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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320250000501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320250000501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 1 de 25

Villavicencio , die cisiete de junio de dos mil veintiséis .

Clase de proceso: Ordinario laboral

Parte demandante: Marleny Cruz Murcia

Parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 50001310500 320250000501

Fecha de decisión: Sentencia de 14/11/2025

Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Tema : Pensión de sobreviviente / Requisito convivencia

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 16/12/2025

Fecha de admisión: 20/01/2026

Fecha de registro: 04062026

ACTA: 14 ASDL03 -17062026

El asunto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 20 25, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio .

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 2 de 25

A través de apoderado judicial, Marleny Cruz Murcia , reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , en adelante COLPENSIONES , se declare: que es beneficiaria en un 100% de la pensión de sobreviviente causa da por su

judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , en adelante COLPENSIONES , se declare: que es beneficiaria en un 100% de la pensión de sobreviviente causa da por su esposo Jorge Eduardo Mora Vallejo (QE PD) y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle: la pensión de sobreviviente desde el 1º de agosto de 2018 junto con el respetivo retroactivo, intereses moratorios, la indexación, costas y lo ultra y e xtra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: nació el 23 de diciembre de 1971, por lo que cuenta con 53 años de edad, que el 12 de octubre de 1997 contrajo matrimonio con Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) y procrearon 3 hijos, convivió con él de forma continua y permanente bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de 5 años, que nunca disolvieron, ni liquidaron el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal. Que Mora Vallejo falleció el 31 de julio de 2018 y en vida estaba afiliado al régimen d e prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, cotizando 813 semanas durante toda su vida.

Que, debido al fallecimiento de su esposo, junto con su hija Jenifer Paila Mora Cruz solicitaron la pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES , pero mediante Resolución SUB 316606 de 3 de diciembre de 2018 le negaron el reconocimiento y solo fue concedido a su hija en un 100%, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia, que el 19 de diciembre de 2018 interpuso recurso de

diciembre de 2018 le negaron el reconocimiento y solo fue concedido a su hija en un 100%, bajo el argumento que no acreditó el requisito de convivencia, que el 19 de diciembre de 2018 interpuso recurso de repos ición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB34291 de 8 de febrero de 2019 y DPE 230 de 4 de marzo de 2019 respectivamente, en el sentido de negar la prestación pese a que cumple con los requisitos pa ra su reconocimiento (01C01 -05) .

La demanda fue presentada y asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio el 21 de enero de 2025 (01 C01 -2) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 25 de abril de 20 25 (01 C01 -06 ), decisión notificada a la Agencia Nacional de Defensa50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 3 de 25 Jurídica del Estado, el Ministerio Público y COLPENSIONES el 12 de junio de 2025 (01 C01 -07-08 ).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se acreditó el r equisito de convivencia, dado que fue la conclusión a la que se llegó en el Informe Técnico de Investigación, porque se concluyó que la convivencia estuvo desde 1992 hasta 2007, cuando el afiliado falleció hasta el 31 de julio de 2018.

Admite por cierto q ue la demandante y Mora Vallejo (QEPD) contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1997, que procrearon 3

2018.

Admite por cierto q ue la demandante y Mora Vallejo (QEPD) contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1997, que procrearon 3 hijos, que Mora Vallejo (QEPD) se encontraba afiliado a la entidad en el régimen de prima media con prestación definida y falleció el 31 de julio de 20 18, dejando un total de 813 semanas cotizadas por lo que la demandante y su hija solicitaron el reconocimiento pensional, el cual concedió a la hija en un 100%, pero negó a la demandante por no acreditarse la convivencia, que lo hizo mediante Resolución 31 6606 de 3 de diciembre de 2018, que contra la misma se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , pero mantuvo su decisión a través de las resoluciones SUB34291 de 8 de febrero de 2019 y DPE230 de 4 de marzo de 2019, respectivamente; los resta ntes hechos no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (01C01 -09).

Con auto de 29 de septiembre de 2025 (01C01 -10 ) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 29 de octubre de 2025

77 del CPTSS , concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS . Acto que se surtió el 29 de octubre de 2025 (01C01 -14 -15) en el que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 4 de 25 aportados y los testimonios de Carlos Eduardo Mora Cruz, Jorge Andrés Mora Cruz, Jenifer Paola Mora Cruz, Sandra Patricia Romero Murcia y Luz Estela Chara Amu ; a petición de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación y el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Sandra Patricia Romero Murcia, Jenifer Paola Mora Cruz y Jorge Andrés Mora Cruz y la declaración de la demandante, se aceptó el desistimiento de los demás testimonios , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se suspendió la diligencia, el 14 de noviembre de 2025 (01C01 -16 -17) continuó y se dictó la sentencia.

2. La decisión

El a quo resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito Inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la Admini stradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acorde a las motivaciones que anteceden.

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito Inexistencia de las obligaciones reclamadas propuestas por la Admini stradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Marleny Cruz Murcia .

TERCERO: Condenar en costas a Marleny Cruz Murcia en favor de COLPENSIONES. Por Secretaría liquídense y tásense.

CUARTO: Fijar como agencias en derecho la suma de $200.000 a cargo del demandante y en favor de la demandada.

Decisión que funda en que: fueron puntos pacíficos que Mora Vallejo

(QEPD) falleció el 31 de julio de 2018 y dejó causado el derecho a la pensión que fue reconocida por COLPENSIONES a Jennifer Paola Mora Cruz en calidad de hija, así como que negó la solicitud de sobrevivencia a favo r de Cruz Murcia, que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 12 de octubre de 1997 y procrearon 3 hijos.50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 5 de 25

Luego de un recuento normativo, jurisprudencial y probatorio, adujo que con las pruebas esta acreditado que la demandante y Mora Vallej o convivieron, pero no hasta la fecha del fallecimiento, pues la misma promotora confesó que se separaron en 2008, tesis que fue expuesta en los recursos de reposición y apelación por la negativa de Colpensiones, sumado a que coincide con lo dicho por los demás deponentes, que los testigos indicaron que vivían en ciudades

en los recursos de reposición y apelación por la negativa de Colpensiones, sumado a que coincide con lo dicho por los demás deponentes, que los testigos indicaron que vivían en ciudades diferentes y que se veían para atender temas relacionados con la visita y crianza de los hijos en común, que si bien Jennifer Mora indicó que sus padres pese a vivir separados mantenían un a relación amorosa, también indicó que su madre tuvo otra pareja, lo que coincide con lo dicho por Jorge Andrés de que su mamá tuvo otra hija con un señor, que debe tener en la actualidad 26 años, aspecto que fue omitido por Cruz Murcia, dado que si bien a ceptó casarse con otra persona, omitió decir sobre la existencia de su otra hija, lo que también ocurrió con las dos testigos mujeres, conducta procesal que permite inferir y descartar la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso, no se probó la existencia de lazos de acompañamiento, ayuda y solidaridad propios de una relación de pareja o comunidad de vida y que la separación de los lugares de residencia obedeciera a otra situaciones, esto es, fuerza mayor, salud o trabajo .

Que como la demandante no probó la convivencia 5 años anteriores al fallecimiento y la sola existencia del vínculo matrimonial no lo soporta, no hay lugar a acceder a las pretensiones.

3. La impugnación

La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en el análisis de los supuestos de hecho que contemplan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 cuando se prevén o establecen los requisitos para ser acreedor a la pensión de

que: se erró en el análisis de los supuestos de hecho que contemplan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 cuando se prevén o establecen los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional, que se omitió hacer el aná lisis del caso en que exista cónyuge separa de hecho, pues la norma contempla que se debe acreditar los 5 años de convivencia en cualquier época, no inmediatamente anteriores a la fecha del50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 6 de 25 fallecimiento. Que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que cuando la cónyuge se encuentra separa da de hecho y su vínculo matrimonial no ha sido disuelto, ni liquidado, se debe exigir 5 años de convivencia en cualquier época , no anteriores al fallecimiento , que entonces el Despacho no podía apartarse de la jurisprudencia.

Que, desde lo fáctico, como la norma y la jurisprudencia piden probar los 5 años de convivencia en cualquier época, esta probado con el registro civil de matrimonio que la convivencia estuvo desde 1997, vínculo que no fue liquidado o termi nado, que incluso con la investigación administrativa de COLPENSIOENS, concluyó que la demandante convivió desde 1997 a 2008, estando acreditados los 5 años, corroborado por los testimonios.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .

4. Las alegaciones

La parte demandada insist e en la confirmación de la sentencia ( 02 C0209 ).

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y orden ó la remisión d el expediente .

4. Las alegaciones

La parte demandada insist e en la confirmación de la sentencia ( 02 C0209 ).

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales

Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

2. Sobre el problema a resolver

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar : si, Marleny Cruz Murcia en calidad de cónyuge con separación de hecho, acredita el50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 7 de 25 requisito de la convivencia con Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD), para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Para el a quo la respuesta es negativa, dado que no se acreditó la convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado.

Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, porque tratándose que cónyuge con vínculo vigente y separación de hecho, la norma y la jurisprudencia establece que el término de convivencia de 5 años es en cualquier época y no inmediatamente anterior al fallecimiento del afili ado. Que bajo ese derrotero esta debidamente probada la convivencia desde 1997 a 2008, soportándose

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiv a de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIV IENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu ando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el h ijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 9 de 25 fallecimi ento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

convivencia de 5 años es en cualquier época y no inmediatamente anterior al fallecimiento del afili ado. Que bajo ese derrotero esta debidamente probada la convivencia desde 1997 a 2008, soportándose el requisito exigido para la causación de la prestación.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, no se halla conform e con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se revocará .

2.1. Sobre la pensión de sobreviviente

La legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado (CSJ SL1 7521 -2016, SL21802017 , SL1985 -2018 SL5113 -2019 , SL2075 -2021). De ahí que, la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 1;

1 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 8 de 25 pues la muerte de Jorge Eduardo Mora Vallejo (QEPD) ocurrió el 31 de julio de 2018, como lo acredita el registro civil de defunción (01C0101:16).

El artículo 12 de la ley 797 que modificó el artículo 46 de la ley 100 indica los re quisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, para el caso que nos ocupa, el numeral 2: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inm ediatamente anteriores al fallecimiento.

En la historia laboral del afiliado, se encuentra probado que, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su deceso, acredita un más de las 50 semanas requeridas (01C01 -01:17 -24) , por lo que supera el número mínimo de semanas requeridas. Esto es, dejó causada la prestación como lo reconoce la AFP demandada al reconocer y conceder la prestación a Jennifer Mora hija del afiliado.

2.2. Sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

Sobre los beneficiarios, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a ) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

Sobre los beneficiarios, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 refiere los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, en su numeral a ) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hi jos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artíc ulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanen te, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclam ar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La jurisprudencia laboral ( CSJ SL3507 -2024 , SL1663 -2025) frente a la distinción de la convivencia mínima entre pensionados y afiliados sos tuvo:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270 -2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues fina lmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja -. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de

pues fina lmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja -. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sen tencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 10 de 25 afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desp renden de la misma.

La prestación económica por sobrevivencia obedece a la necesidad de proteger a los miembros del núcleo familiar que se ven abocados a soportar de forma individual las cargas económicas y extrapatrimoniales cuando sobreviene la muerte d e uno de sus integrantes, cuyo aporte emocional y económico sufre obvia mella por su ausencia (CSJ SL1663 -2025), en esta se establecen tres presupuestos sustanciales para que se genere el derecho pensional:

  1. el criterio de compromiso de vida, de apoyo a fectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL139 9-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ
  1. la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085 -2023); y iii) la preservación de la familia como component e fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado.

2.3. Sobre el requisito de convivencia de la cónyuge supérstite con vín culo matrimonial vigente, pero separa da de hecho

Dilucidado que, el requisito de convivencia de 5 años es exigible tanto para afiliados como pensionados, debe acotarse que la jurisprudencia laboral (CSJ SL2542 -2025, SL1399 -2018 y SL4047 -2019 entre otras), ha establecido una diferencia en la que tratándose de la cónyuge supérstite esa exigencia mínima de convivencia puede demostrarse en cualquier tiempo:50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 11 de 25 Al respecto, esta temática ha sido analizada por la Sala en casos similares, en los que consideró que, acreditada la efectiva convivencia durante cinco años «en cualquier tiempo» , era dable conceder el derecho a la prestación por sobrevivencia a la cónyuge supérstite con vínculo conyugal vigente. En efecto, además de la sentencia CSJ SL1399 -2018 reiterada en la decisión SL4047 -2019 que mencionó el Colegiado de instancia, en proveído SL3479 -2024 que memoró la SL708 -2024 se explicó:

En efecto, además de la sentencia CSJ SL1399 -2018 reiterada en la decisión SL4047 -2019 que mencionó el Colegiado de instancia, en proveído SL3479 -2024 que memoró la SL708 -2024 se explicó: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente. Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746 -2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérsti te , el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisface rse previos al fallecimiento (subrayas de la sala). Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo

reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisface rse previos al fallecimiento (subrayas de la sala). Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la con formación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida l e proporcionó.50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 12 de 25

El expediente en lo pertinente reporta:

Resolución SUB316606 de 2018 mediante la cual niegan la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente a la demandante (01C0101:26 -36)

Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado contra la Resolución SUB316606 de 2018 (01C01 -01:37 -46).

Resolución SUB34291 de 2019 por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición planteado por la demandante (01C01 -01:47 -54).

Resolución DPE230 de 2019 por medio de la cual, se re solvió el recurso de apelación planteado por la demandante (01C01 -01:55 -62).

Registro civil de matrimonio entre Vallejo Mora (QEPD) y Marleny Cruz Murcia de 12 de octubre de 1997 (01C1 -01:8 -9).

Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados entr e la

Registro civil de matrimonio entre Vallejo Mora (QEPD) y Marleny Cruz Murcia de 12 de octubre de 1997 (01C1 -01:8 -9).

Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados entr e la demandante y Vallejo Mora (QEPD) (01C01 -01:10 -15).

Registro civil de defunción de Vallejo Mora (QEPD) (01C01 -01:16).

Historia laboral expedida por COLPENSIONES el 9 de agosto de 2018 (01C01 -01:17 -24).

Marleny Cruz Murcia indicó que con Mora Vallejo (QEPD) enviudo, luego se casó por la iglesia cristiana, pero se separó. Que conoció a Jorge Mora cuando tenía 17 años en Zipaquirá por parte de una hermana que era amiga de él y los presentó, que convivieron desde que tenía 18 años, tuvieron a Jorge André s y Carlos, se casaron por la iglesia católica cuando estaba embarazada de Jennifer Mora. Que primero vivieron en Bogotá, luego se fueron a trabajar a una finca a Tenjo – Cundinamarca, no recuerda en que año, sabe que fue cuando tenía 18 años y el primer h ijo lo tuvo a los 20, que a mediados de 2008 se separó de Jorge Eduardo Mora, que mientras se mantuvo la50001310500320250000501SentenciaSegundaInstancia Página 13 de 25 convivencia él se encargaba de todo económicamente y no trabaj ó, que Mora falleció por un derrame cerebral hace 9 años, que fue a las exequias, que no era beneficiara en Seguridad Social del causante. Que luego de que se separó de Jorge el no tuvo más parejas.

Mora falleció por un derrame cerebral hace 9 años, que fue a las exequias, que no era beneficiara en Se

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