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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261001401

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261001401
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 500013105003 2026 10014 01

Villavicencio, marzo veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE: ZENAIDA SOLANO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD-POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

VINCULADA: REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 7 DE LA

POLICÍA NACIONAL y UNIDAD PRETAORA DE SALUD DEL

META-UPRES

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES

La señora ZENAIDA SOLANO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD -POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, vida, integridad persona, dignidad humana, seguridad del paciente.

Solicita se ordene a las accionadas:

“1. AMPARE los derechos fundamentales de la paciente.

2. ORDENE a la EPS Policía Nacional garantizar de manera inmediata: • Seguimiento médico integral • Valoraciones especializadas necesarias • Tratamientos derivados del evento adverso ocurrido

3. ORDENE a la EPS y al hospital entregar copia íntegra y legible de la historia clínica, incluyendo: • Consentimiento informado • Notas quirúrgicas • Reportes de eventos adversos

  • Tratamientos derivados del evento adverso ocurrido

3. ORDENE a la EPS y al hospital entregar copia íntegra y legible de la historia clínica, incluyendo: • Consentimiento informado • Notas quirúrgicas • Reportes de eventos adversos • Registros preoperatorios y postoperatorios

4. ORDENE la activación de los protocolos de seguridad del paciente, así como la adopción de medidas para evitar la repetición de hechos similares.

5. OFICIE a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación, para que informen sobre el estado de las investigaciones en curso.”RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

2

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , es afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional , y que le fue programada una cirugía de remplazo de cadera, el cual fue realizado el 2 de febrero de 2026, empero que previo a la realización del procedimiento de remplazo de cadera, fue ingresada al quirófano, y el personal médico realizó una incisión del abdomen, que no tenía nada que ver con el procedimiento requerido y autorizado.

Señaló que luego de habérsele practicado dicho procedimiento, fue trasladada a otro quirófano en el que finalmente le fue practicado el remplazo de cadera quedando con dos intervenciones quirúrgicas, la primera sin justificación alguna.

Dijo que, el evento ocurrido, es una falla en los protocolos de seguridad, identificación y marcación quirúrgica del paciente, sufriendo afectación a su integridad física, riesgos adicionales a su salud.

Debido a lo anterior, radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud,

y marcación quirúrgica del paciente, sufriendo afectación a su integridad física, riesgos adicionales a su salud.

Debido a lo anterior, radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, radicado No. 20262100002598292 y queja ante la Procuraduría General de la Nación con radicado No. E2026-050833.

Manifestó que a la fecha no se le ha realizado un seguimiento médico integral, no se le ha entregado la historia clínica, ni un plan de manejo para las consecuencias del error clínico, lo que vulnera los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la accionada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. , manifestó que, realizó una verificación de la historia clínica de la accionante a través del software de la entidad, encontrando que se encuentra hospitalizada en la Institución recibiendo atención integral por parte del equipo médico, con seguimiento permanente, ordenes de manejo clínico de acuerdo a su evolución, por lo que no existe omisión ni interrupción del servicio de salud, ni vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Indicó que hizo entrega de la totalidad de la historia clínica que reposa en la institución de la accionante, contentivo de historia clínica, órdenes médicas, consentimientos informados, notas quirúrgicas, registros preoperatorios, reporte de eventos adversos, información que fue remitida al correo electrónico aportado en el escrito de la acción de tutela.

Reparó que la accionante elevó petición el 3 de febrero de 2026 bajo el radicado

información que fue remitida al correo electrónico aportado en el escrito de la acción de tutela.

Reparó que la accionante elevó petición el 3 de febrero de 2026 bajo el radicado 202602030481, que contiene las mismas solicitudes formuladas en la demanda deRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

3 tutela, la cual fue atendida de fondo, clara, por la que no se configura vulneración alguna a los derechos alegados.

Agregó que los especialistas a cargo del procedimiento referido por la accionante no tienen vinculo laboral directo con la IPS HOSPITAL D EPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., pues dicha prestación se hace a través de terceros legalmente constituidos.

Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del grupo de asuntos jurídicos UPRES META, señaló que lo pretendido por la accionante está relacionado con la entrega de la copia íntegra de su historia clínica, sin que se advierta solicitud alguna relacionada con la autorización, prestación o continuidad de los servicios médicos asistenciales.

Dijo que con ocasión a la pr esente acción de tutela, solicitó a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVINCENCIO, copia de la historia clínica de la accionante con el fin de atender lo pretendido por la actora, la cual luego de tener acceso a ella, fue remitida a la promotora de la ac ción al correo jossesalcedo@hotmail.com, sin que exista omisión o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho supera do y la desvinculación del presente tramite constitucional.

jossesalcedo@hotmail.com, sin que exista omisión o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho supera do y la desvinculación del presente tramite constitucional.

La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y HOSPITAL y la

REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 7 DE LA POLICÍA NACIONAL, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 18 de febrero de 2026 , proferida por el JUZGADO

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de ZENAIDA

SOLANO.

SEGUNDO. ORDENAR al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., representada legalmente por LUIS ALEJANDRO MESA PACHÓN y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la accionante el 3 de febrero de 2026, en los ítems 2 y 4, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído.”

Como sustento de su decisión indicó que, respecto a la prestación de los servicios de salud no obra prueba alguna que infiera que las entidades accionadas y vinculadas hayan negado, suspendido o interrumpido la atención médica a la accionante, puesRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

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salud no obra prueba alguna que infiera que las entidades accionadas y vinculadas hayan negado, suspendido o interrumpido la atención médica a la accionante, puesRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

4 en el informe rendido por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., indicó que la p romotora de la acción recibió atención médica posterior al procedimiento practicado, y que se encuentra hospitalizada.

Ahora, respecto de la petición elevada por la accionante, se precisó que si bien la entidad HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. dio respuesta el 6 de febrero de 2026, dicha contestación no responde de fondo los puntos 2 y 4, pues solo se limitó a señalar en el mensaje de datos: “ Por medio del presente correo procedemos adjuntar los documentos solicitados en historia clínica, para su conocimiento y fines pertinentes ” sin resolver de fondo los interrogantes planteados por la peticionaria, lo que indica que no se encuentra satisfecho el derecho fundamental de petición.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la accionante ZENAIDA SOLANO procedió a impugnarla argumentando que, el fallo impugnado, no examinó el núcleo fáctico de la acción, consistente en evento adverso ocurrido durante su cirugía de remplazo total de cadera, el 2 de febrero de 2026.

Señaló que durante la realización de dicho procedimiento, se le practicó una incisión abdominal que no correspondía al procedimiento programado, que parcialmente fue reconocido por las accionadas, empero que ha sido minimizado y no analizado por el despacho como posible vulneración.

abdominal que no correspondía al procedimiento programado, que parcialmente fue reconocido por las accionadas, empero que ha sido minimizado y no analizado por el despacho como posible vulneración.

Precisó que en el plan de mejora aportado, no contiene análisis individualizado del caso, no establece responsables concretos, ni fija cronogramas verificables, ni contempla medidas de seguimiento ni acompañamiento emocional, por lo que no es una respuesta integral frente a los derechos fundamentales comprometidos.

Dijo que la historia clínica presenta omisiones y fragmentación en la narrativa del evento adverso, lo que afecta la garantía de sus derechos, asimismo, indicó que la incapacidad médica fue otorgada por médico general, sin que obre en la historia clínica del especialista tratante que la respalde.

Advirtió que el evento adverso, y su manejo posterior le generan inseguridad, angustia, y prolongación del proceso de recuperación, sin que exista un reconocimiento institucional de lo ocurrido.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayoresRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

5 requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida, salud, integridad, dignidad humana , vulnerados presuntamente por el HOSPITAL DEPARTAMETAL DE VILLAVICENCIO E.S.E, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ., al no darle respuesta de fondo a todos los interrogantes elevados en la petición del 3 de febrero de 2026.

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la accionante ZENAIDA SOLANO

DERECHO DE PETICIÓN

Cabe señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que preceptúa:

«Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe res olverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha di cho que no basta que la

pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha di cho que no basta que la Administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley. Además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular si n que sea dable el sometimiento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional tenemos derecho a recibir respuesta oportuna de lasRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

6 autoridades sobre las peticiones respetuosas que les presentamos, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción ha señalado la H. Corte Constitucional:

55. En cuanto al contenido de este derecho, esta Corporación ha determinado los

siguientes elementos esenciales [52]:

“i) la formulación de la petición, esto es, la posibilid ad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de

de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[55]; y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite que se ha surtido[56].

57. Así mismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenid o mismo de la solicitud.

De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”2

Ahora, en cuanto a las peticiones que excepcionalmente no sean posibles de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, señala:

1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-173-2025, M.P. Miguel Polo Rosero

en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, señala:

1 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-173-2025, M.P. Miguel Polo Rosero 2 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-173-2025, M.P. Miguel Polo RoseroRADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

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“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en

1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de l o decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible [53]; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”[54].1

Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, a lo que el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:

“De esta manera, el derecho de petición implica la posibilidad de formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil

jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza.

Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ord inarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisio nes, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir

fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] reali zación efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que s olamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”3

3 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

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Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no

3 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

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Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [50]. Para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”4

Deberes de los profesionales médicos y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud respecto de la información clara, apropiada y suficiente.

La Corte Constitucional ha sostenido que un acto médico no se suscribe únicamente a un solo instante ni a una sola conducta, pues el profesional médico y la Institución

Servicios de Salud respecto de la información clara, apropiada y suficiente.

La Corte Constitucional ha sostenido que un acto médico no se suscribe únicamente a un solo instante ni a una sola conducta, pues el profesional médico y la Institución de Salud tiene un amplio catálogo de deberes, que dependen de la situación en particular de cada paciente y su diagnóstico. Frente a ello en sentencia T-194 de 2025, citó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, así:

“en la medida en que la actividad del profesional [médico] implica multitud de episodios, como por ejemplo, la elaboración o estudio de la historia cl ínica; la formulación del diagnóstico, del pronóstico o del tratamiento, las eventualidades de una equivocación, se tornan posibles y […] resulta indiscutible que en cualquiera de los momentos […] su responsabilidad puede verse comprometida; tal proyección , igualmente, puede alcanzar a la organización empresarial dispuesta para la ejecución de semejantes actividades (…) en la medida en que la actividad del profesional [médico] implica multitud de episodios, como por ejemplo, la elaboración o estudio de la h istoria clínica; la formulación del diagnóstico, del pronóstico o del tratamiento, las eventualidades de una equivocación, se tornan posibles y […] resulta indiscutible que en cualquiera de los momentos […] su responsabilidad puede verse comprometida; tal proyección, igualmente, puede alcanzar a la organización empresarial dispuesta para la ejecución de semejantes actividades.”

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, la Sala observa que la señora ZENAIDA SOLANO fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado

ejecución de semejantes actividades.”

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, la Sala observa que la señora ZENAIDA SOLANO fue sometida a un procedimiento quirúrgico denominado “remplazo total de cadera” el pasado 2 de febrero de 2026, sin embargo , lo indicado por la tutelante es que previo a realizarle tal procedimiento le fue realizada una incisión en su abdomen, que considera no tener ningun a relación directa ni indirecta con el remplazo de su cadera.

4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

9 Dentro de lo advertido por la promotora de la acción, el personal médico luego de realizar la incisión en su abdomen la llevó a un segundo quirófano a la práctica de una nueva incisión, esta v ez relacionada con el remplazo de cadera, precisando que durante su post operatorio no ha recibido información clara, detallada, concreta ni explicación médica de lo sucedido respecto de esa primera incisión en el abdomen, que a su criterio no guarda relac ión alguna con el remplazo de cadera al que posteriormente fue sometida, precisando un presunto grave error.

Tal situación llevó a la accionante a elevar petición el 3 de febrero de 2026, ante el

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., solicitando:

Si bien, en el momento en que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional, la entidad se encontraba en término para resolver la petición, lo cierto

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., solicitando:

Si bien, en el momento en que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional, la entidad se encontraba en término para resolver la petición, lo cierto es que en la respuesta brindada por la accionada el 6 de febrero de 2026, tal como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, dicha respuesta no satisface el derecho fundamental de petición, pues el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. no se pronunció respecto de lo ocurrido exactamente durante la realización del procedimiento quirúrgico de remplazo de cadera (punto 2 de la solicitud), así como tampoco dijo nada sobre el posible reporte del evento adverso y las medidas correctivas implementadas (puntos 3 y 4 de la solicitud) , situación que no solo es una vulneración al derecho fu ndamental de petición, sino que se suman otros derechos fundamentales como a la salud, dignidad humana y a re cibir información completa de su estado de salud.RADICACIÓN N°. 50001310500320261001401

10 De lo anterior se advierte que si bien, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. dijo estar garantizando la prestación de los servicios de salud requeridos por la accionante, en el caso en concreto, el amparo fundamental rogado no está relacionado con la omisión o la negación de algún servicio médico, sino con el tratamiento que se le ha dad o a su intervención quirúrgica realizada, sin recibir mayor información sobre lo ocurrido, prueba de ello es que en el informe rendido por la IPS accionada solo se limitó a indicar que dio respuesta a la petición y que la accionante está recibiendo atención médica.

mayor información sobre lo ocurrido, prueba de ello es que en el informe rendido por la IPS accionada solo se limitó a indicar que dio respuesta a la petición y que la accionante está recibiendo atención médica.

En gracia de discusión, cabe advertir que si presuntamente el HOSPITAL DEPARTAMENTAL E.S.E. incurrió en una negligencia médica, y está incurso en un asunto de responsabilidad médica, el Juez Constitucional no es competente para dirimir dichas controversias, por lo que la accionante debe acudir a un proceso ordinario ante el Juez natural , de esa manera si lo pretendido por la accionante va más allá de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y a la salud, pretendiendo se endilgue r esponsabilidad médica alguna al accionado, la presente acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

Bajo ese panorama , en el caso sub examine , tal como lo afirmó el a quo, es procedente el amparo superior rogado, al evidenciarse que la accionada IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO no han dado respuesta de fondo, completa y clara a la petición formulada por el promotor de la acción el 3 de febrero de 2026. No obstante, debe modificarse los ordinales primero y segundo del fallo impugnado en el entendido que la protección del derecho fundamental rogado, debe extenderse también al derecho a la salud y dignidad humana, y como consecuencia de ello, no solo

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