TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013107004202600040011
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 500013107004202600040011
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 3
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500013107004202600040011
Aprobado en Acta No. 062
Villavicencio, Meta, 19 de mayo de 2026
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación2 presentada por la apoderada judicial de Bancolombia S.A. contra el fallo proferido el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición a Henry Vargas Franco.
II. ANTECEDENTES
2.1 De la solicitud de la acción de tutela
Henry Vargas Franco manifestó en su escrito de tutela que tiene una cuenta de ahorros en Bancolombia y que, el 2 de enero de 2026, al ingresar
1 Ingresó al correo del Despacho 003 el 24 de abril de 2026. 2 Expediente digital – 50001310700420260004001 - 01PrimeraInstancia - C01Principal012NotificacionFalloTutelaTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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a la plataforma virtual, advirtió un retiro fraudulento por valor de $13.500.000.
Por esa razón, adujo que llamó de inmediato a la línea de atención de la entidad bancaria y presentó una reclamación, la cual fue registrada con el radicado 8017974279. Según indicó, le informaron que recibiría una
Por esa razón, adujo que llamó de inmediato a la línea de atención de la entidad bancaria y presentó una reclamación, la cual fue registrada con el radicado 8017974279. Según indicó, le informaron que recibiría una respuesta dentro de los cinco a ocho días hábiles siguientes, tras una investigación interna.
Manifestó que, dentro del radicado 8017974279, Bancolombia le remitió una respuesta desfavorable a su correo electrónico el 8 de enero de 2026, mediante la cual se exoneró de toda responsabilidad. Agregó que, ante esa respuesta negativa, ese mismo día presentó una segunda reclamación, registrada bajo el radicado 8017998725, la cual fue resuelta de manera desfavorable nuevamente el 9 de enero de 2026.
Afirmó que el 2 de marzo de 2026, presentó una petición ante Bancolombia S.A., mediante la cual solicitó que se le informaran, de manera clara, precisa y concreta, las razones fácticas y jurídicas por las cuales se negó la devolución del dinero retirado de forma fraudulenta de su cuenta de ahorros el 2 de enero anterior.
Sin embarg o, aseguró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, Bancolombia S.A. no había dado respuesta a su petición. Además, indicó que resultó afectado por el retiro fraudulento de $13.500.000, monto que correspondía a sus ahorros.Tutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y pidió que se ordenara a Bancolombia S.A. emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada.
2.2 Del trámite de primera instancia
Correspondió, en primera instancia, el conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, despacho que, mediante auto del 6 de abril de 20264, asumió el trámite de la actuación y ordenó correr traslado del escrito de tutela a Bancolombia S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la providencia proferida el 20 de abril de 20265, el despacho de primera instancia determinó que el 2 de marzo del mismo año el accionante radicó una petición ante el canal dispuesto por Bancolombia S.A. para tal efecto. De otro lado, señaló que, aunque la entidad bancaria rindió respuesta dentro del trámite constitucional, no demostró haber emitido una contestación de fondo a la solicitud presentada por el accionante.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de Henry Vargas Franco y ordenó a Bancolombia S.A. que emitiera una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2026.
2.3 De la impugnación
3 Ibidem - 001ActaReparto 4 Ibidem - 003AutoAdmite 5 Ibidem - 011FalloTutelaTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
3 Ibidem - 001ActaReparto 4 Ibidem - 003AutoAdmite 5 Ibidem - 011FalloTutelaTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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El apoderado de Bancolombia S.A. impugnó 6 la decisión de primera instancia e informó que el 17 de abril de 2026 la entidad emitió una respuesta de fondo al requerimiento presentado por el accionante. Indicó que, en dicha contestación, se le comunicó al actor que el reclamo resultaba desfavorable y, por tanto, no procedía acceder al reintegro de los recursos solicitados.
Adujo que el ejercicio del derecho fundamen tal de petición no implica necesariamente obtener una respuesta favorable a lo solicitado. Por el contrario, precisó que dicho derecho se satisface mediante una contestación de fondo clara y congruente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial.
3.2 El problema jurídico
6 Ibidem - 013ImpugancionTutelaTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
6 Ibidem - 013ImpugancionTutelaTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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De conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si, con la emisión y notificación de la respuesta proferida por Bancolombia S.A. frente a la petición radicada por Henry Vargas Franco el 2 de marzo de 2026, resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto, entendida como “la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia”, puede presentarse en tres escenarios: 1) Hecho superado, 2) daño consumado y 3) situación sobreviniente.
Sobre el primero, en providencia T-082-24 resaltó:
“En lo que interesa al estudio de los asuntos bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. En otras palabras, “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado
importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”
De manera que, operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ello conlleva inexorablemente a que el juez de tutela declare la improcedencia del amparo de los derechos reclamados por el accionante.
3.4 Caso en concretoTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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3.4.1 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se constata que el 2 de marzo de 2026 7, Henry Vargas Franco presentó ante Bancolombia S.A. una solicitud compuesta por ocho pretensiones. En ella requirió información sobre un presunto fraude bancario ocurrido el 2 de enero de 2026, fecha en la que, según afirmó, se transfirió de manera fraudulenta una suma de dinero desde su cuenta.
Ante la falta de respuesta por parte de la entidad bancaria, Vargas Franco, por intermedio de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Bancolombia S.A. el 30 de marzo de 2026 8. Su propósito era que el juez constitucional ordenara a la entidad que emitiera una respuesta de fondo respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud del 2 de marzo anterior.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
constitucional ordenara a la entidad que emitiera una respuesta de fondo respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud del 2 de marzo anterior.
Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante decisión del 20 de abril de 2026 9, amparó el derecho fundamental de petición de Henry Vargas Franco. Para ello, consideró que, aunque Bancolombia S.A. había dado respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio, guardó silencio respecto de la solicitud presentada por el accionante.
Sin embargo, en sede de impugnación, Bancolombia S.A. acreditó que el 17 de abril de 2026 10 emitió respuesta a la solicitud del actor, la cual fue
7 Ibidem - 002EscritoTutela – folios 21 y ss. 8 Ibidem - 001ActaReparto 9 Ibidem - 011FalloTutela 10 Ibidem - 013ImpugancionTutela – folios 6 y ss.Tutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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notificada ese mismo día a los correos electrónicos vargasllanero@hotmail.com y yacky89@hotmail.com.
Al analizar dicha respuesta, la Sala constata que la entidad bancaria accionada abordó, punto por punto, cada una de las pretensiones formuladas en la petición. Estas, en esencia, estaban dirigidas a obtener una explicación fáctica, jurídica y probatoria sobr e el presunto retiro fraudulento de la cuenta de ahorros del actor, así como las razones por las
formuladas en la petición. Estas, en esencia, estaban dirigidas a obtener una explicación fáctica, jurídica y probatoria sobr e el presunto retiro fraudulento de la cuenta de ahorros del actor, así como las razones por las que se negó la devolución del dinero extraído.
Así, a manera de ejemplo, al contestar la primera pretensión, relacionada con la negativa de devolver los diner os retirados, al parecer, de manera fraudulenta, Bancolombia S.A. respondió al accionante lo siguiente:
“PRIMERA petición – Razones fácticas y jurídicas de la negativa al reintegro
RESPUESTA: Respecto a tu solicitud de conocer las razones por las cuales se negó la devolución de los recursos retirados el 02 de enero de 2026, te informamos que, tras la reclamación presentada, el Banco adelantó una investigación interna exhaustiva. Como resultado, se estableció que la transacción cuestionada fue reali zada a través de la Sucursal Virtual Personas, utilizando el usuario, la clave principal y la clave dinámica del titular, y que los recursos fueron transferidos a la cuenta registrada en el momento de la operación.
Desde el punto de vista jurídico y técnico, la decisión de no proceder con el reintegro se fundamentó en la constatación de que la operación fue autorizada mediante credenciales válidas, sin que se identificaran fallas operativas, errores humanos o vulneraciones en los sistemas del Banco. En este contexto, la investigación evidenció indicios compatibles con una modalidad de ingeniería social, lo que impide atribuir la pérdida a una falla imputable a la entidad.”
Esta respuesta, valga reiterarlo, fue notificada ese mismo día al correo
este contexto, la investigación evidenció indicios compatibles con una modalidad de ingeniería social, lo que impide atribuir la pérdida a una falla imputable a la entidad.”
Esta respuesta, valga reiterarlo, fue notificada ese mismo día al correo electrónico del accionante. Dicha información fue corroborada por elTutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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Despacho 03 de esta Sala, que se comunicó con la apoderada del actor , quien manifestó haber recibido la respuesta, haberla leído y precisó que, aunque resultó desfavorable a sus intereses, será utilizada en otra instancia judicial con el fin de procurar la devolución de los dineros.
3.4.2 Bajo estos supuestos fácticos, para la Sala es claro, en primer lugar, que existió una vulneración del derecho fundamental de petición de Henry Vargas Franco. Ello, porque al momento de presentar la acción de tutela, Bancolombia S.A. no había emitido una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 2 de marzo de 2026.
En segundo lugar, una vez iniciado el trámite constitucional, Bancolombia S.A. brindó una respuesta de fondo a Henry Vargas Franco, en la que contestó, una a una, las pretensiones formuladas. Además, dicha respuesta fue debidamente notificada al actor el 17 de abril de 2026.
Con esa actuación cesó la afectación del derecho fundamental de petición, pues el accionante recibió una respuesta de fondo, con independenci a de que esta hubiera sido desfavorable respecto de la devolución de los dineros presuntamente extraídos de manera fraudulenta de su cuenta bancaria.
pues el accionante recibió una respuesta de fondo, con independenci a de que esta hubiera sido desfavorable respecto de la devolución de los dineros presuntamente extraídos de manera fraudulenta de su cuenta bancaria.
En tercer lugar, y este constituye el aspecto más relevante del análisis, la respuesta de fondo emitida por la entidad accionada se produjo antes de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profiriera la sentencia de tutela de primera inst ancia. En concreto, la respuesta fue notificada tres días antes de la adopción de la decisión de fondo y de la orden constitucional destinada a restablecer el derecho fundamental de petición.Tutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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Esta precisión resulta importante porque la cesación de la afec tación del derecho fundamental no se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, sino por la actuación voluntaria de la entidad accionada, que superó el escenario de vulneración.
En cuarto lugar, es evidente que la deci sión de primera instancia fue acertada en el contexto fáctico y probatorio disponible en ese momento. Aunque Bancolombia S.A. ya había dado respuesta de fondo a la petición de Henry Vargas Franco, no informó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al respecto.
En conclusión, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró durante el trámite de primera instancia, antes de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profiriera la sentencia del 20 de abril de 2026.
En conclusión, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró durante el trámite de primera instancia, antes de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profiriera la sentencia del 20 de abril de 2026.
3.4.3 Por lo anterior, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, no sin antes precisar que la decisión adoptada por el juez a quo se encontraba ajustada a derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVETutela: 50001310700420260004001 – 2da.instancia.
Accionantes: Henry Vargas Franco.
Accionado: Bancolombia S.A.
Decisión: Revoca.
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Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en la Ley 2213 de 2022, y advertir que contra la misma no procede recurso alguno.
Tercero. Dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
MAGISTRADO
revisión.
Notifíquese y cúmplase.