TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700220260005401
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700220260005401
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA SEXTA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 070
Villavicencio (Meta), junio cuatro de dos mil veintiséis.
Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Cto. Esp. V/cio
Accionante: Danna Vanessa León Soledad Accionada: UARIV Derechos: Debido proceso administrativo y petición Decisión: Adiciona y confirma
I. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2026 , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , tuteló el derecho fundamental de petición de Danna Vanessa León.
II. ANTECEDENTES
2.1. La señora Danna Vanessa León manifestó que es víctima de desplazamiento forzado por hechos acaecidos el 29 de enero de 2002 , por ello, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, y se le reconoció la indemnización mediante Resolución 04102019 -325062 del 27 de enero de 2020.Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
Proceso: Tutela en Segunda Instancia
Accionante: Danna Vanessa León Soledad
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Señala una presunta alteración arbitraria en el orden de pago, pues la
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Señala una presunta alteración arbitraria en el orden de pago, pues la UARIV ha indemnizado a personas con resoluciones de reconocimiento de los años 2021, 2022 y 2023 pertenecientes a la ruta general, ignorando a quienes, como ella, tienen actos administrativo s de vigencias anteriores como 2019 y 2020.
También refiere graves deficiencias en la atención administrativa brindada en la oficina regional del Meta, donde los funcionarios no se identifican debidamente, no entregan soportes de los trámites realizados y utilizan excusas técnicas, como caídas del sistema, para dilatar la prestación del servicio. Adicionalmente, cuestiona la gestión de los recursos públicos, indicando que, a pesar de contar con una asignación presupuestal de 4.3 billones de pesos para el a ño 2025, existen reportes de una ejecución incompleta y un gasto excesivo en funcionamiento que no se traduce en una reparación efectiva para las víctimas.
Solicita que el Juez constitucional ordene a la UARIV emitir una respuesta clara, de fondo y congru ente a su pliego de peticiones radicado el 25 de febrero de 2026. Esto incluye la notificación de los resultados de los métodos técnicos de las últimas vigencias, la indicación del turno asignado en el listado nominal para el desembolso de la indemnización y la entrega de información detallada sobre la distribución del presupuesto nacional entre gastos de funcionamiento y pagos a víctimas. Finalmente, requiere la vinculación de la Procuraduría
indemnización y la entrega de información detallada sobre la distribución del presupuesto nacional entre gastos de funcionamiento y pagos a víctimas. Finalmente, requiere la vinculación de la Procuraduría General de la Nación para que investigue las posibles omisiones disciplinarias y administrativas de los funcionarios implicados en la vulneración sistemática de sus derechos.Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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2.2. Mediante fallo proferido el 30 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuteló el derecho fundamental de petición , vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas , el Ministerio de Hacienda y la Defensoría del Pueblo . Se impartió la orden a la U ARIV dirigida a informar de manera cla ra y precisa los resultados de priorización solicitados de los años 2021 al 2024 en un término improrrogable de cuarenta y ocho horas. Similarmente, se ordenó al Ministerio de Hacienda y a la Defensoría del Pueblo emitir respuestas de fondo y congruentes e n el mismo plazo de tiempo. Las demás solicitudes de la accionante fueron declaradas improcedentes y se procedió a la desvinculación de la Personería Municipal de Villavicencio y del Departamento Administrativo de la Función Pública.
Respecto a la UARIV, el Juez advirtió que a l comparar el contenido de la petición con la respuesta, se observ ó que la entidad se pronunció de manera expresa y sustancial sobre la mayoría de los aspectos requeridos,
Respecto a la UARIV, el Juez advirtió que a l comparar el contenido de la petición con la respuesta, se observ ó que la entidad se pronunció de manera expresa y sustancial sobre la mayoría de los aspectos requeridos, tales como: (i) el resultado del método técnico de priorizaci ón más reciente, indicando el puntaje obtenido y su carácter no favorable; (ii) el cronograma y etapas de aplicación del método técnico para la vigencia 2026; (iii) la explicación del procedimiento técnico y sus variables; (iv) la información presupuestal general, incluyendo el monto destinado a indemnizaciones para la vigencia 2026; (v) la inexistencia de turnos o listados nominales individualizados en los términos solicitados; (vi) la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago; (vii) la justificación del trato diferencial entre víctimas con fundamento en criterios técnicos y legales; y (viii) el suministro de información estadística sobre víctimas, mediante archivo adjunto y remisión a fuentes oficiales. Sin embargo, no dio respuesta completa fre nte a una de las solicitudes centrales de la accionante, consistente en la entrega específica y detallada de losRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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resultados del método técnico de priorización correspondientes a cada una de las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024, limitándose a hacer una referencia general al resultado más reciente, sin individualizar ni precisar la información solicitada para cada período.
resultados del método técnico de priorización correspondientes a cada una de las vigencias 2021, 2022, 2023 y 2024, limitándose a hacer una referencia general al resultado más reciente, sin individualizar ni precisar la información solicitada para cada período.
2.3. La señora Danna Vanessa León impugnó la decisión, indicando que el Juez concedió un amparo parcial ordenando a la UARIV informar sobre los resultados de los métodos técnicos de las vigencias 2021 a 2024. No obstante, la orden judicial omitió los periodos correspondientes a 2025 y 2026, error que la obliga a iniciar nuevos trámites administrativos ante una entidad que califica de negligente.
La UARIV ha actuado con falta de transparencia al retener los resultados de las evaluaciones técnicas, lo que constituye una práctica de revictimización y una alteración arbitraria del orden de pago para quienes tienen rutas de indemnización general y transitoria. Argumenta que la respuesta de la entidad no ha sido clara ni congruente, incumpliendo lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Resolución 1049 de 2019, los cuales exigen la creación de listados nominales de solicitudes aprobadas y la notificación de los puntajes obtenidos en cada vigencia fiscal.
Por lo anterior, solicita a esta Corporación la complementación del fallo para que se ampare integralmente su derecho al debido proceso. Entre sus pretensiones específicas, requiere que se ordene a la UARIV notificar de manera detallada los resultados del método técnico de 2025 y 2026, así como definir el número de turno asignado para ella y su núcleo familiar en la ruta de pago correspondiente. Asimismo, insiste en que el
de manera detallada los resultados del método técnico de 2025 y 2026, así como definir el número de turno asignado para ella y su núcleo familiar en la ruta de pago correspondiente. Asimismo, insiste en que el Ministerio de Haci enda debe resolver de fondo las solicitudesRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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relacionadas con las cifras de presupuesto asignadas y ejecutadas para la reparación de víctimas desde el año 2011 hasta la fecha.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo: i) al no notificar a la señora Danna Vanessa León los resultados del método técnico de priorización aplicado desde el 2021 al 2025, ni determinarle una fecha en la que se le comunicará el resultado del método técnico en el 2026; ii) al no elaborar los listados que establece el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019; iii) al no otorgarle una fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización; y iv) si le asistió razón al a quo al conceder el amparo al derecho fundamental de petición.
3.3. Subsidiariedad
al no otorgarle una fecha en la que se efectuará el pago de la indemnización; y iv) si le asistió razón al a quo al conceder el amparo al derecho fundamental de petición.
3.3. Subsidiariedad
En el caso particular, ya existe un acto administrativo que reconoció una compensación a la actora respecto del hecho victimizante deRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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desplazamiento forzado a través de la Resolución 04102019-325062 del 27 de enero de 2020.
La Resolución de reconocimiento no contiene una obligación clara, expresa y exigible, y en ella no se establece el monto a indemnizar. Esto impediría la señora Danna León acudir a un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa para materializar el pago de la medida u obtener una fecha probable en la que se haría efectiva la compensación.
3.4. Debido proceso administrativo y petición de la población desplazada
Frente al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014 señaló:
«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el
garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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Concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T -028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y p rogresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona despla zada para acceder a este rubroLa definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).
Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la
estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).
Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que as egure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 super ior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre, al no lograr resolver sus inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»1
3.5. Normatividad aplicable
El artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 consagra lo siguiente:
«Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
1 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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«En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de ind emnización y ordenan su pago.Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
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B. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catas trófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1°. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá infor marlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización».
El precitado literal fue modificado por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, el cual quedó así:
A. «Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y otro (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional».
A su vez, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 consagra la fase de entrega de personas de la medida de indemnización administrativa.
«En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.
Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.»
Por su parte, el capítulo II, artículo 16 de la Resolución 1049 de 2019, define el Método Técnico de priorización de la siguiente manera:
«El Método es un proceso técnico que determina l os criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa».
El artículo 17 de la misma nombra, consagra el objeto de dicho procedimiento, el cual es:
«El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector».Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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Mediano Plazo del Sector».Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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En el anexo de dicha norma, define el Método Técnico de Priorización así:
«El Método es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa. A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual».
Dentro de las variables demográficas determinadas en el anexo se encuentra grupo etario (0 a 73 años), y en su capítulo IV establece que dicho procedimiento se aplicará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor, y aquellas víctimas que obtengan el puntaje que les otorgu e turno de entrega de precitada compensación serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización; y, aclara que la Unidad pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la prioriz ación o no del desembolso de dicha medida, durante cada vigencia.
3.6. Caso concreto
víctimas la información, que les permita conocer sobre la prioriz ación o no del desembolso de dicha medida, durante cada vigencia.
3.6. Caso concreto
La Resolución 1049 de 2019 fue creada en virtud del mandato dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, específicamente, en su numeral séptimo, en la que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de planeación, reglamentar elRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados, y en los términos descritos en dicho pronunciamiento.
Dentro de los fundamentos que tuvo la Corte Constitucional para emitir dicha decisión, e s que, en los informes presentados por la Unidad no eran claros los pasos ni el tiempo que debía cumplir la persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, lo que atentaba contra el derecho fundamental al debido proceso, pues impedía a las autoridades dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que las víctimas solicitaban respecto a la entrega de indemnización.
Situación esta, que se ha reiterado con la expedición de la Resolución
a las autoridades dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que las víctimas solicitaban respecto a la entrega de indemnización.
Situación esta, que se ha reiterado con la expedición de la Resolución 1049 de 2019, pues, aunque e sta determinó unas fases, entre ellas, la de entrega de indemnización a través del método técnico de priorización (que se efectuará anualmente a aquellas a quienes se le reconoció la indemnización pero que no se encuentren dentro de las causales enlistadas en artículo 4° de mencionada norma), el anexo, capítulo IV, que consagra dicho procedimiento, presenta un vacío normativo, dado que no señala el término que tiene la accionada para comunicarle o notificarle al interesado dicho resultado.
De acuerdo a la jurisprudencia ya acotada en párrafos anteriores, dentro de las garantías previas que implica el debido proceso en materia administrativa, se encuentra la razonabilidad de plazos queRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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necesariamente debe cobijar el procedimiento administrativo, el cual se trasgrede con la omisión ya planteada.
En atención a ello , es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas comunicar a las víctimas el resultado obtenido en el método técnico en un tiempo razonable.
En el caso particular, la accionante cuenta con un acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y en su petición del 25 de
En el caso particular, la accionante cuenta con un acto administrativo de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , y en su petición del 25 de febrero solicita la comunicación del resultado del método técnico de priorización aplicado aplicados del 2021 al 2026.
Sin embargo, el Juez de primera instancia solo garantizó el derecho fundamental de petición y solo respecto a los resultados del método técnico del 2021 al 2024, aunado a ello, la orden se dirige a que le informe sobre los resultados de los métodos técnicos, cuando lo procedente es que le comunique el resultado obtenido.
Ahora bien, l a garantía del debido proceso invocada por la actora se refiere a varios aspectos: fecha razonable para el pago de la indemnización, las listas ordinales del artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019 y, relacionado con el método técnico de priorización, la notificación del resultado del 2025 y 2026.
Como el estudio que realizó el Juez de primera instancia frente al debido proceso administrativo fue superfluo, se hace necesario adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de tutelar la garantía del debido proceso administrativo en lo que tiene que ver con la falta de notificaciónRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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del resultado del método técnico de priorización de 2021 al 2025 y con el hecho de no haberse suministrado una fecha determinada o determinable en la que se le comunicará el resultado del método técnico que se le aplicará en el 2026.
del resultado del método técnico de priorización de 2021 al 2025 y con el hecho de no haberse suministrado una fecha determinada o determinable en la que se le comunicará el resultado del método técnico que se le aplicará en el 2026.
Al existir una orden relacionada con la comunicación de los resultados del método técnico de priorización y teniendo en cuenta que se está adicionando la garantía al debido proceso administrativo, se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedará así: «ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a comunicar a la señora Danna Vanessa León Soedadad comunique los resultados del método técnico de priorización aplicado en el 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 , así como también informe una fecha determinada o determinable en la que se le comunicará el resultado del método técnico de priorización que se aplicará en el 2026.»
Concerniente a los listados requeridos por el accionante en su impugnación, una lectura del artículo 17 y del anexo de la Resolución 1049 de 2019 no permite entender que las listas ordinales deban ser comunicadas a las víctimas. Además, este listado se modifica anualmente, dependiendo de la cantidad de personas que pueden acceder a la priorización posterior al reconocimiento de la indemnización administrativa. A ello se suman las variables de estabilización socioeconómica, las características del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, que la Unidad debe estudiar anualmente para conformar dicho listado de manera adecuada. Esto ha permitido que las personas en ruta general cobi jadas por una situación
estabilización socioeconómica, las características del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación, que la Unidad debe estudiar anualmente para conformar dicho listado de manera adecuada. Esto ha permitido que las personas en ruta general cobi jadas por una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, posterior al reconocimiento económico, puedan obtener dicha compensación deRadicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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manera prioritaria. Por tanto, la falta de expedición de estas listas para comunicarlas a las víctimas no puede traducirse en una transgresión del debido proceso.
Finalmente, frente a una fecha razonable de pago, tampoco es posible emitir una orden en este sentido, pues no se trata de una víctima que haya sido objeto de priorización, debiendo, por ello, someterse al procedimiento del método técnico de priorización. Una decisión contraria transgrediría el debido proceso de las demás víctimas que han radicado su solicitud de indemnización con anterioridad o que cuentan con un criterio de priorización.
En cuanto a la garantía del derecho de petición, ninguna de las accionadas frente a quienes se emitió la orden impugnó la decisión. Incluso, la actora solo esbozó inconformismo frente a la orden emanada a la UARIV, que por demás ya fue objeto de modificación. En todo caso, en lo atinente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo le asistió razón al a quo al tutelar dicha garantía,
a la UARIV, que por demás ya fue objeto de modificación. En todo caso, en lo atinente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Defensoría del Pueblo le asistió razón al a quo al tutelar dicha garantía, pues la accionante acreditó el envío de la petición a cada una de las accionadas, y estas no acreditaron haber brindado respuesta a la solicitud de la actora del 254 de febrero de 2026.
Así las cosas se confirmará en lo demás el fallo impugnado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001 31 07 002 2026 00054 01
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RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2026 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Danna Vanessa León Soledad en lo relacionado a la falta de notificación de los resultados de métodos técnicos de priorización aplicados en las anualidades 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 y al no haberse suministrado una fecha determinada o determinable en el que se le comunicará el re sultado del método técnico que se le aplicará en el 2026.
2022, 2023, 2024 y 2025 y al no haberse suministrado una fecha determinada o determinable en el que se le comunicará el re sultado del método técnico que se le aplicará en el 2026.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VictimasUARIV, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a comunicar a la señora Danna Vanessa León Soed adad comun