TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311000220230022001
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311000220230022001
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 2ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares
Villavicencio, 22 de mayo de 2026 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 21 de mayo de 2026. Acta 049)
Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
Demandante: Ana Julia Carvajal Gerena
Demandados: Héctor Rosemberg Rueda Montealegre
Decisión: Confirma
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 , por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Meta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Las pretensiones.
Declarar la existencia de unión marital de hecho conformada por Ana Julia Carvajal Gerena y el señor Héctor Rosemberg Rueda Montealegre, “la cual inicio (sic) el año de 1990 hasta el día (sic) 21 de junio de 2022”. Ergo, que existió una sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes entre ese mismo interregno, la cual se encuentra en estado de disolución para posterior liquidación. Asimismo, condena en costas para la pasiva en caso de oposición.
2.- Los hechos.
2.1.- Aquellos, sin impedimento para contraer matrimonio, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual,
2.- Los hechos.
2.1.- Aquellos, sin impedimento para contraer matrimonio, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual, durante el interregno consignado “que duró por más de 32 años”, finalizando a raíz de la separación de lecho y techo el 21 de junio de 2022.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
Demandante: Ana Julia Carvajal Gerena
Demandados: Héctor Rosemberg Rueda Montealegre
Decisión: Confirma
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2.2.- Durante la convivencia que siempre tuvo l ugar en esta ciudad, la pareja se brindó un trato noble y eran reconocidos social y familiarmente como “marido y mujer”. No se estipularon capitulaciones y procrearon dos hijos, Rosember Alexander y Mayra Jasbelydi Rueda Carvajal. Además, conformaron una sociedad patrimonial integrada por cuatro (4) bienes inmuebles1.
3. La defensa y otras actuaciones relevantes.
3.1.- La demanda fue radicada el 14 de junio de 2023, se avocó el 30 de agosto de 2023, previa inadmisión ( 18 jul.), y se dispuso la vinculación de la Defensoría de Familia y el Ministerio Público, delegadas para actuar ante el juzgado, a quienes se enteró personalmente.
3.2.- El 13 de junio de 2024, el abogado Pablo Antonio Parada Ruiz presentó poder
Familia y el Ministerio Público, delegadas para actuar ante el juzgado, a quienes se enteró personalmente.
3.2.- El 13 de junio de 2024, el abogado Pablo Antonio Parada Ruiz presentó poder otorgado por el demandado y pidió notificársele personalmente 2. Aunque recibió el enlace de acceso al expediente digital el día siguiente y se le puso de pres ente el plazo máximo para contestar, no lo hizo. Sin embargo y desconociendo lo anterior, el juzgado dio trámite a solicitud de emplazamiento y delegó para su representación a la curadora ad litem Maritza Giovanna Hernández Moreno 3, quien contest ó la demanda manifestando que se atenía a lo probado.4 Este último acto se tuvo eficaz.
3.3.- La audiencia inicial tuvo lugar el 23 de octubre de 2025, donde el demandado compareció con su mandatario Parada Ruiz, a quien solo hasta ese momento le fue reconocida per sonería para actuar 5. Finalmente, la sentencia se dictó el 27 siguiente6.
4. Sentencia de primera instancia.
En esta última fecha, e l Juzgado accedió a las pretensiones. Declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y su correspondiente sociedad patrimonial desde “el 31 de diciembre de 1990 hasta el 21 de junio de 2022”, última que declaró disuelta. Ordenó las inscripciones de rigor ante las autoridades
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, A014 y A015.
3 Ídem, A022. 4 Ídem, A025. 5 Ídem, A030 6 Ídem, A032.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad
3 Ídem, A022. 4 Ídem, A025. 5 Ídem, A030 6 Ídem, A032.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
Demandante: Ana Julia Carvajal Gerena
Demandados: Héctor Rosemberg Rueda Montealegre
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registrales y condenó en costas a la pasiva, incluyendo lo equivalente a “un salario y medio mínimo legal mensual vigente” como agencias en derecho7.
5.- El recurso de apelación.
5.1.- El apoderado del demandado controvirtió el ordinal quinto de la decisión, relativo a la condena en costas porque “el proceso cabalgó sin ninguna oposición”, máxime cuando el despacho no estudió “la caducidad y prescripción” que refirió al alegar de conclusión8.
5.2.- Aunque la parte demandante apeló para controvertir los extremos temporales fijados a la relación, con posterioridad se declaró desierto el recurso, decisión debidamente ejecutoriada9.
6.- Actuación en segunda instancia.
6.1.- En tiempo y ante esa sede , el convocado manifestó que la condena es improcedente porque si bien se tuvo por replicada la demanda a través de la auxiliar de la justicia, no se opuso a las pretensiones, ni requirió pruebas, en fin “el actuar del demandado no estuvo encaminado a producir un desgaste en la administración de justicia”10.
6.2.- No se recaudó réplica.
del demandado no estuvo encaminado a producir un desgaste en la administración de justicia”10.
6.2.- No se recaudó réplica.
CONSIDERACIONES
1.- No encuentra la Sala controversia frente a los presupuestos procesales, tampoco configurada alguna causal de invalidez de lo actuado. Las irregularidades que pudieron presentarse se asumen saneadas en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso y por lo tanto el fallo será de mérito.
2.- En cumplimiento de la pretensión impugnaticia que regulan los artículos 320 y 328 del C.G.P., la competencia de esta Sala se ciñe al estudio de l reparo concreto planteado.
7 Ídem, A032 y A033. 8 Ídem, A033, min: 30:45 – 32:00. 9 02SegundaInstancia, C03ApelacionSentencia, A008. 10 Ídem, A006.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
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3.- De manera concisa, los costos del proceso agrupan i) las costas procesales y ii) las agencias en derecho. Aquellas serán los gastos demostrados al interior del proceso en que incurran las partes para su normal desarrollo, mientras que con las agencias en derecho se busca retornar a las partes lo invertido para su participación en el proceso, bien sea con o sin abogado. Las reglas para su establecimiento se
proceso en que incurran las partes para su normal desarrollo, mientras que con las agencias en derecho se busca retornar a las partes lo invertido para su participación en el proceso, bien sea con o sin abogado. Las reglas para su establecimiento se condensan en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso , aunque es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad que a través de sus acuerdos administrativo o directrices regula las múltiples circunstancias a tener en cuenta para fijar la tarifa de este rubro.
Algunas son el tipo de proceso, especialidad, duración, complejidad, aspectos todos que debe considerar el respectivo funcionario judicial para finalmente establecer un valor que debe o scilar entre los mínimos y máximos impuestos por dicho ente gerencial, previa suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, al punto que en caso de cuestionarse es posible interponer los recursos que la ley autorice o si se está ante un juicio de mínima cuantía, pedir la adición del pronunciamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 365 establece situaciones de índole objetivo que deben atenderse, concretamente aquellas referidas en el numeral 1°, que a la letra reza:
Condena en costas . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
Las situaciones plausibles en segunda instancia, en últimas, se ciñen por lo favorable o desfavorable de la decisión para una de las partes en contienda ( 3°, 4° y 5°), pues una revisión detallada, permite inferir que las demás reglas describen la oportunidad en que se decide al respecto (num. 2), su distribución cuando hay más de un condenado a pagarlas, como también beneficiarios (num. 6° y 7°) , laReferencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
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necesidad de su demostración , que para el caso de agencias, implica una activa participación (num. 8°) y la imposibilidad de disponer de ellas, salvo luego de que se decreten o en casos de desistimiento o transacción (num. 9°).
Ante esa claridad, el argumento de la apelación se desvanece, pues la falta de gestiones para defender al convocado en este pleito, como se alegó, no es motivo
se decreten o en casos de desistimiento o transacción (num. 9°).
Ante esa claridad, el argumento de la apelación se desvanece, pues la falta de gestiones para defender al convocado en este pleito, como se alegó, no es motivo o causa contemplada para exonerar de condena. Por esa vía, no hay motivo alguno para reprimir lo decidido. Es más, pudiera referirse que justamente esa carencia de actos positivos encaminados a plantar su postura frente a lo litigado, probablemente derivó en la pérdida del proceso. Situación –esta sí- objetiva que a bien tuvo fijar el legislador para determinar o no la orden de asumir los costos del pleito, determinables en cuanto tiene que ver con precios de notificación, comunicaciones, etcétera. Pero tangibles frente a la representación judicial que tuvo que asumir la parte demandante en este caso, en lo cual no hay ninguna duda.
Se dice que en efecto el demandado perdió el litigio porque con la manifestación sobre “caducidad y prescripción” que realizó su apoderado en sede de alegatos de conclusión, se deduce con facilidad que pretendía contrarrestar los efectos de la declaratoria de la sociedad patrimonial derivada del vínculo familiar, dando paso a la aplicación del numeral primero de la aludida normativa.
Ahora, en torno de la liquidación de las agencias en derecho es notorio que esa temática es solamente discutible por vía de los recursos ordinarios contra el auto que aprueba su liquidación de conformidad con el artículo 366 -5 ídem. Tal y como refirió la Sala de Casación Civil en sentencia STC38369 -2020: “…como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los
que aprueba su liquidación de conformidad con el artículo 366 -5 ídem. Tal y como refirió la Sala de Casación Civil en sentencia STC38369 -2020: “…como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada”. De ahí que, no resulta procedente en esta instancia siquiera analizar lo relativo al valor de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia.
4.- En aplicación de las referidas reglas; si bien resulta desfavorable la apelación para la parte demandada, lo cierto es que no se halló actuación de su contraparte ante esta instancia. Como se dijera, inclusive ameritó deserción de su recurso.Referencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
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Además, no se ha sobrepasado el plazo con que cuenta este Tribunal para definir esta instancia, de ahí que tampoco haya implicado desgaste temporal para la parte activa del juicio. Entonces, como no aparecen comprobados los costos en esta sede, no habrá condena al tenor de lo autorizado por el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.
DECISIÓN
activa del juicio. Entonces, como no aparecen comprobados los costos en esta sede, no habrá condena al tenor de lo autorizado por el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero. Confirmar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Meta.
Segundo. Sin condena en costas de esta instancia por faltar causación.
Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada
(Con ausencia justificada) Hoover Ramos Salas MagistradoReferencia: Apelación sentencia – Declarativo de unión marital de hecho y de la respectiva sociedad patrimonial, su disolución y liquidación Radicado: 50001311000220230022001
Demandante: Ana Julia Carvajal Gerena
Demandados: Héctor Rosemberg Rueda Montealegre
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César Augusto Brausín Arévalo Magistrado
Firmado Por:
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia
Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Cesar Augusto Brausin Arevalo Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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