744.000, de allí entonces que la mesada pensional inicial que debe s er reconocida a favor de los beneficios de la prestación pensional asciende a la suma mensual de $1.308.000 y, en consecuencia a pagar la citada prestación desde su causación sobre el citado monto, en los porcentajes respectivamente reconocidos a cada uno de ellos, con los respectivos incrementos anuales sobre cada una de las mesadas a que hubiere lugar.

DECIMO: CONDENAR en costas a ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a favor de ELDA KATHERINE CALDERÓN GARZÓN,50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 32

JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORR ES CALDERÓN, por secretaría liquídense y tásense.

Página 8 de 32 JORMAN ALEJANDRO TORRES CALDERÓN y DILAN ESTIBEN TORR ES CALDERÓN, por secretaría liquídense y tásense.

UNDECIMO: FIJAR como agencias en derecho, la suma de $200.000 a cargo de ELY JOHANNA HERNÁNDEZ MORALES a favor de cada uno de los demandantes.

Apoderada judicial de la parte demandante Seguros De Vida Suramericana S.A eleva solicitud de adición sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto el Despacho RESUELVE: ADICIONAR la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a la ARL demandada, a descontar del retroactivo pensional qu e pague a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en que se encuentren afiliados los beneficiarios, sobre las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas.

Decisión que descansa en que: el auxilio de alimentación, pese a haber sido pactado como no salarial, fue pagado de manera habitual y permanente durante toda la vigencia del contrato y tuvo como finalidad mejorar las condiciones de vida del tra bajador, lo que evidenció su carácter retributivo del servicio, por lo que determinó que dicho rubro constituía salario, al no demostrarse por la empleadora que su pago obedeciera a una causa distinta a la prestación personal del servicio.

En consecuencia, se fijó como salario mensual real la suma de $1.744.000, más el auxilio legal de transporte, y se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aportes a

En consecuencia, se fijó como salario mensual real la suma de $1.744.000, más el auxilio legal de transporte, y se ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, aportes a seguridad social sobre el mayor ingreso base, así como el pago de los saldos insolut os correspondientes, debidamente indexados. A su vez, se ordenó a Seguros de Vida Suramericana reliquidar la pensión de sobrevivientes con fundamento en el ingreso base correcto y reconocer y pagar las mesadas causadas y futuras, fijando como mesada inicia l el 75% del salario base de liquidación, esto es, la suma de $1.308.000 para el año 2022, con los reajustes legales correspondientes.50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 32 En relación con la indemnización moratoria, consideró que, si bien existieron diferencias en la liquidación final y en l os aportes realizados, la conducta de la empleadora estuvo amparada por la buena fe, dado que pagó las prestaciones que consideró adeudadas con base en el salario que estimó aplicable, atendiendo a la cláusula contractual que calificaba el auxilio de alime ntación como no salarial y reconoció sumas adicionales por mera liberalidad. Así, aun cuando en sede judicial se determinó que dicho auxilio tenía naturaleza salarial y que, en consecuencia, existieron diferencias a favor de los beneficiarios del trabajado r fallecido, lo cierto es que la demandada actuó bajo una convicción razonable de estar cumpliendo sus obligaciones, amparada en una interpretación jurídica plausible del vínculo contractual, razón por la cual negó la imposición de dicha sanción.

convicción razonable de estar cumpliendo sus obligaciones, amparada en una interpretación jurídica plausible del vínculo contractual, razón por la cual negó la imposición de dicha sanción.

Frente a l análisis de la culpa patronal en el accidente de trabajo, concluyó que no se acreditó de manera suficiente el incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad por parte de la empleadora. De la prueba documental y testimonial se estableció que el t rabajador había recibido capacitación adecuada, conocía los procedimientos de cargue y descargue, se le otorgaron los elementos de protección personal y que la carga salió debidamente asegurada del lugar de origen. La investigación del accidente permitió c oncluir que el siniestro se produjo por la inobservancia del procedimiento establecido por parte del propio trabajador, quien liberó de manera intempestiva y no gradual los dispositivos de sujeción, contrariando el procedimiento establecido y las instrucci ones recibidas en las capacitaciones previas, configurándose así una conducta atribuible a la víctima y rompiéndose el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la empleadora. Por ello, se negaron las pretensiones indemnizatorias por perjuicios materiales y morales y se declaró probada la excepción de improcedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

3. La impugnación

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se fundamenta en dos aspectos: la indebida negativa de la sanción moratoria y la errónea absolución frente a la culpa patronal. En cuanto50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 32 a la sanción moratoria, sostiene que la demandada no acreditó razones

moratoria y la errónea absolución frente a la culpa patronal. En cuanto50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 32 a la sanción moratoria, sostiene que la demandada no acreditó razones objetivas que justificaran el pago incompleto y tardío de las acreencias laborales, limitándose a invo car un acuerdo de exclusión salarial ambiguo y carente de precisión sobre la destinación real de los pagos. Por el contrario, el material probatorio evidencia indicios claros de mala fe, tales como el ocultamiento sistemático de factores salariales, el apr ovechamiento del desconocimiento del trabajador y la realización de pagos parciales incluso después de cuestionada la naturaleza salarial de los conceptos omitidos, lo que hacía procedente la imposición de dicha sanción.

Respecto de la culpa patronal, afirma que quedó demostrada la relación causal entre el accidente mortal del trabajador y las graves omisiones de la demandada en el cumplimiento de sus deberes de seguridad y protección. Las pruebas evidencian la ausencia de controles efectivos en la carg a, transporte y descarga, la insuficiencia de los manuales y procedimientos, la falta de identificación del riesgo específico en la matriz de riesgos y la adopción de medidas de seguridad inadecuadas. Estas falencias, corroboradas incluso por recomendacion es de la ARL, permiten concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, configurándose el daño, el hecho generador y el nexo causal necesarios para declarar la culpa patronal.

El apoderado de la parte demandada Segu ros de Vida Suramericana S.A. interpone el recurso de apelación que funda en que: el auxilio de

necesarios para declarar la culpa patronal.

El apoderado de la parte demandada Segu ros de Vida Suramericana S.A. interpone el recurso de apelación que funda en que: el auxilio de alimentación no tenía carácter permanente, sino que correspondía a una mera liberalidad del empleador, razón por la cual no resultaba viable su inclusión como f actor salarial, por lo que considera improcedente la condena impuesta a su representada por concepto de retroactivo pensional y mesadas pensionales reajustadas.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente.

4. Las alegaciones50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 32

En el expediente no reportan alegaciones (C01 -02).

5. Del desistimiento del recurso de apelación

Mediante misiva de 10 de junio de 2025 (C02 -08) la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. desistió del recurso de apelación. Por lo que, como decisión de despacho: se acepta el desistimiento conforme lo solicitado, continuándose con el estudio de la apelación de la parte demandante.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de:

1. La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de la 2.

Indemnización plena de perjuicios .

Para el a quo la respuesta es que no era procedente la indemnización moratoria, pues, aunque se evidenciaron diferencias en la liquidación final y en los aportes, la empleadora actuó de buena fe al pagar las prestaciones conforme al salario que consideró a plicable, apoyada en una cláusula contractual que excluía el auxilio de alimentación como factor salarial. Aun cuando judicialmente se determinó su naturaleza salarial, la demandada obró con una convicción razonable de estar cumpliendo sus obligaciones, su stentada en una interpretación jurídica válida del contrato. Sobre la culpa patronal determino que la mismo no fue probada, pues su conclusión fue que la empleadora cumplió con sus deberes de prevención y seguridad, brindando capacitación,50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 32 elementos de pro tección y procedimientos adecuados; la investigación concluyó que el accidente se produjo por la inobservancia del protocolo por parte del trabajador, quien actuó en contravía de las instrucciones recibidas, lo que rompió el nexo causal y excluyó la respon sabilidad de la empleadora

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la indemnización moratoria si era procedente, en tanto, que la empleadora no probó su buena fe, pues el acuerdo de exclusión salarial era ambiguo y permitió ocultar un f actor salarial del auxilio de

Para la censura de la parte demandante la respuesta es que la indemnización moratoria si era procedente, en tanto, que la empleadora no probó su buena fe, pues el acuerdo de exclusión salarial era ambiguo y permitió ocultar un f actor salarial del auxilio de alimentación, evidenciándose mala fe y pagos incompletos que hacían procedente la sanción. Sobre la culpa patronal, indicó que si se probó, ya que se acreditó el nexo causal entre el accidente mortal y las omisiones de la empl eadora en materia de seguridad y salud en el trabajo, tampoco existían procedimientos efectivos de verificación de la carga, que el manual de cargue y descargue era insuficiente, que no se realizaron controles durante las distintas etapas de la operación y que las medidas de aseguramiento resultaron inadecuadas y la matriz de riesgos no contemplaba el riesgo específico de la descarga del vehículo y que la investigación del accidente se basó en supuestos.

Para la Sala la decisión impugnada, conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

2.1. Sobre la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria - Art. 65 del CST

En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. En otros términos, deben conflui r un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de

debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. En otros términos, deben conflui r un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justifica da con argumentos que, pese a no ser50001310500320240011801SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 32 viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL7581 -2016, SL649 -2019 y SL5685 -2021 y S L4278 -2022 ).

Así las cosas, la imposición de dicha indemnización no procede de forma automática, sino que se encuentra supeditada al actuar de buena o mala fe.

En el presente caso, pese a que con la condena impuesta existe un crédito pendiente de pago, n o se observa un actuar de mala fe por parte de la demandada, en tanto en ejecución del contrato de trabajo cumplió con el pago de salarios y prestaciones de manera oportuna, así como con el auxilio de alimentación, y si bien no tuvo en cuenta esta último r ubro para la liquidación de prestaciones sociales, ello lo hizo bajo el pleno convencimiento que estaba pagando lo acordado en atención a la cláusula de exclusión laboral, creyendo que estaba actuando conforme a derecho y lo pactado por las partes, además una vez iniciado el proceso compareció sin mayores dilaciones, aceptó la existencia de la relación laboral y aportó los medios de prueba

atención a la cláusula de exclusión laboral, creyendo que estaba actuando conforme a derecho y lo pactado por las partes, además una vez iniciado el proceso compareció sin mayores dilaciones, aceptó la existencia de la relación laboral y aportó los medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de los hechos, sin intentar ocultar los medios de prueba en su poder, actuaciones qu e dejan entrever que su actuar no era el desconocer las obligaciones como empleador o sustraerse de su reconocimiento y pago, pues como se indicó eran reconocidos en lo que se creía deber y en los términos legales.

Corolario de lo expuesto la censura no r esulta atendible.

2.2. Sobre la culpa del empleador o la procedencia de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional -Art. 216 del CST.

Los artículo s 56 y 57 del CST contemplan las obligaciones de las par

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