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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261002501

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310500320261002501
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 1 de 17

Villavicencio, seis de abril de dos mil veinti séis .

Clase de proceso: Acción de tutela segunda instancia.

Parte demandante : Sneyder Joan Díaz Prieto Parte demandada : Previsora S.A. Compañía de seguros

Parte vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta Radicación: 500013105003 2026 10025 01

M. Sustanciador : Kennedy Trujillo Salas .

Tema : Salud, seguridad social e igualdad Fecha de ingreso : 12/03/2026 .

Fecha de registro: 06/04/2026

ACTA: E29 SDL03 -06/04/2026

El asunto

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , en contra de la sentencia de l 3 de marzo de 2026 proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , en la radicación de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de amparo

Sneyder Joan Díaz Prieto , actuando a través de apoderado judicial , reclama de la judicatura se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad , que estima vulnerados por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros , toda vez que el dictamen de50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 2 de 17 PCL practicado en primera oportunidad no corresponde al historial clínico completo, por lo que habiendo solicitado una nueva valoración,

Página 2 de 17 PCL practicado en primera oportunidad no corresponde al historial clínico completo, por lo que habiendo solicitado una nueva valoración, la aseguradora accionada se negó a asumir el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.

Soporta sus pretensiones, en síntesis , en que: 1. El 19 de marzo de 2025 sufrió accidente de tránsito, cuando se desplazaba en calidad de acompañante del vehículo de placas ETP65H ; 2. El vehículo al momento del accidente se encontraba asegurado con la póliza SOAT No. AT 2808004146141000 expedida por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, 3. No cuenta con los recursos suficientes para sufragar los honorarios para que sea valorad o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de que le sea determinada la pérdida de capacidad laboral, pues contribuye con los gastos propios de su núcleo familiar y pese a que se encuentra laborando y está afiliado al régimen contributivo, no cuenta con la capacidad económica de costear dichos honorarios ; 4. La aseguradora accionada lo calificó en primera oportunidad y emitió dictamen de calificación de PCL dando com o resultado un 0.0% de PCL, dictamen que fue recurrido ante la inconformidad del mismo, alegando que no se tuvo en cuenta los diagnósticos tales como fractura de la diáfisis del cubito y del radio y herida del parpado y de la región periocular ;

5. El 12 de diciembre de 2025, elevó petición ante la aseguradora accionada, solicitando que como quiera que el porcentaje otorgado no

del cubito y del radio y herida del parpado y de la región periocular ;

5. El 12 de diciembre de 2025, elevó petición ante la aseguradora accionada, solicitando que como quiera que el porcentaje otorgado no representa las lesiones causadas en el accidente de tránsito, le realice una nueva valoración de PCL, con base en el historial clíni co completo que incluye nuevas evoluciones, y de no ser procedente, sufrague ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, los honorarios, para que esta última emita un nuevo dictamen de PCL en el que tenga en cuenta todos los diagnósticos; 6. La accionada dio respuesta a su petición el 28 de diciembre de 2025, indicándole que, de no encontrarse conforme con la calificación de PCL obtenida, puede acudir por su propia cuenta a cualquier institución competente para dictaminar una nueva valorac ión.

Como pretensiones solicita tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social para que se ordene a la Previsora S.A.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 3 de 17 Compañía de Seguros sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales de los médicos de la Junta regional de Calificación de Invalidez, y en caso de presentarse controversia por el dictamen emitido, se realice el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia.

Como pruebas incorporó las siguientes: 1. Jurisprudencia (C01 -01:3098 ), 2. Ley 100 (C01 -01:99 -263) , 3. Comunicación 201611401553011

Como pruebas incorporó las siguientes: 1. Jurisprudencia (C01 -01:3098 ), 2. Ley 100 (C01 -01:99 -263) , 3. Comunicación 201611401553011 del Minsalud (C01 -01_276 -282) , 4. Dictamen de PCL (C01 -01:283287) , 5. Petición (C01 -01:288 -290) , 6. Respuesta aseguradora (C0101:291 -293) , 7. Documento de identid ad (C01 -01 -294), 8. Historia Clínica (C01 -01:295 -335).

2. El trámite

Efectuado el reparto el 19 de febrero de 2026 (C01 -02 ) correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio , despacho que, mediante auto d e la misma fecha (C01 -03 ), admit e la acción de tutela de la referencia, ordena a la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. y a la vinculada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que en el término de 1 día se pronunci en sobre los hechos de la demanda .

3. Contestaciones o intervenciones

La Previsora S.A. Compañía de Seguros (C01 -05) , dijo que el accionante cuenta con mecanismos procesales adecuadas para obtener una decisión de fondo sobre la pretensión de pago de los honorarios para ser calificado por la Junta Regional de invalidez.

Afirmó que la obligación de asumir los honorarios por parte de esa entidad solo es procedente cuando se demuestra la incapacidad

obtener una decisión de fondo sobre la pretensión de pago de los honorarios para ser calificado por la Junta Regional de invalidez.

Afirmó que la obligación de asumir los honorarios por parte de esa entidad solo es procedente cuando se demuestra la incapacidad económica del actor para enfrentar dichos gastos, y que le corresponde al actor demostrar su situación económica, los cuales no han sido aportados al presente tramite constitucional. Que el actor no aportó prueba alguna de que la actuación de La Previsora, haya ocasionado50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 4 de 17 una afectación grave o inminente de los derechos fundamentales del actor.

Concluyó qu e, quien tiene el interés jurídico de impugnar es quien debe asumir los honorarios ante la Junta de Calificación, por tanto , en el presente caso, como es el tutelante quien tiene interés sobre el mismo, es quien debe asumir dicho costo.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (C01 -06) , manifestó que, revisado los archivos de la entidad, no obra solicitud de calificación a nombre del accionante, siendo así que la Junta Regional no ha realizado ningún tipo de acción que vulnere los derechos d el tutelante .

4. La decisión impugnada

El 3 de marzo de 2026 , el a quo resolvió:

“PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional de tutela solicitado por SNEYDER JOAN DÍAZ PRIETO, conforme se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de ser impugnada.

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias una vez devueltas de la Corte Con stitucional. DÉJENSE las constancias de rigor .”

Decisión que descansa en q ue (C01 -07) , la Previsora S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues cumplió con su obligación de realizar en primera oportunidad la calificación de PCL, emitiendo el dictamen 112194654905092025 sin que se demostrara que posterior a dicha calificación, existiera nuevas valoraciones que ameritaran un nuevo dictamen, adicional a ello, que la inconformidad con la calificación obtenida, fue manifestada el 12 de diciembre de 2025, luego de trascurridos 3 meses de haberse emitido el dictamen .50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 5 de 17

5. La impugnación

Inconforme con tal determinación (C01 -09) , el accionante Sneyder Joan Díaz Prieto impugnó la decisión alegando que , se encuentra en desacuerdo con la valoración de PCL obtenida de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por lo que el puntaje obtenido no guarda relación con la gravedad de las secuelas sufridas producto del accidente de tránsito, por lo que existe una obligación por parte de la accionada d e sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Precisó que, no ha culminado su tratamiento médico y rehabilitación,

accidente de tránsito, por lo que existe una obligación por parte de la accionada d e sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Precisó que, no ha culminado su tratamiento médico y rehabilitación, por lo que es necesario que se realice una nueva valoración en el que se considere su historia clínica actu al, de las cuales muestran los siguientes diagnósticos:

o S011 – HERIDA DEL PARPADO Y DE LA REGION

PERIOCULAR.

o S024 – FRACTURA DEL MALAR Y DEL HUESO MAXILAR.

o S026 – FRACTURA DEL MAXILAR INFERIOR. o S523 – FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL RADIO. o S524 – FRACTURA DE LA DIAFISIS DEL CUBITO Y DEL

RADIO .

El a quo (C01 -011) por auto del 11 de marzo de 2026, concedió la impugnación y remitió la actuación a esta instancia.

II. MOTIVACIÓN

1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver la impugnación atendiendo el origen de la decisión impugnada y las reglas de equidad en el reparto –Art. 32 Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la impugnación50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 6 de 17

La resolución de la impugnación, según prescribe la norma en cita se restringe al cotejo de la im pugnación, el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.

2.1 Legitimación en la causa por activa

de modo que si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá su revocatoria y si lo encuentra ajustado a derecho su confirmación.

2.1 Legitimación en la causa por activa

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Adicionalmente, el mecanismo judicial de la acción de tutela puede ser iniciado por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerado s o amenazados, y que el ejercicio de la acción puede hacerse en nombre propio o a través de un tercero que actúa en nombre del afectado.

En el caso objeto de estudio, Sneyder Joan Díaz Prieto , quien actúa en nombre propio , es el titular de los derecho s que presuntamente le está n siendo vulnerado s, por lo que se encuentra acreditado este requisito.

2.2 Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autori dades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.

En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra la

fundamentales. En circunstancias específicas, la jurisprudencia constitucional también ha avalado la presentación de la acción constitucional en contra de particulares.

En el caso concreto, la demanda de tutela fue presentada contra la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y es la entidad llamada a atender el requerimiento relacionado con dicha petición.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 7 de 17 2.3. Inmediatez

Este requisito garantiza que el amparo sea un instrumento jud icial de aplicación inmediata y urgente, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, por eso, quien acude a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, pues, se trata de un instrumento constitucional de protección inme diata de derechos fundamentales. Ahora, pese que no existe un término determinado que establezca la inmediatez, el Juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable.

La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de s eis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la

debilidad manifiesta”.

Como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que, en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de s eis meses, sin que aquel período constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acción de tutela en casos en que el contexto justificaría su dilación.

En el caso concreto, el hecho presuntamente generador de la vulneración de los derechos fun damentales de la actor a es la negativa de la entidad aseguradora de sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la realización del dictamen de PCL, que fue solicitado el 12 de diciembre de 2025 , por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.

2.4. Subsidiariedad

Este requisito, implica que, la acción de tutela pueda utilizarse en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 8 de 17 fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo o (iii) cuando la intervención transitoria del juez cons titucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.

El Alto Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sist ema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sist ema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos i nternacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza. Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explic ó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para s u ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad

existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para s u ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 9 de 17 El requisito de subsid iariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de l a cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos par a asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto. Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o efic az en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por

cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o efic az en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciale s ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 1

Uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es que el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y frente a este último, el Alto Tribunal ha dicho:

“La jurisprudencia constitucional ha entendido un perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” [ 50] . Para acreditar la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 10 de 17 ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido que (i) el perjui cio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría,

establecido que (i) el perjui cio debe ser inminente, es decir, no basta que con exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción sea impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna ”2

En el caso concreto, la intervención del Juez Constitucional es necesaria para la protección de los derechos fundamentales de la acto ra.

Calificación de la pérdida de capacidad laboral en el marco del SOAT .

Sea lo primero indicar que, conforme el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que regula la calificación del estado de invalidez, se tiene establecido que:

“(…) Corresponde al Instit uto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de

de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cu al decidirá en un

2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-021-2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 11 de 17 término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” Negrillas y subrayado fuera de texto.

El artículo 2.2.5.1.1.6 del Decreto 1072 de 2015, que regula el tema de honorarios ante las Juntas de Calificaci ón de Invalidez, establece:

“… Cuando la junta regional de calificación de invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, estas serán quienes deben asumir los honorarios de las juntas de calificación de inval idez ”.

Sobre el pago de honorarios de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para el examen de la PCL derivado de accidentes de tránsito, con cubrimiento del SOAT, la Corte Constitucional, en Sentencia T -044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas , dijo:

“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de

Sentencia T -044 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas , dijo:

“40. La función principal de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez es emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el estudio del expediente y la valoración del paciente [ 42] . Este dictamen permite el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones sociales o erogaciones económicas a quienes han sufrido una disminución en su capacidad laboral, como la pe nsión de invalidez y la indemnización por incapacidad permanente respectivamente.

41. El artículo 17 [43] de la Ley 1562 de 2012, dispuso que los integrante s de las juntas de calificación de invalidez reciben honorarios y que están a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 estableció que también le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral, “(…) a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”.

42. En igual sentido, la jurisprudencia constitucional [44] ha establecido que esta obligación adquiere especial importancia cuando el beneficiario del seguro está en condiciones de vulnerabilidad, debido a que “al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 12 de 17 supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [45] .

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de

elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social” [45] .

43. En consecuencia, a las compañías de seguros les corresponde realizar en primera oportunidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, siempre que hayan asumido el riesgo. Esta obligación implica sufragar el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia de esta Corporación.”

El a quo negó el amparo de tutela , en los términos ya referenciados, al considerar que los derechos invocados por el tutelante no fueron vulnerados por la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. al evidenciarse que la accionada cumplió con su deber de practi car en primera oportunidad el dictamen de PCL, contra el cual el accionante manifestó su inconformidad luego de trascurridos 3 meses de emitirse el dictamen No. 112194654905092025, asimismo en las pruebas aportadas por el accionante en el presente trámite constitucional no se evidenció una nueva historia clínica posterior al dictamen emitido por la que deba practicarse una nueva evaluación de PCL.

Para el accionante Sneider Joan Díaz Prieto . la tutela procede porque:

1. El accionante producto del accidente de tránsito sufrió secuelas en su estado de salud que no fueron evaluadas en el dictamen de PCL expedido por la PREVISORA S.A. en el dictamen del 5 de setiembre de 2025 ; 2. Existe nueva evolución médica que da cuenta de las secuelas

su estado de salud que no fueron evaluadas en el dictamen de PCL expedido por la PREVISORA S.A. en el dictamen del 5 de setiembre de 2025 ; 2. Existe nueva evolución médica que da cuenta de las secuelas sufridas las cuales de ben ser nuevamente valoradas con el fin de determinar realmente su PCL, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el a quo en el trámite de primera instancia .

Para la Sala el fallo impugnado se encuentra ajustado con lo demostrado, la jurisprudencia y no rmas aplicables al caso, en consecuencia, se confirmará .

Se encuentra acreditado que: 1. El 19 de marzo de 2025 , la accionante sufrió accidente de trá nsito en calidad de pasajero de la moto con50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 13 de 17 placas ETP65H , que se encontraba amparada para el momento de los hechos con la póliza SOAT AT 2808004146141000 ; 2. La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS practicó en primera oportunidad el dictamen de PCL, el 5 de septiembre de 2025, arrojando como resultado pérdida de c apacidad laboral del 0.0% , 3. El accionante el 12 de diciembre de 2025 , presentó inconformidad ante la aseguradora por el resultado obtenido, solicitando ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ; 4. La accionada el 28 de diciembre de 2025, le comunicó al tutelante que no era posible acceder a su pretensión, por cuanto la víctima en caso de inconformidad con el dictamen debía sufragar los honorarios por su propia cuenta para

diciembre de 2025, le comunicó al tutelante que no era posible acceder a su pretensión, por cuanto la víctima en caso de inconformidad con el dictamen debía sufragar los honorarios por su propia cuenta para obtener una nueva calificación , al tener el interés jurídi co de impugnar dicho resultado .

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, para la Sala es innegable que las compañías aseguradoras tienen el deber legal de asumir la valoración de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del se guro SOAT, y para ello tienen dos posibilidades: i) Determinar en primera oportunidad el examen de PCL y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación; o ii) remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, debiendo asumir para ello el pago de los honorarios respectivos.

En el caso en concreto, se evidenció que tal como lo afirmó el a quo, la PREVISORA S.A. practicó en primera oportunidad el dictamen de PCL No. 112194654905092025 el 5 de septiembre de 2025 , que arrojó como resultado 0,0%, en dicha calificación se tuvo en cuenta la evolución clínica aportada de fechas 19, 21, 23 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 2025, como se observa:50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 14 de 17

Ahora, llama la atención que el examen de PCL practicado en primera oportunidad por la accionada fue realizado el 5 de septiembre de 2025 y solo hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad, es decir luego

Ahora, llama la atención que el examen de PCL practicado en primera oportunidad por la accionada fue realizado el 5 de septiembre de 2025 y solo hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad, es decir luego de trascurridos 3 meses y 7 días de haberse practicado la valoración, el accionante mani festó su inconformidad con el resultado obtenido, alegando la existencia de nuevas evoluciones clínicas que no han sido valoradas, de las cuales se precisa no fueron aportadas por el tutelante en el presente trámite constitucional, pese a que fue requerido en el auto admisorio para que las aportara.50001310500320261002501SentenciaTutelaSegundaInstancia Página 15 de 17 Bajo ese panorama, y como quiera que el tutelante no aportó prueba si quiera sumaria que, existe nuevas historias clínicas que no hayan sido valoradas en el dictamen de PCL practicado en primera oportunidad por la PREVISORA S.A. el 5 de septiembre de 2025, y teniendo en cuenta que dicho dictamen no fue recurrido dentro de los 10 días siguientes sino 3 meses y 7 días después, no se evidencia vulneración alguna por p

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