TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311800120260003301
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VILLAVICENCIO - Sentencia 50001311800120260003301
- Autor
- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Villavicencio (Meta), cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para
Adolescentes de Villavicencio
Accionante: Duván Hernán Álvarez López Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-y otros Motivo: Tutela segunda instancia Aprobado: Acta No. 53A de 2026
Decisión: Revoca
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la impugnación presentada po r DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio , mediante el cual se negó el amparo de los derechos incoados.
2. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de la demanda1
DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ manifestó haber adquirido la sociedad “ARQUYSERCO S.A.S.” mediante contrato de compraventa celebrado el 19 de febrero de 2026, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 238 ante la
“ARQUYSERCO S.A.S.” mediante contrato de compraventa celebrado el 19 de febrero de 2026, el cual fue elevado a Escritura Pública No. 238 ante la
1 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002AcciónTutela.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
Accionante: Duván Hernán Álvarez López Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-y otros
Decisión: Revoca
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Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-1770852.
El 2 4 de febrero siguiente, indicó haber realizado el pago de los derechos de registro y radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio 3, respecto de los siguientes datos: (i) turno No. 2026-230-6-2927; y (ii) NIR No. 26105593534377.
Señaló que para la fecha del 05 de marzo de 2026 habían transcurrido más de cinco (5) días hábiles , sin que la entidad hubi ese adelantado actuación registral alguna.
Aunado a ello, sostuvo que dicha situación generaba incertidumbre jurídica respecto de la titularidad del inmueble, impidiendo su oponibilidad frente a terceros y afectando la seguridad jurídica del negocio celebrado.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo, der echo a la propiedad, de petición, así
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Por último, la inmediatez del mecanismo constitucional se hace ostensible cuando: la protección requeri da es actual y efectiva para la defensa de los derechos constitucionales. Por ello, resulta necesario promover la acción en un término razonable para el amparo de los derechos
20 Corte Constitucional, Sentencia T – 022 del 23 de enero de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defe nsa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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frente a terceros y afectando la seguridad jurídica del negocio celebrado.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo, der echo a la propiedad, de petición, así como los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa.
Asimismo requirió que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a realizar la calificación registral definitiva y la inscripción de la Escritura Pública No. 238 de 2026, radicada bajo el turno No. 2026-230-6-2927.
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado4 le correspondió este asunto constitucional el 06 de marzo de 2026 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Villavicencio que
2 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AnexosTutela, Pag2-Pag14. 3 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AnexosTutela, Pag1. 4 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001ActaReparto.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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mediante auto de la misma fecha 5 asumió conocimiento y dispuso correr traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio del mismo modo vinculó a la Notaría Primera del Circuito de Villavicencio, Alcaldía de Villavicencio, Secretar ía de Catastro y Espacio P úblico y Superintendencia de Notariado y Registro.
2.2.2. Posteriormente, estas entidades y la accionante fueron notificadas en debida forma6.
2.2.3. En decisión del 19 de marzo de 2026 7, el Juez de instancia resolvió negar el amparo solicitado por el accionante.
2.2.4. El 20 de marzo de la misma anualidad8, DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ impugnó el fallo de tutela.
2.2.5. Mediante proveído del 07 de abril de 20269, se concedió el mecanismo de disenso y se remitió el expediente a la Sal a Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2.2.6. Por reparto efectuado el 09 de abril siguiente10, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso del mismo día11.
2.2.6. Por reparto efectuado el 09 de abril siguiente10, correspondió a este Despacho de la Sala Penal la presente impugnación, con constancia de ingreso del mismo día11.
5 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 004AutoAdmite. 6 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005ConstanciaNotificación. 7 TutelasSegundaInstancia, 50001 31180012026 0003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 011Sentencia. 8 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 013Impugnación. 9 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 014AutoConcedeApelación. 10 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 02SegundaInstancia, C01Principal, 001ActaRepartoSegundaInstancia. 11 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 02SegundaInstancia, C01Principal, 002ConstanciaIngresoDespacho.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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2.3. Contestación de las entidades accionadas
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-y otros
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2.3. Contestación de las entidades accionadas
2.3.1. La Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, 12 informó que no le constaban los hechos referidos por el accionante y que, por parte de dicha entidad, no se había generado vulneración o afectación alguna de los derechos invocados.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no se configuraba acción u omisión atribuible que vulnerara los derechos alegados.
2.3.2. La Alcaldía de Villavicencio 13 indicó que , la controversia se relaciona con el trámite de registro e inscripción de la Escritura Pública No. 238 de 2026 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, asunto frente al cual la administración municipal no tiene injerencia directa.
Señaló que no existe prueba, que permita inferir una actuación u omisión atribuible al municipio que configure vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni que los organismos de control tengan conocimiento de los hechos expuestos.
En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo respecto del Municipio de Villavicencio y del alcalde municipal, y que se disponga su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio14 corroboró que el demandante radicó en debida forma el trámite de inscripción de la Escritura Pública No. 238 del 22 de enero de
2.3.3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio14 corroboró que el demandante radicó en debida forma el trámite de inscripción de la Escritura Pública No. 238 del 22 de enero de 2026, el cual fue recepcionado y registrado bajo el turno No. 2026 -230-62927.
12 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 006ContestaciónTutela. 13 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 007ContestaciónTutela. 14 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 008ContestaciónTutela.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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Señaló que el manejo de los turnos radicados se adelanta en estricto orden cronológico de llegada, con el fin de garantizar los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad y legalidad que rigen la función registral.
Expuso que, a la fecha, el área jurídica encargada de la calificación de documentos cuenta únicamente con tres (3) abogados profesionales, y que diariamente ingresan más de cien (100) solicitudes para inscripción, mientras que en promedio se evacúan noventa (90), lo cual ha generado
de documentos cuenta únicamente con tres (3) abogados profesionales, y que diariamente ingresan más de cien (100) solicitudes para inscripción, mientras que en promedio se evacúan noventa (90), lo cual ha generado una alta carga laboral.
Precisó que actualmente se encuentran en el turno No. 2026-230-62043, por lo que, para alcanzar el turno correspondiente al accionante, restan por tramitar ochocientos ochenta y cuatro (884) turnos anteriores, conforme al promedio diario de gestión.
En ese contexto, manifestó que se requiere un término sup erior a diez (10) días hábiles para proceder al estudio y calificación del documento objeto de registro.
Sostuvo que la demora alegada por DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ no obedece a una actuación negligente, sino a limitaciones operativas derivadas de la capacidad institucional.
Adicionalmente, indicó que no obra solicitud previa del actor en la que hubiera requerido información sobre el estado de su trámite.
Por lo an terior, solicitó su desvinculación de la presente acción, al considerar que no se ha configurado vulneración de derecho fundamental alguno.
2.3.4. La Superintendencia de Notariado y Registro15 adujo que la competencia para efectuar la calificación e inscr ipción del documento recae exclusivamente en la referida Oficina de Registro, en ejercicio de la
15 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 009ContestaciónTutela.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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009ContestaciónTutela.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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función registral, teniendo en cuenta que el soporte documental del trámite reposa en sus archivos.
Afirmó que la Superintendencia no ha incurrido en vulnerac ión de derecho fundamental alguno, toda vez que no le corresponde la prestación directa del servicio público registral ni notarial, sino funciones de inspección, vigilancia y control, ajenas a los hechos que motivaron la presente acción.
Bajo ese entendido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, se disponga su desvinculación del trámite constitucional.
2.3.5. La Secretaría de Catastro y Espacio Púb lico, pese a haber sido debidamente vinculada16 y notificada17, guardó silencio dentro del trámite constitucional.
2. SENTENCIA IMPUGNADA18
En decisión del 19 de marzo de 2026, la a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales , al considerar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no incurrió en vulneración de dicha garantía constitucional.
Ello, al acreditarse que el accionante adquirió el bien inmueble mediante Escritura Pública No. 238, en virtud de contrato de compraventa,
vulneración de dicha garantía constitucional.
Ello, al acreditarse que el accionante adquirió el bien inmueble mediante Escritura Pública No. 238, en virtud de contrato de compraventa, y que radicó en debida forma la documentación ante la entidad, asignándosele el turno No. 2026 -230-6-2927, identificado además con el NIR No. 26105593534377, correspondiente al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 230-177085 y cédula catastral No. 01-01-0135-0072-901.
16 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 004AutoAdmite. 17 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 005ConstanciaNotificación. 18 TutelasSegundaInstancia, 50001 31180012026 0003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 011Sentencia.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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Adujo que para el 05 de marzo de 2026 , la entidad no había efectuado la inscripción correspondiente, circunstancia que motivó la interposición de la acción de tutela.
No obstante, se constató que la entidad accionada informó que el documento se encontraba debidamente radicado y que su estudio se adelanta conforme al orden cronológico de llegada.
interposición de la acción de tutela.
No obstante, se constató que la entidad accionada informó que el documento se encontraba debidamente radicado y que su estudio se adelanta conforme al orden cronológico de llegada.
Asimismo, explicó que cuenta con una capacidad operativa limitada, con un número reducido de profes ionales abogados encargados “solo se cuenta con tres (3) abogados calificadores para atender la totalidad de los documentos sujetos a registro que ingresan diariamente. de la calificación, frente a un alto volumen de solici tudes diarias.” Frente a un alto volumen de solicitudes diarias “En promedio, ingresan más de cien (100) documentos diarios para inscripción.”
Precisó que el turno 2026 -230-6-2927 asignado al accionante aún no había sido objeto de estudio, en razón a la e xistencia de un número considerable de turnos anteriores pendientes de evacuación, “faltan por evacuar aproximadamente ochocientos ochenta y cuatro (884) turnos anteriores” estimando que su trámite requería como mínimo diez (10) días hábiles adicionales para entrar en fase de calificación.
En ese contexto, el Despacho advirtió que la demora en el trámite no obedece a una actuación arbitraria o negligente de la entidad, sino a circunstancias operativas propias del servicio, sin que se evidencie trato preferencial o dilación injustificada.
A su vez , constató que el accionante no acreditó haber agotado previamente mecanismos administrativos para conocer el estado de su solicitud, ni se demostró la imposibilidad de realizar seguimiento al trámite por los medios dispuestos por la entidad.
En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración de los
previamente mecanismos administrativos para conocer el estado de su solicitud, ni se demostró la imposibilidad de realizar seguimiento al trámite por los medios dispuestos por la entidad.
En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados , toda vez que acceder a lo solicitado implicaría desconocer el principio de igualdad frente a los demás usuarios con turnos anteriores.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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Finalmente, se estableció que el derecho de propiedad no se encuentra afectado, en tanto no existe limitación al dominio del bien, sino un trámite administrativo en curso.
En ese orden, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante.
3. IMPUGNACIÓN19
En su inconformidad , el accionante solicitó revocar la decisión de primer nivel, al considerar que se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales incoados.
Sostuvo que la demora en el trámite de inscripción de la Escritura Pública No. 238 de 2026 supera el término legal previsto, pues, a la fecha, 20 de marzo de 2026, el trámite no ha sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, pese a haber sido radi cado el 24 de febrero de 2026, acumulando aproximadamente dieciocho (18) días hábiles sin respuesta ni
inmobiliaria, pese a haber sido radi cado el 24 de febrero de 2026, acumulando aproximadamente dieciocho (18) días hábiles sin respuesta ni decisión, lo cual excede de manera desproporcionada el término legal.
Indicó que dicha situación desconoce el debido proceso administrativo y afecta la seguridad jurídica del negocio celebrado, así como su derecho de propiedad.
Manifestó que la justificación ofrecida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, relativa a la carga laboral y limitaciones operativas, no resulta válida para desconocer términos perentorios establecidos por la ley, ni puede trasladarse al administrado r las consecuencias de deficiencias internas de la administración.
Indicó que la decisión de negar el amparo desconoce que la inactividad de la entidad genera incertidumbre frente a la titularidad del inmueble e impide su oponibilidad frente a terceros.
19 TutelasSegundaInstancia, 50001 31180012026 0003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 013Impugnación.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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En ese sentido, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada adelantar de manera inmediata la calificación registral y la inscripción del instrumento público correspondiente.
lugar, amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada adelantar de manera inmediata la calificación registral y la inscripción del instrumento público correspondiente.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 25 91 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 163 y 168 de la Ley 1098 de 2006.
5.2. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, de una parte, si la solicitud de amparo satisface los presupuestos de procedibilidad que habilitan el estudio material de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ, con ocasión de la tardanza en el registro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-177085 y si en efecto existió dicha transgresión.
5.3. Solución al problema jurídico
Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) La naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental al debido proceso administrativo (iii) el derecho fundamental de petición, (iv) el análisis del caso concreto.
5.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela
Como mecanismo preferente y sumario, adoptado por la Constitución Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. SinRadicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
Política de 1991, al cual toda persona puede acudir ante el operador judicial con el propósito de proteger los derechos fundamentales. SinRadicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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embargo, para quien pretende promover la acción de tutela es imperativo satisfacer los requisitos generales de procedencia tal como los dispuso el legislador: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez20.
En primer lugar, es menester acreditar que se actúa a motu proprio o en ejercicio de la defensa de derechos ajenos por cuanto el titular de los mismos no está en condiciones para solicitar su propia protección, así también, a través del defensor del pueblo o personeros municipales 21legitimación en la causa por activa-.
De igual modo, se debe informar cu ál es la autoridad pública o el particular que con ocasión a alguna acción u omisión vulneró o amenazó las garantías fundamentales -legitimación en la causa por pasiva-.
Seguido a ello, la subsidiariedad propende por agotar previamente los medios de defensa judicial que le resultaren eficaces e idóneos para tal fin, así lo dispone el inciso 3° del artículo 86 constitucional: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
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presuntamente vulnerados, pues de lo contrario la participación del juez constitucional resultaría inocua.
5.3.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido por la Corte Constitucional como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.»22
Tal garantía le impone a quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el objeto de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos ca sos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.
En lo que se refiere a la protección que esta garantía cuando se ve amenazado por la dilación injustificada de la resolución de un trámite administrativo, la Corte Constitucional tiene dicho desde antaño que 23:
En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho
administrativo, la Corte Constitucional tiene dicho desde antaño que 23:
En conclusión, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sob re la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
5.3.3. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona
22 Sentencia C-890 de 2010 23 Sentencia T-297/06, reiterada en las T-693A-11 y T-804/12, y otrasRadicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
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tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido una serie de características que debe contener la respuesta, i) debe ser clara, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, ii) precisa, iii) congruente, iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y v) finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada24.
5.3.4. Caso en concreto
5.3.4.1. En el sub judice , DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo, derecho a la propiedad y petición, con ocasión a la tardanza en el trámite de registro de la Escritura Pública No. 238, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-17708525 respecto del cual el 24 de febrero 2026, efectuó el pago de los derechos de registro y radicación ante la entidad accionada26.
La accionada asignó el turno No. 2026 -230-6-2927 y el NIR No. 26105593534377, los cuales, a la fecha, aún no registran actuación definitiva.
5.3.4.2. Delimitada la situación fáctica, procede la Sala a efectuar el estudio de procedibilidad de la acción constitucional.
5.3.4.2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa , esta se encuentra satisfecha, en tanto DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ acude en
5.3.4.2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa , esta se encuentra satisfecha, en tanto DUVÁN HERNÁN ÁLVAREZ LÓPEZ acude en
24 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AnexosTutela, Pag2-Pag14. 26 TutelasSegundaInstancia, 50001311800120260003301, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 003AnexosTutela, Pag1.Radicación: 50001 31 18 001 2026 00033 01
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio
Accionante: Duván Hernán Álvarez López Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio-y otros
Decisión: Revoca
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nombre propio a solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
5.3.4.2.2. De igual forma, se configura la legitimación por pasiva , al dirigirse la demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio entidad pública a la cual se atribuye la presunta vulneración alegada, ante la ausencia de definición del trámite registral del bien inmueble.
5.3.4.2.3. Respecto del requisito de inmediatez, se observa que la acción fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que el pago de los derechos de registro y radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se efectuó el 24 de
acción fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que el pago de los derechos de registro y radicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se efectuó el 24 de febrero de 2026, mientras que la acción de tutela fue presentada el 05 de marzo siguiente.
En consecue