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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700320200008103

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700320200008103
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

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Villavicencio, Meta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual condenó a Fre dy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice en los punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada en atribuidos estos últimos en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Fredy Alonso Bohórquez Díaz, conocido con el alias de “Pocillo”, ingresó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, organización armada ilegal que hacía presencia en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, vinculación que se inició en el dos mil (2000) y se extendió hasta finales de dos mil tres (2003). Magistrado

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delitos:

Motivo: 50001310700320200008103

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Fredy Alonso Bohórquez Díaz Concierto para delinquir agravado y otros Apelación sentencia condenatoria

Motivo: 50001310700320200008103

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Fredy Alonso Bohórquez Díaz Concierto para delinquir agravado y otros Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 074 de 2026Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada

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Durante su militancia , desempeñó funciones de apoyo al componente político de la organización, consistentes en recibir y transmitir información relacionada con asuntos de convivenci a, realizar citaciones a personas del casco urbano del municipio y servir de enlace entre la agrupación armada y miembros de la población civil, tanto particulares como autoridades locales. Dichas actividades las cumplía bajo las órdenes del comandante político Pablo Trigos Aya, alias “Pablito”, a quien además acompañaba como escolta.

En el marco del esquema de control social implementado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, entre dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) fueron privadas de la libertad varias mujeres del casco urbano de Puerto Gaitán, entre ellas menores de edad, quienes fueron trasladadas a zonas rurales bajo control del grupo armado.

Durante su cautiverio, las mujeres retenidas fueron obligadas a realizar trabajos forzad os, consistentes principalmente en cargar piedras y bultos, rellenar huecos en carreteras, abrir y arreglar vías, limpiar fincas

Durante su cautiverio, las mujeres retenidas fueron obligadas a realizar trabajos forzad os, consistentes principalmente en cargar piedras y bultos, rellenar huecos en carreteras, abrir y arreglar vías, limpiar fincas y ejecutar otras labores físicas de esfuerzo, tareas impuestas por integrantes del grupo armado, realizadas bajo vigilancia per manente y sin posibilidad de abandonar el lugar. Tales actividades fueron ejecutadas en contra de su voluntad y en detrimento de su dignidad, como parte de las medidas adoptadas por la organización para sancionar comportamientos que consideraba inapropiados.

En ese mismo contexto, a siete (7) de las mujeres privadas de la libertad les fue cortado el cabello, como parte de los castigos impuestos por la organización una vez se encontraban bajo su custodia, dentro del conjunto de decisiones adoptadas en el marco del control social ejercido por el grupo armado.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución del (13) de marzo de dos mil doce (2012)1, la Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad, ordenó adelantar investigación previa en contra de Fredy Alonso Bohórquez Díaz.

El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)2, la Fiscalía 7 Especializada de esta ciudad, decretó apertura de instrucción en contra del prenombrado, a quien además ordenó v incular al proceso mediante

El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)2, la Fiscalía 7 Especializada de esta ciudad, decretó apertura de instrucción en contra del prenombrado, a quien además ordenó v incular al proceso mediante diligencia indagatoria , la cual se desarrolló el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015) 3. En ampliación cumplida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 4, manifestó que se acogía a sentencia anticipada.

Con resolución del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Fredy Alonso Bohórquez Díaz y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice de los punibles de secuestro simple agravado y tortura agravada, la cual no se hizo efectiva por encontrarse recluido en establecimiento carcelario, a disposición de otra a ctuación penal, en cumplimiento de una sentencia condenatoria por el delito de extorsión.

En ampliación de indagatoria realizada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) 6, el sindicado manifestó no aceptar los cargos, razón por la cual se continuó la investigación.

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 001EmpCuaderno01.pdf – Pág. 115. 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 223 a 226.

1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 001EmpCuaderno01.pdf – Pág. 115. 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 223 a 226. 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 238 a 256. 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 006EmpCuaderno06.pdf – Pág. 299 a 300. 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 1 a 21. 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 98.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)7, y el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) 8 la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá, D. C., calificó el mérito del sumario con resoluci ón de acusación contra Fredy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice de los punibles de secuest ro simple agravado y tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo , la cual quedó

Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice de los punibles de secuest ro simple agravado y tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo , la cual quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)9.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio10, que mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000)11.

La audiencia preparatoria se realizó el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)12. Por su parte, la audiencia pública de juzgamiento se surtió en sesiones celebradas el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)13, trece (13) de julio14 y veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)15, en las que se practicaron las pruebas.

El veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) 16, el acusado fue dejado a disposición de este proceso, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento, al día siguiente 17, expidió orden de detención en centro

7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 99. 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 266 a 291.

7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 99. 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 266 a 291. 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 308. 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002ActaReparto.pdf 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 003AutoAvocaConocimiento.pdf 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 014ActaAudPreparatorio10Nov2021.pdf – Contra el auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y las probatorias elevadas por la defensa, esta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la que se confirmó integralmente la decisión. 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 023ActaAudienciaJuzgamientoPublico25Agosto2022.pdf 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 037ActaAudienciaJuzgamiento13Julio2023.pdf 15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 052ActaAudienciaJuzgamiento27Septiembre2023.pdf 16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 038DisposicionInpec.pdf 17 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 042OrdenDetencion.pdfRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 038DisposicionInpec.pdf 17 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 042OrdenDetencion.pdfRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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carcelario ante el director del establecimiento penitenciario de esta ciudad.

La fiscalía presentó sus alegatos de conclusión en audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)18, mientras que el Ministerio Público y la defensa lo hicieron en sesión del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)19.

El veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) 20, el Juzgado Tercero P enal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria, contra la cual el procesado Fredy Alonso Bohórquez Díaz y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación21.

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)22, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

Con acta de reparto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)23, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso de la misma fecha24.

IV. SENTENCIA APELADA

(2025)23, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso de la misma fecha24.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), condenó a Fredy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice en concurso

18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 052ActaAudienciaJuzgamiento27Septiembre2023.pdf 19 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 059ActaAudienciaPublicaJuzgamiento15Febrero2024.pdf 20 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 101Sentencia.pdf 21 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 105SustentacionRecursoDefensa.pdf y 109SustentacionApelacionPPL.pdf 22 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 112AutoConcedeRecurso.pdf 23 Expediente digital – 02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia – 001ActaReparto.pdf 24 Expediente digital – 02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia – 004ConstanciaIngreso.pdfRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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homogéneo, de los punibles de secuestro simple, secuestro simple

estructura paramilitar y sometidas a trabajos forzados, tratos crueles , degradantes y actos de humillación, entre ellos el corte del cabello, como expresión de castigo y contro l social. Precisó que tales hechos estructuraban los delitos de secuestro y tortura, en atención a la afectación grave y directa de la libertad personal, la integridad física y psicológica y la dignidad humana de las víctimas.

En relación con la responsab ilidad penal de Fredy Alonso Bohórquez Díaz, indicó que, aunque el procesado no ejecutó materialmente las aprehensiones ni infligió directamente los castigos, sí integró de manera consciente y voluntaria el brazo político de la organización criminal, dentro del cual cumplió funciones específicas y estables, orientadas alRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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levantamiento, selección y transmisión de información sobre personas consideradas de “mal comportamiento” en la comunidad. Señaló que esa información servía como insumo determinante para que la comandancia de la organización adoptara decisiones sancionatorias que, en la práctica, se traducían en privaciones de la libertad y tratos inhumanos.

Adicionalmente, resaltó que el procesado participó activamente en la etapa preparatoria de los delit os, al citar a algunas de las víctimas o facilitar su localización, con pleno conocimiento del destino que les aguardaba y de las dinámicas de castigo implementadas por la

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homogéneo, de los punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada , al concluir la certeza de la materialidad de las conductas y la respons abilidad del procesado en los hechos investigados con fundamento en el acervo probatorio obrante en la actuación, integrado por declaraciones de las víctimas, testimonios de exmiembros de la organización armada ilegal y la propia confesión parcial del encartado.

Inició por desestimar la prescripción de la acción penal propuesta por la defensa respecto del delito de concierto para delinquir, tras determinar que los hechos investigados se inscribían en un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, desplegado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, lo que permitía calificarlos como conductas de lesa humanidad y, por ende, tornaba imprescriptible la acción penal, conforme a los parámetros del derecho penal internacional y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

Superado ese examen preliminar, abordó el estudio de la materialidad de los delitos y concluyó que, entre los años 2003 y 2004, en el municipio de Puerto Gaitán , varias mujeres, incluidas menores de ed ad, fueron privadas ilegalmente de su libertad por integrantes de la mencionada estructura paramilitar y sometidas a trabajos forzados, tratos crueles , degradantes y actos de humillación, entre ellos el corte del cabello, como expresión de castigo y contro l social. Precisó que tales hechos

etapa preparatoria de los delit os, al citar a algunas de las víctimas o facilitar su localización, con pleno conocimiento del destino que les aguardaba y de las dinámicas de castigo implementadas por la estructura armada. Desde esa perspectiva, consideró que su aporte no constituyó una intervención accesoria inocua, sino una contribución dolosa, concreta y relevante, suficiente para incrementar de manera efectiva el riesgo de producción de los resultados antijurídicos, sin que resultara exigible el dominio del hecho.

Con base en esos elementos, concluyó que el procesado debía responder como autor del delito de concierto para delinquir agravado, dada su pertenencia funcional y estable a la organización criminal, y como cómplice de los delitos de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada, en tanto su conducta facilitó y favoreció la ejecución de tales comportamientos, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal.

En punto de la dosificación punitiva, y tras aplicar los cr iterios de los artículos 60 y 61 del Código Penal, impuso a Fredy Alonso Bohórquez Díaz una pena principal de doscientos tres (203) meses de prisión, multa equivalente a ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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privativa de la libertad.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, al considerar que no se cumplían los requisitos de orden objetivo y subjetivo exigidos para su concesión.

Así mismo, negó la concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, al estimar que la sanción impuesta superaba el límite legal establecido para su procedencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 original y 38B del Código Penal. En consecuencia, ordenó dar inmediato cumplimiento a la sentencia, con remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

V. LA APELACIÓN

5.1. La defensa del procesado, inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)25.

Solicitó como pretensión principal la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro y tortura. De manera subsidiaria, reclamó la exclusión de la calificación de los hechos como c onductas de lesa humanidad y la declaratoria de la prescripción de la acción penal

agravado, secuestro y tortura. De manera subsidiaria, reclamó la exclusión de la calificación de los hechos como c onductas de lesa humanidad y la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

En sustento del recurso, cuestionó la decisión del juzgado de primera instancia consistente en calificar los hech os como delitos de lesa humanidad. Señaló que dicha calificación no fue planteada por la fiscalía en la imputación ni en la acusación y que solo fue introducida en la sentencia, circunstancia que, a su juicio , vulneró el derecho al debido

25 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 105SustentacionRecursoDefensa.pdfRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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proceso y el ejer cicio pleno de la defensa, al impedir controvertir oportunamente un calificativo de especial gravedad.

Indicó que la sola pertenencia del procesado a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, en condición de escolta y sin funciones de mando, no permitía derivar responsabilidad penal por delitos de lesa humanidad ni sustentar la imprescriptibilidad del concierto para delinquir. Sostuvo que en la actuación no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el derecho penal internaciona l para estructurar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ni el conocimiento especial del procesado respecto de ese contexto.

objetivos y subjetivos exigidos por el derecho penal internaciona l para estructurar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ni el conocimiento especial del procesado respecto de ese contexto.

En relación con los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, por los cuales fue condenad o a título de cómplice, afirmó la inexistencia de prueba que demostrara la participación directa, indirecta o personal de Fredy Alonso Bohórquez Díaz en tales hechos. Afirmó que, para la época en la que ocurrieron los episodios relacionados con las menores en el municipio de Puerto Gaitán, su defendido ya no integraba la organización armada ilegal, toda vez que se había retirado de ella a finales del año 2002 y residía en la ciudad de Villavicencio, donde desarrollaba actividades lícitas.

Manifestó que dicha circunstancia fue expuesta por el propio procesado en audiencia pública y corroborada con el testimonio de José Baldomero Linares, excomandante del bloque Puerto Gaitán –Vichada de las AUC, quien indicó que Bohórquez Díaz dejó de pertenecer a la organización en el año 2002 y que no intervino en los hechos ocurridos durante los años 2003 y 2004, los cuales atribuyó a otros miembros de la estructura armada ilegal.

Reprochó que la sentencia haya edificado la responsabilidad penal a título de complicidad con base en inferencias, sin prueba directa sobre citaciones a las víctimas, participación en reuniones relacionadas con losRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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castigos o conocimiento previo de las sanciones impuestas. Destacó que ninguna de las víctimas ni sus familiares atribuyó al procesado una intervención personal y directa en los secuestros o en los actos de tortura.

Adujo deficiencias en la valoración probatoria, al estimar que el fallo otorgó relevancia a testimonios de referencia y a elementos que no fueron objeto de contradicción ple na, especialmente cuando en la audiencia preparatoria se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, situación que, en su criterio, afectó los principios de inmediación y contradicción.

Finalmente, frente al delito de concierto para delinquir agravado, reiteró la prescripción de la acción penal. Expuso que, al tratarse de una conducta de ejecución permanente, el cómputo del término debía iniciar desde el último acto atribuible al procesado, fijado en el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la que se produjo su retiro de la organización armada ilegal. En consecuencia, sostuvo que el término legal de doce (12) años se cumplió el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), antes de la resolución de acusación, razón por la cual el Estado perdió la facultad de continuar la acción penal por dicho punible.

5.2. Por su parte, el procesado Fredy Alonso Bohórquez Díaz, en ejercicio

razón por la cual el Estado perdió la facultad de continuar la acción penal por dicho punible.

5.2. Por su parte, el procesado Fredy Alonso Bohórquez Díaz, en ejercicio de su defensa material, sustentó el recurso de apelación el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)26.

En su escrito, reiteró la violación del principio de legalidad en la declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que, a partir de las pruebas recaudadas, únicamente se acreditó su pertenencia a la organización armada ilegal entre finales de 1999 o comienzos de 2000 y finales de 2002, sin demostración de

26 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 109SustentacionApelacionPPL.pdfRadicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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continuidad posterior con certeza jurídica. Indicó que no se acreditaron actos de permanencia ni de actua lización del acuerdo delictivo en un periodo no prescrito, razón por la cual, en su criterio, se configuró la extinción de la acción penal conforme al artículo 83 del Código Penal.

Cuestionó que la sentencia afirmara la existencia de una autoría con “gran fuerza probatoria” sin desarrollar de manera suficiente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ni individualizar su rol dentro de una organización criminal estructurada, estable y con vocación

Cuestionó que la sentencia afirmara la existencia de una autoría con “gran fuerza probatoria” sin desarrollar de manera suficiente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ni individualizar su rol dentro de una organización criminal estructurada, estable y con vocación de permanencia. Sostuvo que el fallo dio por demostrado el acuerdo ilícito a partir de inferencias y conductas ambiguas, sin satisfacer las exigencias de tipicidad fijadas por la jurisprudencia.

Seguidamente, reprochó la vulneración del principio de congruencia, al estimar que la sentencia amplió de manera sustancial el marco fáctico y jurídico de la acusación, al atribuirle responsabilidad como cómplice de secuestro y tortura sin una imputación clara, concreta e individualizada de los hechos en los que habría intervenido. Consideró que dicha variación afectó el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso.

En relación con los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, sostuvo la ausencia de prueba directa que lo vinculara con los hechos específicos objeto de reproche. Indicó que la sentencia se apoyó en testimonios de referencia y declaraciones indirectas, sin acreditación de una intervención personal, consciente y eficaz en la ejecución de dichas conductas.

Adujo, además, la omisión en la valoración de prueb as de descargo y el desconocimiento del principio in dubio pro reo, al no ponderarse de forma integral los elementos que respaldaban su versión defensiva. Afirmó que, ante la coexistencia de interpretaciones fácticas posibles, debía adoptarse la más favorable al procesado.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

integral los elementos que respaldaban su versión defensiva. Afirmó que, ante la coexistencia de interpretaciones fácticas posibles, debía adoptarse la más favorable al procesado.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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Cuestionó igualmente la negación de los beneficios sustitutivos de la pena, al considerar que la decisión se sustentó en una motivación genérica, sin un análisis individualizado de su situación personal, su arraigo social y familiar, ni los fines constitucionales de la pena.

Finalmente, reprochó la imputación de responsabilidad a título de complicidad, al sostener que la sentencia no acreditó la convergencia intencional con los autores de los delitos de secuestro y tortura, ni la existencia de una ayuda dolosa, causal y concertada. Señaló que la sola referencia a una pertenencia previa a la organización armada ilegal no resultaba suficiente para imputar responsabilidad por hechos concretos, sin la demostración del nexo causal exigido por la jurisprudencia.

5.3. Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo

decisión proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación27.

27 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03

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6.2. De los aspectos objeto de debate

A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y por el procesado en ejercicio de su defensa material, corresponde a esta Corporación, en atención al principio de prioridad 28, establecer, en primer término, si resultó jurídicamente acertada la calificación de los hechos como conductas de lesa humanidad, con las consecuencias que de ello se derivaron, en particular, la imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado.

De manera consecuente, deberá analizarse si, en caso de descartarse dicha calificación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal

concierto para delinquir agravado.

De manera consecuente, deberá ana

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