TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700320260000502
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700320260000502
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1
Villavicencio (Meta), siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio
Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta Accionado: Positiva ARL y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 055 de 2026
Decisión: Confirma
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada por NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, a través del cual se amparó su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1.
NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA manifestó su profunda incertidumbre jurídica respecto al cumplimiento de las obligaciones de su empleador, específicamente sobre el deber de informar el Formato Único de Reporte de Enfermedad Laboral (FUREP) ante Positiva ARL. Según relató, la empresa ha i gnorado el reporte enviado directamente a la
empleador, específicamente sobre el deber de informar el Formato Único de Reporte de Enfermedad Laboral (FUREP) ante Positiva ARL. Según relató, la empresa ha i gnorado el reporte enviado directamente a la
1 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 001DemandaTutela.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio
Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros
Decisión: Confirma
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administradora de riesgos el 21 de noviembre de 2025, el cual incluía sus antecedentes de historia clínica y psiquiatría sin obtener respuesta alguna.
Esta omisión administrativa se suma a su inconformidad con Sanitas EPS, quien calificó sus patologías como de origen común mediante una llamada telefónica, omitiendo el examen físico presencial. Dicha actuación es considerada por la accionante como una violación flagrante al debido proceso y al habeas data, especialmente cuando el análisis de puesto de trabajo (APT) confirmó un nexo causal entre sus funciones y el daño estructural en su columna, derivado de una postura sedente prolongada durante el 95% de su jornada desde su ingreso en 2019.
La situación clínica de la accionante, que incluye discopatía degenerativa L5-S1, escoliosis lumbar, lumbago no especificado (M54.5) y trastorno de disco lumbar con radiculopatía (M51.1), se ha visto agravada
degenerativa L5-S1, escoliosis lumbar, lumbago no especificado (M54.5) y trastorno de disco lumbar con radiculopatía (M51.1), se ha visto agravada por una severa sobrecarga laboral. Esta presión derivó en un deterio ro de su salud mental, diagnosticado en diciembre de 2025 como trastorno mixto de ansiedad y depresión, así como trastorno depresivo recurrente (episodio grave).
Ante la gravedad de los hechos, la Presidencia de la República dio traslado del caso al Mini sterio del Trabajo mediante el Oficio No. OFI2600008389, instancia que ordenó la intervención por acoso laboral. Para la accionante, estas intervenciones institucionales ratifican la conexión directa entre su entorno de trabajo y sus actuales diagnósticos de salud física y mental.
Finalmente, la ciudadana denunció una serie de actuaciones que califica como de mala fe por parte de la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESAS.A. E.S.P., tras la terminación de su vínculo laboral. Indicó que, aunque se aceptó su renuncia a inicios de enero de 2026, la empresa ha retenido los resultados de su evaluación de egreso y ha omitido el pago de salarios y liquidación.
Esta falta de pago vulnera su mínimo vital y el de su hijo menor de edad, poniéndolos en riesgo de una desafiliación al sistema de salud que interrumpiría sus terapias y tratamientos farmacológicos. Por lo anterior,Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio
Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito
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Accionante: Nuvia Esperanza Cárdenas Acosta
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros
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solicitó la nulidad del dictamen expedido por Sanitas EPS, la respues ta efectiva de Positiva Compañía de Seguros S.A., para una calificación integral y que la empresa cumpla con la entrega de su historia clínica ocupacional y el pago de sus acreencias laborales como mecanismo transitorio de protección.
2.2. Trámite
Por reparto efectuado el 20 de enero de 20262 correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , Meta, autoridad judicial que, mediante auto del día siguiente3 dispuso su admisión y ordenó el traslado del escrito tutelar a Positiva Compañía De Seguros S.A., EPS Sanitas EPS y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESAS.A. E.S.P., para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.
De igual manera, se vinculó a la Presidencia de la república, al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Por decisión del 3 de febrero de 2026 el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición d e la accionante, providencia que fue impugnada y, el 10 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal No. 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la
amparó el derecho fundamental de petición d e la accionante, providencia que fue impugnada y, el 10 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal No. 1° del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio.
2.3. Respuestas
2.3.1. La Empresa de Servicios Públicos del Meta -EDESA S.A. E.S.P.4, confirmó que NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA estuvo vinculada laboralmente por contratos individuales No. 039 de 2019 desde el 3 de diciembre de 20 19 hasta el 31 de mayo de 2021 como Auxiliar Administrativo y No. 033 de 2021 del 1 de junio de 2021 al 2 de enero de 2026 como Técnico Administrativo en la Oficina de Cobro Coactivo.
2 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 003ActaReparto. 3 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 004AutoAdmiteTutela. 4 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Pri ncipal, Archivo 010ContestacionEDESA y 030ContestacionEDESA.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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En referencia a la solicitud del 3 de julio de 2025 sobre el cambio de
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En referencia a la solicitud del 3 de julio de 2025 sobre el cambio de la silla de tr abajo, adujo que aquella fue atendida y solucionada el 8 de julio siguiente, por medio de la profesional de seguridad y salud en el trabajo de la empresa , al habérsele entregado la silla asignada, ya que no se contaba con el elemento solicitado.
Declaró que sus competencias eran ajenas frente a las disposiciones medicas de la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante al igual que de sus ARL. Frente a la remisión y calificación médica de la ARL, narró que no era dable dicho trámite por corresponderle a Sanitas EPS en primera instancia dar inicio al proceso de calificación de l origen de la enfermedad laboral, como lo esclarece la Ley 100 de 1993 con sus normas que adicionan, modifican o deroguen su contenido, situación que fue puesta en conocimiento de la ac tora el 12 de diciembre de 2025 con Oficio No. E. 1.140.2.026.2025 de la Oficina de recursos humanos.
En cuanto a derechos laborales, refirió que tras la renuncia de la trabajadora inició procesos internos de desvinculación que incluían el pago de acreencias laborales. Resaltó la cl áusula n úmero 11 del contrato de trabajo No. 033 de 2021 que establece un t érmino de 45 días posteriores al retiro para el pago de prestaciones e indemnizaciones de la Ley 1071 de 2006, las cuales fueron realizadas el 23 de enero de 2026 como constó en
trabajo No. 033 de 2021 que establece un t érmino de 45 días posteriores al retiro para el pago de prestaciones e indemnizaciones de la Ley 1071 de 2006, las cuales fueron realizadas el 23 de enero de 2026 como constó en la orden de pago No. 20260046, registro presupuestal No. 20260081, resolución No . 022 del 2026 y constancia de consignación a cuenta de ahorros por el valor de 3.562.834 pesos.
Relató que el envío de la historia clínica es una información sujeta a confidencialidad y privacidad de datos sensibles del art ículo 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2021, así que la documentación solo se le entregaría a la persona interesada por conducto de una orden judicial, que consideró como cumplido con la remisión del 26 de enero de 2026 y el traslado de las historias clínicas.
Exteriorizó que dio respuesta al Ministerio del Trabajo con Oficio E. 110.003.2026 del 6 de enero de 2026 donde se adjuntaban l os soportes administrativos y procedimentales desplegados por la oficina de recursosRadicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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humanos para garantizar un ambiente seguro y saludable de los trabajadores.
Peticionó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las funciones de otras
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humanos para garantizar un ambiente seguro y saludable de los trabajadores.
Peticionó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las funciones de otras entidades y procediera su desvinculación.
2.3.2. El Ministerio del Trabajo 5, declaró no ser de su conocimiento la realización del examen de aptitud inicial, la realización de actuaciones sobre condiciones ergonómicas previas de la tutelante, el reporte a Positiva Compañía De Seguros S.A., el examen de egreso y retención y que no se encargó de la calificación del origen de la enfermedad.
Manifestó que las únicas actuaciones realizadas en el proveído fueron estrictamente al procedimiento preventivo y correctivo del acoso laboral, desarrollando la emisión de req uerimientos a Positiva Compañía De Seguros S.A. y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESAS.A. E.S.P, procedimientos evidenciados en los radicados
08SE2025745000100009149, 08SE2025745000100009150 y
08SE2026745000100000547 seguidos dentro del marco legal, sin relación con otros aspectos discriminados en la demanda de tutela.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva tras resaltar que las solicitudes van dirigidas en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. (ARL), Sanitas EPS y EDESA S.A. E.S.P. sin que se endilgue acción u omisión al Ministerio de Trabajo.
Agregó que la protección de derechos derivados de la relación laboral, estabilidad reforzada y pérdida de capacidad son en exclusividad
al Ministerio de Trabajo.
Agregó que la protección de derechos derivados de la relación laboral, estabilidad reforzada y pérdida de capacidad son en exclusividad correspondientes a la jurisdicción ordinaria y las entidades del Sistema General de Seguridad Social.
Solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al corresponderle al Ministerio del Trabajo funciones de inspección, vigilancia y control del cumplimiento normativo laboral y seguridad social.
5 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 011ContestacionMinTrabajo.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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2.3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica6 confirmó la recepción del escrito que solicitaba su intervención frente a una situación de acoso laboral de NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA identificado de manera interna EXT26-00004050, por lo que se emitió contestación el 19 de enero de 2026 por conducto del documento OFI25600008385 y se remitió al Ministerio del Trabajo en la misma fecha con el OFI26-00008389.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación por falta de legitimación.
2.3.4. Positiva Compañía De Seguros S.A. -ARL-7expuso que NUVIA
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo invocado y su desvinculación por falta de legitimación.
2.3.4. Positiva Compañía De Seguros S.A. -ARL-7expuso que NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA se encuentra afiliada activamente en la entidad. Respecto de la solicitud del 21 de noviembre de 2025, adujo que procedió a emitir una respuesta el pasado 27 de enero de 2026.
En cuanto a la calificación de origen de la enfermedad, precisó que aquella actuación recae en la EPS del trabajador, siendo la ARL interviniente solo si en el dictamen se establece que su origen es laboral.
Agregó que se configuraba la carencia actual del objeto al no existir vulneración de derechos fundamentales y ante la falta de legitimación , dado que la institución no es la responsable del trato de la enfermedad de origen común.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción tuitiva.
2.3.5. La Junta Regional de Calificación del Meta8 relató que, tras la revisión de archivos físicos y electrónicos , no se avizoraron solicitudes de calificación en nombre de NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, así como que no existía circunstancia alguna que relacione vulneración de derechos por parte de la entidad.
6 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 013ContestacionPresidenciaColombia. 7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014ContestacionPositivaSeguros. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Pri ncipal, Archivo
7 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 014ContestacionPositivaSeguros. 8 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Pri ncipal, Archivo 019ContestacionJuntaCalificacionInvalidezMeta.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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2.3.6. Sanitas EPS, pese a que fue debidamente notificada,9 decidió guardar silencio.
2.4. Sentencia impugnada10. En decisión del 24 de marzo de 2026, el juez de instancia sostuvo que se encontraba acreditado lo siguiente: i) la accionante estuvo vinculada a EDESA S.A. E.S.P. desde el 2019 hasta el 2 de enero de 2026, ii) padeció afectaciones en su salud física y mental, iii) se mant uvo afiliada a la A RL Positiva en riesgos laborales y a Sanitas EPS en salud en el régimen contributivo, tras consulta en la BDUA , y iv) que es titular de un bien real con matrícula inmobiliaria No. 230-190906 en el municipio de Villavicencio. Expuso que la inconformidad de la recurrente recae en que la calificación de enfermedades fue determinada de origen común y que se desconocía lo sucedido en el lapso de la vinculación laboral, pues aquello fue lo que real mente generó su padecimiento, y, por ende, solicitaba la
calificación de enfermedades fue determinada de origen común y que se desconocía lo sucedido en el lapso de la vinculación laboral, pues aquello fue lo que real mente generó su padecimiento, y, por ende, solicitaba la nulidad de lo dictaminado. Además, adujo que el disenso también se originaba debido a la renuncia motivada por acoso laboral ante el empleador, sumado a que fue liquidada incorrectamente. Problemas jurídicos que se desarrollaron de conformidad con el material probatorio que esclarece que en reporte de interconsulta del Centro Médico CRA 36 se le recomendaba la utilización de silla ergonómica en el trabajo, situación que fue puesta en conocimiento al patrono el 14 de julio de 2025, obteniendo respuesta el 31 de julio siguiente en donde se le informaba que no se contaba con el presupuesto para la compra del material. Refirió que la accionante contaba con la posibilidad de manifestar su inconformidad ante la Junta de Calificación de Invalidez, esto como medio idóneo de resolución de conflicto, situación que no fue expuesta en el escrito de tutela, al igual como su posible omisión en la presentación del recurso.
9 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 029NotificaAutoEsteseloResuelto. 10 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 034SentenciaTutelaPostnulidad.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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Agregó que la constancia de existencia de “OTROS TRASTORNOS SICÓTICOS NO ORGÁNICOS y LUMBAGO NO ESPECIFICADO” no la convierte en sujeto de especial protección , máxime cuando no se acreditó la existencia de un posible perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional. Sin embargo, relató que en correo electrónico del 11 de noviembre de 2025 la accionante radicó documento con el nombre de (sic) «RECURSO DE REPOSICIÓN pun.. » a la dirección ana.ruizr@epssanitas.com, circunstancia que permite inferir que fue instaurado el mecanismo idóneo que segrega la pretensión de anulación de la decisión. De los documentos allegados, concluyó que Sanitas EPS no emitió contestación al recurso, habiendo pasado así 2 meses sin haber indicado el estado del trámite o su fecha aproximada de resolución. Precisó que, realizar solicitudes ante la ARL en aras de ser calificada nuevamente, no era la vía adecuada, dado que contaba con la alternativa de refutar el dictamen emitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Estimó que, la respuesta de la ARL de fecha 27 de enero de 2026 a la solicitud del 21 de noviembre de 2025 , era de fondo, clara y concreta frente a lo pretendido , ya que la s patologías de la actora no había n sido calificadas con origen laboral.
la solicitud del 21 de noviembre de 2025 , era de fondo, clara y concreta frente a lo pretendido , ya que la s patologías de la actora no había n sido calificadas con origen laboral. Señaló que, pero por medio de correo del 6 de febrero de 2026 , el empleador dio respuesta a la accionante, y, r especto a la concesión de su historial clínico , manifestó que el 26 de enero de la presente anualidad reenvió aquel requerimiento a las IPS que contaban con las historias clínicas. En materia de la alegada liquidación de sus prestaciones laborales, rescató que el pago fue hecho por medio de acto administrativo , decisión que pudo ser controvertid a a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa, siendo la tutela improcedente en cuanto a este tópico.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenó a Sa nitas EPS informar acerca del tr ámite adelantado al recurso de reposición de fecha 11 de noviembre de 2025. 2.5. Impugnación11. El 25 de marzo de 2026 , NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación , cuestionando que
2.5. Impugnación11. El 25 de marzo de 2026 , NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación , cuestionando que Sanitas EPS, a través de Oficio ATEP 02482 -26, pretende ceñir que el dictamen No. 1582 está en firme por no haber sido recurrido.
Mencionó que el juzgado de primera instancia erró al ignorar que fue calificada por medio de llamada telefónica , sin tener en cuenta las patologías físicas y psíquicas como lo era «disco lumbar (M51.1) » y «depresión grave (F33.2) » razón por la cual adujo que debía dejarse sin efectos la valoración.
Consideró como inadmisible que , tras meses de trámites administrativos, el juzgado fallador opte por su improcedencia, sin valorar que Sanitas EPS incumplió el término de 5 días hábiles para remitir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la impugnación del dictamen No. 1582.
Desplegó su inconformidad con el devenir de la empresa al no garantizar la protección de los derechos fundamentales del trabajador y al realizar afirmaciones falsas ante la autoridad judicial; cuando el suministro de las historias clínicas sigue pendient e, ya que la entrega de conceptos médicos no suple la obligación de custodiar y suministrar la información médica.
Narró que la actuación de EDESA S.A. E.S.P. frente a la liquidación de las cesantías del año 2025 constituye una retención ilegal de prestaciones sociales, ejecutada bajo la apariencia de un «hecho superado » que en
Narró que la actuación de EDESA S.A. E.S.P. frente a la liquidación de las cesantías del año 2025 constituye una retención ilegal de prestaciones sociales, ejecutada bajo la apariencia de un «hecho superado » que en realidad encubre una maniobra de mala fe. Por lo tanto, mencionó que e l juzgado de instancia, al considerar la situación como «superada», omitió
11 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 036ImpugnacionFalloTutela05.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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valorar que el cumplimiento empresarial fue tardío e irregular, lo que configura una vulneración de derechos fundamentales.
Igualmente, sostuvo que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para amparar al trabajador, dado que la afectación económica es presente, y, ante las respuestas evasivas de la empresa y la falta de entrega de las historias clínicas ocupacionales de los periodos 2020, 2022, 2023, 2024 e inicios de 2025, el despacho debió vincular a las IPS remisas para garantizar la obtención de pruebas indispensables, pues la ausencia de estas historias clínicas impide demostrar el deterioro físico.
Expresó que no cuenta con empleo , reside en una vivienda arrendada, es madre cabeza de familia y resaltó que la entidad empleadora se encontraba informada de su condición por el oficio del 12 de diciembre
clínicas impide demostrar el deterioro físico.
Expresó que no cuenta con empleo , reside en una vivienda arrendada, es madre cabeza de familia y resaltó que la entidad empleadora se encontraba informada de su condición por el oficio del 12 de diciembre de 2025.
Manifestó que el amparo constitucional no puede limitarse a validar respuestas formales de las entidades, toda vez que ello favorece a las estructuras corporativas frente al trabajador. Por ende, indicó que la empresa incumplió al suministrar implementos en mal estado y al ocultar historias clínicas, de las cuales solo «TES» e «INTEGRAR» entregaron registros completos.
Por último, mencionó que existía una contradicción entre el certificado de egreso (APTA SATISFACTORIA) y los registros internos (alto riesgo), aspecto que evidenciaba una irregularidad y falta de valoración probatoria.
Por ende, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y, como consecuencia, ordenar la nulidad del dictamen No. 1582 y conceder la valoración médica presencial, remitir la impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a EDESA S.A. E.S.P. entregar historia clínica de los años 2020 en adelante.
2.6. Determinación.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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Mediante proveído del 9 de abril de los cursantes12, el juez de primer grado concedió la alzada y se remitió el expediente a esta Corporación.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al amparo promovido por NUVIA ESPERANZA CÁRDENAS ACOSTA contra S anitas EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Empresa de Servicios Públicos del Meta –EDESAS.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y debido proceso, y, de ser así, determinar si fue acertada la decisión emitida en primera instancia por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
3.3. Solución al problema jurídico.
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela , ii) del derecho fundamental a la seguridad social, iii) el proceso de calificación de origen
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela , ii) del derecho fundamental a la seguridad social, iii) el proceso de calificación de origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral y, (ii) caso concreto.
3.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.
La acción de tutela fue prevista en la Constitución Política de 1991, como un mecanismo preferente y sumario, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos
12 Expediente Digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo 039AutoConcedeImpugnacion.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
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fundamentales. Sin embargo, para ello result a imperativo satisfacer una serie de requisitos generales de procedencia 13 tales como: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
El primer de ellos, de un lado busca acreditar que el accionante actúe a motu proprio o un tercero en ejercicio de la defensa de derechos en caso que el titular de los mismos no esté en condiciones de solicitar su amparo. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales14 -legitimidad en la causa por activa-.
Y de otro lado, debe indicarse la autoridad pública o el particular
Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales14 -legitimidad en la causa por activa-.
Y de otro lado, debe indicarse la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
El segundo requisito se contrae al de la subsidiariedad, por medio de la cual se busca que el accionante haya agotado previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constituciona l, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Por último, a pesar que no existe un término de caducidad para ejercer la acción si se requiere que la solicitud de amparo se vea cobijada por la inmediatez y para ello, se examina en cada caso en concreto si se acudió dentro de un término razonable para el amparo de los derechos
ejercer la acción si se requiere que la solicitud de amparo se vea cobijada por la inmediatez y para ello, se examina en cada caso en concreto si se acudió dentro de un término razonable para el amparo de los derechos
13 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su prop ia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 31 07 003 2026 00005 02
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del C