TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261000701
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261000701
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 1 de 23
Villavicencio, nueve de marzo de dos mil veinti séis .
Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.
Parte demandante : Camilo Andrés Gómez Coicue
Parte demandada : Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC
Vinculados: Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Unidad de Reacción Inmediata -URI de Villavicencio y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio ,
Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, Regional Central del INPEC, Regional Occidental del INPEC, Policía Metropolitana de Villavicencio, Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio -SIJIN.
Radicación: 500 013105003 2026 10007 01
M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .
Tema : Libertad, debido proceso, dignidad humana y legalidad de la privación de la libertad Fecha de ingreso : 17 de febrero de 2026
ACTA: E21SDL03 -09032026
El asunto
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accion ada Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio , en contra de la sentencia de l 4 de febrero de 202650001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 2 de 23 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del
Villavicencio , en contra de la sentencia de l 4 de febrero de 202650001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 2 de 23 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de amparo
Camilo Andrés Gómez Coicue, actuando en nombre propio , reclama de la judicatura se proteja los derecho s fundamental es de la libertad, debido proceso, dignidad humana y legalidad de la privación de la libertad , que estima vulnerado por parte de l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC , toda vez que , un Juzgado de Control de Garantías ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Popayán, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el INPEC haya materializado dicho traslado, manteniéndolo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio .
Soporta s us pretensiones, en síntesis , en que : 1. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, y que por cuenta de una decisión proferida por un Juez de Control de Garantías se ordenó su traslado por razones de seguridad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán ; 2. A pesar de que un Juez ordenó dicho traslado, el INPEC ha omitido su cumplimiento, alegando presuntas limitaciones presupuestales y administrativas, manteniéndo lo recluido
Carcelario de Popayán ; 2. A pesar de que un Juez ordenó dicho traslado, el INPEC ha omitido su cumplimiento, alegando presuntas limitaciones presupuestales y administrativas, manteniéndo lo recluido en un establecimiento distinto al ordenado judicialmente.
Como pretensiones (C01 -001), solicita se ordene a l INPEC, el cumplimiento de la orden judicial de traslado al EPMSC de Popayán .
No se incorpor aron pruebas.
2. El trámite
Efectuado el reparto el 22 de enero de 2026 (C01 -002 ) correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , quien mediante50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 3 de 23 auto del 22 de enero de 2026 (C01 -003 ), dispuso requerir al accionante previo a admitir la acción de tutela, para que informara la autoridad judicial que ordenó su traslado, así como el número del radicado del proceso judicial en el que se adoptó la decisión, y la manifestación bajo la gravedad de juramento de que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, requerimiento que fue atendido por el accionante (C01 -005). Mediante aut o del 23 de enero de 2026 (C01 -006), admiti ó la acción de tutela de la referencia, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC , vinculando además a l Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio, Unida d de Reacción Inmediata -URI de Villavicencio y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
además a l Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de Garantías de Villavicencio, Unida d de Reacción Inmediata -URI de Villavicencio y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio , otorgándole s el término de 1 día par a pronunciarse sobre los hechos de la demanda . Posteriormente, con auto del 29 de enero de 2026, el Juzgado de origen dispuso vincular a Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta, Regional Central del INPEC, Regional Occidental del INPEC, Policía Metropolitana de Villavicencio, Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolit ana de Villavicencio -SIJIN, otorgándoles 4 horas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.
3. Contestaciones o intervenciones
En oportunidad (C01 -08) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC , señaló que, el accionante no tiene la calidad de condenado, por tanto, los privados de la libertad que no estén condenados, son de responsabilidad de los entes territoriales, en razón a que la Institución no puede asumir toda la responsabilidad por la poca calidad ope rativa con la que cuenta.
Dijo que como quiera que el sostenimiento, vigilancia y suministro de las personas que no han sido condenadas, se encuentra en cabeza del Departamento y Municipio respectivamente, le corresponde a la autoridad en custodia de la p ersona presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC, para que se le fije el Establecimiento en el cual será recluido, y posterior a ello
Departamento y Municipio respectivamente, le corresponde a la autoridad en custodia de la p ersona presentar la documentación correspondiente a la Dirección Regional del INPEC, para que se le fije el Establecimiento en el cual será recluido, y posterior a ello materializar su traslado al que se le asigne.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 4 de 23
Por su parte ( C01 -09) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio , advirtió que el accionante no se encuentra bajo responsabilidad del CPMS Villavicencio, por lo que alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (C01 -010), señaló que fungió como Juez de garantías dentro del proceso penal con radicado 50001600056420260017200, en el que el pasado 13 de enero de 2026, realizó audien cias preliminares en las que adoptó las siguientes decisiones:
•Decretar la legalidad de la captura en flagrancia. • Verificar el traslado del escrito de acusación, sin allanamiento a cargos. • Se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, esto es Calle 18 No. 6 -40, barrio Comuneros en Popayán -Cauda - , de conformidad con el artículo 307 literal A numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, y las No Privativas de la Libertad contenidas en los numeral 1 y 7 del literal B de la misma norma, para lo cual se libró la correspondiente boleta de detención
, de conformidad con el artículo 307 literal A numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, y las No Privativas de la Libertad contenidas en los numeral 1 y 7 del literal B de la misma norma, para lo cual se libró la correspondiente boleta de detención domiciliaria. Así mismo, se realizó la solicitud de brazalete electrónic o, dejando expresamente consignado que el traslado al lugar de residencia no se encontraba condicionado a la instalación del mecanismo de vigilancia electrónica, suscribiéndose la respectiva diligencia de compromiso. • Igualmente, se aplicó las medidas de protección a favor de la señora Jeidi Katherine Otálora Martínez, al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, consistentes en las medidas B y D, como consta en el acta de audiencias y la diligenc ia de compromiso.
Manifestó que lo pretendido por el actor va dirigido al INPEC, por el hecho de no ser trasladado a su lugar de domicilio, agregando que no es procedente tampoco la acción de hábeas corpus, en razón a que el50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 5 de 23 tutelante se encuentra privado de la libertad por cuenta de una decisión proferida por autoridad competente.
La Gobernación del Meta (C01 -013) , dijo que, en el caso en concreto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, es por una presunta omisión de traslado que debe materializar el INPEC.
Dijo que respecto a lo pretendido por el actor como lo es el traslado
que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, es por una presunta omisión de traslado que debe materializar el INPEC.
Dijo que respecto a lo pretendido por el actor como lo es el traslado como persona privada de la libertad, es competencia del INPEC, razón por la cua l en el presente caso no se avizora vulneración por parte de la Gobernación del Meta.
La Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal MEVIL (C01 -014), señaló no se evidencia que la Entidad por alguna acción u omisión, haya vulnerado los derechos alegados por el actor, y sobre los hechos y las pretensiones no se relacionan con la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Dirección Regional Central del INPEC (C01 -015) , precisó que, para llevar a cabo el traslado de la PPL de un Establecimiento a otro, es facultativo del Director General del INPEC a través de la Junta Asesora de Traslados, quienes son los competentes para atender las solicitudes de los traslados entre los ERON a nivel naci onal, por lo que la Dirección Regional Central del INPEC, carece de legitimación en al causa por pasiva, por no ser el competente para satisfacer las pretensiones del tutelante.
La Alcaldía de Villavicencio (C01 -016), dijo que, revisado el listado de pers onas que se encuentran recluidas en el CP3 de Villavicencio, no se encontró que el accionante estuviera recluido en ese lugar, sino en el Distrito Uno de la Policía Celda 3, establecimiento sobre el cual la Administración Municipal no ejerce ningún tipo de control ni mando,
no se encontró que el accionante estuviera recluido en ese lugar, sino en el Distrito Uno de la Policía Celda 3, establecimiento sobre el cual la Administración Municipal no ejerce ningún tipo de control ni mando, aludiendo que el traslado solicitado por el tutelante es de competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 6 de 23
Alegó que el Municipio carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fu ndamentales alegados por el tutelante, ni ha hecho parte activa del proceso.
La URI, Regional Occidental del INPEC y Policía Metropolitana de Villavicencio , pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
4. La decisión impugnada
El 4 de febrero de 2026 , el a quo decidió :
“PRIMERO : CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana invocado por CAMILO ANDRÉS GOMEZ COICUE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO : ORDENAR a CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE VILLAVICENCIO que, a través del director, Edgar Horacio Ledesma Guerrero y/o quien haga sus veces y dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a la orden c omunicada en boleta de detención No. 002 de 13 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio .
cumplimiento a la orden c omunicada en boleta de detención No. 002 de 13 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio .
TERCERO : NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito ”
Decisión (C01 -17 ) que descansa en q ue , de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el tutelante ha permanecido detenido en un centro de atención transitoria 21 días, sin que se haya materializado la orden emitida en boleta de detención No. 002 del 13 de enero de 2026, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin desconocer la situación que atraviesa el sistema penitenciario y carcelario del país, el traslado de las PPL al lugar asignado, vulnera sus derechos, y agrava el hacinamiento.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 7 de 23
5. La impugnación
Inconforme con tal determinación, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio impugnó la decisión (C01 -19 ) alegando que no desconoce la orden expedida por los Despachos Judiciales, empero en el caso en concreto no es posible dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria en Popayán, en razón a que no solo es un tema presupuestal sino por temas de seguridad por la ext radición de “ PIPE TULUA”, situación que conllevó a que el Director General del INPEC, a ordenar:
"1. Se ordena la suspensión provisional de los traslados nacionales de personas privadas de la libertad -PPL -, así como
seguridad por la ext radición de “ PIPE TULUA”, situación que conllevó a que el Director General del INPEC, a ordenar:
"1. Se ordena la suspensión provisional de los traslados nacionales de personas privadas de la libertad -PPL -, así como de las remisiones judiciales en los es tablecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON - ubicados en los departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, incluyendo aquellas remisiones terrestres provenientes de otras regionales con destino a los establecimientos ubicados en dichos departa mentos. Las remisiones judiciales deberán gestionarse prioritariamente mediante mecanismos virtuales, autorizándose de manera excepcional únicamente las remisiones medicas que revistan carácter urgente y/o vital.”
Afirmó que, por error involuntario esta información no fue puesta en conocimiento del Juez de primera instancia, alegando que es un hecho relevante para que sea tenido en cuenta, pues dicha situación afecta los derechos del cuerpo de custodia y vigilancia, quienes son los que deben dar cumplimie nto al fallo de tutela.
II. MOTIVACIÓN
1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto –Art. 32 Decreto 2591 de 1991.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 8 de 23
2. Finalidad de la impugnación
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo,
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2. Finalidad de la impugnación
La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la impugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a dere cho su confirmación.
2.1 Legitimación en la causa por activa
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.
En el caso objeto de estud io, Camilo Andrés Gómez Coicue, quien actúa en nombre propio, es el titular de los derechos que presuntamente le están siendo vulnerados, por lo que se encuentra acreditado este requisito.
2.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 5 del Decreto 259 1 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional tam bién ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 9 de 23 En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y es la entidad llamada a atender el requerimiento relacionado con dicha petición.
2.3 Inmediatez
Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, q uien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmed iatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.
La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en
procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela e n casos en que el contexto justificaría su dilación.
En el caso concreto, el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos fundamentales de l promotor de la acción es la omisión por parte del INPEC en darle cumplimiento a la orden imparti da por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio mediante auto del 13 de enero de 2026 , por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez .
2.4 Subsidiariedad50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 10 de 23
Este requisito, implica que, la acción de tutela pueda utilizarse en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la interv ención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistem a de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza. Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para cr ear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutel a con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites es tablecidos50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 11 de 23
existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites es tablecidos50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 11 de 23 por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema consti tucional. El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sid o unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecan ismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio
cuando, pese a que ese mecan ismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ej ercen potestad reglamentaria.” 1
Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:
1 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 12 de 23
“La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invoca da por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [ 50] . Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que
ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la pers ona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”2
En el caso concreto, la intervención del Juez Constitucional es necesari a para la protección de los derechos fundamentales de los agenciados.
3. Del caso concreto
El problema jurídico que corresponde a esta instancia resolver, consiste en determinar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, si la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio de ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio el cumplimiento de la orden comunicada en boleta de detención No. 002 del 13 de e nero de 2026, emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías consistente en el traslado del accionante a Popayán, se encuentra ajustada a derecho conforme la jurisprudencia vigente y las particularidades del caso.
Para el a quo hay lugar al traslado del tutelante, al considerar que existe una vulneración de la persona privada de la libertad hoy
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia
existe una vulneración de la persona privada de la libertad hoy
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 13 de 23 accionante al no darse cumplimiento a las órdenes judiciales consistentes en el traslado al lugar asignado, agravando el hacinamien to.
Para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio, se encuentran en la imposibilidad a dar cumplimiento a la orden constitucional proferida en atención a no solo asuntos de carácter administrativo y presupuestal sino a asuntos de seguridad, precisando que en el informe rendido en primera instancia no se advirtió sobre los problemas de orden público que existen en al región a donde debe ser trasladado el accionante, las medidas tomadas por el Director General del I NPEC, para salvaguardar no solo la seguridad de las PPL sino del cuerpo de custodia del INPEC, suspendiendo provisionalmente los traslados de PPL a ERON ubicados en los departamentos de Nariño, Cauca, y Valle del Cauca.
Para la Sala el fallo impugnado no se encuentra del todo ajustado con lo demostrado, la jurisprudencia y normas aplicables al caso, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero se modificará el ordinal segundo, en el sentido de excluir de la orden al Establecimient o Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio .
3.1 De la procedencia del amparo constitucional por la permanencia prolongada en Centro de Detención Transitoria (CDT) – Del estado de cosas institucional de los CDT
Villavicencio .
3.1 De la procedencia del amparo constitucional por la permanencia prolongada en Centro de Detención Transitoria (CDT) – Del estado de cosas institucional de los CDT
Debido a la masivid ad de vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, la Corte Constitucional en sentencia SU -122 de 2022, dispuso extender la declaración del estado de cosas inconstitucional conte nida en al Sentencia T -388 de 2013 y reiterada en la Sentencia T-762 de 2015, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las PPL en dichos centros de tención transitoria :
“536. En segundo lugar, esta vulneración masiva y generalizada de derechos fundamentales es consecuencia de una omisión50001310500320261000701SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 14 de 23 prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que dependería la efectividad de los derechos fundamentales de l as personas afectadas. Como se ha señalado en las consideraciones de la presente providencia, cuando una persona está privada de la libertad por periodos mayores a treinta y seis horas en virtud de una decisión estatal ajustada al ordenamiento constitucion al y legal vigente que así lo ha ordenado, se activan para el Estado una serie de obligaciones derivadas de la relación de sujeción con esa persona. Esas obligaciones son correlativas a una serie de derechos que el Estado está obligado a garantizarle a una persona privada de la libertad .
537. Los llamados centros de detención transitoria no son lugares diseñados ni concebidos para albergar a una persona
obligaciones son correlativas a una serie de derechos que el Estado está obligado a garantizarle a una persona privada de la libertad .