TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013107003202600044011
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013107003202600044011
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500013107003202600044011
Aprobado en Acta No. 065
Villavicencio, Meta, 26 de mayo de 2026
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación 2 presentada por Rosa María Acevedo Duarte contra el fallo proferido el 15 de abril de 2026 3 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
2.1 De la solicitud de la acción de tutela
Rosa María Acevedo Duarte manifestó en su escrito de tutela que le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forz ado. Señaló que requiere dicho
1 Ingresó al correo del Despacho 003 el 27 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001310700320260004401 – C01PrimeraInstancia - 01CuadernoPrincipal009AlleganImpugnación 3 Ibidem - 007SentenciaTutelaTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
Accionantes: Rosa María Acevedo Duarte.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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pago y que lo ha solicitado desde hace “mucho tiempo”, sin que a la fecha se haya materializado.
Adujo que siempre le asignan un “puntaje bajito” y que, para acceder al
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pago y que lo ha solicitado desde hace “mucho tiempo”, sin que a la fecha se haya materializado.
Adujo que siempre le asignan un “puntaje bajito” y que, para acceder al desembolso de la indemnización administrativa, se exige un puntaje superior a 40. Cuestionó que sus resultados no aumentaran y sostuvo que, a su juicio, “es justo que ya a esta fecha me paguen este desembolso”.
En virtud de lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y formuló las siguientes pretensiones:
“Pretendo, señor juez, que ordene en el término de las 48 horas que esta entidad me fije fecha para la entrega de este pago. Solicito que se priorice mi pago. Pido que esta entidad me indemnice por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al que tengo derecho”.
2.2 Del trámite de primera instancia
Correspondió, en primera instancia, el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, despacho que, mediante auto del 27 de marzo de 2026 5, asumió el trámite de la actuación y orde nó correr traslado del escrito de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV).
En la providencia proferida el 15 de abril de 2026, el despacho de primera instancia señaló que, de acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, Rosa María Acevedo Duarte radicó el 1 de abril de 2025 una petición ante
4 Ibidem - 002ActaReparto
instancia señaló que, de acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, Rosa María Acevedo Duarte radicó el 1 de abril de 2025 una petición ante
4 Ibidem - 002ActaReparto 5 Ibidem - 004AutoAdmiteTutelaTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
Accionantes: Rosa María Acevedo Duarte.
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la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa.
Precisó que, aunque la acto ra no allegó copia de la petición, sí aportó el oficio con Código Lex 8509054, emitido por la entidad accionada, con el asunto “respuesta a derecho de petición radicado No. 2025-0168866-2”.
Sostuvo que la inconformidad de la accionante radicaba en que, pe se a haber presentado dicha petición ante la UARIV, a la fecha no había recibido el desembolso de la indemnización reconocida. En su criterio, esa situación vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, por lo que solicitó su amparo.
Indicó que la UARIV remitió el 9 de abril de 2026 una “respuesta de fondo, clara y concreta” a la petición presentada por la accionante el 30 de marzo de 2025. Además, señaló que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico rosaacevedo201808@gmail.com el 8 de abril.
clara y concreta” a la petición presentada por la accionante el 30 de marzo de 2025. Además, señaló que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico rosaacevedo201808@gmail.com el 8 de abril.
Advirtió que, en esa nueva contestación, la entidad le explicó a la accionante en qué consiste el método técnico de priorización, los criterios previstos en la Resolución 01049 de 2019 y los datos de contacto a los que podía acudir para requerir información adicional.
Aseguró que las respuestas emitidas fueron de fondo, aun cuando no se accedió a lo solicitado. Además, aclaró que las pretensiones de la tutela tenían por objeto obtener la priorización del pago de la indemnización. No obstante, precisó que, sobre ese asunto, el despacho no podía profundizar, dada la existencia de la Resolución 01049 de 2019, que estableció un procedimiento con múltiples variables para determinar la priorización delTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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pago. Agregó que dicha información fue puesta en conocimiento de la actora mediante las respuestas expedidas con ocasión de su petición.
Por último, precisó que, durante el trámite constitucional, la entidad accionada emitió una respuesta adicional a la contestación inic ial, lo que “constituía la pretensión central de la presente acción constitucional” . En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3 De la impugnación
“constituía la pretensión central de la presente acción constitucional” . En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.3 De la impugnación
Rosa María Acevedo Duarte impugnó el fallo de tutela de primera instancia y reiteró que es víctima del conflicto armado. Señaló que, mediante la Resolución 04102019 del 4 de diciembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa como medida de reparación y que dicho acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Estado.
Cuestionó que, pese a lo anterior, cinco años después del reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad no haya materializado el pago correspondiente. A su juicio, esa omisión vulnera sus derechos fundamentales.
Afirmó que durante ese lapso ha presentado múltiples solicitudes ante la UARIV, sin obtener respuesta de fondo ni solución efectiva. Según indicó, solo ha recibido comunicaciones relacionadas con los turnos de pago o con la disponibilidad presupuestal.Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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Sostuvo que la falta de pago de la indemnización administrativa afecta su mínimo vital y sus condiciones dignas, debido a su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Aseguró que el fallo de tutela de primera instancia no brindó una protección
mínimo vital y sus condiciones dignas, debido a su situación de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. Aseguró que el fallo de tutela de primera instancia no brindó una protección efectiva de sus derechos fundamentales, al no ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa ya reconocida, cuyo fin es reparar, al menos parcialmente, los daños sufridos.
Luego de resaltar la importancia de las obligaciones del Estado y de los derechos de las víctimas, con fundamento en decisiones de la Corte Constitucional, concluyó que el fallo impugnado desconoció el tiempo de “excesivo de espera”, su condición de vulnerabilidad y el deber estatal de materializar la indemnización.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, pidió que se ordenara a la UARIV efectuar de inmediato el pago de la indemnización administrativa reconocida. De manera su bsidiaria, solicitó que se ordene su inclusión en un “turno prioritario urgente”, debido a su situación de vulnerabilidad.
III. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, toda vez que la sentenciaTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
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impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial.
3.2 El problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela promovida por Rosa María Acevedo Duarte a través de la cual pretende que el juez constitucional ordene el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida en la Resolución 04102019 del 4 de diciembre de 2020
3.3 De la normatividad aplicable a la indemnización administrativa
El artículo 14 y el anexo de la Resolución No. 1049 de 2019, disponen:
«Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaci ones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)»
Por su parte el artículo 16 y 17 de la referida resolución señalan el concepto y finalidad del método técnico de priorización:Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
Por su parte el artículo 16 y 17 de la referida resolución señalan el concepto y finalidad del método técnico de priorización:Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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Artículo 16.Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subd irección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán l a priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
El Anexo Método Técnico de Focalización y Priorización de la Indemnización Administrativa en el Capítulo IV, en cuanto a su aplicación expresa:
«La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indem nización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización
medida de indem nización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en un a vigencia será acumulado para el año siguiente.
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.»
De conformidad con la normatividad citada, en especial la Resolución 1049 de 2019, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estableció un método destinado al reconocimiento, otorgamiento y materialización de la indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto armado.Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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Para tal efecto, dicha regulación prevé una ruta general, conforme a la cual los pagos de la indemnización se efectúan siempre que existan recursos suficientes asignados para cada vigencia fisca l. De otro lado, contempla una ruta priorizada que permite el desembolso inmediato de la indemnización, siempre que la víctima beneficiaria acredite alguno de los criterios establecidos en la referida resolución.
una ruta priorizada que permite el desembolso inmediato de la indemnización, siempre que la víctima beneficiaria acredite alguno de los criterios establecidos en la referida resolución.
En todo caso, debe señalarse que la orden de pago y su materialización están sujetas al método previsto en la Resolución 1049 de 2019 y a los recursos asignados para ese fin en el Presupuesto General de la Nación.
3.5 Caso en concreto
3.5.1 De la información recabada en el trámite constitucional, se observa que Rosa María Acevedo Duarte figura en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Además, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad para las Víctimas 6, en particular la Resolución 04102019 -956113 del 4 de diciembre de 20207, mediante la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa a favor de la accionante y de su núcleo familiar, actualmente se encuentra en la ruta general del método técni co de priorización, no en la ruta priorizada.
Ahora bien, el 31 de marzo de 20258, Rosa María Acevedo Duarte presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
6 Ibidem - 006ContestacionUariv44 7 Ibidem - 006ContestacionUariv44 – folios 23 y ss. 8 Expediente digital – 50001310700320260004401 - C02SegundaInstancia - 005MemorialAccionanteTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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8 Expediente digital – 50001310700320260004401 - C02SegundaInstancia - 005MemorialAccionanteTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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Víctimas (UARIV). En ella solicitó que se le informara una fecha cierta para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, la materialización del pago en la vigencia 2026 y su inclusión en la ruta de priorización.
Con ocasión de dicha petición, la entidad accionada emitió una primera respuesta el 2 de mayo de 2025 9. En ella, le informó a la accionante que ya contaba con un acto administrativo que reconocía el derecho a la medida de indemnización administrativa. Además, le indicó que se había ordenado aplicar el método técn ico de priorización para determinar la forma de entrega de los recursos correspondientes. También precisó que dicho método se aplicaría cada año y que, según sus resultados, se materializaría la indemnización reconocida.
En un segundo momento, con ocasión del trámite de la acción de tutela, la Unidad para las Víctimas remitió un “alcance respuesta al derecho de petición”, en el cual informó a la actora lo siguiente10:
“Por medio de la Resolución No. 04102019 -956113 del 4 de diciembre de 2020, por la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y; (ii) aplicar el «Método Técnico de
2020, por la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. Teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización y hasta el momento usted al no haber acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entrega, encontrándose por la Ruta General y No Priorizado.
La Entidad aplicó efectivamente el «Método Técnico de Priorización», el 08 de mayo de 2024. Para su caso en particular, el resultado fue NO
9 Expediente digital – 50001310700320260004401 - C01PrimeraInstancia - 01CuadernoPrincipal006ContestacionUariv44 – folios 21 y ss. 10 Ibidem - 006ContestacionUariv44 – 16 y ss.Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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FAVORABLE, es decir, que no fue procedente entregar de manera priorizada la medida de indemnización para la vigencia fiscal 2024.”
En este contexto, Rosa María Acevedo Duarte presenta acción de tutela mediante la cual pretende que se orde ne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) que, en un plazo de 48 horas,
En este contexto, Rosa María Acevedo Duarte presenta acción de tutela mediante la cual pretende que se orde ne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV) que, en un plazo de 48 horas, fije una fecha para el pago de la medida de indemnización administrativa o que priorice su pago.
3.5.2 Para tal efecto, debe precisarse, en primer lugar, que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia.
Desde el punto de vista de la legitimación, Rosa María Acevedo Duarte presentó directamente la solicitud de amparo constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales. La acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, entidad a la cual atribuye la presunta vulneración de sus garantías superiores, por no haber materializado el pago de la indemnizaci ón administrativa, pese al tiempo transcurrido y a que, según afirmó, “es justo que ya a esta fecha me paguen este desembolso”.
Respecto de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se observa que la accionante presentó el 31 de marzo de 2025 una petición ante la entidad accionada relativa al pago de la indemnización. Así, entre dicha solicitud y la presentación de la acción de tutela transcurrió aproximadamente un año, término que, en este caso, resulta razonable. De igual forma, la actora, en su calidad de víctima, acudió ante la UARIV para solicitar el pago . Con ello agotó el trámite disponible, pues el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo específico para exigir la
De igual forma, la actora, en su calidad de víctima, acudió ante la UARIV para solicitar el pago . Con ello agotó el trámite disponible, pues el ordenamiento jurídico no prevé otro mecanismo específico para exigir la materialización de la indemnización administrativa reconocida.Tutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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5.3.3 Ahora bien, sea lo primero indicar que, para la Sala, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado abordó de manera incorrecta el escrito de tutela presentado por Rosa María Acevedo Duarte.
Para ello, resulta necesario desta car que la accionante expuso, como núcleo fáctico, que es víctima del conflicto armado, que tiene derecho a la medida de indemnización administrativa y que, pese a ello, han transcurrido varios años sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Además , señaló que presentó una petición que fue asignada al radicado 2025-01688662.
Con fundamento en ese contexto, la actora formuló como pretensiones que se ordenara fijar una fecha cierta de pago o, en su defecto, que se priorizara el desembolso de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La Sala observa que la accionante no solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ni pidió que se ordenara responder la solicitud antes mencionada. Su pre tensión siempre estuvo dirigida a obtener una
La Sala observa que la accionante no solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ni pidió que se ordenara responder la solicitud antes mencionada. Su pre tensión siempre estuvo dirigida a obtener una fecha cierta de pago o la priorización del desembolso. Por tanto, el análisis debía centrarse en determinar si la Unidad para las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al no acceder a esas solicitudes o al no materializar a la fecha este pago, y no en establecer si había respondido o no a la petición.
Dicho esto, la decisión impugnada abordó, aunque de manera superficial, el eje central de lo solicitado por la actora. En efecto, sostuvo que el juez de tutela no podía ordenar la priorización del pago de la indemnización yaTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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reconocida, pues la Resolución 1049 de 2019 estableció el método previsto para tal efecto, circunstancia que ya había sido informada a la accionante.
Para la Sala, dicha conclusión resul ta acertada. Como se indicó en precedencia, esa norma, junto con su procedimiento y sus rutas, constituye el mecanismo establecido para determinar los grupos poblacionales que deben tener prioridad en el pago de las indemnizaciones, dentro del presupuesto asignado para cada vigencia fiscal.
Por ello, la orden de pago o su priorización depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 1049 de 2019. En
presupuesto asignado para cada vigencia fiscal.
Por ello, la orden de pago o su priorización depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución 1049 de 2019. En particular, exige acreditar una situación de vulnerabilidad manifiesta, en caso de solicitar la ruta priorizada, o someterse a la aplicación del método técnico de priorización correspondiente a la vigencia fiscal 2026.
Ordenar una fecha cierta de pago, o incluso el pago mismo, no solo desconocería el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019, sino que también podría afectar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo de otras víctimas del conflicto armado, quienes se someten anualmente a la aplicación del método técnico de priorización y a sus respectivos resultados.
Bajo estas premisas, para la Sala no cabe duda de que el juez de tutela no tiene potestad para intervenir en asuntos que ya cuentan con una regulación que define el orden y la priorización del pago de la indemnización administrativa. Además, el hecho de que , desde la expedición de la Resolución 04102019-956113 del 4 de diciembre de 2020, no se haya materializado la entrega de esta medida no constituye , por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales atribuible a la UARIV. SeTutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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reitera que tanto las víctimas como la entidad se encuentran sometidas al procedimiento y a los resultados derivados de la Resolución 1049 de 2019
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reitera que tanto las víctimas como la entidad se encuentran sometidas al procedimiento y a los resultados derivados de la Resolución 1049 de 2019 y de las demás normas aplicables.
Por tanto, resulta razonable señala r que Rosa María Acevedo Duarte deberá someterse a los resultados de la aplicación del método técnico de priorización correspondiente a la vigencia fiscal 2026. Ahora, si considera que cumple alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como tener más de 74 años, padecer una enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, o contar con una discapacidad debidamente certificada en los términos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá exponerlo y acreditarlo en la fo rma informada por la Unidad para las Víctimas en las respuestas emitidas frente a la petición presentada el 31 de marzo de 2025.
5.3.4 En conclusión, la decisión adoptada el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Vi llavicencio resulta acertada. Sin embargo, se adicionará dicha providencia, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, invocados por la accionante como vulnerados por la falta de pago de la indemnización administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVETutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVETutela: 50001310700320260004401 – 2da.instancia.
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Primero. Adicionar la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad invocados por Rosa María Acevedo Duarte, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 2213 de 2022, y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.
Cuarto. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.