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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700420260003801

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001310700420260003801
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio

Accionante: María Camila Ortiz Díaz Accionado: Ecopetrol S.A. y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 056 de 2026

Decisión: Revoca

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ contra el fallo proferido el 1 4 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Villavicencio, por medio del cual, negó el amparó del derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda1.

MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ por medio de su apoderado judicial, el día 05 de marzo de 2026 radicó solicitud ante Ecopetrol S.A, la Clínica Reina Lucía y a la Unión Temporal UT CRL Emovil acerca de su contrato laboral No. CW222577, del cual requirió la siguiente documentación: i) copia de los contratos; ii) certificación laboral; iii) desprendibles de pago ; iv) planillas

y a la Unión Temporal UT CRL Emovil acerca de su contrato laboral No. CW222577, del cual requirió la siguiente documentación: i) copia de los contratos; ii) certificación laboral; iii) desprendibles de pago ; iv) planillas de los aportes de seguridad social; v) copia de la renuncia motivada, vi)

1 Expediente Digital, 01primera instancia, archivo 002EscritoTutela.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

Accionado: Ecopetrol S.A. y otros

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liquidación del contrato laboral; vii) reconocer horas extras, recargos dominicales, festivos y compensatorios; viii) reconocer liquidación de prestaciones sociales; ix) reconocer indemnización, x) copia del contrato No. CW222577; xi) la escala salarial de Ecopetrol S.A.; xii) acta de constitución; xiii) reportes satelitales y xiv) reportes de horas extras laboradas.

El 13 de marzo de 2026, Ecopetrol S.A. indicó que , quien tenía competencia para responder, era la Unión Temporal UT CRL EMOVIL, por tanto, le fue remitida la solicitud.

Seguidamente, el 24 de marzo de 2026, la Clínica Reina Lucía contesto a la solicitud p resentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, quien manifestó su inconformidad con la misma al no encontrar argumento de fondo que acreditara la reserva legal de la documentación requerida en los numerales 10, 11, 12 y 13 de la petición y que, adicionalmente, se excedió el termino legal de respuesta.

fondo que acreditara la reserva legal de la documentación requerida en los numerales 10, 11, 12 y 13 de la petición y que, adicionalmente, se excedió el termino legal de respuesta.

Por último, invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, para que, en consecuencia, se ordene a Ecopetrol S.A., la Clínica Reina Lucía y a la Unión Temporal UT CRL Emovil emitir una respuesta de fondo de la totalidad de las peticiones radicadas el 05 de marzo de 2026 conforme a lo de sus competencias.

2.2. Trámite.

2.2.1. Por reparto efectuado el 25 de marzo de 20262, correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del mismo día3 asumió el conocimiento de la presente acción constitucional contra Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil y, dispuso vincular a Emotion Global S.A.S.

2.2.2. El mismo día4 se surtieron las notificaciones correspondientes a las partes y vinculados, en debida forma.

2 Expediente Digital, primera instancia, archivo 001ActaReparto. 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo 003AutoAdmite2026. 4 Expediente Digital, primera instancia, archivo 004NotificaciónAutoAdmite.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

Accionado: Ecopetrol S.A. y otros

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2.2.3. En decisión del 14 de abril de 20265, el Juez de instancia negó el amparo invocado.

2.2.4. En la misma fecha 6, se notificó oportunamente a Ecopetrol S.A., Clínica Reina Luc ía y la Unión Temporal UT CRL Emovil y, Emotion Global S.A.S.

2.2.5. El 16 de abril de la presente anualidad 7, la accionante radicó escrito de impugnación en contra de la anterior decisión.

2.2.6. Mediante proveído del 16 de abril de 20268, se concedió la alzada y se remitió el expediente a esta Corporación.

2.2.7. Por reparto efectuado el 17 de abril hogaño9, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso del mismo día10.

2.2.8. El 21 de abril de 2026 11, la Clínica Reina Luc ía y la Unión Temporal UT CRL Emovil , allegaron memorial en contestación a la impugnación presentada.

2.3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas.

2.3.1. Ecopetrol S.A.12 indicó que, en relación a la petición radicada el día 05 de marzo de 2026, corrió traslado a la Unión Temporal UT CRL Emovil en su condición de contratista, empleador directo y como responsable de emitir respuesta a cada uno de los documentos

el día 05 de marzo de 2026, corrió traslado a la Unión Temporal UT CRL Emovil en su condición de contratista, empleador directo y como responsable de emitir respuesta a cada uno de los documentos mencionados en los numerales 1 a 9 y 13 a 14 , en concordancia con el contrato laboral CW222577.

Refirió que, por su parte, se realizó el traslado de manera oportuna, expresa y motivada, por lo tanto, no es de su competencia inmiscuirse en responsabilidades de entidades que cuentan con autonomía propia.

5 Expediente Digital, primera instancia, archivo 007FalloTutela. 6 Expediente Digital, primera instancia, archivo 008NotificaciónFalloTutela. 7 Expediente Digital, primera instancia, archivo 009ImpugnaciónAccionante. 8 Expediente Digital, primera instancia, archivo 010AutoConcedeImpugnación. 9 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 001ActaRepartoSegunda. 10 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 002ConstanciaIngresoDespacho. 11 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 003MemorialClinicaReinaLucía. 12 Expediente Digital, primera instancia, archivo 006ContestaciónEcopetrol.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

Accionado: Ecopetrol S.A. y otros

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Agregó que, en el mismo sentido a lo que concierne a las peticiones relacionadas con el contrato comercial CW222577, procedió a emitir respuesta a cada una de ellas dentro del término legal, además enfatizó en que es información de carácter público que reposa en el Sist ema

relacionadas con el contrato comercial CW222577, procedió a emitir respuesta a cada una de ellas dentro del término legal, además enfatizó en que es información de carácter público que reposa en el Sist ema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP.

Asimismo, del documento de la escala salarial de Ecopetrol S.A. aplicable al personal de la salud , señaló que , se refleja en la Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol e informó que el contrató CW222577 se dispuso al régimen salarial y prestacional legal, por lo que no es aplicable por ser trabajadores del contratista.

Expuso que, adjuntó acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil, Ecopetrol S.A. evitando restricciones injustificadas.

En ese sentido, señaló que , la petición fue contestada de manera oportuna y de fondo , por lo tanto, consideró que , no ha vulnerado el derecho fundamental de petición , en tanto , se evidencia un conflicto de naturaleza laboral y contractual que cuenta con otros mecanismos idóneos.

2.3.2. La Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL EMOVIL 13 mencionó que, no ejerce trámites distintos y asignados a Ecopetrol S.A., por tanto, desconoce su participación frente a la solicitud presentada.

Expresó que, posterior al traslado por parte de Ecopetrol S.A., la petición presentada por MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ fue contestada por la Clínica Reina Lucía, quien suministró la documentación del numeral 1 al 12, además del numeral 14, toda vez que, correspondían a información del contrato laboral.

Clínica Reina Lucía, quien suministró la documentación del numeral 1 al 12, además del numeral 14, toda vez que, correspondían a información del contrato laboral.

Advirtió que, lo concerniente a los numerales del 10 al 13, contienen información de carácter privado y confide ncial, asimismo, no tienen relación con el contrato laboral, es por ello que, de ser el caso, son entregados cuando sean legalmente autorizados , motivo por el cual no se adjuntaron a la contestación de la petición.

13 Expediente Digital, primera instancia, archivo 005ContestaciónUTCRLEmovil.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

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Además de ello, especificó que , los do cumentos internos de la empresa y los contratos comerciales son protegidos expresamente por la ley al tratarse de información que no puede ser divulgada por su estado de confidencialidad.

De lo anterior, se evidenci aron fundamentos claros y coherentes expresados en la respuesta con relación a los documentos solicitados en los numerales 10, 11, 12 y 13, en razón a su carácter confidencial como lo son las tarifas del contrato, información técnica y financiera, y demás.

Sustentó con fundamento en las sentencias (T-146/12 de 2012 – T-487 de 2017) que, quien recibe la petición no está obligado a responder favorablemente lo pretendido. Es por ello que, al no suministrar la totalidad de los documentos requeridos no necesariamente exis te vulneración al

de 2017) que, quien recibe la petición no está obligado a responder favorablemente lo pretendido. Es por ello que, al no suministrar la totalidad de los documentos requeridos no necesariamente exis te vulneración al derecho de petición, menos aun cuando existe cláusula de confidencialidad suscrita por el titular de Ecopetrol S.A.

Respecto del término de contestación de la petición, no hay prueba que acredite afectación alguna, sumado a ello, resaltó que no se expresaron las razones que motivaran la solicitud de la información.

Señaló que, no existe controversia laboral, pues de conformidad a la ley, la Unión Temporal UT CRL Emovil cumplió con cada uno de los derechos otorgados a la accionant e y de ser así, la tutela no es el medio idóneo para pronunciarse sobre asuntos que se desprenden de una relación laboral.

De lo anterior, reiteró que no existió vulneración al derecho de petición y en tal sentido, no es procedente dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, igualmente al existir petición clara, de fondo y oportuna se configuró como hecho superado.

Por tanto, solicitó exonerar a la Clínica Reina Luc ía y la Unión Temporal UT CRL Emovil de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones promovidas al no existir vulneración del derecho fundamental de petición.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

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2.3.3. EMOTION GLOBAL S.A.S. guardó silencio durante el traslado.

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2.3.3. EMOTION GLOBAL S.A.S. guardó silencio durante el traslado.

Sin embargo, verificado el trámite de notificación 14 se encontró que le fue comunicada la actuación en debida forma.

3. SENTENCIA IMPUGNADA15.

El 14 de abril de 2026, el a quo resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que, frente a la petición radicada el 05 de marzo de 2026 , la entidad dio una respuesta dentro del término establecido por el legislador de forma clara, congruente, consecuente y de fondo.

Frente a los requisitos de procedibilidad, sostuvo que, se cumpl ió a cabalidad con la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Estimó que, en la contestación del 24 de marzo de 2026 presentada por la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil, atendió a cada uno de los numerales del 1 a 9 y 14.

Con lo que respecta a los numerales 10 a 13 , no se materializó la entrega debido a que se clasifican como documentos de carácter privado, respaldados por cláusulas de confidencialidad contractual y su naturaleza. Aunado a ello, dentro de su contestación fundament ó y/o argument ó el motivo por el cual no se anexaron los correspondientes.

En cuanto a la intervención de Ecopetrol S.A., precisó que, acertó al

Aunado a ello, dentro de su contestación fundament ó y/o argument ó el motivo por el cual no se anexaron los correspondientes.

En cuanto a la intervención de Ecopetrol S.A., precisó que, acertó al correr traslado el 13 de marzo de 2026 a la Unión Temporal UT CRL Emovil para lo de su competencia, al tratarse del empleador directo de la relación laboral.

Seguidamente, el 20 de marzo de 2026 emitió respuesta a lo correspondiente con el contrato No. CW222577 al tratarse de aspectos dentro de su ámbito administrativo , asimismo, plasmó los enlaces de la plataforma SECOP donde reposa la información solicitada. Dentro de su

14 Expediente Digital, primera instancia, archivo 004NotificaciónAutoAdmite. 15 Expediente Digital, primera instancia, archivo 007FalloTutela.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

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contestación, adjunto Guía de Aspectos Laborales en Actividades Contratadas por Ecopetrol y copia del acta de constitución de la Unión Temporal UT CRL Emovil.

Acerca del t rámite de notificación, se efectuó el traslado de la respuesta a los correos mrrv.esau.93@gmail.com y maria.ortizd3@gmail.com.

Así, el despacho concluyó que se realizó el trámite correspondiente por las entidades llamadas a responder, reconociendo que se presentaron contestaciones expresas y con justificación jurídica concreta y, por tanto, negó el amparo.

Así, el despacho concluyó que se realizó el trámite correspondiente por las entidades llamadas a responder, reconociendo que se presentaron contestaciones expresas y con justificación jurídica concreta y, por tanto, negó el amparo.

4. IMPUGNACIÓN16.

En el desarrollo argumentativo de su inconformidad MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, por intermedio de su apoderado judicial, expuso que, se logra constatar la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que se evidenciaron errores como: i) inexistencia de análisis de cada uno de los documentos, ii) el término de contestación era de 10 días, iii) Ecopetrol S.A. corrió traslado de la solicitud que, si era de su competencia y, iv) no se resolvió de manera sustancial lo peticionado.

Adicionalmente, adujo que , no se cumplió con el estándar constitucional pues no se acreditó que la petición estuviera materialmente completa, debidamente motivada y se resolviera de manera efectiva lo solicitado, es por ello que al existir la ausencia de documentos de los numerales 10 al 13, existe vulneración al derecho de petición.

Expuso que, los documentos solicitados no cumplen su condición de reserva, y de ser el caso, no sería suficiente negar las solicitudes de manera general toda vez que las mismas deben ser fundamentadas conforme a lo señalado en la ley , además de que, como alternativa se podrían suprimir los datos sensibles o concretar la entrega de lo que no está protegido.

En su inconformidad , la accionante manifestó que se demostró la conducta evasiva por parte de Ecopetrol S.A. al realizar el traslado a la

los datos sensibles o concretar la entrega de lo que no está protegido.

En su inconformidad , la accionante manifestó que se demostró la conducta evasiva por parte de Ecopetrol S.A. al realizar el traslado a la

16 Expediente Digital, primera instancia, archivo 009ImpugnaciónAccionante.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

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Unión Temporal UT CRL Emovil, pues dicha entidad hace parte del contrato realizado y, en consecuencia, debe tener acceso a la documentación.

De tal manera, indic ó que, el despacho no descifró el problema jurídico planteado en la tutela , en consecuencia, la respuesta no logró el estándar suficiente para considerarse como clara, precisa, congruente y consecuente.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar la protección del derecho fundamental de petición de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ así, ordenar a las accionadas, i) respuesta de fondo, clara y motivada, ii) análisis de cada documento, iii) materializar la entrega de la información faltante y en caso de reserva, justificar individualmente cada documento e incluir las versiones públicas de ser posible.

5. CONTESTACIÓN DE LOS NO RECURRENTES17.

El 21 de abril de 2026, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil , manifestaron oposición frente a l escrito de impugnación interpuesto por la actora al considerar que se dio respuesta a la petición

El 21 de abril de 2026, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil , manifestaron oposición frente a l escrito de impugnación interpuesto por la actora al considerar que se dio respuesta a la petición presentada el 05 de marzo de 2026 conforme a la ley, por tanto, argumentó lo siguiente:

  • De l os numerales 1 al 12 y 14, se adjuntaron los documentos requeridos.
  • De los numerales 10 al 13, no se remitieron en cuanto corresponden a documentos de carácter privado y confidencial. Argumentó en el acápite iii. Fundamentos, el sustento jurídico del por qué no es posible materializar la entrega, aun así, plasmó nuevamente la normatividad que respalda su postura.

De tal forma, indicó que, al no individualizar cada una de las pretensiones del numeral 10, 11, 12 y 13 no quiere decir que se desprenda inmediatamente una vulneración al derecho fundamental de petición, pues la parte accionada expuso sus razones con respecto a estas mismas solicitudes que están respaldadas por el principio de confidencialidad ,

17 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 003MemorialClinicaReinaLucía.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

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contienen información privilegiada como lo son estrategias, aspectos financieros y comerciales y demás. Igualmente, son documentos que no tienen relación directa con el contrato laboral No. CW222577.

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contienen información privilegiada como lo son estrategias, aspectos financieros y comerciales y demás. Igualmente, son documentos que no tienen relación directa con el contrato laboral No. CW222577.

Ahora bien, como lo indica la Ley 1755 de 2015, no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad al no acreditarse un perjuicio irremediable, por ello, señaló que , existen otros mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela.

Indicó que, la accionante no expuso el propósito con el que fue solicitada la documentación, aun cuando la ley así lo exige. Con respecto a la contestación del derecho de petición radicado el 05 de marzo de 2026 fue clara, oportuna, congruente y de fondo, por tanto, se configuraría el fenómeno de hecho superado.

En ese contexto, la Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil se opuso a cada una de las pretensiones de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ por lo previamente mencionado y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia del 14 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Especializado De Villavicencio – Meta.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico.

presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si Ecopetrol S.A., Clínica Reina Lucía y la Unión Temporal UT CRL Emovil vulneraron el derecho fundamental de petición de MARÍA CAMILA ORTIZ DÍAZ, al emitir una respuesta presuntamente incompleta, no motivada y al negar el acceso a parte de la información solicitada, bajo el argumento de reserva legal, de esta manera,Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

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establecer si acertó el Juzgado de primera instancia en negar el amparo constitucional.

6.3. Solución al problema jurídico.

Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental de petición, iii) el derecho de acceso a la información y, iv) el caso en concreto.

6.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario consagrado en la Constitución Política de 1991, al que puede acudir toda persona ante el juez constitucional con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales , sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los

persona ante el juez constitucional con el propósito de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales , sin embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos generales de procedencia tal como l os dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez18.

En primer lugar, es menester acreditar que se actúa motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección. Asimismo, puede ser ejercida a través del defensor del pueblo o personeros municipales19 -legitimación en la causa por activa-.

De igual modo, se debe informar cuál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.

Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

18 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá

19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

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irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuant o a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requerida es actual y efectiva para la defensa de los derechos constituc ionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.

6.3.2. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite

6.3.2. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene par a exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes20.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

«El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruent e con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la

20 Corte Constitucional, Sentencia T-206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

Accionante: María Camila Ortiz Díaz

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posibilidad de formular la petición, ( ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario21».

Su regulación aparece en la Ley 1755 de 2015, en la que se dispuso lo relacionado con su presentación, contenido, té rminos, entre otras, determinándose en todo caso que, mediante su ejercicio se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir i nformación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Ahora bien, como lo indica la sentencia T173 de 2025 “el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. De modo que “la resolución (…) no implica otorgar lo pedido por el interesado (...). Así, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el obje to y contenido de la solicitud , la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud” 22.

Lo anterior significa que radicar una petición no garantiza que sea contestada a favor del peticionario , además, la entidad responsable de emitir una respuesta, debe hacerla de forma clara y de fondo, lejos de involucrarse alguna otra corporación en la decisión, siempre y cuando sea conforme a la ley.

contestada a favor del peticionario , además, la entidad responsable de emitir una respuesta, debe hacerla de forma clara y de fondo, lejos de involucrarse alguna otra corporación en la decisión, siempre y cuando sea conforme a la ley.

6.3.3. El derecho de acceso a la información.

De conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a acceder a los documentos públicos siempre y cuando al ser solicitados no se encuentren bajo restricción de la constitución o la ley23.

Este derecho se considera como un mecanismo de control ciudadano del que se derivan tres funciones en el ordenamiento jurídico colombiano, el i) proteger la participación democrática y los derechos políticos, ii)

21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. 23 Corte Constitucional, sentencia T-203 de 2025.Radicación: 50001 31 07 004 2026 00038 01

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implementar los derechos constitucionales y iii) s ervir como garantía para el buen manejo de la gestión pública24.

Su regulación aparece en la Ley 1712 de 2014, en la que se dispuso lo relacionado con los procedimientos, garantías del derecho y las excepciones de publicidad, determinándose en todo caso que, mediante su artículo 18 y 19 se establece las excepciones de m áxima seguridad. A su vez, “el artículo 2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o

artículo 18 y 19 se establece las excepciones de m áxima seguridad. A su vez, “el artículo 2 de dicha normativa establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada salvo que exista disposición constitucional o legal al respecto” 25.

Es decir

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