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TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311000120250028902

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

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Título
TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311000120250028902
Autor
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares

Villavicencio, 9 de marzo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de decisión de 5 de marzo de 2026. Acta 019)

Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 500013110001 2025 00289 02

Solicitante: Luis Alberto León González

Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal

Decisión: Confirma

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 , por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Las pretensiones.

Yeison Guiza Patiño, Defensor de Familia, adscrito al Centro Zonal 2 de Villavicencio, Regional Meta del ICBF, que actúa en beneficio de la NNA E.L.C. y a solicitud de Luis Alberto León González, padre requirente ; reclamó establecer si procede o no la restitución internacional de la aludida niña desde Colombia a Estados Unidos en virtud de "la sustracción internacional de la menor de edad en infracción del derecho de custodia del padre”1.

2.- Los hechos.

2.1.- Luis Alberto León González, padre solicitante, y Angie Daniela Céspedes Sabogal, madre sustractora, ambos de nacionalidad colombiana y en condición

infracción del derecho de custodia del padre”1.

2.- Los hechos.

2.1.- Luis Alberto León González, padre solicitante, y Angie Daniela Céspedes Sabogal, madre sustractora, ambos de nacionalidad colombiana y en condición de compañeros permanentes, procrearon a E.L.C., de 4 años, nacida e n

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A002.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

Solicitante: Luis Alberto León González

Requerida: Angie Daniela Céspedes Sabogal

Decisión: Confirma

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Villavicencio, Meta. No obstante, situaron su domicilio marital en el estado de California, Estados Unidos.

2.2.- Con ocasión de múltiples desavenencias, se produjo separación de la pareja “en marzo” -sin más datosy en conjunto acudieron a la Corte Superior del Condado de Santa Clara, California, donde se expidió orden judicial de custodia compartida, aunque la niña quedaría bajo el cuidado de su progenitora “con la prohibición expresa de sacarla del estado o del país sin autorización judicial previa”.

2.3.- Pese a lo anterior y sin mediar ningún tipo de permiso, la señora Céspedes Sabogal cambió de domicilio a Bogotá D.C., transgrediendo sus derechos como padre a tener contacto con su hija.

2.4.- El 4 de junio de 2025 se concilió extrajudicialmente régimen de visitas en favor de la niña y el 13 siguiente se comunicó a Migración Colombia su prohibición de

padre a tener contacto con su hija.

2.4.- El 4 de junio de 2025 se concilió extrajudicialmente régimen de visitas en favor de la niña y el 13 siguiente se comunicó a Migración Colombia su prohibición de salida del país. El 14 de ese mismo mes se verificaron sus derechos bajo el cuidado de la progenitora, quien informó no “tener interés en intentar un acuerdo en fase administrativa, por temor”.

2.5.- E.L.C. continúa residiendo en Villavicencio.

3. La defensa y otras actuaciones relevantes.

3.1.- La demanda fue radicada el 11 de agosto de 20252 y fue admitida con proveído adiado 23 de septiembre, imprimiéndosele el trámite contenido en la Ley 1098 de

20063. Empero, previa solicitud de control de legalidad de la parte interesada, se libró mandamiento de restitución, ordenó enterar a la denunciada sustractora y a los delegados de la Defensoría de Familia y Ministerio Público, dispuso entrevistar bajo reserva a la niña E.L.C. y mantener el impedimento para su salida del país. Todo en los términos de la Ley 2524 de 2025 (7 oct)4.

3.2.- Luz Myriam Mendieta Jaramillo, Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio conceptuó resolver la situación con especial énfasis en el interés

2 Ídem, A003. 3 Ídem, A045. 4 Ídem, A050.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia

2 Ídem, A003. 3 Ídem, A045. 4 Ídem, A050.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

Solicitante: Luis Alberto León González

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superior del NNA consagrado en la L ey de Infancia y de la Adolescencia, la Constitución Política (art. 44) y la Convención sobre los Derechos del Niño y pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional de los años 2017, 2018, 2019 y 2024, última que memoraba el uso de las facul tades probatorias oficiosas a la mano del fallador, sin perjuicio de reclamar los interrogatorios a ambos padres5.

3.3.- María Ávila Pérez Pedraza, profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en su rol de apoderada de la demandada , quien se notificó personalmente6; pronunció respecto de cada hecho de la solicitud , no sin ant es manifestar oposición al mandamiento de restitución.

Señaló que algunos eran ciertos, otros parcialmente y los demás los negó. Se destaca otra versión en torno a la salida del padre solicitante de la residencia familiar en California, pues no fue voluntaria, sino que “quien tuvo que irse del hogar fue la señora Angie, debido a la violencia psicológica y económica a la cual era sometida permanentemente por parte de su pareja, el señor Luis Alberto León González desde que llegó a Estados Unidos y su separación ocurrió en diciembre de 2022”7.

señora Angie, debido a la violencia psicológica y económica a la cual era sometida permanentemente por parte de su pareja, el señor Luis Alberto León González desde que llegó a Estados Unidos y su separación ocurrió en diciembre de 2022”7.

Maltrato que persistió e incrementó pese a residir en lugares distintos , inclusive llegándose a instrumentalizar a la hija en común “ para realizar daño a la madre convirtiéndose ello en una violencia vicaria, lo que se puede evidenciar con las múltiples citaciones que se realizó ante la Corte”. Céspedes Sabogal acudió a las autoridades judiciales de Estado s Unidos porque el de mandante pretendía la custodia exclusiva de la niña, inclusive en una ocasión logró “que le quitaran la niña por 8 días en donde no podía tener el mínimo contacto” , sin embargo, el 3 de abril de 2025 la Corte Superior de California ordenó su retorno y fijó visitas al progenitor cada dos fines de semana a partir del 03/07/2025. Así, afirmó la “custodia física principal” le fue entregada, no es cierto que fuese de manera compartida. La patria potestad sí lo era. La confusión radica en la distinción entre los términos jurídicos que manejan ambos países.

Además, el progenitor sí conocía del cambio de residencia de la demandada, quien en varias ocasiones le manifestó que retornaran ante la falta de posibilidades

5 Ídem, A057. 6 Ídem, A054. 7 Ídem, A058, folio 2.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

6 Ídem, A054. 7 Ídem, A058, folio 2.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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laborales en tanto ella no tenía regularizada su situación migratoria. Tanto así que el señor Luis Alberto solo pidió que le dejara despedir se de la niña, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2025. La autorización del demandante, entonces, se dio de manera verbal y la solicitud solo tiene por finalidad que la niña retorne sola, pues aquel sabe que legalmente es imposible su ingreso a Estados Unidos. Por eso también, luego de su arribo a Colombia empieza por parte del demandante a ser objeto de amenazas vía telefónica, extensivas a su hermano q uien también reside en dicho país, lo cual motivó denunciarlo.

Finalmente, adujo que la niña tiene todos sus derechos garantizados, incluso ante la falta de apoyo por parte de su progenitor, pues desde que llegó a Colombia , no ha respondido por sus alimentos. Su retorno procuró garantizarle un entorno familiar cercano, “dinámico, afectivo, bajo una red de apoyo familiar” de la que carecía en Estados Unidos. El señor Luis Alberto tiene condenas penales en su contra, por eso su salida del país, y obra en cur so investigación por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que reclamó darle aplicación al parágrafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.

su salida del país, y obra en cur so investigación por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que reclamó darle aplicación al parágrafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.

Bajo dichos fundamentos planteó como excepciones las que denominó: “la persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo del niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia, cuidado o contacto con el menor de dieciséis (16) años en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención” y que “exista un grave riesgo para el niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años con la restitución, que lo exponga a un grave peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable”8.

3.4.- El traslado de las defensas lo descorrió el interesado eficazmente. Precisó que la eventual carencia de custodia constituye una afirmación “falsa y temeraria” en la medida que desde el 19 de marzo de 2025 el Tribunal Superior de California, Condado de Santa Clara, proscribió que la niña saliera de dicho condado y el de Alameda sin el consentimiento escrito y firmado de ambos padres. Empero, el traslado ilícito se consumó el 4 de abril siguiente y el 2 de mayo le fue otorgada "la custodia legal y física exclusiva y negaron las visitas a Daniela Céspedes”. Es decir, se vulneró aquel derecho que le asistía. Tampoco es cierto que se despidiera de su

custodia legal y física exclusiva y negaron las visitas a Daniela Céspedes”. Es decir, se vulneró aquel derecho que le asistía. Tampoco es cierto que se despidiera de su

8 Ídem, A058.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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hija y avalará su salida del país, máxime cuando con la contestación se dice que ello fue el 2 de abril de 2025, fecha en que él se encontraba en Nueva York, lugar donde estuvo hasta el 6 posterior. Luego, reclamó la restitución de la niña el 9 de abril de 2025.

En cuanto a lo demás, informó que su situación migratoria en el país extranjero es irrelevante de cara a este trámite, aunque tiene todos los documentos en regla, permiso vigente de trabajo y de seguro social, también de su hija, lo cual evidencia en lugar de su arraigo. A contrario, la niña de permanecer con su madre se expone a “ambientes nocivos y peligrosos”, debido a que permanece en un “bar” donde la señora Céspedes Sabogal trabaja. También presenta golpes y lesiones por “caídas inusuales”, está “baja de peso” y “la madre la expone a peligro al llevarla a realizar domicilios en la calle”. También está siendo influenciada por su abuela materna en su contra y la evidencia obrante en plenario muestra su “rechazo a regresar con la madre”.

Concluyó manifestando que la denuncia por violencia intrafamiliar

domicilios en la calle”. También está siendo influenciada por su abuela materna en su contra y la evidencia obrante en plenario muestra su “rechazo a regresar con la madre”.

Concluyó manifestando que la denuncia por violencia intrafamiliar convenientemente fue radicada luego de la sustracción ilícita de la niña y resulta ser una estrategia dilatoria para mantenerla en Colombia. Adujo que “en los Estados Unidos no hay ningún proceso en curso por violencia intrafamiliar ni violencia de ninguna índole”9.

3.5.- La audiencia de recepción de la entrevista de la niña tuvo lugar el 12 de noviembre de 2025, fecha en que se ordenó a la Fiscalía 47 Local CAVIF de Villavicencio, aportar copia de la investigación 500016000564 2025 01684 10. En tanto la audiencia de fallo se realizó el 4 de diciembre siguiente.

4. La sentencia de primera instancia.

En esta última fecha, el juzgado resolvió lo pedido. Inició recontando los antecedentes procesales de rigor y explicó los fundamentos legales del procedimiento en comento. A continuación , acudió al análisis del material demostrativo, encontrando que la solicitud se apalanca ba en dos (2) órdenes de autoridades judiciales estadounidenses, expedidas el 19 de marzo y 2 de mayo de

9 Ídem, A065 y 067. 10 Ídem, A064.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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conjunta en los padres.

Igualmente, que tampoco se configuraba la defensa relativa al eventual riesgo grave físico o psíquico en que se encuentra la niña, pues no se demostró de manera alguna, a más de no hallar durante su entrevista signos de temor o sentimientos negativos respecto de ninguno de sus padres. No obstante, esa argumentación, dio aplicación a la prohibición de avalar el retorno de la niña en aplicación del parágrafo del artículo 28 de la precitada Ley, en virtud de la investigación en curso y en contra del aquí solicitante por presuntos actos de violencia intrafamiliar . Sin que hubiera lugar a considerar dicha actuación como premeditada, pues no solo la denuncia se presentó antes del inicio de la presente solicitud, sino que además se hizo antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, única que contempla tal proscripción.

Así las cosas, negó el pedido de restitución internacional de la niña E.L.C. al Estado de California, Estados Unidos. En consecuencia, ratificó el régimen de visitas fijado en fase administrativa, al cual ordenó a la demandada ceñirse estrictamente , sin obstrucciones de ningún tipo11.

11 Ídem, A090, min: 00:00 – 25:58.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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6.- El recurso de apelación.

La parte demandante, a través de su apoderada, inconforme con la decisión, solicitó

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2025, según las cuales, la custodia de la niña estaba en cabeza de ambos progenitores, aunque principalmente en la señora Céspedes Sabogal, y posteriormente, a raíz de la extracción, de forma exclusiva en su padre, señor León González. Asimismo, predicó que en efecto la primera de ellas había sido desacatada por la demandada, lo cual estimó insuficiente para acceder a la restitución.

Al ir al estudio de las excepciones planteadas, razonó que el eventual consentimiento posterior que brindó el demandante a la sustracción en realidad no se configuró, como tampoco se demostró que aquel para ese entonces no ejerciere la custodia, en tant o que, si bien se allegaron pruebas de audios de las cuales es posible inferir reconocimiento y aceptación frente al viaje de la sustractora con la niña, lo cierto es que dicho aval no fue del todo expreso y claro, por ende, inadmisible en los términos del artículo 9 de la Ley 2524 de 2025. Mucho menos se acreditó que León González no compartiese también la custodia, pues lo cierto es que para cuando se dio el traslado (4 abr. 2025), estaba vigente la orden judicial del 19 de marzo de 2025 del Tribunal Supe rior de California, que la fijaba de manera conjunta en los padres.

Igualmente, que tampoco se configuraba la defensa relativa al eventual riesgo grave físico o psíquico en que se encuentra la niña, pues no se demostró de manera

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6.- El recurso de apelación.

La parte demandante, a través de su apoderada, inconforme con la decisión, solicitó revocarla. Fundó la inconformidad en que el estrado omitió extraer indicios de la conducta procesal de la demandada, pues de la simple lectura de la denuncia por violencia intrafamiliar se logra extraer que está cimentada en hechos fa lsos. Basta con cotejar sus declaraciones ante la autoridad administrativa, lo manifestado en la contestación de demanda y las pruebas documentales chats de WhatsApp , en donde exalta la condición del demandante en su rol de padre , evidenciándose contradicción en lo declarado ante la autoridad penal.

Asimismo, con la aplicación del “parágrafo” se deja un “mensaje erróneo a la sociedad en tanto que se admite que una madre sustraiga de manera ilegal de un estado a un NNA y al arribar al país de destino radique una renuncia y simplemente con el hecho de tener radicada una denuncia, entonces básicamente ya de antemano ganó un proceso de restitución y de aquí a que con la mora judicial que hay en Colombia, haya resolución en la Fiscalía General de la Nación, dos años, tres años, para determinar que no hubo esa violencia que alegó la persona, pues ya se perdió la oportunidad procesal de un año para solicitar restitución internacional”. Ello va en contra de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y desconoce las facultades ultra y extra petita que ostenta el juez. También se probó que los riesgos están en Colombia, la niña pasa a altas horas de la noche en un establecimiento nocturno, ha sufrido pérdida de peso “que se evidencia en las

procesal y desconoce las facultades ultra y extra petita que ostenta el juez. También se probó que los riesgos están en Colombia, la niña pasa a altas horas de la noche en un establecimiento nocturno, ha sufrido pérdida de peso “que se evidencia en las fotografías que se presentan”.

Régimen de visitas, pues se reafirmó un provisional que en realidad está supeditado en casi todos los aspectos a un acuerdo entre las partes y que por la actitud displicente que ha prestado la sustractora es poco probable que se cumpla y/o respete12.

La apoderada demandada, en traslado, manifestó que no existe fundamento alguno dentro del plenario para considerar si la denuncia es o no producto del invento. Adicionó que la autoridad judicial simplemente se ajustó al marco legal que rige el trámite y le dio cumplimiento, en lo cual no puede haber recriminación. En cuanto al régimen de visitas, aludió que procuraran readecuarlo para que las llamadas

12 Ídem, min: 25:58 – 33:57.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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telefónicas se fijen en un horario concertado por ambos padres, pues en la manera que quedó, la señora Céspedes Sabogal se encuentra laborando13.

7.- Actuación en segunda instancia.

7.1.- Previo reparto bajo el consecutivo 500013110001 2025 00289 01 y advertido

que quedó, la señora Céspedes Sabogal se encuentra laborando13.

7.- Actuación en segunda instancia.

7.1.- Previo reparto bajo el consecutivo 500013110001 2025 00289 01 y advertido que se soslayó el traslado de la impugnación a la delegada del Ministerio Público, se dispuso su devolución al estrado de origen para lo propio (9 feb.).

Efectuado, dicha autoridad pidió mantener la decisión cuestionada en tanto que “el parágrafo en el cual la apoyó [el juez de primera instancia,] es claro en ordenar que en ningún caso se ordenará el retorno del niño, niña y/o adolescente menor de 16 años cuando se presente alguna de las situaciones que enumera ese parágrafo” . Lo anterior, en virtud de aplicar y tener en cuenta el interés superior de la menor. Asimismo, pidió, por celeridad, modificar el régimen de visitas “de forma que el derecho entre hija y padre se realice de forma fluida, en horarios claros y sin interferencia de otra(s) persona(s)”. Sin perjuicio que al tenor del artículo 34 d e la Ley 2524 de 2025, se imponga establecerlo de forma independiente y que asimismo en este tipo de asuntos se excluyen controversias sobre la custodia y patria potestad14.

Luego, el asunto volvió a repartirse arribando a la Corporación y a este Despacho ponente el 25 de febrero recién pasado.

CONSIDERACIONES

1.- La competencia de esta Sala está definida por el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025 y se encuentra verificada la legitimación por activa y pasiva al tenor del canon

ponente el 25 de febrero recién pasado.

CONSIDERACIONES

1.- La competencia de esta Sala está definida por el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025 y se encuentra verificada la legitimación por activa y pasiva al tenor del canon 10 ídem, pues acuden al pleito el papá de la niña, titular de un interés legítimo, quien denunció por traslado ilícito a la mamá, quien se acusa de sustractora.

Ahora, e l estu dio se ciñe a los estrictos argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación, al tenor de la primera de dichas disposiciones. Esto es, i) si fue acertada o no la valoración probatoria respecto de la eventual violencia

13 Ídem, min: 34:58 – 39:19. 14 Ídem, A094.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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intrafamiliar aquejada por la sustractora frente al padre de su hija, como también de los riesgos a los que queda expuesta la menor al permanecer en Colombia; ii) por esa línea, si procedía o no la aplicación del parágrafo del artículo 28 ídem; y iii) lo concerniente a la modificación del régimen de visitas.

2.- Es útil referir el marco normativo y el entendimiento jurisprudencial que se ha impartido a este procedimiento.

Empezar por referir que al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 2524 de 2025, se

2.- Es útil referir el marco normativo y el entendimiento jurisprudencial que se ha impartido a este procedimiento.

Empezar por referir que al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 2524 de 2025, se instituyó el procedimiento especial administrativo y judicial a fin de asegurar la restitución internacional o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes menores de 16 años, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980) y la Convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (1989). Instrumentos internacionales suscritos por Colombia, relacionados, en esencia, con la retención ilícita y traslado de menores, aprobados para su aplicación interna en nuestro ordenamiento a través de las Leyes 173 de 1995 y 880 de 2004.

Por manera que, se busca garantizar que los menores de 16 años tenga n “(…) contacto con ambos progenitores, o quienes detenten su custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos, y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas” . Este tipo de trámite no se estableció para “establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente (…) para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor”, pues estos serán asuntos de exclusiva competencia del juez de su lugar de residencia habitual.

Este sin lugar a duda , es un caso en que se denunció un traslado ilícito, pues sucedió que la niña menor de 16 años fue “trasladada a un país diferente al de su

de residencia habitual.

Este sin lugar a duda , es un caso en que se denunció un traslado ilícito, pues sucedió que la niña menor de 16 años fue “trasladada a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia”. No hay lugar a analizarlo desde el enfoque de retención ilícita porque el litigio no estableció que el traslado fuera lícito o concertado entre los padres, pero que, vencido el plazo estipulado de viaje, la menor no hubiese retornado al Estado de residencia habitual. Sino que se denunció que la sustractora viajó sin ningún tipo de autorización del padre desde Estados Unidos a Colombia.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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Así, en sentencia T -275 de 2023 15 y en miramiento del Convenio de La Haya, la

Corte Constitucional señaló:

En ese sentido, un traslado o retención ilícita se configura cuando[89]: (i) se vulnera el derecho de custodia sobre una persona menor de edad[90]; (ii) el niño, niña o adolescente no supera los 16 años de edad[91]; (iii) el país requirente corresponde a la residencia habitual del men or de edad antes de su traslado[92]; y (iv) el niño, niña o adolescente retenido se encuentra en el país requerido[93].

Ahora, los requisitos de la sentencia T-202 de 2018, respecto de la retención ilícita

adolescente retenido se encuentra en el país requerido[93].

Ahora, los requisitos de la sentencia T-202 de 2018, respecto de la retención ilícita también operan acá, cuales son, a más de aquellos:

(…), para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (…); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del der echo de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menor retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13).

Lo anterior, porque los artículos 6 y 7 de la Ley 2524 de 2025 definen que el traslado ilícito ocurre “[c]uando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley” , el cual involucra a su vez “el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o

trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley” , el cual involucra a su vez “el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. Este derecho puede surgir por mandato de la ley, por una decisión judicial, administrativa, por un acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente”. Y, durante este decurso se estableció que la custodia, hasta antes del viaje, recaía sobre ambos progenitores, quienes decidían al unísono sobre los derechos del menor, aunado a que ambos para ese entonces residían en Estados Unidos, imponiendo asumir que habían concertad o el lugar de residencia de su menor hija.

Los demás presupuestos se recaudaron dentro del presente juicio, sin embargo, en virtud de la limitante establecida en el parágrafo del artículo 28 de la nueva Ley que

15 Reiterada en T-516 de 2024.Referencia: Proceso especial sujeto a reserva - Restitución internacional de niño, niña y adolescente – Apelación sentencia Radicado: 50001311000120250028901

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rige el procedimiento, se negó el retorno, aspecto único sobre el que se discutió . Hacía ese fin se dirigió el reparo de la valoración probatoria. Sin perjuicio de lo relativo a la demostración del lugar donde la niña eventualmente corre más riesgo y lo relativo a visitas, pues aquello no va con la esencia de este mecanismo -como

Hacía ese fin se dirigió el reparo de la valoración probatoria. Sin perjuicio de lo relativo a la demostración del lugar donde la niña eventualmente corre más riesgo y lo relativo a visitas, pues aquello no va con la esencia de este mecanismo -como se verá a renglón seguido-, y, de esto, no se halló sustento eficaz para alterarlo, sin desconocer que la pretensión inicial tampoco buscó ese fin.

En efecto, ha establecido dicha Colegiatura que no hace parte del estudio que deba realizar el juez, las: “(i) consideraciones sobre cuál de los progenitores puede ofrecer mejores condiciones; (ii) evaluar la condición en que se encuentren los niños; (iii) decidir quién tiene el derecho de custodia, lo cual será debatido en el país de origen; como tampoco (iv) demostrar el comportamiento moral por parte de los progenitores ”16. Lo que aquí se defina no incide en el derecho de custodia, “[d]e manera que si, una vez efectuada la restitución internacional

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