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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700120260003901

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700120260003901
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA SEXTA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 061

Villavicencio (Meta) mayo quince de dos mil veintiséis

Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal Cto. Esp. V/cio

Accionante: José Armando Montezuma Mora Accionada: Colpensiones Derechos: Debido proceso administrativo

Decisión: Confirma

I. ASUNTO A DECIDIR

La Sala procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Armando Montezuma Mora al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

II. ANTECEDENTES

2.1. El ciudadano José Armando Montezuma Mora manifiesta que, mediante la Resolución 197260 de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció una pensión de invalidez derivada de una pérdida de capacidad laboral del 51,73 %, ocasion adaRadicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

Accionante: José Armando Montezuma Mora

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por trastornos mentales severos, tales como depresión recurrente, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno mental por abuso de alcohol y

Accionante: José Armando Montezuma Mora

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por trastornos mentales severos, tales como depresión recurrente, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno mental por abuso de alcohol y trastorno bipolar, condición que lo convierte en un sujeto de especial protección constitucional.

Su pensión de invalidez asciende a $4.535.015; sin embargo, sobre dicha prestación recae un embargo judicial por alimentos equivalente al 40%, y sumado el descuento de salud recibe neto $2.448.849.

El 30 de octubre de 2022 cumplió 55 años y, para esa fecha, contaba con 1.234 semanas cotizadas, cumpliendo así el requisito consagrado en el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez anticipada. Por lo tanto, solicitó su reconocimiento, pero le fue negado porque se le exigieron 1.300 semanas con base en una norma inexistente para personas con discapacidad mental. Igualmente, Colpensiones liquidó la prestación con un porcentaje inferior, lo que constituye un error aritmético que reduce tanto su mesada como el retroactivo.

En su caso, la tutela procede como mecanismo definitivo, dado que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo ni eficaz para proteger el mínimo vital de una persona con discapacidad mental grave y tratamiento permanente, ya que discutir por dicho mecanis mo puede tardar entre tres y cinco años, tiempo desproporcionado dadas sus condiciones. Además, el error de Colpensiones afecta su mínimo vital en el pago de la mesada pensional.

tratamiento permanente, ya que discutir por dicho mecanis mo puede tardar entre tres y cinco años, tiempo desproporcionado dadas sus condiciones. Además, el error de Colpensiones afecta su mínimo vital en el pago de la mesada pensional.

Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo. En consecuencia, pide que se dejen sin efectos los actosRadicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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administrativos que negaron la pensión de vejez anticipada, y que se ordene a Colpensiones realizar una nueva liquidación aplicando correctamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, así como el pago del retroactivo pensional causado por la reliqui dación, con sus intereses generados. Solicita también que se adopten medidas provisionales para garantizar su mínimo vital mientras se define el fondo del asunto.

2.2. Mediante fallo proferido el 27 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el presupuesto general de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la acción ordinaria laboral como medio idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez anticipada por invalidez, así como la reliquidación de la pensión de invalidez. Además, no agotó los recursos de Ley en sede administrativa. Tampoc o se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien puede considerarse un sujeto de especial

la pensión de invalidez. Además, no agotó los recursos de Ley en sede administrativa. Tampoc o se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien puede considerarse un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de salud, no existe prueba que evidencie la afectación de su mínimo vital, ya que disfruta de su mesada pensional.

2.3. José Armando Montezuma impugna la decisión del Juzgado de primera instancia. Expone que no pudo agotar los recursos en la vía administrativa porque se encontraba hospitalizado. En cuanto a su mínimo vital, señala que tiene un embargo del 40 % sobre su pensión y deudas bancarias que relacionó en el escri to de tutela, las cuales ahora soporta conforme al informe Cifin o Trasunión (GNB Sudameris, Pichincha, Bayport e Itaú). Estas deudas fueron adquiridas cuando se encontraba afectado mentalmente, y a ello se suman gastos como arriendo, la compra de vitamina s que no están incluidas en el PlanRadicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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Básico de Salud (PBS) y algunos tratamientos en clínicas particulares. Su condición de salud mental le dificulta sostener procesos largos y complejos, y su salud se ha venido deteriorando, como se demuestra con las hospitalizaciones año tras año. No puede tolerar un proceso ante la justicia laboral debido al estrés y la ansiedad que sufre.

Por lo expuesto, solicita que se tenga en cuenta su condición de discapacidad y de especial protección, como lo indica la Corte

las hospitalizaciones año tras año. No puede tolerar un proceso ante la justicia laboral debido al estrés y la ansiedad que sufre.

Por lo expuesto, solicita que se tenga en cuenta su condición de discapacidad y de especial protección, como lo indica la Corte Constitucional, y que se revoque el fallo, concediendo así el amparo de sus derechos fundamentales.

III.CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, en contraposición a lo expuesto por el a quo , se cumple el requisito general de subsidiariedad para estudiar la presunta transgresión de los derechos fundamentales del señor José Armando Montezuma Mora, al negarse el reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad mediante la Resolución SUB 379279 del 27 de noviembre de 2025.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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3.3 Subsidiariedad

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción

pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

Cabe agregar que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo relativo a este presupuesto, a efectos de discutir pretensiones relacionadas con un reconocimiento pensional, la Corte, en Sentencia T521 de 2024, advirtió lo siguiente:

«Ahora bien, si bien existen mecanismos judiciales idóneos dispuestos en el ordenamiento jurídico para discutir una pretensión relacionada con un reconocimiento pensional , múltiples pronunciamientos de esta Corte han dejado de presente que en condiciones de debilidad manifiesta del extremo accionante, ya sea por su condición económica, física o mental, se puede flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos fundamentales adicionado a la falta de idoneidadRadicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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del proceso judicial natural en la protección o prevención de la lesión a los derechos1.

En concreto, la Corte Constitucional ha admitido que cuando el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta 2, vistas las

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del proceso judicial natural en la protección o prevención de la lesión a los derechos1.

En concreto, la Corte Constitucional ha admitido que cuando el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta 2, vistas las circunstancias fácticas del caso 3, es posible advertir la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial. En ese sentido, ha valorado, entre otros elementos, (i) la edad del accionante4; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse 5; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean6; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formació n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.»

El accionante pretende controvertir la Resolución SUB 379279 del 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad, contando para ello con el proceso ordinario laboral.

Las circunstancias del actor son las siguientes:

1 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y tener relevancia constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013.

1 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y tener relevancia constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela. Ver Sentencia SU-130 de 2013. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-175 de 2011, T-385 de 2016, T-412 de 2017 y T-618 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias SU-023 del 2015, T-379 de 2017, T-528 del 2020, T-080 del 2021, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2003.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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  • Según dictamen del 15 de junio de 2025, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.73 % por los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente con episodio moderado presente, trastorno obsesivo compulsivo no especificado e hipertensión esencial (primaria)).
  • Mediante Resolución GNR 252930 del 20 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció una pensión de invalidez a favor del actor, en cuantía inicial de $2.456.212, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2015.
  • Mediante la Resolución GNR 197260 del 10 de julio de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de invalidez en favor del actor,

de 2015.

  • Mediante la Resolución GNR 197260 del 10 de julio de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión de invalidez en favor del actor, en la cual se pagó un retroactivo a partir del 24 de noviembre de 2014 por valor de $22.299.655, dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, y por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

  • Mediante la Resolución SUB-241952 del 25 de julio de 2025, esta entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por incapacidad solicitada por el actor. Decisión que no se probó fuere recurrida.
  • Mediante la Resolución SUB 379279 del 27 de noviembre de 2025, se le niega nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad, pero tampoco interpuso recursos, es decir, no agotó la vía gubernativa.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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  • El valor neto girado al actor de manera mensual por parte de Colpensiones asciende al valor de $2.448.849, pues devenga $4.535.015, descontándole $453.600 por salud y $1.632.566 por

concepto“4 Familia Pasto Nariño”

  • El accionante menciona que presenta deudas con diferentes entidades financieras, que paga arriendo y otros servicios, pero nada de ello fue probado, pues se aporta un reporte en el cual no se evidencia cuál es el valor adeudado ni la cuota mensual que
  • El accionante menciona que presenta deudas con diferentes entidades financieras, que paga arriendo y otros servicios, pero nada de ello fue probado, pues se aporta un reporte en el cual no se evidencia cuál es el valor adeudado ni la cuota mensual que cancela, que permita siquiera inferir que lo devengado le resulte insuficiente para garantizar sus gastos básicos. Tampoco informa quiénes componen su núcleo familiar ni a qué actividad económica se dedica cada uno.

Si bien el señor José Armando Montezuma Mora presenta una condición de discapacidad acreditada mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral, dicha circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para tenerlo en situación de debilidad manifiesta que justifique la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que no se evidenció el agotamiento de los recursos administrativos frente a las dos decisiones que resolvieron de manera desfavorable su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad; no se probó la afectación de su mínimo vital ante la existencia de un ingreso mensual estable; y las deudas alegadas no se encuentran suficientemente acreditadas en el expediente como para permitir inferir una afectación grave y actual de sus derechos fundamentales, pues no se aportaron pruebas del valor de las deudas, de las cuotas mensuales, de la composición de su núcleo familiar ni de la insuficiencia de sus ingresos para cubrir sus gastos básicos.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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Finalmente, tampoco se acreditó que la espera del proceso ordinario

básicos.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

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Finalmente, tampoco se acreditó que la espera del proceso ordinario pudiera agravar su estado de salud o generar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, a la luz de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-521 de 2024, no resulta evidente, en el estado actual de la actuación, la vulneración del principio de subsidiariedad que justificaría la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que el accionante dispone del proceso ordinario laboral como mecanismo judicial idóneo y no ha demostrado encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que haga ineficaz dicho medio de defensa

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicación: 50001 31 07 001 2026 00039 01

Accionante: José Armando Montezuma Mora

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SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

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SEGUNDO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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